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TSDJ BOG SP - 110016000013201701773-01-(26-02-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201701773-01-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000013201701773-01

Procesado : Ricardo Andrés Díaz Rodríguez Delito : Acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Procedencia : Juzgado 49 Penal del Circuito

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario

Aprobado Acta No. : 064/20

Fecha : 26/02/2020

Bogotá, D, C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó a Ricardo Andrés Díaz Rodríguez por los cargos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, a cceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en

abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera:110016000013201701773-01

Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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2.1.- Se tuvo conocimiento por parte de la fiscalía que al parecer W.F.G.C, desde que tenía 13 años de edad fue víctima de actos sexuales y acceso carnal en las modalidades abusiva y violenta por parte de Ricardo Andrés Díaz Rodríguez . Se precisó que esas conductas consistieron en tocamientos por todo su cuerpo, práctica de sexo oral y acceso carnal vía anal, durante los años 2012 al 2015.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, el 16 de mayo de 2018 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en las que se le endilgaron a Ricardo Andrés Díaz Rodríguez los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, cargos que no aceptó, y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.- El 28 de mayo de 2018, la fiscalía presentó escrito de acusación.

El día 5 de julio del mismo año se adelantó la diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de

3.2.- El 28 de mayo de 2018, la fiscalía presentó escrito de acusación. El día 5 de julio del mismo año se adelantó la diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, en la que varió la adecuación típica realizada en la imputación, a los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo , en concurso con acto sexual violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3.3.- Los días 31 de julio y 8 de agosto de 2018 se desarrolló la audiencia preparatoria. 3.4.- En las fechas 3, 4 y 29 de octubre, y 15 de noviembre de 2018 se tramitó el juicio oral. Finalmente el 4 de febrero de 2019 se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Ricardo Andrés Díaz Rodríguez por la totalidad de los delitos objeto de acusación, y el mismo día se dio lectura a la sentencia de primera instancia.110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que en cuanto a la inquietud de la defensa referente a la posible incoherencia entre los hechos jurídicamente relevantes, al habérsele indicado en la imputación que los hechos iban de 2011 a 2013 cuando en la segunda se expuso que su realización habría

referente a la posible incoherencia entre los hechos jurídicamente relevantes, al habérsele indicado en la imputación que los hechos iban de 2011 a 2013 cuando en la segunda se expuso que su realización habría ocurrido desde el año 2012 hasta el 2015, refirió que tal variación no fue sorpresiva ni contraria al núcleo fáctico de los hechos, toda vez que a pesar de que ese extremo se hubiera extendido, su finalidad fue la de permitir la adecuación típica de los delitos de los que fue víctima W.F.G. a partir de sus 14 años, por lo que a partir de 2013, fecha límite de los hechos inicialmente descritos, la víctima ya contaba con esa edad. Indicó que conforme a las pruebas debatidas, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de unos hechos que exhibieron las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, frente a los tipos penales acusados. Precisó que se demostró con el testimonio de la víctima W.F.G.C., que los hechos ocurrieron cuando tenía 13 a 14 años en el 2012, 15 años en el 2013, 16 años en el 2014 y 17 en el 2015. A su vez, que Ricardo Andrés Díaz Rodríguez tenía un grado de confianza considerable con su abuela Ana Rita Sanabria, en razón de la cercanía que tenían ambos con la iglesia, al punto de compartir con ellos de forma permanente. Adujo que la primera ocasión en la que Ricardo Andrés Díaz Rodríguez abusó de él sexualmente, contaba con apenas 13 años de edad,

al punto de compartir con ellos de forma permanente. Adujo que la primera ocasión en la que Ricardo Andrés Díaz Rodríguez abusó de él sexualmente, contaba con apenas 13 años de edad, y mientras dormía en una de las habitaciones de la casa de su abuela, el acusado abrió la puerta , le practicó sexo oral y a pesar de su oposición lo accedió vía anal, y acto seguido le pidió que hiciera lo mismo con él. Refirió que las agres iones se daban en todo sentido , desde la época en la que estudiaba en el Colegio Militar, hasta el momento en que decidió trasladarse al Colegio Compartir de Soacha en el año 2013. A su vez, indicó que el testigo aseguró que las agresiones sexuales también ocurrían cuando el procesado y sus hermanos ingerían alcohol, evento en el que él por su corta edad no participaba, pero que al llegar a110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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casa Ricardo Andrés Díaz Rodríguez lo agarraba con fuerza, lo tocaba y lo accedía sexualmente, a lo que no oponía resistencia por estar acostumbrado a que eso sucediera. Indicó que si bien s olo se tenía como testimonio directo de W.F.G.C, no podían desestimarse los demás, toda vez que eran pruebas que reunían las características para catalogarlas como de corroboración periférica, por hacer más creíble su versión. En este sentido, valoró el testimonio de Fredy Leonardo Contreras – hermano de la víctima -, y precisó que con é l se ratificó el hecho de la confianza dada al procesado por su familia , así como de unas presuntas

En este sentido, valoró el testimonio de Fredy Leonardo Contreras – hermano de la víctima -, y precisó que con é l se ratificó el hecho de la confianza dada al procesado por su familia , así como de unas presuntas agresiones sexuales que él también al parecer padeció. En cuanto a Brian Sebastián Contreras Olivos, -primo del afectado -, refirió episodios en los que observó al procesado realiza r actos sexuales de masturbaci ón en su presencia, lo cual le generaba sensación de desagrado. Así mismo, Jair Alejandro Contreras mencionó que cuando tenía 13 años al encontrarse durmiendo en una habitación de la casa de su abuela Ana Rita Sanabria, escuchó sonidos sexualizados de excitación de Ricardo Andrés Díaz Rodríguez, y ante tal estimulación, este último les pedía a él y a su hermano que lo masturbaran, a lo cual ellos se negaron. Adicionalmente, el investigador Aldo Cardozo informó acerca de la labor que realizó al ingresar a la página web de Facebook de los testigos y particularmente a la s cuentas de Brian Sebastián Contreras Olivos , Jair Alejandro Contreras y Fredy Leonardo Contreras, en l as que encontró mensajes provenientes del procesado en los que expresaba disculpas, arrepentimiento y justificación por lo que había ocurrido con W.F.G.C ., lo que en su criterio tenía conexión con el descubrimiento de los hechos imputados, así como de su intención de salir de la ciudad. Refirió que la labor de Luisa Andrea Bermúdez en la realización del informe sexológico a la víctima, si bien era de gran importancia para reafirmar esas circunstanc ias de verificación periférica , su contenido

Refirió que la labor de Luisa Andrea Bermúdez en la realización del informe sexológico a la víctima, si bien era de gran importancia para reafirmar esas circunstanc ias de verificación periférica , su contenido presentó errores, razón por la que desestimó esta prueba. Mencionó que con todo lo anterior, quedó acreditado que W.F.G.C . fue agredido sexualmente por Ricardo Andrés Díaz Rodríguez, a través de110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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violencia moral y física, la primera al haber sido coaccionado de manera indirecta para perpetrar sus conductas libidinosas, al decirle que si no se dejaba continuaría tales agresiones en su primo menor Juan. En cuanto a la segunda, la edific ó a partir de que el testigo refirió que el procesado cuando estaba alicorado lo tomaba a la fuerza para consumar la relaci ón sexual. Refirió que aunque fuera verdad que no se logró determinar con exactitud la fecha en la que murió la abuela de la víctima, sí se pudo acreditar que los hechos ocurrieron cuando W.F.G.C. tenía 13 años, dado que la víctima precisó que estos sucedieron incluso antes de haber concluido su segundo 8º grado en el Colegio Compartir de Soacha, momento en el que se trasteó con su madre a la calle 2B # 40A-10. Mencionó que la defensa no impugnó la credibilidad de los testigos de cargo de la fiscalía, pese a contar previamente con las entrevistas que cada uno de ellos rindió. Adujo que la prueba de descargo no fue suficiente para controvertir

Mencionó que la defensa no impugnó la credibilidad de los testigos de cargo de la fiscalía, pese a contar previamente con las entrevistas que cada uno de ellos rindió. Adujo que la prueba de descargo no fue suficiente para controvertir lo probado por la fiscalía , y que los testimonios de Sandra Milena Ramos Serrano, Aura María Rodríguez Sepúlveda, Carlos Mario Torres Hoyos y Cristian Camilo Melo Soler, solo tenían la intención de dar a conocer lo buena persona que en socieda d era el procesado , sin que hayan sido suficientes para desacreditar la ocurrencia de hechos que normalmente se dan a puerta cerrada. De su parte, restó credibilidad a los dichos de Ricardo Andrés Díaz Rodríguez, toda vez que el móvil que expresó como mo tivo de la denuncia en su contra, solo se fundaba en sus afirmaciones, más si se tenía en cuenta la coherencia que guardó cada uno de los testigos de cargo en cuanto a la ocurrencia de los hechos. Finalmente, refirió que de las pruebas practicadas pudo concluir la ocurrencia de las agresiones sexuales en contra de W.F.G.C ., y el señalamiento inequívoco que este hiciera contra Ricardo Andrés Díaz Rodríguez como su agresor, quien siendo una persona muy cercana a su familia, se le exigía un mayor compromiso de protección y resguardo para con él. A su vez, indicó que se acreditó en debida forma que el actuar ilícito tuvo su ocurrencia cuando la víctima tenía 13 y 14 años, lo cual permitía adecuar los comportamientos a las conductas punibles de acceso carnal110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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adecuar los comportamientos a las conductas punibles de acceso carnal110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, todos en concurso homogéneo y sucesivo , razón por la cual se dispuso a emitir decisión condenatoria en su contra. Le impuso una pena de 23 años de prisi ón y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por un periodo igual. No concedió ningún subrogado y determinó que la condena la debía cumplir en un establecimiento penitenciario y carcelario.

V. APELACIÓN Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado por el procesado y por su apoderado. 5.1.- Ricardo Andrés Díaz Rodríguez concretó su alegación en los siguientes argumentos: Expuso que difería de la decisión del a quo, por cuanto los hechos narrados por W.F.G.C., carecían de veracidad y no tenían una coherencia espacio-tiempo.

Indicó que la presunta víctima narró que los hechos ocurrieron entre los años 2012 a 2015, periodo durante el cual realizaba actividades pastorales en Zetaquir a, fuera de la ciudad, por lo que era imposible haberse reunido con él, situación que fue acreditada plenamente con los testigos aportados por su defensa.

pastorales en Zetaquir a, fuera de la ciudad, por lo que era imposible haberse reunido con él, situación que fue acreditada plenamente con los testigos aportados por su defensa. Manifestó que no era cierto el hecho a él atribuido, de que en una ocasión lo había accedido sexualmente en Rock al Parque, evento éste que tuvo ocasión los días 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2012, fechas en las que se encontraba en el municipio de Zetaquira, razón por la que no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, y desvirtuaba la ocurrencia de tal evento. Mencionó que era mentira que hubiera admitido los hechos ante Fredy Leonardo, Ronald y Sonia Sofía Contreras, por lo cual en juicio oral aclaró que fue a casa de ellos a explicarles que la presunta víctima hacía110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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tales afirmaciones de abuso, en razón de que no quería que él delatara su adicción al bóxer, lo cual no fue tenido en cuenta en su defensa. Adujo que tampoco era verdad lo declarado por Fredy Leonardo Contreras, toda vez que por su vocación religiosa no le era dable tener una relación sentimental como él lo afirmó, además que se dedicaba en gran medida a estudiar, trabajar y ser misionero, sin que le quedara tiempo para acudir a la casa de la familia Contreras. Indicó que el a quo solo tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos, sin que se hubiera n practicado las respectivas pruebas de medicina legal que corroboraran sus dichos. Sumó a su argumento que ninguno de los testigos estuvo en el lugar de los hechos referidos por

testigos, sin que se hubiera n practicado las respectivas pruebas de medicina legal que corroboraran sus dichos. Sumó a su argumento que ninguno de los testigos estuvo en el lugar de los hechos referidos por W.F.G.C., lo cual traía como consecuencia que continuara incólume su presunción de inocencia. Refirió en cuanto a los mensajes de su cuenta de Facebook que fueron presentados en juicio oral, que los mismos no fueron redactados por él, y que al encontrarse el mayor tiempo por fuera de la ciudad, le prestó su cuenta de esta red social a Fredy Leonardo Contreras, para que en su nombre realizara publicaciones y comentarios a sus amigos. Frente al dictamen de medicina legal que fue desestimado por el a quo, refirió que al ser una “prueba reina” tenía un valor significativo dentro de la investigación, dado que el médico consignó que el paciente padecí a amnesia, lo cual era verídico si se tenía en cuenta la adicción al bóxer que tenía. Indicó que todas las acusaciones que sobre él versaban, tenían su origen en la venganza que reclamaba la madre de W.F.G.C ., y expuso que no le cabía duda que en aras de lograrlo, convenció a todos los testigos llamados a juicio oral para que declararan en su contra. Conforme con lo anterior, solicitó se realice en sede de alzada una correcta valoración en conjunto de la prueba practicada en juicio oral y, en consecuencia, se ordene su absolución de los cargos acusados. 5.2.- Por su parte, la defensa refirió en la sustentación del recurso su inconformidad con la decisión de primera instancia en razón de los siguientes aspectos:110016000013201701773-01

5.2.- Por su parte, la defensa refirió en la sustentación del recurso su inconformidad con la decisión de primera instancia en razón de los siguientes aspectos:110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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La fiscalía incurrió en la vulneración al principio de congruencia, toda vez que luego de haber imputado por unos hechos constitutivos de un delito sexual entre los año s 2011 a 2013 , en los que no refirió el elemento de la violencia como constitutivo del tipo, varió en la acusación su contenido fáctico, al indicar que los mismos se habían dado entre el 2012 a 2015 y que tras cumplir W.F.G.C. la edad de 14 años y un día, las agresiones sexuales al parecer se hicieron de manera violenta. A su vez , mencionó que no fue tenido en cuenta que además del componente de la violencia física en la agresión sexual, fue agregada una amenaza constitutiva d e violencia moral que carecía de veracidad en la realidad fáctica, y las imprecisiones en la declaración de W.F.G.C ., que en su sentir tenían como propósito ajustar su versión de los hechos con l o dicho en juicio oral por parte sus familiares. Indicó que se dejó de lado el dictamen pericial rendido por Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, en el que se consignó que la víctima presentaba amnesia de los hechos, lo cual es concordante con lo declarado por el mismo testigo W.F.G.C. quien en el juicio y tras caer en contradicciones manifestó que a él se le olvidaban las cosas. Adujo que no hubo concordancia entre lo dicho por la madre de la

testigo W.F.G.C. quien en el juicio y tras caer en contradicciones manifestó que a él se le olvidaban las cosas. Adujo que no hubo concordancia entre lo dicho por la madre de la víctima y él, en cuanto a los colegios en los cuales habría estudiado, así como los cursos y años en los que en ca da uno de ellos estudió. En igual sentido, mencionó que los testigos presentados en juicio oral constituyen prueba de referencia, por lo que carecía n de fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia. Refirió que el a quo fundamentó su decisión sobre la existencia de un hermanito menor de W.F.G.C., cuando los demás testigos habían clarificado que esa persona no existe, para luego alterar la versión de la fiscalía e indicar que se referían a un primo menor de la víctima. Conforme con los yerros sustanciales relacionados, solicitó la absolución de su prohijado. 5.3.- No hubo intervención de los no recurrentes.110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 49

Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, los argumentos de los apelantes se centran en solicitar la absolución de Ricardo Andrés Díaz Rodríguez, en razón de la posible vulneración del principio de congruencia con la aclaración de los

6.2.- En esencia, los argumentos de los apelantes se centran en solicitar la absolución de Ricardo Andrés Díaz Rodríguez, en razón de la posible vulneración del principio de congruencia con la aclaración de los hechos y la adición de la calificación jurídica realizada por la f iscalía en audiencia de formulación de acusación. A su vez, la existencia de errores de apreciación probatoria que generan duda sobre la ocurrencia de las conductas punibles acusadas. 6.3.- Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios ju diciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las

por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana

decide la litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por los recurrentes y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena , o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.1.- La Cuestión previa – nulidad parcial En primera medida, previo a resolver de fondo el asunto o bjeto de conocimiento, esta colegiatura observó dentro de las actuaciones procesales irregularidades sustanciales que vulneran el derecho al debido proceso,

2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016.110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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de 2016.110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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cuya en mienda sólo es posible a través de la declaratoria de nulidad parcial. a. La vulneración del principio de congruencia Para el caso que nos ocupa, se tiene que una de las inconformidades planteadas por la defensa consistió en la presunta vulneración de este principio, al no haberse tenido en cuenta por parte del fallador de instancia que hubo una variación de la situación fáctica imputada y la acusada, lo cual tuvo incidencia en la adición del escrito de acusación con dos conductas punibles que no fueron objeto de imputación, y que en su criterio no era posible deducirlas de la narración hecha por la fiscalía en la audiencia preliminar. Al respecto, l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que en virtud del principio de congruencia, es importante que desde la formulación de imputación se sienten los fundamentos materiales, jurídicos y personales del objeto del proceso para edificar una sentencia acorde a derecho. Por esta razón , resaltó la relevancia de la preservación del núcleo fáctico en este estadio procesal , por lo que es vedada para la fiscalía la adición gradual de hechos nuevos.4 A su vez, recalcó que la perpetuidad de la imputación no es del todo absoluta, y puede presuponer modificaciones en la audiencia de formulación de acusa ción, siempre y cuando las precisiones factuales no incidan en la calificación jurídica. Ahora bien, como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa,

incidan en la calificación jurídica. Ahora bien, como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, la acusación no puede modificar el núcleo fáctico de la imputación. En igual sentido, puede darse el caso que por el carácter progresivo de la investigación penal, la premisa fáctica comunicada al procesado en la imputación sufra alteraciones que incidan en la calificación jurídica inicial negativamente, evento en el que se predica la posib ilidad de que sean agregadas, no en la audiencia subsiguiente, sino mediante una adición a

4 Véase en CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, CSJ SP 5543 de 29 abril 2015 rad. 43211.110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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la imputación. Por su parte, los cambios favorable s pueden realizarse en la acusación. 5 Para el presente asunto, s e tiene que la fiscalía sustentó la imputación de cargos contra Ricardo Andrés Díaz Rodríguez, y aclaró que sin poder determinar con exactitud la fecha y hora de los hechos, los ubicaría en la línea de tiempo del año 2011 al 2013, y que para el inicio de los mismos la víctima tenía 13 años de edad. Acto seguido le informó al procesado que los hechos objeto de investigación se dieron en razón de que, en una ocasión cuando W.F.G.C. dormía en un camarote, sintió que lo estaban tocando y se dio cuenta que

Acto seguido le informó al procesado que los hechos objeto de investigación se dieron en razón de que, en una ocasión cuando W.F.G.C. dormía en un camarote, sintió que lo estaban tocando y se dio cuenta que el procesado le practicaba sexo oral. Tras reclamarle, fue tomado con fuerza para voltearlo y accederlo por su ano , para luego pedirle que también lo penetrara, lo cual hizo por temor. A su vez, la fiscalía le indicó que dicha conducta se replicó aproximadamente 6 veces , sin que fuera posible su revelación dada la cercanía que tenía el procesado con los abuelos de la víctima. (Récord 33:00 audiencia de formulación de imputación 16/05/2018). En razón de lo anterior, le atribuy ó en dicha diligencia los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo , en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años. Ahora bien, en la audiencia de formulación de acusación y sin hacer referencia alguna a variación del núcleo fáctico objeto de imputación, la fiscalía determinó que los hechos al parecer ocurrieron del año 2012 al 2015, dado que, si se tenía en cuenta la edad de 13 años de la víctima como inicio de las conductas punibles, era ajustado determinar que las mismas se dieron en ese primer año, y no en el 2011. Adicionó también como hechos nuevos en la acusación , que la terminación de la comisión de los delitos ya no era en el 2013 como primigeniamente se había indicado, sino en el 2015, y que a partir de que la víctima cumpliera 14 años y un día, existió una situación constitutiva de

terminación de la comisión de los delitos ya no era en el 2013 como primigeniamente se había indicado, sino en el 2015, y que a partir de que la víctima cumpliera 14 años y un día, existió una situación constitutiva de violencia en su contra, en atención al temor que le generaba que tales

5 Véase en CSJ SP2042 del 5 de junio 2019 rad. 51007110016000013201701773-01 Ricardo Andrés Díaz Rodríguez

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comportamientos sexualizados del procesad o, fueran replicados en un hermano menor. En este sentido, es necesario determinar si existió vulneración del principio de congruencia y con ello, la transgresión a la garant ía al debido proceso que amerite la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado.

a. El inicio de los hechos. De lo afirmado por la víctima W.F.G.C. en audiencia de juicio oral, se determinó que su fecha de nacimiento fue el 02 de octubre de 1998. Esto permite concluir que tenía 13 años desde el 02 de octubre de 2011 hasta el 01 de octubre de 2012, lo cual tiene relación con el supuesto fáctico aclarado en el escrito de acusación, y que no desborda de ninguna manera la coherencia fáctica objeto de imputación. b. La adición en la acusación del término de ejecución de los del

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