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TSDJ BOG SP - 110016000013201704080 01-(28-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201704080 01-(28-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000013201704080 01

Procesado: Jair Orozco Ramírez y otros

Delito: Receptación

Procedencia: Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Auto niega prueba

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 009 de 2020

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver los recursos de apelación interpuesto s por las defensas de Diego Fernando Forero Parra , Jair Orozco Ramírez y Luis Andrés Delgado, contra el auto del 12 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá les decretó a las partes algunas pruebas y les negó otras, dentro del proceso seguido contra sus representados y otros por el delito de receptación.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la acusación, el 4 de abril de 2017 alrededor de las 17:10 horas, en el marco de un operativo efectuado por la Policía Fiscal y Aduanera en el sector de la calle 12 A No.2-97 del barrio Sevilla de esta ciudad , tras inspeccionar dos vehículos allí estacionados de placas WCV793 (conducido por Jair Orozco Ramírez, acompañado por Kerling Bautista) y BHN 176 ( conducido por Luis Andrés Delgado Baquero ,

tras inspeccionar dos vehículos allí estacionados de placas WCV793 (conducido por Jair Orozco Ramírez, acompañado por Kerling Bautista) y BHN 176 ( conducido por Luis Andrés Delgado Baquero , acompañado por Diego Fernando Forero Parra y Carlos Hernando Rodríguez Ochoa), hallaron en su interior 99 y 63 metros de telaRadicado: 110016000013201704080 01

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respectivamente, de marca M.tex de procedencia extranjera.

De acuerdo con la Fiscalía , se pudo establecer que esa mercancía era proveniente de la India y que el 9 de marzo de 2017 había sido hurtada por seis sujetos armados cuando era transportada desde el puerto de Buenaventura a Yumbo (Valle del Cauca) en el camión de placas TREJ 075.

En consecuencia, se procedió a la captura y judicialización de todos los ocupantes de lo s automotores antes mencion ados por el delito de receptación.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El día 06 de abril de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Luis Andrés Delgado Baquero, Kerlin g Bautista Garzón, Diego Fernando Forero Parra, Carlos Hernando Rodríguez y Jair Orozco Ramírez como coautores del delito de receptación (artículo 447 del C.P.), cargo no aceptado por los prenombrados. Pese a que la Fiscalía solicitó la

Forero Parra, Carlos Hernando Rodríguez y Jair Orozco Ramírez como coautores del delito de receptación (artículo 447 del C.P.), cargo no aceptado por los prenombrados. Pese a que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento a los imputados, el juez no accedió y dispuso su libertad.

3.2 El 05 de junio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 28 de agosto de 2018 ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita , pero únicamente contra Luis Andrés Delgado Baquero, Diego Fernando Forero Parra, Carlos Hernando Rodríguez y Jair Orozco Ramírez. Lo anterior por cuanto Kerling Bautista Garzón aceptó su responsabilidad fruto de un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado en esa misma diligencia.3.

1 Folios 10 y 11 2 Folios 12 a 20 3 Folio 65 a 67.Radicado: 110016000013201704080 01

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3.3 Como consecuencia de la aceptación de cargos de Kerling Bautista Garzón, hubo ruptura de unidad procesal y se le asignó al proceso seguido contra aquel el CUI 110016000000201802078; mientras que el radicado original se mantuvo para los demás encausados.

3.4 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 19 de noviembre de 2019 en la cual las partes hicieron las solicitudes probatorias. Esa diligencia

radicado original se mantuvo para los demás encausados.

3.4 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 19 de noviembre de 2019 en la cual las partes hicieron las solicitudes probatorias. Esa diligencia continuó el 12 de diciembre siguiente, día en el que la juez concedió y negó algunas pruebas4.

3.5 Contra la mencionada decisión, las defensas de los procesados Diego Fernando Forero Parra , Jair Orozco Ramírez y Luis Andrés Delgado, interpusieron recurso de apelación, asunto último que pasa a resolver la Sala.

4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad , mediante auto del 12 de diciembre de 2019, decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes , pero para efectos del recurso, pertinente señalar que le negó a los defensores de Diego Fernando Forero Parra, Jair Orozco Ramírez y Luis Andrés Delgado Vaquero la incorporación directa de la declaración extrajuicio 3002 efectuada por Kerlin Bautista Garzón ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá.

Señaló que, conforme el pronunciamiento jurisprudencial del 30 de noviembre de 2016 (Rad. 45589) efectuado por la Corte Suprema de Justicia, ese tipo de declaraciones tiene n en el carácter de prueba testimonial y no documental, de manera que , como es una manifestación anterior al juicio, se constituye en prueba de referencia cuyos presupuestos de admisibilidad (artículo 438 del CPP) han debido sustentarse por los peticionarios , pero no fue así que ocurrió. De

manifestación anterior al juicio, se constituye en prueba de referencia cuyos presupuestos de admisibilidad (artículo 438 del CPP) han debido sustentarse por los peticionarios , pero no fue así que ocurrió. De manera que , aclaró, solo puede permitirse la utilización de ese

4 Folios 99 a 106Radicado: 110016000013201704080 01

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documento para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo.

Adicionalmente, agregó que las declaraciones ante notario no son documentos p úblicos por el solo hecho de realizarse ante ese funcionario, pues éstos simplemente se limitan a dar fe de lo manifestado por los ciudadanos.

Así las cosas, negó la incorporación de la declaración ex trajuicio de Kerling Bautista tanto de manera directa como a través de testigo de acreditación.

5. DE LA APELACIÓN

5.1 La defensa de Diego Fernando Forero Parra

El defensor señaló que debe declararse la admisión directa de la declaración extrajuicio de Kerlin Bautista Garzón por dos razones:

La primera, porque aquel fue condenado fruto de un preacuerdo luego es probable que no se presente en juicio.

La segunda, en atención a que ese tipo de manifestaciones son, en su sentir, documentos públicos como lo establece el artículo 257 del CGP. Señaló que cuando un notario da fe de su otorgamiento , el documento adquiere una calidad especial a voces del artículo 244 del CGP y 425 del CPP porque queda revestido de autenticidad.

Recalcó la importancia que tiene las declaraciones extrajuicio y afirmó

adquiere una calidad especial a voces del artículo 244 del CGP y 425 del CPP porque queda revestido de autenticidad.

Recalcó la importancia que tiene las declaraciones extrajuicio y afirmó que el documento cuya introducción pretende cobró la calidad de público al ser firmado por el Notario 54 de Bogotá, quien es una persona reconocida.

5.2 la defensa de Jair Orozco Ramírez y Luis Andrés Delgado

La defensora aclaró que la admisión de la declaración extrajuicio de Kerlin Bautista fue solicitada de manera excepcional porque es unRadicado: 110016000013201704080 01

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documento público y porque muy probablemente aquel no concurra al juicio debido a la orden de captura que pesa en su contra por haber sido condenado en virtud del preacuerdo que celebró con la Fiscalía

Advirtió que la argumentación sobre si la declaración debe ingresar como prueba de referencia debe hacerse en juicio y no desde ya, al tener en cuenta que solo allí se sabrá si Kerlin Bautista comparecerá o no y si la defensa hizo lo posible por ubicarlo .

Finalmente, resaltó la importancia de la prueba cuya admisión pretende, la que radicó en el hech o de que las manifestaciones allí contenidas se refieren a la participación de sus representados en la conducta punible atribuida, por lo que resulta un elemento necesario para esclarecer la verdad.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada y admitir la incorporación directa y excepcional de la declaración extrajuicio de Kerling Bautista Garzón.

para esclarecer la verdad.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada y admitir la incorporación directa y excepcional de la declaración extrajuicio de Kerling Bautista Garzón.

5.3 La Fiscalía como no recurrente solicitó confirmar la decisión, porque el supuesto señalado por los recurrentes no se enmarca dentro de los que dan lugar a la prueba de referencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004 . P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2 El problema jurídico a resolver se con creta en determinar si es procedente decretar la declaración extra juicio rendida por Kerling Bautista Garzón ante un notario, para que sea introducida directamente al juicio en caso de que aquel no concurra.Radicado: 110016000013201704080 01

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6.3 Fundamentos para resolver

6.3.1 La introducción de documentos al juicio oral

A efectos de resolver el cuestionamiento planteado, oportuno es señalar que al tenor del artículo 337 -5, literal d) de la Ley 906 de 2004, los anexos al escrito de acusación deben contener los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación , carga que indudablemente debe cumplir

anexos al escrito de acusación deben contener los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación , carga que indudablemente debe cumplir también la defensa.

Es así como la jurisprudencia especializada5 ha reiterado que la manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral (a excepción de los documentos amparados por la presunción de autenticidad6) se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice ser.

En el acápite pertinente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada dentro de la radicación 43.007 de 2016, puntualizó:

“… para aducir un documento al debate público no basta con solicitarlo en la respectiva oportunidad y ofrecer el testigo con el cual va a ser incorporado, sino que es necesario, además, que éste declare sobre dónde y cómo lo obtuvo, quién lo suscribió, si es original o copia, así como sobre los datos generales referentes a su contenido, debiendo absolver todas las inquietudes que sobre la materia le puedan surgir al oponente de la prueba, a fin de acreditar aspecto s que permitan determinar su autenticidad y pertinencia, como se infiere del artículo 431 del ordenamiento en cita, titulado:

“Empleo de los documentos en juicio. Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que los intervinientes en la audie ncia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido”.

De ahí que pueda afirmarse que el testigo idóneo de acreditación será

y exhibidos de modo que los intervinientes en la audie ncia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido”.

De ahí que pueda afirmarse que el testigo idóneo de acreditación será

5 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25.920. 6 Artículo 425 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, ver CSJ SP, 1º jun. 2017, rad. 46.278.Radicado: 110016000013201704080 01

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quien pueda dar cuenta de la persona que ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido el documento, como uno de los métodos de autenticación e identificación previsto en la Ley 906 de 2004 (artículo 426-1).

Ahora, frente a las excepciones para la utilización del testigo de acreditación, aunque la jurisprudencia ha sido fluctuante el criterio mayoritario es el siguiente:

La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.

Ese es el lógico y justo alcance que debe atribui rse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de

pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.

Ese es el lógico y justo alcance que debe atribui rse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente. (CSJ. SP 7732 de 2017)

Esa postura fue reiterada así en decisión del 02 de agosto de 2018:

“En la actualidad, la postura jurídica mayoritaria concuerda en sostener que la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, de ahí que, la par te “podrá” en aplicación del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, “…introducirlo directamente o a través de un testigo de acreditación, sin que el empleo del primero de esos mecanismos torne ilegal la prueba” (CSJ SP 7732-2017).” (CSJ. AP 3317 de 2018)

6.3.2 La naturaleza de la declaración extrajuicio

Frente al tema, en la sentencia dictada dentro de la radicación Nº 45.589 del 30 de noviembre de 2016 , la Corte precisó que cuando una declaración ante notario es admisible como prueba en un proceso penal, es tenida como testimonial de referencia (siempre que se refiera a uno de los elementos del delito y que se encuentre en una de las

del 30 de noviembre de 2016 , la Corte precisó que cuando una declaración ante notario es admisible como prueba en un proceso penal, es tenida como testimonial de referencia (siempre que se refiera a uno de los elementos del delito y que se encuentre en una de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 ) y nunc a como documental, independientemente de que elRadicado: 110016000013201704080 01

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registro y conservación de la declaración se realice en un documento escrito o acta por expreso mandato legal.

Específicamente, dijo la Alta Corporación:

“Las declaraciones notariales fueron autorizadas por el Decreto 1557 de 1989 (artículo 1), en los siguientes términos:

Podrán presentarse ante notario, bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario.

La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario.

El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos: los generales de ley. La manifestación de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que este versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento. Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterio r, será suscrita por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregará

hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento. Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterio r, será suscrita por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes.

Obsérvese que el mismo legislador destacó la naturaleza testimonial del acto que autorizó cumplir ante los notarios y aun cuando no lo hubiese hecho, tal conclusión emerge nítida de su contenido en cuanto es un relato «sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento» que presupone la explicación de las razones de este último. En la disposición normativa tamb ién se aclara que el documento en que se consigna la declaración no es más que un acta de la narración histórica que deberá ser suscrita por el notario y por el particular interesado. Tal y como permite advertirlo, entre otros, el artículo 275 de la Ley 60 0 de 2000 7, no deben confundirse los testimonios con los medios en los cuales éstos se registran –un escrito o un audio, p. ej. - o, como bien lo manifestó el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA: «…, la documentación del testimonio no altera su naturalez a oral y subjetiva, sino que apenas conserva o hace permanente el acto humano de la narración verbal,…»8.

6.4 Del caso concreto

6.4.1 Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad de los impugnantes se cierne sobre la negativa de

7 «Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en un acta».

7 «Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en un acta». 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II. Edit. Temis, 5ª ed, Bogotá, 2002, p. 145.Radicado: 110016000013201704080 01

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la juez de admitir como prueba en juicio y permitir su directa incorporación al debate , la declaración extrajuicio 3002 rendida por Kerling Bautista Garzón ante el Notario 54 del Círculo de Bogotá.

Para los defensores recurrentes ha de admitirse la prueba mencionada por dos motivos (i) porque la declaración es un documento público y (ii) porque existe la posibilidad de que el testigo no comparezca debido a que contra él pesa una orden de captura.

6.4.2 De cara a resolver el asunto propuesto , encuentra el Tribunal importante precisar, en primera medida, que la pretendida utilización de la declaración extraprocesal rendida por Kerling Bautista García con el fin de esclarecer los hechos y la participación de los procesados Jair Orozco Ramírez, Diego Fernando Forero y Luis Andrés Delgado Baquero en la conducta punible a ellos atribuida por la Fiscalía, constituye una típica prueba de re ferencia, en tanto las características que la acompañan coinciden con la noción que sobre ese concepto consagra el artículo 437 de la Ley 906 de 2004.

Siendo así, impera tener en cuenta el contenido del artículo 441 de la

que la acompañan coinciden con la noción que sobre ese concepto consagra el artículo 437 de la Ley 906 de 2004.

Siendo así, impera tener en cuenta el contenido del artículo 441 de la Ley 906 de 2004 (inciso 2º) que dispone expresamente que la prueba de referencia, en lo pertinente, debe regularse “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental”.

En consecuencia, la parte qu e pretende aducir como prueba una declaración anterior al juicio oral, a título de prueba de referencia, deberá9: i) realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; ii) solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad ; iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia; iv) explicitar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración

9 CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44.056.Radicado: 110016000013201704080 01

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anterior al juicio oral, y iv) incorporar la declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio.

De los anteriores requisitos se aprecia claro que una cosa es la prueba de referencia (declaración anterior al juicio) y otra el medio a través del cual se introducirá, diferencia que ha sido precisada en los siguientes términos por la Corte Suprema de Justicia:

De los anteriores requisitos se aprecia claro que una cosa es la prueba de referencia (declaración anterior al juicio) y otra el medio a través del cual se introducirá, diferencia que ha sido precisada en los siguientes términos por la Corte Suprema de Justicia:

“…la Sala ha subrayado las difer encias entre la prueba de referencia y el medio de conocimiento a través de los cuales es posible demostrar su existencia y contenido. Así se ha acotado que:

[s]e estableció la necesidad de diferenciar la prueba de referencia (la declaración rendida por fuera del juicio oral, que se presenta en este escenario como medio de prueba…), de los medios de conocimiento utilizados para demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior. A manera de ejemplo, se dejó sentado que si una persona rindió una entrevista ante los funcionarios de policía judicial, la existencia y el contenido de esa declaración puede demostrarse con el documento donde fue plasmada o registrada (audio, video, escrito, etcétera) y/o con la declaración de quien la haya escuchado y, en general, de quien tenga “conocimiento personal y directo” de esa situación.

Con ello, cuando se decide admitir una declaración anterior como prueba de referencia, el documento en el que reposa o la atestación de quien la haya escuchado debe constituir un instrumento idóneo para demostrar su existencia y contenido…” (CSJ. SP 2582 de 2019)

6.4.4 Trasladadas esas premisas al caso concreto, surge claro que los recurrentes confunden la prueba de referencia (la declaración extrajuicio de Kerling Bautista Garzón) con el medio que la contiene (el documento notarial donde ella está plasma da) por eso, con desatino, reclaman como fundamento para que se decrete aquella la supuesta

recurrentes confunden la prueba de referencia (la declaración extrajuicio de Kerling Bautista Garzón) con el medio que la contiene (el documento notarial donde ella está plasma da) por eso, con desatino, reclaman como fundamento para que se decrete aquella la supuesta calidad de documento público del soporte material contentivo de las manifestaciones de Kerling Bautista García.

Así, soslayan que la declaración extrajuicio no es una prueba documental sino testimonial con unas reglas especiales de admisión , según las premisas jurisprudenciales antes referidas. Por ello lo que ha debido demostrarse primordialmente y con suficiencia, es la ocurrenciaRadicado: 110016000013201704080 01

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de alguno de los presupuestos de admisibilidad que contiene el artículo 438 del CPP: ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) <Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los

texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.

Empero, la mencionada carga no fue cumplida por los recurrentes. Aunque afirmaron que el testigo Kerlin Bau tista García no acudiría a juicio debido a que contra él pesa una orden de captura, supuesto que ciertamente daría lugar a admitir la prueba de referencia porque la jurisprudencia ha reconocido que los eventos de testigos prófugos se enmarcan dentro del numeral 2º de la norma precitada ( CSJ. AP del 22 de mayo de 2013. Rad. 41106), tal aserto está huérfano de respaldo alguno, por lo que se erige en apenas una suposición de los defensores.

En efecto, los apelantes dejaron de lado demostrar que el testigo efectivamente no puede ser localizado porque está evadido de la acción de la justicia, que no se ha cumplido la orden de captura proferida en su contra, o que no es posible ubicarlo en el lugar de residencia del que tiene conocimiento los defensores , pese a efectuar las tareas par a conseguirlo; por manera que no está acreditada la falta de disponibilidad del testigo, luego , evidente resulta que debido a la excepcionalidad de la prueba de referencia por las implicaciones queRadicado: 110016000013201704080 01

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disponibilidad del testigo, luego , evidente resulta que debido a la excepcionalidad de la prueba de referencia por las implicaciones queRadicado: 110016000013201704080 01

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tiene sobre el ejercicio del derecho a la contradicción de la parte contra la cual se aduce, no puede admitirse su procedencia en circunstancias de especulación como las que aquí se presentan.

Ahora, contrario a lo aducido por una de las defensoras, era en la audiencia preparatoria el mom ento para argüir y demostrar que se estaba en uno de los supuestos habilitantes de la prueba de referencia, si es que allí se pretendía que fuese autorizada, toda vez que a voces del artículo 357 del CPP la admisibilidad de la prueba condiciona su decreto, por lo que sería contrario a la legalidad admitir la prueba y posponer para el juicio el debate sobre el tópico aludido.

No obstante, dist into es que al momento de la prá ctica probatoria se verifique la indisponibilidad del testigo, caso en el cual podr á en ese estadio procesal hacerse la solicitud correspondiente con la demostración de las circunstancias de procedencia de la prueba de referencia. Tal posibilidad ha sido reconocida por la jurisprudencia en los siguientes términos: “…si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente”. (CSJ. SP 2582 de 2019).

En ese orden de ideas, como los solicitantes de la prueba de referencia no argumentaron ni demostraron ninguna de las circunstancias

que considere procedente”. (CSJ. SP 2582 de 2019).

En ese orden de ideas, como los solicitantes de la prueba de referencia no argumentaron ni demostraron ninguna de las circunstancias especiales para admitir la declaración extrajuicio de Kerling Bautista García como tal, para la Sala es claro que aquella no puede decretarse. En consecuencia, se impone confirmar la decisión recurrida por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto apelado, de acuerdo con lo señalado en precedencia.Radicado: 110016000013201704080 01

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SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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