TSDJ BOG SP - 110016000013201613674 01-(30-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201613674 01-(30-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
Magistrado Pte.: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000013201613674 01
Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito Acusado: Robert Alejandro Ávila Madrigal Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Revoca
Aprobado Acta N° 055
Fecha: 30 de abril de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2019 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual absolvió a Robert Alejandro Ávila Madrigal como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, el 11 de noviembre de 2016, alrededor de las 3:45 p.m., miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizado labores de patrullaje en el barrio La Estanzuela de esta ciudad,110016000013201613674 01 Robert Alejandro Ávila Madrigal Ley 906 de 2004
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solicitaron un registro personal a un sujeto que transitaba por la Calle 8ª con Carrera 15. Este accedió y en la pretina de su pantalón encontraron una bolsa negra que tenía en su i nterior 108 papeletas
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solicitaron un registro personal a un sujeto que transitaba por la Calle 8ª con Carrera 15. Este accedió y en la pretina de su pantalón encontraron una bolsa negra que tenía en su i nterior 108 papeletas contentivas de una sustancia que por sus características se asimilaba al bazuco.
Las pruebas de identificación preliminar homologada arrojaron un resultado positivo para cocaína en un peso neto de 49.6 gramos.
El individuo fue iden tificado como Robert Alejandro Ávila Madrigal y por estos hechos, es judicializado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los días 12 y 13 de noviembre de 2016 el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Robert Alejandro Ávila Madrigal como posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector, llevar consigo. Este no aceptó los cargos y, como quiera que la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, el juzgado ordenó su libertad.
2. El 9 de febrero de 2017 la Fiscalía p resentó el escrito de acusación.
El proceso le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito.
3. Los días 13 de julio y 13 diciembre de 2017 ese estrado judicial realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. El juzgado tramitó el juicio oral en dos sesiones comprendidas entre
3. Los días 13 de julio y 13 diciembre de 2017 ese estrado judicial realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. El juzgado tramitó el juicio oral en dos sesiones comprendidas entre el 16 de octubre de 2018 y el 22 de febrero de 2019, así:110016000013201613674 01
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a. El acusado no asistió a la audiencia.
b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado, que la sustancia incautada correspondía a cocaína en un peso neto de 49.6 gramos, empacada en 108 bolsas p lásticas termo selladas, y que este padecía una patología de trastorno mental por el consumo de cocaína.
d. La Fiscalía ofreció el testimonio del patrullero Giovanni Asdrúbal Mora Sánchez.
e. La defensa no presentó pruebas.
f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.
g. El juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio y dictó sentencia. La Fiscalía apeló.
5. El 15 de marzo de 2019 el expediente fue asignado por reparto a esta
Sala de Decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
5. El 15 de marzo de 2019 el expediente fue asignado por reparto a esta
Sala de Decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. La Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado. Ello por cuanto:110016000013201613674 01
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a. A través del testimonio de cargo y las estipulaciones probatorias se probó que el enjuiciado fue capturado por llevar consigo 108 papeletas contentivas de cocaína en un peso de 49.6 gramos. No obstante, también se acreditó que es un habitante de calle, consumidor habitual de sustancias estupefacientes y que padece de una enfermedad mental producto de esa adicción.
b. Las circunstancias anteriores generan dudas respecto de la finalidad de la sustancia incautada, ya que la Fiscalía no demostró si el porte era para el consumo o para la distribución. Aunado a ello, el patrullero captor afirmó que se trataba de un habitante de calle, que no lo había observado distribuyendo el alcaloide y no le encontró dinero.
c. Las partes estipularon que el acusado padece de un trastorno mental y este se encuentra soportado en la constancia emitida el 20 de septiembre de 2017 por la Secretaria de Salud, red de servicios integrada de Servicios Salud ESE.
2. La jurisprudencia penal 1 ha señalado que en los caso s en que una
septiembre de 2017 por la Secretaria de Salud, red de servicios integrada de Servicios Salud ESE.
2. La jurisprudencia penal 1 ha señalado que en los caso s en que una persona es sorprendida llevando consigo sustancias estupefacientes y se pruebe que es un consumidor habitual, le corresponde a la Fiscalía acreditar la finalidad del sujeto, esto es, establecer si portaba la sustancia para su consumo personal o para la distribución. Por lo tanto, como quiera que, en este asunto, ello no se probó, existe duda acerca de esa circunstancia y esta debe resolverse a favor del enjuiciado.
3. En suma, no se satisfizo el estándar exigido por el artículo 381 del CPP para proferir una sentencia condenatoria y la presunción de inocencia no fue desvirtuada. Por este motivo, absolvió al acusado.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 505 12, sentencia de 28 de febrero de 2018.110016000013201613674 01 Robert Alejandro Ávila Madrigal Ley 906 de 2004
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
A. La Fiscalía solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, condenar a Robert Alejandro Ávila
Madrigal. Razonó así:
1. Este caso es distinto de l que analizó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia identificada con el radicado No.
50512. En esa providencia se trataba de un consumidor al que se le
1. Este caso es distinto de l que analizó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia identificada con el radicado No.
50512. En esa providencia se trataba de un consumidor al que se le hallaron 14 gramos de cocaína, mientras que, en este asunto, el procesado estaba consciente y tenía en su poder 49.6 gramos de esa sustancia, representados en 108 papeletas.
2. No puede desconocerse que la acción desplegada por el acusado sí lesionó el bien jurídico de la salud pública: este tenía en su poder una dosis de estupefaciente muy superior a la personal y a la de aprovisionamiento, actuó d e manera dolosa y se encontraba en una
calle concurrida y famosa por el microtráfico.
3. El policía captor conocía desde hacía un año y medio el sector, había atendido casos similares antes e hizo claridad en cuanto a que en ese
lugar, la antigua calle del Bronx, se presentaba un problema grave de tráfico de estupefacientes. Aunado a ello, afirmó que el procesado estaba en sus cabales ya que, al notar su presencia, se puso nervioso e intento devolverse, y que en la requisa que le práctico, le encontró la sustancia psicotrópica dividida en 108 paquetes. Todas esas circunstancias son indicativas de que esta persona no es un simple consumidor, sino que forma parte de la cadena de tráfico de estupefacientes que flagela esta ciudad.
4. El dictamen médico que certifica que el enjuiciado padece de una enfermedad mental producto del consumo de drogas fue emitido casi un año después de acaecidos los hechos. Por lo tanto, no puede
estupefacientes que flagela esta ciudad.
4. El dictamen médico que certifica que el enjuiciado padece de una enfermedad mental producto del consumo de drogas fue emitido casi un año después de acaecidos los hechos. Por lo tanto, no puede afirmarse que para el día de los hechos no estuviera consciente.110016000013201613674 01
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B. La defensa y el Ministerio Público, en calidad de no recurrentes, solicitaron que se confirme el fallo apelado. Intervinieron de la siguiente
manera:
1. La primera indicó que si bien los hechos de este caso y los analizados por la jur isprudencia la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida por el juez no son idénticos, si guardan similitud en que los
enjuiciados son habitantes de calle. De otra parte, afirmó que el testigo de cargo no tiene los conocimientos para identificar cuándo alguien es vendedor de estupefacientes y que el concepto emitido por la Secretaria de Salud fue claro al determinar que Robert Alejandro Ávila Madrigal es consumidor habitual de sustancias psicotrópicas.
2. El segundo manifestó que, en este asunto, la Fiscalía no probó la antijuridicidad de la conducta, puesto que el acusado es consumidor y fue acreditado que esa adicción es crónica. Además, no se le encontró con dinero ni acompañado, no está demostrado que haga parte de una cadena de microtráfico y la fecha del dictamen médico no es indicativa de que este careciera del trastorno mental al momento de los hechos.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
cadena de microtráfico y la fecha del dictamen médico no es indicativa de que este careciera del trastorno mental al momento de los hechos.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este pr oceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.110016000013201613674 01
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En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, en primer luga r, el Tribunal debe determinar si el proceso seguido en contra de Robert Alejandro Ávila Madrigal es válido, pues sólo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, desde un primer nivel de análisis, encuentra que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, pues los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, pues los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso. Esto es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia de rigor. Aparte de esto, exis te coherencia entre los hechos planteados en la acusación y en los alegatos de cierre y su calificación y aquellos por los que se emitió el fallo.
Finalmente, el juzgado brindó al acusado un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal.110016000013201613674 01 Robert Alejandro Ávila Madrigal Ley 906 de 2004
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A. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia condenatoria debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado.
Además, de acuerdo con el artículo 376 del CP, incurre en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque
Además, de acuerdo con el artículo 376 del CP, incurre en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte del acusado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, revocará el fallo recurrido; d e lo contrario, lo confirmará.
2. Valoración probatoria
4. El Tribunal advierte que en el escrito de acusación de 9 de febrero de 2017 y en la audiencia respectiva, la Fiscalía acusó a Robert Alejandro Ávila Madrigal como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo . En consecuencia, su teoría del caso giró en torno a demostrar su responsabilidad en la comisión de ese delito y, en esa tarea, ofreció un110016000013201613674 01
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único testimonio: el del patrullero de la Pol icía Nacional Giovanni Asdrúbal Mora Sánchez.
5. El policial aludido indicó en el juicio que el día de los hechos cumplía labores de vigilancia en la Carrea 15 y al llegar a una entrada de la
Asdrúbal Mora Sánchez.
5. El policial aludido indicó en el juicio que el día de los hechos cumplía labores de vigilancia en la Carrea 15 y al llegar a una entrada de la
antigua Calle del Bronx, observó a un sujeto, el que, al no tar su presencia, adoptó una actitud nerviosa. Por esta razón, le solicitó un registro personal y halló en la pretina de atrás de su pantalón 108 papeletas de bazuco.
Este relato es coherente y compatible con las pruebas de laboratorio, preliminar y definitiva, las cuales arrojaron positivo para cocaína en un peso neto de 49.6 gramos. Este resultado fue objeto de estipulación probatoria, al igual que la plena identidad del procesado, y que este fue diagnosticado con una patología de trastorno mental , debido al consumo de cocaína.
6. El juzgado consideró que no había lugar a emitir un fallo condenatorio. Lo anterior, debido a la actual postura jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en la estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, existe un ingrediente subjetivo consistente en el ánimo de tráfico del sujeto que porta la sustancia estupefaciente y la Fiscalía no lo probó. Sin embargo, para la Sa la es evidente que la valoración conjunta de las estipulaciones probatorias y la prueba que se practicó en el juicio, brinda elementos suficientes para afirmar que la Fiscalía sí acreditó la teoría del caso que presentó y que existe una base firme para señalar que Robert Alejandro Ávila Madrigal es autor
se practicó en el juicio, brinda elementos suficientes para afirmar que la Fiscalía sí acreditó la teoría del caso que presentó y que existe una base firme para señalar que Robert Alejandro Ávila Madrigal es autor del delito por el cual fue acusado.
7. Si bien Sala no discute el criterio aludido, considera que en este caso
no es aplicable por varios motivos:
a. Robert Alejandro Ávila Madrigal fue encontrado en poder de 108 papeletas de sustancia estupefaciente , que luego de ser sometida a pruebas de laboratorio, arrojó positivo para cocaína, en un peso neto110016000013201613674 01 Robert Alejandro Ávila Madrigal Ley 906 de 2004
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de 49.6 gramos. Esta no es una cantidad ligera o levemente superior a la dosis personal, sino una cantidad muy relevante, y ello evidencia un propósito diferente al solo consumo.
b. Es cierto que de la sola cantidad de sustancia portada no puede inferirse intención de tráfico. Sin embargo, esa línea de pensamiento no es ajena al contexto propio de cada caso: si así fuera, habría qu e asumir que una persona encontrada en poder de varios kilos de cocaína no podría ser judicializada si argumenta que se trataba d el porte de una dosis de aprovisionamiento para un tiempo prolongado.
En este evento no solo concurre el hecho cierto de la ca ntidad de sustancia incautada como tal, sino una serie de circunstancias que analizadas en su conjunto, permiten corroborar el supuesto referido : 1). El estupefaciente fue hallado en una bolsa plástica que contenía 108 papeletas. 2). No es razonable asumir que una persona con las
analizadas en su conjunto, permiten corroborar el supuesto referido : 1). El estupefaciente fue hallado en una bolsa plástica que contenía 108 papeletas. 2). No es razonable asumir que una persona con las limitaciones económicas como las advertidas en el acusado, cuente con la disponibilidad suficiente como para adquirir una cantidad de sustancia como referida, y, 3). Según el testigo de cargo, el acusado fue sorprendido en poder de esa sustancia en un sector de la ciudad – antigua Calle de El Bronxconocido públicamente como lugar de tráfico de estupefacientes y esto es compatible con la intención de tráfico que se infiere de la alta cantidad de papeletas incautadas.
8. La defensa hizo énfasis en la calidad de habitante de la calle del acusado. Sin embargo , y aunque el testigo de la Fiscalía afirmó que tenía una apariencia como tal en el momento de su captura , la Sala evidencia que la información reportada en el proceso da cuenta de otro estado de cosas: de acuerdo con el registro de audio de las audiencias concentradas que se llevaron a cabo el 13 de noviembre de 2016, la tarjeta decadactilar del procesado, el acta de incautación de elementos y la solicitud de exámenes emitido por el Área de Medicina General de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.2, Robert Alejandro
tiene un domicilio determinado –Carrera 13 Nº. 55 – 14 Sur-, cuenta
2 Record: 02:16 a 02:39 del audio de las audiencias concentradas de 13 de noviembre de 2016. Ver también, folios 57, 58, 64 y 70.110016000013201613674 01 Robert Alejandro Ávila Madrigal
2 Record: 02:16 a 02:39 del audio de las audiencias concentradas de 13 de noviembre de 2016. Ver también, folios 57, 58, 64 y 70.110016000013201613674 01 Robert Alejandro Ávila Madrigal Ley 906 de 2004
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con el servicio de telefonía fija -2794680-, su estado civil es soltero –en unión libre-, se dedica a oficios varios y se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado del Distrito Capital. En este orden, es claro que una persona que se encuentra en estas circunstancias, dista mucho que ostente la calidad que pretende atribuírsele.
9. Es cierto que las partes estipularon que el acusado padecía de una patología de trastorno mental debido al consumo de sustancias
estupefacientes. No obstante:
a. De la revisión del documento que la defensa aportó para acreditar dicho hecho, solo puede extraerse que Robert Alejandro asistió a una consulta por medicina general, que el profesional emitió una impresión diagnóstica referente a trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cocaína y que para comprobar tal patología ordenó la práctica de un examen –cocaína o metabolitos semiautomatizado-3. Esto significa que dicho soporte no fue un concepto preliminar debidamente fundamentado ni uno definitivo, sino solo una orden para la realización de exámenes orientados a establecer si ese trastorno concurría.
b. En este tipo de eventos, como en muchos otros, no puede darse por probado un hecho cuando en él confluye la necesidad de que esté soportado en un medio de prueba técnico, científico o especializado que
b. En este tipo de eventos, como en muchos otros, no puede darse por probado un hecho cuando en él confluye la necesidad de que esté soportado en un medio de prueba técnico, científico o especializado que así lo acredite . Esto pasa, por ejemplo , cuando se estipula la plena identidad del acusado: no basta con la sola manifestación de las partes, sino que se requiere de una comprobación dactiloscópica que pruebe que el imputado o acusado es la persona que dice ser y no otra . No obstante, en el caso presente no existe ninguna base seria para asumir que la enfermedad aludida existe y menos aún para afirmar que es consecuencia del consumo de cocaína : no existe ningún dictamen médico que confirme o descarte tales circunstancias.
3 Folio 57.110016000013201613674 01 Robert Alejandro Ávila Madrigal Ley 906 de 2004
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c. La orden que el médico general impartió fue un año después de la ocurrencia de los hechos, por lo que no dice nada sobre el estado mental del actor al momento de la comisión de la conducta. En todo caso, no puede perderse de vista que el testimonio del policía que compareció en el juicio fue claro, coherente y contundente cuando afirmó que al momento de capturar Robe rt Alejandro, estaba consciente.
d. Las partes nada dijeron sobre un posible estado de inimputabilidad del acusado : una cosa es la existencia de ese trastorno y otra muy diferente el juicio de valor realizado por un juez en torno a la capacidad de comprensión de la ilicitud de una conducta al momento de su realización y de determinación con base en esa comprensión. En tal
diferente el juicio de valor realizado por un juez en torno a la capacidad de comprensión de la ilicitud de una conducta al momento de su realización y de determinación con base en esa comprensión. En tal virtud, que hayan estipulado el hecho referido en los términos que lo hicieron, sin decir nada sobre el estado de inimputabilidad , es indicativo de la limitada trascendencia que se le reconoció.
En todo caso, como se ha precisado, la estipulación de la patología aludida, no constituye un argumento suficiente para ignorar la situación realmente advertida.
10. Finalmente, la Corporación pone de presente que no existe ninguna base para concluir que concurren dudas probatorias insalvables que deban resolverse a favor del acusado.
Doctrina muy autorizada advierte que en la duda razonable concurren dos elementos. Por una parte, uno que está planteado en lenguaje psicológico y que remite al grado de creencia del funcionario judicial y, por otra parte, uno que está planteado en lenguaje epistemológico y que tiene que ver con el peso de las pruebas practicadas. Desde esta perspectiva, entonces, no basta con que el juez plantee que está convencido de la existencia de dudas insalvables sino que, además, es necesario que ese convencimiento tenga soporte en los medios de conocimiento practicados en el juicio. Pero nada de esto sucede en este caso. Por el contrario, la evaluación probatoria prece dente permite110016000013201613674 01 Robert Alejandro Ávila Madrigal Ley 906 de 2004
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inferir que la responsabilidad penal de Robert Alejandro está demostrada más allá de toda duda razonable.
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inferir que la responsabilidad penal de Robert Alejandro está demostrada más allá de toda duda razonable.
11. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal cuenta con argumentos suficientes para apartarse del criterio del juzgado y para concluir, con base en la detenida valoración de las estipulaciones probatorias y la prueba practicada en el juicio, que la Fiscalía sí probó su teoría del caso: acreditó que el acusado llevaba consigo 49.6 gramos y que el porte de esa sustancia estupefaciente tenía un fin distinto a su consumo o aprovisionamiento: el tráfico. Además, que dicho actuar fue doloso y que no concurren en él n inguna causal eximente de responsabilidad. Por este motivo, revocará la sentencia apelada y condenará a Robert Alejandro Ávila Madrigal, co mo autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
3. Consecuencias punitivas del comportamiento.
12. La Fiscalía imputó y acusó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en inciso 2º del artículo 376 del CP .
La pena fijada para esta conducta oscila entre 64 y 108 meses de prisión y multa de 2 y 150 salarios mínimos. El primer cuarto punitivo va de 64 a 75 meses de prisión.
En este punto el Tribunal considera que una pena de 64 meses de prisión es consecuente con los contenidos de injusticia y culpabilidad de la conducta: la lesión al bien jurídico y la reprochabilidad del autor
va de 64 a 75 meses de prisión.
En este punto el Tribunal considera que una pena de 64 meses de prisión es consecuente con los contenidos de injusticia y culpabilidad de la conducta: la lesión al bien jurídico y la reprochabilidad del autor encuentran una respuesta proporcional en ese monto, y no adv ierte situaciones específicas que ameriten incremento alguno.
Como pena accesoria, la Sala impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión.110016000013201613674 01 Robert Alejandro Ávila Madrigal Ley 906 de 2004
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De otro lado, por prohibición expresa del artículo 68A del CP, no hay lugar a suspender la ejecución de la condena ni a sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.
13. Finalmente, como quiera que se trata de la primera sentencia condenatoria proferida en contra de Robert Alejandro Ávila Madrigal en este proceso, procede el recurso de impugnación especial, el cual puede ser interpuesto por el procesado o su defensor, y el recurso extraordinario de casación , en relación con las demás partes e intervinientes en esta actuación4.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO. Declarar a Robert Alejandro Ávila Madrigal penalmente
ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO. Declarar a Robert Alejandro Ávila Madrigal penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue acusado.
TERCERO. Condenar a Robert Alejandro Ávila Madrigal a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2)
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de abril de 2019, radicado 54215.110016000013201613674 01 Robert Alejandro Ávila Madrigal Ley 906 de 2004
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salarios mínimos y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
CUARTO. No suspender la condena ni sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.
QUINTO. Dese cumplimiento al artículo 166 del CPP.
Esta sentencia queda notificada por estrados. Proceden los recursos de impugnación especial y extraordinario de casación, en las condiciones indicadas.
CÚMPLASE.
Los magistrados,
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Radicación: 110016000013201613674 01
Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito
Acusado: Robert Alejandro Ávila Madrigal
Radicación: 110016000013201613674 01
Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito Acusado: Robert Alejandro Ávila Madrigal Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo: Apelación sentencia Decisión: Revoca y condena