TSDJ BOG SP - 110016000013201704419-01-(06-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201704419-01-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 013 2017 04419 01
Procedencia: Juzgado 22 Penal del Municipal con
Función de Conocimiento Acusados: WILSON JAVIER MORA GALEANO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria – Ley 906
Decisión: Confirmar
Acta No. 017. Bogotá D.C. Febrero seis (6) de dos mil veintidós (2023).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON JAVIER MORA GALEANO, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conoc imiento de esta ciudad lo condenó como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
2.- HECHOS
Fueron descritos en primera instancia, así:
“El trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 3:30 de la tarde aproximadamente, al interior de una habitación de un inmueble, ubicado en el centro de esta ciudad, Wilson Javier Mora Galeano agredió verbal y físicamente a su entonces compañera sentimental Geydi Lisana Caballero Arenas, a quien “insultó con palabras degradantes, la sentó en una silla y la golpeó en la
centro de esta ciudad, Wilson Javier Mora Galeano agredió verbal y físicamente a su entonces compañera sentimental Geydi Lisana Caballero Arenas, a quien “insultó con palabras degradantes, la sentó en una silla y la golpeó en la cabeza con puños y bofetadas, le lanzó agua y continuó los insultos y la culpó de todo lo sucedido, lo cual ocurrió de nuevo el dí a (20) de los mismos mes y año, data en la que la insultó y golpeó “durante varias horas, le dio cachetadas, puños en la espalada, brazos y piernas …le cortó la pierna”. Lo descrito generó a la última en mención incapacidad de siete (7) días y calificación de riesgo extremo, según valoración efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el diecisiete (17) de abril de dicha anualidad.
El veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las 9:30 de la noche aproximadamente, en el mismo lugar, Mora Galeano “le dio un puño en la cabeza” a Caballero Arenas, a quien, además, insultó con groserías, tiró sus cosasRad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
2 … golpeó contra la pared, dio paradas en las piernas, le repetía que se lo merecía y que iba a acabar con ella, la obligó a pedirle perdón”, actuar que repitió el diez (10) de agosto siguiente, cuando la ultrajó, empujó contra una pared “se colocó
y que iba a acabar con ella, la obligó a pedirle perdón”, actuar que repitió el diez (10) de agosto siguiente, cuando la ultrajó, empujó contra una pared “se colocó encima de ella y la sujetó fuertemente de los brazos, le dio puños en la cara reventándole la boca y le repitió que ella era la culpable de sus agresiones”, sucesos que le generaron a la mencionada cuatro (4) y ocho (8) días de incapacidad, respectivamente.
El seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Wilson Javier Mora Galeano nuevamente agredió verbal y físicament e a su entonces compañera sentimental Geydi Lisana Caballero Arenas, a quien “despertó para que accediera a estar con él íntimamente, como ella se negó él se masturbó delante de ella … empezó a agredirla, le dijo que nadie la quería y que por eso estaba sola, que no valían sus estudios y que no valía como persona, le dio que no servía para la cama, la amenazo diciéndole que si no cumplía con sus pedimentos la iba a dejar sin dormir y comer toda la semana … la estrujó contra la cama, le dio cachetadas, la hizo caer al piso de un puño que le dio en medio de los hombros, ella comenzó a pedir ayuda, pero él le dio varios golpes en la cabeza y le hizo sangrar la nariz”, en esa oportunidad el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó dos (2) días de incapacidad, sin secuelas médico legales al momento del examen”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 19 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con
dictaminó dos (2) días de incapacidad, sin secuelas médico legales al momento del examen”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 19 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó el procedimiento de captura d e WILSON JAVIER MORA GALEANO ; se le formuló imputación como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artícul o 229, inciso s 2º, del C .P.2. Cargo que no fue aceptado por el imputado.
3.2.- El 29 de septiembre de 2017 , la Fiscalía 36 Local de esta ciudad radicó escrito de acusación3, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal Municipal Con Función de Conocimiento4; posteriormente, el 26 de agosto de esa anualidad, se llevó a cabo la formulación de acusación5.
3.3.- La audiencia preparatoria se realizó el 12 de julio de 20186.
1 Archivo Digital “CUADERNO 1…” Folios 19 y 20. 2 Ibídem. Pág. 19 y 20. 3 Ibídem. Pág. 32 a 37. 4 Ibídem. Pág. 31 5 Ibídem. Pág. 56. 6 Ibídem. Pág. 58 a 60.Rad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
3 3.4.- El juicio oral se desarrolló los días 29 de octubre de 2020, 3 de marzo,
P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
3 3.4.- El juicio oral se desarrolló los días 29 de octubre de 2020, 3 de marzo, 29 de abril, 13 de mayo y 4 de agosto de 2021. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.5.- El 18 de noviembre de 20217 se realizó la lectura de la sentencia e, inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a WILSON JAVIER MORA GALEANO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo , previsto en el artículo 229, inciso 2º, del C.P., se le impuso la pen a principal de ciento diez (110) meses de prisión y se ordenó su captura inmediata.
Tras efectuar un recuento de las pruebas practicadas durante el juicio oral, adujo que los testimonios de LOAIDA RUBY CABALLERO ARENAS y GUSTAVO RAMÍREZ ARENAS, hermana y primo de la víctima, respectivamente, eran de referencia, en tanto no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos y sus dichos se derivan de lo que ésta última les comentaba.
En ese orden, respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, se contó con el testimonio de GEIDY LISANA CABALLERO ARENAS, con el que se demostró que convivió con el procesado en varios inquilinatos ubicados en el centro de Bogotá, y el 13 y 20 de marzo, 21 de julio, 10 de agosto y
se demostró que convivió con el procesado en varios inquilinatos ubicados en el centro de Bogotá, y el 13 y 20 de marzo, 21 de julio, 10 de agosto y 6 de septiembre de 2017, éste la agredió verbal y físicamente.
Lo descrito se acompasa con las lesiones descritas en los informes de clínica forense del 17 de abril, 22 de julio, 10 de agosto y 6 de septiembre de 2017, los cuales fueron incorporados a través de las estipulaciones probatorias, y en los que se demostraba la existencia de las lesiones de la
7 Ibídem. Pág. 201.Rad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
4 víctima, el mecanismo traumático y las incapacidades de 7, 4, 8 y 2 días, respectivamente, que se le otorgaron a aquella.
En relación con el núcleo familiar conformado entre la agraviada y el procesado, adujo que a través del testimonio d e la primera se demostró que mantuvieron una relación sentimental desde el 1º de noviembre de 2016 hasta el 6 de septiembre de 2017, compartieron la vivienda, se repartían los gastos, arriendo, mercado, los cuales eran asumidos por el acusado cuando la víctima no contaba con los recursos, y con el proyecto de formar un hogar.
Así las cosas, adujo que si bien la defensa pretendió aducir que la víctima rechazó el apoyo de la fiscalía, lo que desacreditaba la responsabilidad del
de formar un hogar.
Así las cosas, adujo que si bien la defensa pretendió aducir que la víctima rechazó el apoyo de la fiscalía, lo que desacreditaba la responsabilidad del procesado, quedo claro que n o lo aceptó puesto que era becada y había conseguido un empleo en provisionalidad, y al estar en la casa de protección no se le permitía salir y debía renunciar a su estudio y trabajo, lo cual no podía perder.
A ello se le suma que la víctima hizo alusión a que el maltrato psicológico se presentaba con múltiples humillaciones y se encontraba subyugada a su pareja económicamente, lo que la llevó a no alejarse de él a pesar de los agravios en su contra , incluso, llegó a controlar sus alimentos, no le permitía dormir, la hacía rogarle y la culpaba por las agresiones que é l cometía en su contra.
De manera que se demostró un inequívoco contexto de v iolencia dentro de un ámbito de discriminación, dominación y subyugación de la mujer, cosificada como de propied ad de su pareja, lo que claramente constituía una situación de desigualdad , probándose así la materialidad del delito enrostrado y la responsabilidad penal del acusado.
En cuanto a la pena a imponer, luego de determinar el ámbito punitivo de movilidad, se apartó del mínimo del primer cuarto y le impuso una condena de noventa (90) meses de prisión, con fundamento en la mayor gravedadRad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
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5 de la conducta y el daño causado , y por el concurso homogéneo se aumentó en veinte (20) meses de prisión.
5.- DE LA APELACIÓN
La decisión fue apelada por el defensor, quien alegó que no se demostró si para la época de los hechos existía una convivencia entre su prohijado y la víctima, es decir, que se tratara de una unidad familiar, aspecto que no fue investigado con suficiencia por el ente acusador, que no adelantó ningún tipo de actividad investigativa para corroborar dicha situación ni trajo a juicio oral alguna declaración de testigos presenciales o alguna valoración psicológica que corroborara el dicho de GEIDY LISANA
CABALLERO ARENAS.
En ese orden, adujo que para el 17 de abril de 2017, según el dictamen de medicina legal, no convivía con el acusado, pues con la ayuda de la policía decidió salir del lugar que compartía con este desde el 20 de marzo de 2017 y empezar a vivir en la casa de una amiga en el barrio el Restrepo; igualmente, el 23 de agosto de esa anualidad, decide acudir a la comisaría de familia indicando que es soltera y que reside en otro lugar distinto al del procesado.
Asimismo, señaló que en juicio oral la víctima refirió que empezó a convivir con el enjuiciado desde noviembre de 2016, y en otra respuesta aduce que desde el 3 de enero de 2017; no obstante, ante la psicóloga de medicina legal dice que ella había vivido un mes y unos días, sin determinar
con el enjuiciado desde noviembre de 2016, y en otra respuesta aduce que desde el 3 de enero de 2017; no obstante, ante la psicóloga de medicina legal dice que ella había vivido un mes y unos días, sin determinar verdaderamente el tiempo de convivencia.
Todo lo anterior, permite afirmar que no se logró demostrar que, en efecto, formaran una unidad familiar, precisamente, porque era una relación de noviazgo y no vivían juntos, lo que permite afirmar que no se trata del delito de violencia intrafamiliar.Rad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
6 De otra parte, argumentó que si bien la pena impuesta partió del cuarto mínimo, el juez de primera instancia se apartó del mínimo de la pena sin fundamentar con suficiencia el aumento , desconociendo factores como el número de conduct as y la gravedad de estas, así como la necesidad y proporcionalidad de la pena.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la referida decisión.
Dado que el recurso de apelación se centró en atacar la tipicidad del delito y la falta de idoneidad de la prueba testimonial para demostrar la violencia intrafamiliar en su ámbito física y psicológica y el en foque de género, la Sala: i) Señalará los criterios jurisprudenciales y legales de esas figuras; para luego ii) determinar si existe prueba que permita un convencimiento,
intrafamiliar en su ámbito física y psicológica y el en foque de género, la Sala: i) Señalará los criterios jurisprudenciales y legales de esas figuras; para luego ii) determinar si existe prueba que permita un convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal del acusado.
6.1.- Se proceden a desarrollar las figuras enunciadas:
6.1.1.- En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia penal, ha dicho:
“…Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de violencia intrafamiliar.
El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, dispone:
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia enRad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
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7 su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
La Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544 –2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 –2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de esa conducta punible, las siguientes:
El bien jurídico protegido es la unidad familiar. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así q ue, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. No es querellable, por ende, no conciliable.
Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo de l
mayor.
En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo de l agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151–2016)…”8.
6.1.2.- La jurisprudencia penal en relación con el enfoque de género ha dicho:
“En ese sentido, la Corte ha puntualizado que, en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que:
es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii)
económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general,
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de mayo de 2020. Rad. 50.282.Rad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
8 para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.9”
6.1.3.- Al momento de dosificar la pena, el juez está sometido a las reglas establecidas en el Código Penal, así:
“Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando
atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda”10
6.2.- De conformidad con los asuntos puestos en co nsideración en la apelación, se procede a hacer el estudio en el siguiente orden: i) la constatación de la materialidad de la infracción y tipicidad del comportamiento y ii) la dosificación punitiva.
6.2.1.- En ese orden, el recurrente atacó la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar frente a la conformación de una unidad familiar.
6.2.1.1.- En juicio oral se escuchó a GEIDY LISANA CABALLERO ARENAS, quien relató que convivió con el procesado desde el 1º de noviembre de
intrafamiliar frente a la conformación de una unidad familiar.
6.2.1.1.- En juicio oral se escuchó a GEIDY LISANA CABALLERO ARENAS, quien relató que convivió con el procesado desde el 1º de noviembre de
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del primero de octubre de 2019. Radicado 52394 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 38285. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Rad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
9 2016 hasta el 7 de septiembre de 2017, lo que indicó tanto en el ejercicio del directo del ente acusador, como en el contrainterrogatorio.
Igualmente, adujo que en la convivencia con el acusado se repartieron los gastos de arriendo, comida y sostenimiento en general ; durante el mencionado lapso, trabajó aproximadamente 4 meses, los cuales aportó económicamente, y los demás meses que no laboró, el procesado se hizo cargo de sus gastos.
En la dinámica de la casa, según se evidencia del testimonio de aquella, se dividían las funciones, pues varios de las agresiones se daban porque la víctima no mantenía organizada la ha bitación y le daba prioridad a sus estudios, lo que da cuenta que era ella la que se encargaba del aseo del lugar.
Frente al tiempo que vivió en específico con el procesado, señaló que a pesar de las múltiples ocasiones que sufrió agresiones físicas y ve rbales
estudios, lo que da cuenta que era ella la que se encargaba del aseo del lugar.
Frente al tiempo que vivió en específico con el procesado, señaló que a pesar de las múltiples ocasiones que sufrió agresiones físicas y ve rbales por parte de aquel, y el ofrecimiento del ente acusador de trasladarla a una vivienda de protección, siguió viviendo con el acusado, pues si accedía a la medida tenía que dejar de asistir a la universidad, lo que conllevaría a perder la beca para seguir estudiando derecho que había obtenido.
De igual forma, relató que en ese lapso que vivió con el procesado , estuvieron en dos o tres inquilinatos en el centro de Bogotá, uno arriba de La Casa de Nariño y otro cerca al “portal” del bicentenario de Transmilenio, siendo este el último lugar en el que estuvo con el procesado; luego de lo cual, se fue a vivir a la casa de su hermana.
6.2.1.2.- A ese testimonio se le suma el testimonio de LOAIDA RUBY CABALLERO ARENAS, hermana de la víctima, quien señaló que conoció que esta última tuvo convivencia con el procesado entre el 1º de noviembre de 2016 y el 6 de septiembre de 2017, explicando que en esta última fecha su hermana se fue a vivir con ella por la fuerte golpiza que le habíaRad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
10 propinado aquel, de lo que da cuenta las lesiones que le vio al día siguiente en la cara y cuello.
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10 propinado aquel, de lo que da cuenta las lesiones que le vio al día siguiente en la cara y cuello.
Al respecto, señaló que, durante el tiempo de convivencia entre su hermana y el acusado, conoci ó que terminaron la relación por aproximadamente una semana; sin embargo, no ofreció d etalles acerca del mes o la época en la que esto sucedió, refiriendo, en cualquier caso, que volvieron a estar juntos después de ese tiempo hasta la fecha en la que se fue a vivir con ella , de lo que se desprende que se trata de referencia, pues sobre este aspecto no tiene conocimiento directo.
6.2.1.3.- Por su parte, GUSTAVO RAMÍREZ ARENAS, primo de la víctima, informó que ésta última y el procesado vivieron juntos aproximadamente un año, en un lugar en la sexta, arriba de La Casa de Nariño, indicando que conoció de esto por lo que le comentaba LOAIDA RUBY CABALLERO ARENAS; sin embargo, no es de conocimiento directo, por lo cual no podrá ser valorado, conforme lo señaló el juzgado de primera instancia.
6.2.2.- Siendo estas los únicos testigos del ente acusador, es preciso resaltar que por la defensa no se practicó ninguna prueba, y siendo esta la información traída a debate, co n suficiencia se demostró una relación sentimental de convivencia entre la víctima y el procesado, no de un simple noviazgo, como lo pretende hacer ver la defensa, sino que efectivamente había una división de funciones en la relación, un interés de vivir j untos, lo que da cuenta de la conformación de una unidad familiar.
noviazgo, como lo pretende hacer ver la defensa, sino que efectivamente había una división de funciones en la relación, un interés de vivir j untos, lo que da cuenta de la conformación de una unidad familiar.
Si bien no se especificó la dirección de residencia, claro es que convivieron en inquilinatos ubicados en el centro de Bogotá, uno de estos lugares, cerca de La Casa de Nariño, siendo con teste el testimonio de GEIDY LISANA CABALLERO ARENAS y LOAIDA RUBY CABALLERO ARENAS, en cuanto a que la víctima solo se fue a vivir con la última en septiembre de 2017, después de que fuera agredida por el acusado en ese mes.Rad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
11 Aunado a lo anterior no se allegó alguna prueba que le reste credibilidad al dicho de la víctima , y frente a los reproches que el recurrente plantea acerca de las contradicciones con lo dicho en juicio oral y los peritos del Instituto Nacional de Medi cina Legal y Ciencias Forenses, l os mismos no pueden ser objeto de valoración probatoria, pues son declaraciones anteriores al juicio oral que no fueron incorporadas mediante la vía del testimonio adjunto.
Lo anterior, en atención a que la defensa en contrainterrogatorio no las presentó a efectos de impugnar credibilidad a la testigo sobre los aspectos que son objeto de reproche en esta alzada, e indagarla respecto de esas presuntas variaciones sobre el tiempo de convivencia. De ahí que era claro que no podían ser objeto de valoración en la sentencia, se insiste, pues no fueron incorporados debidamente en el debate probatorio.
presuntas variaciones sobre el tiempo de convivencia. De ahí que era claro que no podían ser objeto de valoración en la sentencia, se insiste, pues no fueron incorporados debidamente en el debate probatorio.
Igualmente, si bien recae en cabeza del ente acusador demostrar más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos constitutivos del punible y la responsabilidad penal del procesado, lo cierto es que cumplida esa exigencia, se traslada a la defensa la carga probatoria, por lo que no es dable, en los términos del recurrente, exigirle a la fiscalía que trajera a juicio los residentes de los inquilinatos en los que vivió la víctima.
Ello por cuanto le correspondía debatir las pruebas en juicio oral, ya fuera a través del ejercicio de la confrontación a los testigos de la fiscalía o con la contradicción por sus propias pruebas; no obstante, satisfecha la carga del ente acusador, lo dejó de hacer, exigiendo más testigos que no resultan necesarios para darle la credibilidad a la víctima.
De esa manera, sin que se discuta por el recurrente de forma alguna las lesiones que sufrió la víctima y que fue el procesado quien se las propinó, de acuerdo con lo que fue objeto de disenso y lo que se demostró a través de las estipulaciones probatorias mediante las que se tuvo por demostrado las secuelas físicas GEIDY LISANA CABALLERO ARENAS, soportadas en los informes periciales de clínica forense del 17 de abril, 22 de ju lio, 10 deRad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
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12 agosto y 6 de septiembre de 2017, queda suficientemente probado el actuar criminal del acusado.
Así las cosas, con todo lo anterior, quedó demostrada más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta, como la responsabilidad del acusado, por tanto, sobre este aspecto, habrá de confirmarse la sentencia apelada.
6.2.3.- De otra parte, la defensa solicita se redosifique la pena impuesta, habida cuenta que la misma resulta exagerada, desproporcionada y no guarda coherencia co n los presupuestos legales establecidos en los artículos 60 y 61 del C.P.
Verificado el tema, se tiene que el señor WILSON JAVIER MORA GALEANO fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada artículo 229, inciso 2º, del C.P ., por lo que la pena oscila entre cuarenta y ocho (48) y noventa y ocho (98) meses de prisión, con el incremento punitivo de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) de que trata el inciso 2º, quedando entre setenta y dos (72) y ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
En atención a que no fueron imputadas circunstancias de mayor o menor punibilidad, el juzgado de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P., la fijó dentro del cuarto mínimo; además, en razón a la gravedad de los hec hos, la consumación de la conducta y otros elementos, decidió que la pena no partiría de setenta y
dispuesto en el artículo 61 del C.P., la fijó dentro del cuarto mínimo; además, en razón a la gravedad de los hec hos, la consumación de la conducta y otros elementos, decidió que la pena no partiría de setenta y dos (72) meses, sino de noventa (90) meses de prisión, a lo que se le aumentó veinte (20) meses por cuenta del concurso homogéneo.
En ese orden, al verificar los motivos que llevaron a la jueza de primera instancia a apartarse del mínimo de la pena, se tuvo en cuenta que:
“Ello, debido a la gravedad de las conductas ejercidas por el procesado, quien, no solo le gritó palabras soeces y denigrantes, sino que le propinó puños, patadas, cachetadas y, por si fuera poco, la golpeó contra las paredes y la cortóRad. 11001 60 00 013 2017 04419 01 P/ WILSON JAVIER MORA GALEANO Violencia intrafamiliar agravada
13 en una ocasión con un bisturí, como lo aseveró Geydi Lisana Caballero arenas, siendo evidente el actuar doloso del implicado y la concurrencia del daño, al punto que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la calificó en riesgo extremo, teniendo en cuenta la cronicidad, frecuencia e intensidad de las agresiones