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TSDJ BOG SP - 110016000013201615045-01-(11-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201615045-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000013201615045-01

Procedencia Juzgado 21 Penal del Circuito L. 906/04 Acusado Jhon Jairo García Sandoval Delito Acto sexual violento Objeto Apelación sentencia Decisión Revoca Aprobado en Acta 075

Bogotá, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jhon Jairo García Sandoval contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento1.

HECHOS

El 13 de diciembre de 2016 en la ciudad de Bogotá, alrededor de la media noche (24:00 horas), Jhon Jairo García Sandoval, ingresó a un inmueble en el que reside T.N.A.P2. – de 14 años de edad - junto con su familia. Según la Fiscalía, el victimario entró en la habitación en la que la joven dormía con sus hermanos de 10 y 3 años de edad , la despertó, le tapó la boca,

1 La ponencia del H. Magistrado Hermens Darío Lara Acuña se sustituye con la presente, al no alcanzar la anuencia de la mayoría de la Sala de Decisión.

1 La ponencia del H. Magistrado Hermens Darío Lara Acuña se sustituye con la presente, al no alcanzar la anuencia de la mayoría de la Sala de Decisión. 2 Sólo se utilizarán las iniciales de los nombres de aquellas personas que pudiesen llevar a la identificación de los niños, niñas y adolescentes víctimas dentro de los presuntos hechos delictivos que aquí se enjuician; como medida de protección reforzada d e este grupo de la población a la luz del artículo 44 de la Carta Política y del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre otros.Radicado 2016-15045-01

Procesado: Jhon Jairo García Sandoval Delito: Acto sexual violento

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la amenazó con un cuchillo y la llevó al dormitorio contiguo y cerró la puerta; en este lugar, la empujó hacia la cama a T.N.A.P., se abalanzó encima de ella, le bajo el pantalón de la pijama, le dijo que tenía sida; empezó a tocarle las piernas, el abdomen y los senos. En desarrollo de tal situación, García Sandoval forcejeó con la menor, y, con el arma corto punzante le ocasionó heridas en las manos. Instantes en los que T.N.A.P. gritó; pedido de auxilio que fue escuchado por su tía, la cual se encontraba en el cuarto siguiente, y se encargó de dar aviso -a través del celulara la progenitora y padrastro de la pequeña. Minutos después, los padres de la infante ingresaron al inmueble, tocaron a la puerta de la habitación en la que se encontraban García Sandoval y la niña; a falta de respuesta de su interior, arremetieron con fuerza para el ingreso, y en

Minutos después, los padres de la infante ingresaron al inmueble, tocaron a la puerta de la habitación en la que se encontraban García Sandoval y la niña; a falta de respuesta de su interior, arremetieron con fuerza para el ingreso, y en el interior observaron a la menor en un rincón llorando ; inmediatamente desarmaron al procesado, al que golpearon. Los miembros de la poilicía atendieron se presentaron en el lugar. Según la teoría de la fiscalía, la intención del Jhon Jairo García Sandoval era acceder carnalmente a la menor T.N.A.P.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 14 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación en contra de John Jairo García Sandoval como autor del delito de acceso carnal violento , en concurso heterogéneo con hurto calificado, ambos delitos en grado de tentativa. La Fiscalía 73 Seccional radicó escrito de acusación el 17 de febrero de 20173, por reparto correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 27 de junio siguiente. En esta

3 Ibídem a folio 11.Radicado 2016-15045-01

Procesado: Jhon Jairo García Sandoval Delito: Acto sexual violento

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diligencia se varió la calificación jurídica de la conducta y se acusó por los delitos de acto sexual violento en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado tentado. La audiencia preparatoria se realizó el 25 de julio de 2017, y en su desarrollo

de acto sexual violento en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado tentado. La audiencia preparatoria se realizó el 25 de julio de 2017, y en su desarrollo el procesado aceptó cargos por el conato de hurto calificado tentado, razón por la que se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se continuó con el trámite ordinario exclusivamente por el delito de acto sexual violento. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 18 de octubre y 14 de diciembre de 2017, 14 de febrero y 26 de julio de 2018; en esta última data se presentaron los alegatos de conclusión y se dio sentido de fallo de carácter condenatorio. El 6 de septiembre de 2018 se dio traslado a las partes para que se pronunciaran en relación con el contenido del artículo 447 del C . de P.P. y se dictó la sentencia anunciada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se condenó a Jhon Jairo García Sandoval a 106 meses de prisión , y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso, como autor del delito de acto sexual violento; a su vez, se le negó la concesión de subrogados y beneficios. Para el juzgador, se acreditó que el 13 de diciembre de 2016, el procesado ingresó a la residencia ubicada en Bogotá, se dirigió al cuarto en el que se encontraba la menor T .N.A.P. –de 14 años de edad - junto a sus hermanos, la despertó, la amenazó con lastimarlos y le puso un arma cortopunzante en la espalda, le tapó la boca, la condujo a la habitación contigua, la lanzó sobre la

despertó, la amenazó con lastimarlos y le puso un arma cortopunzante en la espalda, le tapó la boca, la condujo a la habitación contigua, la lanzó sobre la cama, se subió sobre ella; luego, al ponerle el arma en el cuello, ella pide auxilio y desarma al hombre. Sin embargo, este la vuelve a dominar, le dice que guardeRadicado 2016-15045-01

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silencio bajo la amenaza de lastimarla; le baja el pantalón del pijama y empieza a acariciar sus piernas, el abdomen y los senos; instante en el irrumpen en la habitación el padrastro de la v íctima y varios vecinos, se abalanzan contra el atacante, y colocan a salvo a la menor. Las anteriores conclusiones las sustenta en los testimonios de D .Y.Y.P., progenitora de la menor , a quien T.N.A.P. -la señalada víctima - le refirió lo ocurrido; versión que de forma directa se advierte escuchar una narración hilada, coherente y lógica, sin mostrar ningún indicador de algún tipo de animadversión hacia el procesado. En el fallo se disipa toda duda por la captura en flagrancia que del encartado hizo el policial Diego Alexander Melo Gordillo ; y la identificación que realiza la ascendiente de referida menor afectada. En la decisión se desestiman los argumentos con los que se soporta la teoría de la Defensa, sobre la exclusiva intención criminal de su prohi jado, de afectar el patrimonio económico (hurto), y de justificar el forcjeo con la menor;

En la decisión se desestiman los argumentos con los que se soporta la teoría de la Defensa, sobre la exclusiva intención criminal de su prohi jado, de afectar el patrimonio económico (hurto), y de justificar el forcjeo con la menor; pues la sentenciadora antepone el resultado de la prueba, al no encontrar explicaciones al hecho de llevarla (a la menor) a otra habitación, encerrarla, bajarle el pantalón del pijama, y tocarle los senos, las piernas y el abdomen. Tampoco se da el aval a la contradicción advertida por la defensa, entre lo manifestado por la menor y su ascendiente -mamá-, la que tiene que ver con las zonas que cada una advierte, fueron tocadas, concretamente a lo que entendían por “zonas íntimas”, que para la primera no sucedió, puesto que de ellas no hacía parte los senos; parte corporal que para la ascediente si lo era, por lo que había hecho alusión a tales glándulas como componente de la mencionada zona; con lo que coincidían en excluir de tales acciones la vagina.Radicado 2016-15045-01

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La conclusión condenatoria del fallo se da, en sintesis, por la existencia de señalamientos directos de la menor y de la inexistencia de dudas sobre la conducta desplegada por el autor, que califica de típica, antijurídica y culpable.

RECURSO DE APELACIÓN

En el desacuerdo con la sentencia condenatoria, el abogado del encartado divide su argumentación en dos tópicos, para demostrar la atipicidad de la

RECURSO DE APELACIÓN

En el desacuerdo con la sentencia condenatoria, el abogado del encartado divide su argumentación en dos tópicos, para demostrar la atipicidad de la conducta, al concluir que los tocamientos no tuvieron la connotación sexual : Indebida valoración probatoria y contradicción con los principios de la lógica y la sana crítica. - Indebida valoración de la prueba Reclama el profesional del derecho, que e l juez pretermitió realizar un análisis de la prueba en conjunto, pues cercenó y tergiverso los testimonios para favorecer la teoría de la fiscalía. Califica de indebida la valoración que realizó al testimonio de la menor, por cuanto aquella habló de tocamientos de índole libidinosa, sino simplemente roces que fueron el resultado del forcejeo con el procesado . Lo que justifica en la exclusiva intención de hurtar en la residencia a la que había ingresado. Valora la versión de la menor como contradictoria e inconsistente; debido a las narraciones que hizo sobre el mismo hecho (en la entrevista ante el CTI, ante el médico legista, a su mamá y en la audiencia) . Afectación al testimonio, que advierte el Defensor, no fueron debidamente apreciadas en la primera instancia de este proceso , puesto que aun se desconoce hasta que parte del cuerpo le bajó el pantalón, con qué la tocó (los nudillos o las manos), y si los senos fueron objeto de ese contacto. La estimación que se realizó a l testimonio de la madre de la me nor, la considera distorsionada, en lo que confluye al interrogante que plantea se si lasRadicado 2016-15045-01

Procesado: Jhon Jairo García Sandoval

La estimación que se realizó a l testimonio de la madre de la me nor, la considera distorsionada, en lo que confluye al interrogante que plantea se si lasRadicado 2016-15045-01

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“partes íntimas” fueron tocadas; asegura que, en el contenido de lo que la declarante había escuchado de su descendiente, de no haber existido contacto con esas espec íficas partes, se hacía referencia a los senos, muy distinto al criterio del juez, que determinó que el alcance de tal expresión solo se refería a la vagina. - Valoración de la prueba en contra de los principios de la lógica y la sana crítica Reclama el que no se haya aplicado juicios lógicos al hecho de que si la menor afirmó el haber opuesto resistencia, forcejear y desarmar a su agresor, cuyo efecto inmediato fue el llamar la atención de los demás moradores y vecinos, quienes hicieron presencia inmediata en el inmueble ; ante tal riesgo inminente de ser descubrimiento, la reacción del procesado se haya dirigido a colmar un interés libidinoso, anteponiendo el instinto de protección. Explica, en contrario, que la agresión del procesado en contra de la menor tuvo por objeto, exclusivamente, lograr su silencio para perpetrar el hurto. Con el anterior conjunto de proposiciones, se solicita por el impugnante, la revocatoria de la decisión, y en consecuencia se absuelva a su reasentado de las acusaciones que en este trámite procesal se le hicieron.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el

revocatoria de la decisión, y en consecuencia se absuelva a su reasentado de las acusaciones que en este trámite procesal se le hicieron.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto comoquiera que se trata de sentencia emitida por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial, así habilita por los artículos 34-1 y 179 del Código de Procedimiento Penal.

2. De las posturas en conflicto se deja ver que la inconformidad entre el sustento de la sentencia condenatoria y el recurso con el que se pretendeRadicado 2016-15045-01

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remover la presunción de legalidad y acierto, se concentra de manera exclusiva en la demostración alcanzada al termino de juicio oral, y al grado de convicción concreta en cuanto a si se probaron los elementos descriptivos del tipo penal denominado acto sexual violento, que resguarda el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual. De manera específica, el examen que realiza el ad quem tendrá en cuenta los hechos sobre los que no existe discusión: que el 13 de diciembre de 2016 a la media noche, García Sandoval su sorprendido al interior del inmueble, sin estar legitimado para ello, junto a el y con proximid ad física se encontraba la menor, habitante del inmueble, en uno de los cuartos; los gritos de auxilio permitieron que familiares y cercanos a la niña ingresaran al lugar, salvaguardaran a la infante e inmovilizaran al extraño hasta el arribo de los efectivos de la Policía.

habitante del inmueble, en uno de los cuartos; los gritos de auxilio permitieron que familiares y cercanos a la niña ingresaran al lugar, salvaguardaran a la infante e inmovilizaran al extraño hasta el arribo de los efectivos de la Policía. Los medios de conocimiento con los que se obtuvo la información fueron de naturaleza testimonial, prueba que se practicó en la audiencia de juicio oral. El interrogante irreconciliable entre la Defensa y el fallo condenatorio se concent ra en si la intención del invasor de la morada se quedó solamente en querer afectar el patrimonio económico de los bienes muebles que allí se enco ntraban, acusación que aceptó el encartado -marginada de esta decisión en razón a la ruptura procesal por el allanamiento a cargos-, o si su voluntad se extendió a la violencia en contra de la menor para prodigarle actos de contenido sexual; es decir diversos al acceso carnal (art. 206 CP). Análisis que debe atender de manera especial los elementos y circunstancias que se deben tener en cuenta al momento de valorar los distintos testimonios que sirvieron para dar cuenta de los sucesos, con el fin de verificar si ese recuento histórico valida la teoría de la acusación recogida en el fallo que condena, o por el contr ario, existen condiciones que exijan mantener incólume la presunción de inocencia queRadicado 2016-15045-01

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acompañó al inicio de las investigaciones al acusado, al no haber sido desvirtuada conforme el aporte y la convicción que surgiera en su momento, del

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acompañó al inicio de las investigaciones al acusado, al no haber sido desvirtuada conforme el aporte y la convicción que surgiera en su momento, del debate probatorio, tal como lo pretende con los ataques de la apelación que incoa el Defensor. La Sala procederá a exponer, de manera general, la línea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia ha trazado respecto de la naturaleza de la prueba (testimonial, de referencia, pericial y de las manifestaciones anteriores al debate oral), sus reglas, excepciones y valoración y, finalmente, traerá a colación las conclusiones que devienen de este análisis. 2.1 En el juicio oral «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (Art.16 CPP). En cumplimiento de este precepto normativo, la prueba testimonial (regla) indica que el declarante solo pueda hacer mención sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir (Art. 402 ib.); debiéndose estimar su testimonio con base en los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del test igo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del test igo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Todo ello bajo los postulados brindados por la jurisprudencia en cuanto a la apreciación del testigo4.

4 Al respecto, C.S.J. sentencia de 28 de mayo de 2014 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. SP6700-2014, 40.105, Corte Suprema de Justicia. Radicado 35080, del 11 de mayo de 2011. M.P Sigifredo EspinosaRadicado 2016-15045-01

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Adicionalmente, son susceptibles de ser llevados, para apreciación del juez, aspectos que minen la credibilidad del testigo5. Para ello, podrá utilizar los medios probatorios a disposición de las partes en los momentos procesales pertinentes en el juicio, tales como: el escenario del interrogatorio cruza do; la presentación de prueba documental; a través de testigos de refutación, entre otros (conforme a la libertad probatoria). Vale reseñar que la valoración de las pruebas se guiará conforme los derroteros legales de acuerdo a la naturaleza de cada medio de conocimiento. 2.2. Las declaraciones anteriores al juicio podrán ser incorporadas como pruebas siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia 6 (Art. 438 del C. de P.P.). Sin embargo, la prueba de referencia no goza de la misma confiabilidad que la producida y

pruebas siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia 6 (Art. 438 del C. de P.P.). Sin embargo, la prueba de referencia no goza de la misma confiabilidad que la producida y debatida en vista pública7; de ahí que el legislador haya establecido en el inciso segundo del canon 381 ídem que la sentencia condenatori a no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia8. Identificadas las situaciones que la ley excepciona con la autorización de admitir la prueba de referencia, no es una situación que exima del cumplimiento de los requerimientos generales de la prueba, así lo indica el canon 441 ídem 9.

Pérez, C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950, CSJ SP880 de 30 de enero de 2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 42.656 4 tales como: Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la

declaración; Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; Contradicciones en el contenido de la declaración, etcétera. La lista enunciativa se puede seguir en el apartado normativo 403 del estatuto procesal mencionado. 6 Al respecto, C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950 7 Corte Suprema de Justicia sentencia de 9 de octubre de 2013. M.P. José Leónidas Bustos Martínez Rdo. 36.518, en el mismo sentido, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 27477. 8 Cfr. providencias del 24 -11-05 Rad. 24323, 30 -03-06 Rad. 24468 y 27 -02-13 Rad. 38773, entre otras; a nivel de doctrina: Lameiras Fernández, María y Orst Berenguer, Enrique; Delitos Sexuales Contra Menores editorial Tirat Criminología y Educación Social Serie Mayor, Valencia 2014 páginas 301 a 303 9 Indica que «en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba…».Radicado 2016-15045-01

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Por ello, la parte que pretenda aducir en juicio como prueba una declaración anterior a la vista pública, debe agotar todos los trámites correspondientes a cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos para la admisión de este tipo de declaraciones10. Inclúyase que la referida solicitud debe ser elevada por la parte interesada, sin que le esté permitido al operador judicial otorgar de

cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos para la admisión de este tipo de declaraciones10. Inclúyase que la referida solicitud debe ser elevada por la parte interesada, sin que le esté permitido al operador judicial otorgar de oficio tal calidad11. A propósito de la solicitud, anterior al de bate oral, de la introducción de prueba de referencia, la alta corporación ha indicado que « corresponde a la parte: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audi encia preparatoria sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaración en el juicio a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte»12. A partir de estas bases se puede afirmar que los testigos en general, incluyendo los niños, niñas y adolescentes –aunque se presuma que hayan sido víctimas de delitos sexuales - deben comparecer al debate oral (con las restricciones y salvedades que ello representa, por ejemplo: la cámara de Gesell) para que la prue ba (testimonial) se produzca con apego a los principios de

10 Al respecto, Corte Suprema de Justicia sentencia de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44.056. Igualmente dígase que los requisitos para la admisión de este tipo de prueba son: realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; solicitar que la prueba sea decretada,

Rdo. 44.056. Igualmente dígase que los requisitos para la admisión de este tipo de prueba son: realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; solicitar que la prueba sea decretada, “para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia; explicar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral; incorporar la declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio 11 C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950, C.S.J. SP14844 -2015 de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44056 12 C.S.J. SP1664-2018 de 16 de mayo de 2018 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 48284Radicado 2016-15045-01

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inmediación, concentración y contradicción, pues las manifestaciones anteriores a la audiencia del juicio oral que han hecho frente a expertos, en presencia de sus representantes legales o en grabaciones, entre otras: constituyen prueba de referencia, y como tal, solo deberán ser utilizadas en juicio oral de manera excepcional «cuando existan razones para pensar que la prueba no podrá ser practicada en el acto de la vista oral»13. 2.3. Por otra parte, los informes periciales de los profesionales de la salud

excepcional «cuando existan razones para pensar que la prueba no podrá ser practicada en el acto de la vista oral»13. 2.3. Por otra parte, los informes periciales de los profesionales de la salud «no es en manera alguna la facticidad puesta en su conocimiento por el paciente o la víctima, menos la responsabilidad o no del acusado, sino los aspectos de su ciencia que interesa dilucidar en el juicio oral para el caso concreto, tales como la personalidad, condición de salud, grado de afectación con la conducta ajena, y, de alguna manera los aspectos que permiten establecer la confiabilidad y credibilidad de quien hizo el relato…»14. De forma que, la «base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos de los que el experto emite la opinión. Por ejemplo: (i) la presencia y ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima pueden ser insumos suficientes para que el médico legista explique la causa de la muerte; (ii) la localización de la víctima para cuan do fue atropellada por un automotor, la ubicación final del cuerpo, las características del rodante, la extensión de la huella de frenada, etcétera, le pueden permitir a un físico calcular la velocidad que el procesado le imprimía al automotor en los momentos previos al accidente; (iii) las reacciones de la persona sometida a un evento traumático pueden resultar útiles

13 Al respecto, Lameiras Fernández, María y Orst Ber enguer, Enrique; Delitos Sexuales Contra Menores editorial Tirat Criminología y Educación Social Serie Mayor, Valencia 2014 páginas 296 a 310

13 Al respecto, Lameiras Fernández, María y Orst Ber enguer, Enrique; Delitos Sexuales Contra Menores editorial Tirat Criminología y Educación Social Serie Mayor, Valencia 2014 páginas 296 a 310 14 C.S.J. sentencia del 2 de julio de 2014 M.P. José Leónidas Bustos Martínez Rdo. 34.131Radicado 2016-15045-01

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para que el experto en la respectiva disciplina dictamine sobre las afectaciones de orden psíquico derivadas de la conducta punible; etcétera.15» Ahora bien, en la base fáctica del dictamen puede estar lo que el perito percibe directamente16, «como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten un a opinión sobre la causa de la muerte 17». En estos casos, dice la alta colegiatura, «el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el c arácter de hechos jurídicamente relevantes o de “hechos indicadores”…18». También es posible que la base de opinión pericial esté conformada por «hechos que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba. Por ejemplo, el físico que se basa en lo expresado por los testigos en torno a la ubicación de la víctima para cuando fue atropellada, la posición final del cuerpo y, en general, los datos a partir de los cuales pueda dictaminar sobre la velocidad del automotor. En estos eventos, el di ctamen se rendirá en el juicio

torno a la ubicación de la víctima para cuando fue atropellada, la posición final del cuerpo y, en general, los datos a partir de los cuales pueda dictaminar sobre la velocidad del automotor. En estos eventos, el di ctamen se rendirá en el juicio oral, tal y como lo dispone el artículo 412 de la Ley 906 de 2004: “Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados o contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia19». Así, la naturaleza de la intervención de estos peritos les permite ser testigos de lo que gracias a su conocimiento y profesión lograron percibir de su paciente o entrevistado con ocasión a la evaluación que realizaron; estado de ánimo, emociones, lenguaje (verbal y corporal), procesos de rememoración, situaciones

15 C.S.J. SP2709-2018, de 11 de julio de 2018 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50637 16 A diferencia del denominado testigo técnico, el perito percibe estos aspectos en el ejercicio de su rol. 17 C.S.J. SP2709-2018, de 11 de julio de 2018 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50637 18 C.S.J. SP2709-2018, de 11 de julio de 2018 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50637 19 Negrillas fuera del texto original.Radicado 2016-15045-01

Procesado: Jhon Jairo García Sandoval Delito: Acto sexual violento

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atinentes a la misma consulta (testigo directo), entre otros; sin que se pueda

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atinentes a la misma consulta (testigo directo), entre otros; sin que se pueda tener, como suyos, los hechos relat ados por la presunta víctima en razón a que ellos no estuvieron presentes al momento de su ocurrencia (testigo de referencia). No en vano la alta corporación señala que «la razón de ser de su experticia no son los hechos de los cuales tienen conocimiento, ni la responsabilidad del enjuiciado, sino aspectos especializados que interesan al proceso…»20. Esto garantiza los derechos a la publicidad, contradicción, confrontación e inmediación en la medida que será de viva voz que se escuchará el testimonio del perito sobre sus investigaciones, constataciones y conclusiones provocadas en el interrogatorio cruzado sin que medie una declaración realizada por fuera del juicio sobre la cual no tiene la posibilidad el juez de aplicar los factores de valoración a que hace alusión el artículo 420 –se recuerda, ha de hacerse en el juicio oral -, es frente a la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, y la consistencia del conjunto de sus respuestas, escenarios que son inviables de cara a las gar antías del debido proceso probatorio, si media entre el juez y la rendición del dictamen un documento (informe escrito) o persona (un perito distinto al que realizó los exámenes), o mejor lo que se denomina prueba de referencia. 2.4. En desarrollo del pri

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