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TSDJ BOG SP - 11001600001320161395701-(29-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600001320161395701-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA PENAL

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600001320161395701

Procesado : SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito : Acceso carnal violento Procedencia : Juzgado 12 Penal del Circuito Motivo : Sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 254 del 29 de julio de 2019

Fecha de lectura : 13 de septiembre de 2019

2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2019, en el que condenó a SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ, como autor responsable del delito de acceso carnal violento.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

ANYI PAOLA MOLINA señala que el día 17 de noviembre de 2016 estuvo departiendo con SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ en el centro comercial Santa Fe, posteriormente, se dirigieron a su lugar de residencia “…donde iniciaron una discusión, luego, se presentó un forcejeo entre ambos, que prosiguió en presuntas agresiones cometidas por el señor SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ consistentes en tomar por

luego, se presentó un forcejeo entre ambos, que prosiguió en presuntas agresiones cometidas por el señor SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ consistentes en tomar por el cabello a la señora ANYI PAOLA MOLINA; relató la denunciante que ante esta situación trató de tomar el teléfono y solicitar auxilio, no obstante presuntamente el señor SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ se lo impidió, para luego, según la denunciante, tomarla bruscamente y obligarla a sostener relaciones sexuales lo cual realizó..”.

Los hechos tuvieron lugar a las 01:00 horas de la madrugada del día 18 de noviembre de 2016, en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 183-43 Torre 4 Apto 703.

2.2. ProcesalesRadicación: 11001600001320161395703

Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento

Motivo: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

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El 30 de mayo de 2017, ante el Juzgado 77 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación contra SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ por el delito de acceso carnal violento –art. 205 del Código Penal--, cargo que no aceptó.

El 22 de agosto de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación los días 24 de octubre y 7 de diciembre del mismo año.

correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación los días 24 de octubre y 7 de diciembre del mismo año.

Iniciada la audiencia preparatoria, el 20 de febrero de 2018, la defensa solicitó preclusión en favor de su defendido aduciendo que los hechos base de la acusación no existieron, pero l a Juez negó la solicitud. Esa decisión fue confirmada por esta Sala.

Retomada la actuación, el 4 de septiembre de ese año, el defensor presentó recusación en contra de la Juez 12 Penal del Circuito y , el 20 de septiembre de 2018, esta Sala la declaró infundada.

El 29 de enero de 2019, se llevó a cabo audiencia preparatoria y, en sesiones del 15 y 27 de marzo así como el 16 de mayo de ese año, se realizó el juicio oral en el que al final fue anunciado fallo de carácter condenatorio, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, se profirió la sentencia respectiva.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En proveído del 16 de mayo de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ , como autor responsable del delito de acceso carnal violento, tras considerar que, de las pruebas allegas a juicio oral, se estableció más allá de duda razonable, su responsabilidad.

Señala que, acorde con el testimonio de Anyi Paola Molina, se demostró que ella

delito de acceso carnal violento, tras considerar que, de las pruebas allegas a juicio oral, se estableció más allá de duda razonable, su responsabilidad.

Señala que, acorde con el testimonio de Anyi Paola Molina, se demostró que ella sostuvo relación sentimental con el acusado quien, para el 18 de noviembre de 2016, estando en el apartamento en donde vivían, luego de una discusión, procedió a agredirla tomándola del cabello y el cuello y luego de arrojarla sobre la cama la accedió carnalmente, en contra de su voluntad. Seguidamente, agrega, aquella lo rasguñó en el ojo izquierdo y l e mordió un brazo, mientras él le mordió un dedo. Tales hechos se repitieron varias veces.

Lo anterior, precisa, se respalda con el testimonio de B.S.M., hijo de la ofendida, quien dijo que en una ocasión presenció cuando el acusado agredió a su mamá, “le abrió las piernas, le quitó el vestido y ella gritaba que no hiciera eso, cerraron laRadicación: 11001600001320161395703

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puerta y momentos después ella salió con morados en la piernas y en las muñecas”, agresiones que se repitieron en más de una oportunidad.

Asimismo, Jairo León Orrego Cardona, médico del Instituto de Med icina Legal y Ciencias Forenses da cuenta que, la víctima, el 18 de noviembre de 2016, fue objeto

agresiones que se repitieron en más de una oportunidad.

Asimismo, Jairo León Orrego Cardona, médico del Instituto de Med icina Legal y Ciencias Forenses da cuenta que, la víctima, el 18 de noviembre de 2016, fue objeto de golpes en la cabeza, cuello, glúteos, cara y otras partes del cuerpo, así como, según el anamnesis, víctima de abuso sexual, aun cuando no hubo hallazgos de penetración por vía vaginal.

De otra parte, las pruebas de descargo no ostentan la virtualidad para derruir lo demostrado por la Fiscalía en el juicio, pues no es creíble que el día de los hechos, según lo dicho por el procesado, tan solo se presentó una discusión airada, dado que es persona obsesionada, de manera que es improbable que aceptara terminar esa relación cuando ella se lo sugirió.

Igualmente, restó trascendencia a la labor de Jhon William Zuluaga Ramírez, investigador de la defensa, puesto que las certificacion es bancarias del Banco Davivienda sobre la cuenta del procesado “no desvirtúan los señalamiento hechos por Anyi Paola Molina ”, como tampoco los documentos suscritos por la administradora del conjunto residencial en donde ocurrieron los hechos, en la medida que “del contenido de la misma se puede extraer como puede existir información que no haya quedado registrada en el libro que lleva la copropiedad respecto de cada apartamento”.

Para dosificar la pena acudió al art. 205 del Código Penal, precepto que tiene previsto una pena de 144 a 240 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó el primero y estableció la pena en 144 meses de prisión e impuso

previsto una pena de 144 a 240 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó el primero y estableció la pena en 144 meses de prisión e impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dado que no se cumplen con los requisitos establecidos por la ley.

También negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, pues, de acuerdo a lo declarado por C laudia Liliana González Camacho , sus hijos no depende económicamente de él.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Defensora solicita revocar la condena y, en su lugar, disponer la absolución de su representado, habida cuenta que la “valoración racional de la pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica” no permiten llegar a la conocimiento más allá de toda duda para emitir sentencia condenatoria.Radicación: 11001600001320161395703

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Motivo: Sentencia condenatoria

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Resalta que el Juzgado dio un alcance equivocado a las pruebas allegas a juicio, pues, en primer lugar, adujo que SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ estaba obsesionado con Anyi Paola Molina, con quien sostenía una relación sentimental, cuando no existió un elemento de convicción que apoyara tal aseveración, por el

pues, en primer lugar, adujo que SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ estaba obsesionado con Anyi Paola Molina, con quien sostenía una relación sentimental, cuando no existió un elemento de convicción que apoyara tal aseveración, por el contrario, agrega, a partir de la declaración del nombrado, se estableció que cuando aquella se encontraba en el exterior, él no le enviaba dinero para su regreso de ahí que no estaba obsesionado con ella.

En segundo l ugar, señala, a partir de la documentaci ón allegada, la policía del cuadrante del lugar en donde presuntament e ocurrieron los hechos , no reportó ninguna agresión en el vecindario.

En tercer lugar, no se demostró el acceso carnal violento, menos una relación sexual entre el procesado y la ofendida, pues los médicos legistas concluyeron que no se encontraron hallazgos de semen, lesiones en la zona genital o alguna otra evidencia indicativa “que se dio el hecho”.

Por tanto, afirma, el procesado no “ejerció violencia de manera física o psicológica, las diversas diferencias que se presentaron entre él y la denunciante obedecen a discrepancias propias de los celos por parte de quien alega ser víctima”.

El representante de la víctima, como no recurrente, demanda la confirmación de la sentencia toda vez que , con las pruebas de cargo incorporadas al juicio , se determinó la existencia de la conducta y la responsabilidad de SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ. Agrega, los testimonios aportados por la defensa “carecen de verdad”, además, ninguno presenció los hechos base de juzgamiento.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

BONILLA FLÓREZ. Agrega, los testimonios aportados por la defensa “carecen de verdad”, además, ninguno presenció los hechos base de juzgamiento.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.Radicación: 11001600001320161395703

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5.2. Protección de los derechos fundamentales de la mujer y los delitos sexuales

A partir del derecho a la igualdad así como la dignidad humana, el reconocimiento de los derechos de la mujer en el actual momento histórico no tiene discusión.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948consagra que “[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo”1 y que “[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”2.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la ley 74 de

a tal discriminación”2.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la ley 74 de 1968, estableció que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables ”3, e impuso la obligación de “garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto ”4, así como la de asegurar “ a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de […] sexo”5.

Por esa misma línea se orientan la Convención Interamericana de Derechos Humanos -1969y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -1979-, instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia.

Es por esto que, la Corte Constitucional, en sentencia C-408 de 1996, señaló que,

“…las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo […], sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución […] No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabili dad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y

sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución […] No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabili dad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado e incluso, a veces, tácitamente legitimado…”6.

1 Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2 Artículo 7 ibídem. 3 Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4 Artículo 3 ibídem. 5 Artículo 26 ibídem.

6 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996.Radicación: 11001600001320161395703

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Con similar visión, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal - ha rechazado las conductas que discriminen o menoscaben la dignidad, pues, “…las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluyen de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene p ara disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga…”7.

5.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria

es, el derecho que se tiene p ara disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga…”7.

5.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria

En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del d ebido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por l o que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable8.

En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso9. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia

7 CSJ SP, 7 sept 2005, rad 18455 88 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento

7 CSJ SP, 7 sept 2005, rad 18455 88 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”8 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 8, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste” 8, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”8 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”8. Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 8, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales” 8, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico” 8, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 9 (…) En efecto, la convicción sobre l a responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de l as humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

perspectiva de la gnoseología en el ámbito de l as humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudasRadicación: 11001600001320161395703

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condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la resolución de acusación10.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establec e la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.

5.4. Caso concreto

En esta oportunidad el rec urrente cuestiona el acierto de la a quo al proferir condena contra SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ como responsable de

5.4. Caso concreto

En esta oportunidad el rec urrente cuestiona el acierto de la a quo al proferir condena contra SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ como responsable de acceso carnal violento , pues, estima, las pruebas de cargo, principalmente el testimonio de la ofendida, no tiene el alcance suficiente para arribar al conocimiento más allá de la duda razonable.

Lo anterior, bajo el supuesto que el evento protagonizado entre la ofendida y el procesado se d io en el marco de una relación sentimental, en donde no existió ninguna agresión de carácter físico ni psicológico y, mucho menos, un acto sexual no consentido.

tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 10 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia 10. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado10. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”10. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple

Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciaci ón de la prueba por parte de los tribunales”10. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191Radicación: 11001600001320161395703

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La Sala centrará el análisis a partir de los hechos base de acusación así como su calificación juridica, de manera que los elementos de convicción que no se ciñan a este marco, no serán tenidos en cuenta , como tampoco las argumentaciones tendientes a tocar aspectos impertinentes.

Con esta orientación, de cara al delito acusado, se tiene el tes timonio de Angi Paola Molina, quien señaló que conoció a SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ en el 2016 e iniciaron una relación sentimental y desde ese momento abandonó la prostitución, oficio al que se dedicaba para el sustento de su hijo y de ella. Pasado un tiempo se fueron a vivir a un apartamento rentado por él, en el barrio San Antonio, al norte de la ciudad. Allí, el día de los hechos, hacia las 8:30 p.m., señala:

Pasado un tiempo se fueron a vivir a un apartamento rentado por él, en el barrio San Antonio, al norte de la ciudad. Allí, el día de los hechos, hacia las 8:30 p.m., señala:

“…él empezó a tirar el arbolito de navidad, yo me puse a llorar y me fui a mi cuarto, é l quitándose la ropa me trató mal y se acostó en la sala, yo me acosté en mi cuarto, cuando yo escuchaba a firulais llorar… como yo estaba encerrada con doble llave en mi cuarto… yo salí a sacar a firu que estaba en el cuarto de al lado y él ahí se paró y se vino hacia mí, yo corrí hacia la cocina, cuando iba corriendo, caí al piso y él me ha cogido del cabello y se ha subido encima de mí y yo gritaba al pie de la puerta para que me ayudaran, como ya había pasado en otras ocasiones nadie me ayudó, él me cogía el cabello fuerte, yo le suplicaba que por favor me lo soltara y como estaba gritando él me cogió del cuello, yo ya estaba sin respiración. Cuando él me vio así, me soltó y yo salí corriendo hacia la habitación mía…pero él otra vez me alcanzó. Cuando yo llegué a mi cama, él ahí me cogió para abrirme las piernas, que tenía que estar con él… yo no quería estar con él porque sencillamente ya no podía estar más con él, que no era la primera vez que pasaba… él me decía que lo culiera que lo violara… que yo era una prepago, una perra y que si era así yo tenía que pagárselo, porque él era el que pagaba el arriendo el que le

pasaba… él me decía que lo culiera que lo violara… que yo era una prepago, una perra y que si era así yo tenía que pagárselo, porque él era el que pagaba el arriendo el que le daba el colegio a mi niño, me daba todo, entonces que yo tenía que estar con él. En ese momento yo solamente gritaba y cerraba mis piernas y él con el cuerpo de él y con los dedos me abría y me decía muchas vulgaridades y que hasta que él no eyaculara él no descansaba porque esa era mi función. Cuando él me penetraba, me penetraba, penetraba, él descansó cuando eyaculó, yo lo rasguñé en la parte del ojo izquierdo y él me mordió un dedo…”11.

Posteriormente, cuando el procesado se quedó dormido, entró a la ducha, se bañó, luego, llegó Zulai Leandra, empleada del servicio, a quien le contó lo sucedido, al tiempo que, decidió interponer la respectiva denuncia penal ante las autoridades. Esta clase de eventos, precisa, ya habían ocurrido, incluso en presencia de su hijo.

Ante pregunta de la defensa, manifestó que salió, con su hijo, fuera del país por un tiempo al regresar intentó nuevamente sostener relació n sentimental con el procesado, pero eso solo duro 20 días.

11 A partir del record 24:03 de la audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2019Radicación: 11001600001320161395703

Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento

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Por su parte, Jairo León Orrego Cardona , médico del Instituto Nacional de Medicina Le gal, expuso el informe pericial que consigna examen sexológico practicado a la ofendida, el 18 de noviembre de 2016. En la anamnesis se plasmó: “…mi novio de hace 4 meses me golpeó y me obligó a tener relaciones sexuales y ya lo había hecho, eso fue ayer en la noche hasta la madrugada de hoy. Refiere que el presunto agresor es vasectomizado ”12. Señala, además, después de la agresión “se bañó, ducha, lavado corporal, se cambió de ropa”13.

En el examen físico se halló: “…cara, cabeza, cuello: refiere cefalea por tirones de cabello, equimosis eritemativiolacea y edema en región submandibular de 5x3 cm que refiere causada por estrangulamiento. –Región glútea: equimosis violácea irregular de 6x6 cm, en tercio medio d e glúteo izquierdo. –Miembros superiores: equimosis eritematoviolacea irregular de 6x5 cm en tercio distal anterior de antebrazo izquierdo, equimosis violácea irregular de 4x4 cm en cara dorsal de hombro derecho. – Miembros inferiores: equimosis eritematoviolacea irregular de 4x3 en tercio medio, cara medial de muslo derecho. Equimosis violácea irregular de 3x3 cm en tercio medio anterior de muslo izquierdo.

hombro derecho. – Miembros inferiores: equimosis eritematoviolacea irregular de 4x3 en tercio medio, cara medial de muslo derecho. Equimosis violácea irregular de 3x3 cm en tercio medio anterior de muslo izquierdo.

Examen genital: genitales externos femeninos: vello púbico: rasurado. Posición para el examen: litotomía. Himen: carúnculas mirtiformes desgarro antiguo. No presenta signos de contaminación venérea. Examen anal y perianal: posición para el examen: supina, hallazgos: forma: circular. Tono: normal. Descripción y ubicación de lesiones: ninguna…”14

En contraste, SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ adujo q ue, el 17 de noviembre de 2016, se encontraba con Angi Paola Molina, en el Centro Comercial Santa Fe y luego se dirigieron a la casa a eso de las 9:00 de la noche. Allí, discuten y, en defensa, la tomó de las mano s, sin embargo, ella cogió unos cuchillos amenazando que lo iba a matar y “ ahí fue que le mandé la cogí donde pude, la abracé… otra vez la cogí duro, la senté en la Sala y le dije Paola ya déjame ir… ya eran como las dos de la mañana… c uando ella se fue para su habitación y yo me quedé en la sala… espero que llegue la muchacha del servicio que yo le tenía”15. Después, agrega, ella se fue en un taxi y él en su vehículo.

Rubén Darío Ángulo González –médico-, indicó que , a partir del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó un dictamen y en la base

Rubén Darío Ángulo González –médico-, indicó que , a partir del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó un dictamen y en la base de opinión pericial, señaló: “para el caso que nos ocupa no hay alteraciones que indiquen una penetración vaginal violenta, ya que el examen médico legal en área genital y peri genital está totalmente

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