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TSDJ BOG SP - 11001600001320170072101-(30-01-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600001320170072101-(30-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.013.2017.00721.01

Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito Conocimiento Acusado: Javier David Corredor Quintana Delito: Acceso carnal y acto sexual abusivo menor de catorce años Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma/sentencia N°.021.

Aprobado mediante Acta N°. 010.

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Javier David Corredor Quintana por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, contenidos en los artículos 208, 209 y 31 del C.P.

HECHOS

Javier David Corredor Quintana para los meses de septiembre y noviembre de 2016, perpetró en contra de D.N.R para entonces menor de 14 años, conductas de índole sexual en la corporalidad de la menor como tocamientos en sus senos, zona íntima y penetración

perpetró en contra de D.N.R para entonces menor de 14 años, conductas de índole sexual en la corporalidad de la menor como tocamientos en sus senos, zona íntima y penetración vaginal con sus dedos, hechos estos que acontecían comúnmente en la vivienda de la víctima ubicada en la ciudad de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por solicitud de la Fiscalía el 15 de abril de 2017 y ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se expidió orden de captura en contra de Javier David Corredor Quintana1, materializada la misma, ante el Juzgado 73 homólogo, se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales abusivos con menor de catorce

1 Folio 7.Radicado: 11001.6000.013.2017.00721.01

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años en concurso homogéneo y sucesivo y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, todas ellas en concurso heterogéneo, cargos que no merecieron aceptación por parte del implicado.

Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 28 de febrero de 20183 se adelantó la audiencia de acusación, en la que se le atribuyó a Javier David Corredor

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 28 de febrero de 20183 se adelantó la audiencia de acusación, en la que se le atribuyó a Javier David Corredor Quintana idéntica situación fáctica y jurídica que en la audiencia de formulación de imputación.

El 25 de octubre de 20184 se surtió la audiencia preparatoria, diligencia en la cual las partes realizaron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió en auto que no fue objeto de impugnación.

La audiencia de juicio oral cursó en sesiones de 7 de febrero de 20195, inicialmente con la declaratoria de inocencia del encartado, acto seguido se anuncian la presentación de la teoría del caso, incorporación de estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad de Javier David Corredor Quintana y la minoría de edad de la víctima, conforme copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial Nº. 35699684. En la misma diligencia se escuchó la declaración de (i) Isabel Cristina Díaz Alonso y (ii) Viviana Alexandra Gómez Medina.

El 18 de junio de 20196 declaró (iii) D.N.R, (iv) Néstor Fernando Negrete y (v) Ana María Bolaños Feria, con las cuales culmina la práctica de pruebas de cargo; por parte de la defensa se presentó a (i) Claudia Patricia Quintana Galindo, (ii) Paula Andrea Cuervo Pulido, (iii) Samuel David Cruz Cruz y por último el 5 de agosto de 20197 declaró (iv) Javier David Corredor Quintana. Acto seguido las partes presentan las alegaciones de clausura y la funcionaria

David Cruz Cruz y por último el 5 de agosto de 20197 declaró (iv) Javier David Corredor Quintana. Acto seguido las partes presentan las alegaciones de clausura y la funcionaria judicial anuncia el sentido de fallo, dando paso al traslado del artículo 447 del C de P.P.

La audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 25 de septiembre de 20198 por medio de la cual se declaró responsable a Javier David Corredor Quintana por las conductas atentatoria de la libertad, integridad y formación sexual en contra de D.N.R., determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA RECURRIDA

2 13 de septiembre de 2017. 3 Folio 32. 4 Folio 41. 5 Folio 74. 6 Folio 80. 7 Folio 93. 8 Folio 125.Radicado: 11001.6000.013.2017.00721.01

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Mediante providencia de 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Javier David Corredor Quintana, para lo cual encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con menor de catorce años, último de los cuales en concurso homogéneo y

resultó ser el soporte de la condena impuesta por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con menor de catorce años, último de los cuales en concurso homogéneo y sucesivo, para lo cual impuso una pena de 14 años y 6 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico tutelado y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los tocamientos y abusos a los que fue sometida D.N.R configuraban el reato enrostrado al acusados con apego a los testimonios de cargo, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.

Desestimó la retractación de las víctimas, pues sostuvo que no hay motivo razonable válido que permita derruir el señalamiento directo que se hizo respecto de Javier David Corredor Quintana, frente a las agresiones sexuales de las que fue sujeto pasivo D.N.R, bajo la excusa de una relación sentimental, aspecto sobre el cual se apoyó el acusado para invadir su pudor sexual; entendió que la menor, por la presencia de sentimientos afectivos por el sentenciado, procuró en su testimonio desestimar las acusaciones dispuestas de manera pretérita, sin embargo, habiéndose realizado una corroboración periférica de las particularidades y de los testigos de cargo, encontró fehacientemente la consumación de la conducta y que el autor de la misma era Javier David Corredor Quintana.

pretérita, sin embargo, habiéndose realizado una corroboración periférica de las particularidades y de los testigos de cargo, encontró fehacientemente la consumación de la conducta y que el autor de la misma era Javier David Corredor Quintana.

En relación con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.

EL RECURSO

Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.

Aludió que contrario a los planteamientos de la juez en su sentencia, las pruebas se muestras insuficientes para demostrar la comisión del delito, así mismo que dejó de valorar la retractación de las víctimas en debida forma en los hechos que concitan la condena y laRadicado: 11001.6000.013.2017.00721.01

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ausencia de motivación para decidir o concluir sobre su responsabilidad, por lo que peticionó a este Tribunal se diera una valoración conjunta y adecuada de los medios cognoscitivos que permitan establecer la veracidad de las declaraciones sobre la responsabilidad penal de sus asistidos. Así mismo sostuvo que la condena se erigió sobre prueba de referencia, por cuanto

a este Tribunal se diera una valoración conjunta y adecuada de los medios cognoscitivos que permitan establecer la veracidad de las declaraciones sobre la responsabilidad penal de sus asistidos. Así mismo sostuvo que la condena se erigió sobre prueba de referencia, por cuanto la menor no fue sometida a interrogatorio cruzado y que las demás pruebas no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que prima sobre su prohijado, debiéndose dar paso a la duda y por ende a la absolución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa dentro del proceso adelantado contra Javier David Corredor Quintana, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7º del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances

artículo 7º del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis deRadicado: 11001.6000.013.2017.00721.01

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los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el

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los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el opugnador respecto de la sentencia emanada por la a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de la víctima soportado en la copia del registro civil de nacimiento, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.

En resumen a efectos de abordar la censura expuesta, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta contra Javier David Corredor Quintana.

Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de la víctima D.N.R, quién en la audiencia de juicio oral se mostró evasiva e incluso desafiante antes las preguntas del órgano instructor, mostrando su renuencia ante la invasión de su esfera privada.

Al respecto es preciso recordar que «En relación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demás elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos

Al respecto es preciso recordar que «En relación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demás elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.»9

No obstante, la renuencia de la menor de declarar en juicio en torno a las particularidades de las maniobras eróticas a las que se veía expuesta por parte de Javier David Corredor Quintana de ninguna manera implica, como lo plantea el recurrente, que las revelaciones primigenias carezcan de existencia jurídica o que se tornen necesariamente como prueba de referencia, por lo tanto, que no sean susceptibles de valoración probatoria. De igual modo, tampoco conduce, indefectiblemente, a que deba privilegiarse entonces y con exclusividad el relato brindado en la audiencia pública.

Por el contrario, en la materia, mediante criterio auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene discernido que “cuando el testigo-víctima, que en las diligencias de instrucción hace imputaciones” se retracta en la audiencia del juicio oral, ”corresponde al juzgador apreciar la

Justicia tiene discernido que “cuando el testigo-víctima, que en las diligencias de instrucción hace imputaciones” se retracta en la audiencia del juicio oral, ”corresponde al juzgador apreciar la

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 47.323. 8 de mayo de 2019.Radicado: 11001.6000.013.2017.00721.01

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espontaneidad de la retractación…sobre todo si aparecen imputaciones certeras a través de reconocimientos, informes, entrevistas, etc” 10.

Esto último, con norte en las pautas concretas determinadas por la Corte; ámbito en el cual discernió, en primer término (i), que el factor temporal de la declaración no resulta determinante para estimar su veracidad. Así mismo (ii), que el funcionario judicial no está obligado a elegir una de las versiones, máxime si ambas se reputan carentes de credibilidad; como también (iii), que ante la concurrencia de versiones antagónicas el sentenciador tendrá una carga argumentativa adicional frente a la justificación de su decisión, la cual deberá regirse por las reglas de la sana crítica.

De igual modo (iv), que la parte que ofrece el testimonio tiene la obligación de suministrar las pruebas necesarias para brindar claridad sobre las contradicciones en la que incurrió el testigo, sin perjuicio, de que a lo largo de la vista pública pueda impugnar su credibilidad; y, por último (v), que la prueba de corroboración tiene desde luego un papel determinante11.

incurrió el testigo, sin perjuicio, de que a lo largo de la vista pública pueda impugnar su credibilidad; y, por último (v), que la prueba de corroboración tiene desde luego un papel determinante11.

Esta intelección, replica la Sala en forma explícita al recurrente, de ninguna manera comporta la desarticulación del sistema procesal penal de tendencia acusatoria implementado a partir de la existencia jurídica de la Ley 906 de 2004, ni el desconocimiento del principio de inmediación y, menos aún, del de contradicción y, de contera, tampoco genera la violación del derecho a la defensa.

Lo anterior, porque como lo tiene dilucidado también la Corte Suprema de Justicia12, en “caso de que en el juicio oral un testigo”, que bien pueden tratarse de la víctima del ilícito, agrega el Tribunal, “modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral”.

En este orden de ideas, agrega la decisión en cita, agotado el anterior procedimiento, enfatiza la Sala en apego a la decisión invocada, “al juzgador le es dable valorar con criterios de sana crítica las informaciones contenidas en exposiciones o declaraciones efectuadas en la etapa de indagación o investigación, y confrontarlas con las manifestaciones que aduzca el testigo en el juicio oral”. Ello, porque a pesar de haberse producido por fuera de la vista pública, quedan sometidas, precisamente y, por esta vía, se enfatiza, a la contradicción de las partes e integran

juicio oral”. Ello, porque a pesar de haberse producido por fuera de la vista pública, quedan sometidas, precisamente y, por esta vía, se enfatiza, a la contradicción de las partes e integran el contenido de la prueba testimonial.

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 31.579. 27 de julio de 2009. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 44.950. 25 de enero de 2017. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 32.730. 24 de marzo de 2010.Radicado: 11001.6000.013.2017.00721.01

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Desde luego, de acuerdo con esta comprensión, lo exigido para integrar el testimonio del juicio oral con las manifestaciones previas en esencia y sustancia distintas, en fin, en relación con las cuales se produjo la retractación, de modo alguno puede ser, necesaria o fatalmente, mediante la formalidad de introducir la entrevista, la declaración o la exposición previa mediante su lectura en el juicio oral; menos aún, tratándose de las versiones procesales de los niños, niñas y adolescentes. En primer término, porque el acopio del testimonio de los menores tiene una dinámica propia, según las previsiones contenidas el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

De otra parte y, primordialmente, porque el artículo 403, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, no vincula la impugnación del testimonio a esa solemnidad de la lectura total o parcial del documento contentivo de las manifestaciones previas durante la formación de la prueba

De otra parte y, primordialmente, porque el artículo 403, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, no vincula la impugnación del testimonio a esa solemnidad de la lectura total o parcial del documento contentivo de las manifestaciones previas durante la formación de la prueba respectiva. Por el contrario, lo requerido para los fines indicados es cuestionar al deponente sobre la realidad de ese cambio en la versión; como también, en el evento de que el testigo acepte haber efectuado ese otro relato, que se le brinde además la oportunidad de explicar el motivo en el cambio del recuento de lo ocurrido.

En síntesis, resulta ineludible señalar, en contrariedad con los planteamientos del recurrente, que en este asunto quedó satisfecho el debido proceso probatorio, de manera que el medio de conocimiento integrado de esta manera en unidad jurídica por la versión del juicio oral y las manifestaciones previas de las menores, son susceptibles de valoración; desde luego, sometida a los parámetros asentados en precedencia, se insiste.

Esclarecido lo anterior y, en la aplicación del criterio aludido en la apreciación anunciada atrás, el Tribunal señala que de ningún modo puede resultar determinante, en orden a discernir la versión de D.N.R que en estas diligencias concita credibilidad, obviamente, con desmedro de la restante y antagónica, que la incriminadora esté contenida en las manifestaciones previas al juicio oral, esto es, con mayor proximidad a la ocurrencia de los tocamientos y acciones rúbricas materia de la acusación. Esto, en contraste además, de la exculpatoria rendida en el juicio oral y público.

Sin embargo, en pretérita oportunidad y contrario a su obstinada posición en el juicio,

tocamientos y acciones rúbricas materia de la acusación. Esto, en contraste además, de la exculpatoria rendida en el juicio oral y público.

Sin embargo, en pretérita oportunidad y contrario a su obstinada posición en el juicio, la menor relató ante su padre – Néstor Fernando Negrete13que sostenía una relación con el acusadoJavier David Corredor Quintana, persona a quien vio en una única oportunidad en su residencia en el mes de septiembre de 2016, contando para ese entonces su hija con 12 años de edad.

Dio cuenta de que la hermana mayor de la víctima encontró en redes sociales una serie de conversaciones e imágenes “habían desnudos (…) aparecía mi hija y un usuario de nombre Paul Jordan” haciendo referencia a la persona denunciada de nombre Javier David Corredor

13 Audiencia de juicio oral, 18 de junio de 2019, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 03:30 aRadicado: 11001.6000.013.2017.00721.01

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Quintana, a quien describió físicamente, rasgos que concuerdan con las características físicas del acusado.

Así mismo, la menor relató ante la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso adscrita al CTI de la fiscalía los agravios que eran perpetrados por parte de Javier David Corredor Quintana, con quien se conocieron por parte de una amiga de su colegio y prima del acusado de nombre L.G.C.C quién le insinuó que podía entablar diálogos con aquél, así fue que para el 9 de

con quien se conocieron por parte de una amiga de su colegio y prima del acusado de nombre L.G.C.C quién le insinuó que podía entablar diálogos con aquél, así fue que para el 9 de septiembre de 2016 se inició una relación amorosa, pese a que éste conocía de la edad -12 añospara aquel entonces de D.N.R y él de 20 años el cual se encontraba adelantado estudios universitarios.

Pese a dicha limitante la relación continuó, con pocos encuentros debido a que los padres de la víctima le restringían las salidas, pese a que ello Javier David Corredor Quintana continuaba el romance; en el curso del mismo, el acusado la compelía que le enviara fotografías en las cuales se evidenciara su corporalidad desnuda, así como que éste también los hacía, imágenes que eran enviadas vía Whatsapp y Facebook, donde el sentenciado se identificaba como Javier David Corredor, dando cuenta de que fueron en múltiples oportunidades en las que ella accedía a los pedimentos de su novio aun incluso a altas horas de la madrugada a efectos de que los padres de ella no evidenciaran lo ocurrido.

Dio cuenta de que él le enviaba videos en los que se masturbaba y exhibía sus genitales “él me decía que esperaba que le gustara el video”, al principio ella se mostraba tímida y apática a los pedimentos de su pretendiente, sin embargo accedía.

En cuanto a los hechos de acceso carnal, recuerda con suma claridad que se dieron en su vivienda un 25 de noviembre de 2016, día posterior a su natalicio, aquél día la casa se encontraba sola, su abuela se había ido para Boyacá y su hermana se hallaba en la universidad,

su vivienda un 25 de noviembre de 2016, día posterior a su natalicio, aquél día la casa se encontraba sola, su abuela se había ido para Boyacá y su hermana se hallaba en la universidad, una vez en el cuarto de la pequeña el acusado la despojó de sus prendas de vestir, la besó, la manoseó en sus genitales e implantó sus dedos en su vagina de una manera brusca lo que conllevó a que sangrara, hechos que no eran consentidos por la menor, dándole a entender que le daba vergüenza y por pudor, sin embargo aquél la continuó asediando lascivamente.

Precisó que los tocamientos eróticos también se presentaron en una oportunidad cuando concurrieron a cine en compañía de L. – prima de Javier David Corredor Quintana, escenario en el cual él le acarició sus partes genitales por encima de la ropa y que eran frecuentes cuando no se encontraban en su vivienda.

Como medio de prueba en cuanto a la identidad del agresor y a efectos de obtener “imagen espejo del computador que contiene las imágenes o videos citados por los padres en su denuncia, (…) harán una copia controlada”, actividad que desarrolló Vivian Alexandra Gómez Medina, por intermedio de la cual se incorporó el informe de investigador de campo de 3 deRadicado: 11001.6000.013.2017.00721.01

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febrero de 2017, el cual contenía la recopilación de las conversaciones a través de la plataforma social Facebook entre la menor D.N.R y Javier David Corredor Quintana, mismas que entre

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febrero de 2017, el cual contenía la recopilación de las conversaciones a través de la plataforma social Facebook entre la menor D.N.R y Javier David Corredor Quintana, mismas que entre otras apartes traen contenido sexual, entre ellos, relacionados con videos, fotografías y diálogos eminentemente eróticos.

Dio cuenta la investigadora que entre los perfiles, con el usuario daninn8@gmail.com y el perfil de D.N.R identificado con el URL: https://www.facebook.com/daniela.negrete.16 la misma constantemente entablaba diálogos con el perfil de Javier David Corredor Quintana, el cual se identificaba adicionalmente como Paul Jordan con el URL https://www.facebook.com/profile.php?id=100014656517063 y el usuario de Facebook https://www.facebook.com/messages/t/JAVIER.DAVID.CORREDOR, “en donde se encontró la conversación con desde el 06/12/2016 a las 20:10 horas hasta el 30/12/2016 a las 17:55 horas y se procedió a tomar los pantallazos de la conversación, en donde de observó intercambio de imágenes y videos con contenido sexual.”

Por si no fuera suficiente las pruebas ya recaudadas por la delegada, se tiene la declaración de la profesional especializada forense Ana María Bolaños Feria, perito homóloga, por intermedio de quién se incorporó el informe pericial de clínica forense de 21 de enero de 2017 a la menor D.N.R de 13 años de edad, que en el acápite de anamnesis la galena relacionó los escenarios de abuso, entre los que se encuentra:

2017 a la menor D.N.R de 13 años de edad, que en el acápite de anamnesis la galena relacionó los escenarios de abuso, entre los que se encuentra:

“ (…) empezó a pedirme foto, sin ropa, y yo no le hacía caso y no quería enviárselas, pero un día comencé a hacerlo, y el 25 de noviembre fue a mi casa, pero no tuvimos relaciones ni nada pero si me tocó en la vagina, por debajo de la ropa, me quitó la ropa, el pantalón, la ropa interior y la blusa que tenía, en mi casa no había nadie, me metió los dedos dentro de la vagina, luego él se fue, en diciembre, fuimos a ver una película, con él y mi amiga en gran estación y esa fue la última vez que lo vi (…) recordé que él tenía una cuenta falsa (…) más de una vez él me metió los dedos en la vagina yo diría que unas tres veces pero la del 25 de noviembre que fue la última vez me dolió mucho, no estoy segura si me salió sangre yo no estaba viendo, yo no quería ver, tenía miedo yo n quería hacerlo lo hacía por él, porque pensé que si no hacía lo quería se podría fastidiar de mí, (…) el 24 de diciembre mi primo que tiene 18 años se llama Steven Negrete, internó tocarme, comenzó a manosearme por encima de la ropa me tocó la vagina, la cola y los senos. (…) LA MENOR RELATA HISTORIA DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DE JAVIER CORREDOR Y STEVEN NEGRETE. EXAMEN GENITAL Y ANAL SIN HUELLA DE TRAUMA EXTERNO RECIENTE LO

CUAL NO DESCARTA PENETRACIÓN VAGINAL. DEBE RECIBIR ATENCI ÓN

NEGRETE. EXAMEN GENITAL Y ANAL SIN HUELLA DE TRAUMA EXTERNO RECIENTE LO CUAL NO DESCARTA PENETRACIÓN VAGINAL. DEBE RECIBIR ATENCI ÓN PSICOTERAPEUTICA Y DICHA VALORACIÓN DEBE SER TENIDA EN CUENTA EN LA

INVESTIGACIÓN.”

No se contrapone a decir verdad la ver

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