🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000013201704535-(11-07-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201704535-(11-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1

Radicación 110016000013201704535 Procesado Hortensia Contreras Castillo Delito Hurto Agravado Tentado Procedencia Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento. Motivo Apelación sentencia condenatoria

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO VALDIVIESO REYES

APROBADO ACTA No. 77

Bogotá, Julio 11 de dos mil dieciocho

ASUNTO

Lo constituye la necesidad funcional de desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor d e HORTENSIA CONTRERAS CASTILLO contra la providencia de fecha 1 de marzo de 2018 , por medio de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento, la condenó como cómplice del delito de HURTO A GRAVADO TENTADO, a la pena principal de 3 meses y 6 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, el día 17 de abril de

suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, el día 17 de abril de 2017, a eso de las 13:00 horas, en el establecimiento comercial ÉXITO2

EXPRÉS, ubicado en la carrera 13 N° 37 -16 de esta ciudad, la señora HORTENSIA CONTRERAS CASTILLO fue sorprendida por el vigilante del citado almacén cuando pretendía abandonar las instalaciones llevando consig o 3 tarros de talco M exana por 300 gr y un tarro de Jabón Johnson baby líquido por 400 mililitros, sin haberlos cancelado previamente, artículos a valuados en la suma de ciento cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta pesos ($149.950.oo), por lo que fue capturada y puesta a disposición de las autoridades pertinentes para los fines judiciales de rigor.

El establecimiento comercial tasó los perjuicios en la suma de noventa mil pesos ($90.000.oo).

Por los anteriores hechos se formuló imputación contra la prenombrada como autora del delito de HURTO AGRAVADO TENTADO, confor me lo previsto en los artículo s 27, 239, 241 numeral 11 del Código Penal, cargo que no fue aceptado y respecto del cual no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

Presentado el escrito de acusación por el delito relacionado, cuando se aprestaba la judicatura a realizar la audiencia preparatoria, se exhibió un preacuerdo entre la Fiscalía y la acusada, en donde esta última se comprometía

alguna.

Presentado el escrito de acusación por el delito relacionado, cuando se aprestaba la judicatura a realizar la audiencia preparatoria, se exhibió un preacuerdo entre la Fiscalía y la acusada, en donde esta última se comprometía aceptar su responsabilidad por el punible de HURTO AGRAVADO TENTADO, a cambio de que se degradara su conducta de autor a cómplice, convenio procesal que fue avalado por el a quo, quien de manera oportuna emitió la sentencia de rigor en los términos de punibilidad ya reseñados.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Expresada la naturaleza de la decisión, la identificación de la acusada y la relación de los hechos jurídicamente relevantes, se ocupó seguidamente el juzgador de aludir a los elementos de prueba allegados, vale decir, el informe de vigilancia en casos de capturado en flagrancia, la noticia criminal, el acta de3

incautación, entre otros, elementos de prueba que conjuntamente con el convenio procesal avalado le permitieron entender satisfechos los fundamentos de hecho y derecho para proferir sentencia de condena y así efectivamente procedió.

Con arreglo a lo anterior , se ocupó entonces del trabajo de cuantificación correspondiente, por lo que tomó los límites punitivos previstos para el delito de hurto agravado, esto es, 24 a 63 meses de prisión, extremos que por virtud del dispositivo amplificador de la tentativa atribuido a la procesada fueron disminuidos en los términos del artículo 2 7 del Código Penal, obteniendo como

hurto agravado, esto es, 24 a 63 meses de prisión, extremos que por virtud del dispositivo amplificador de la tentativa atribuido a la procesada fueron disminuidos en los términos del artículo 2 7 del Código Penal, obteniendo como tales los comprendidos entre 12 meses a 47 meses y 7.5 días de prisión, lindes que conforme a los términos del preacuerdo avalado fueron degradados en la modalidad de cómplice, para unos nuevos extremos punibles que oscilan entre 6 meses a 39 meses 11.25 días de prisión. Advirtiendo que no era posible reconocer a la procesada el descuento de pena p revisto en el artículo 268 ídem por fuerza de las antecedentes penales que registra por el mismo punible 1, delimitó el ámbito de punibilidad y sus cuartos pertinentes, y ante la inexistencia de circu nstancias de mayor punibilidad , se ubicó en el cuarto mínimo comprendido entre 6 meses a 14 meses y 10.3125 días de prisión.

Teniendo en cuenta que la conducta cometida por CONT RERAS CASTILLO se trató de un comportamiento de alto reproche social que estuvo ad portas de su consumación, en aras de relevar la s funciones normativas de prevención general y especial, ultima por la que particularmente pretende que la enjuiciada encauce su reit erado actuar conforme a derecho , abandonando los senderos del de lito, optó por una pena de 8 meses de prisión , monto que conforme a lo dispuesto en el artículo 269 ídem, redujo en un 60% (equivalente en 4 meses y 24 días de prisión), en virtud de la pronta reparación de

conforme a lo dispuesto en el artículo 269 ídem, redujo en un 60% (equivalente en 4 meses y 24 días de prisión), en virtud de la pronta reparación de perjuicios, obteniendo de ello como pen a definitiva a imponer la de 3 meses y 6 días de prisión, más la accesoria de rigor por el mismo término.

1 Sentencia del 18 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento, por medio del cual fue condenada a 3 meses y 15 días de prisión; sentencia del 14 de enero de 2016 proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento, por medio de la cual fue condenada a 3 meses y 6 días de prisión, y sentencia del 1 de julio de 2016 proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento, por medio de la cual fue condenada a 3 meses de prisión.4

En punto a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión , manifestó que aunque el monto de pena impuesto no supera los topes establecidos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, y el delito de hurto agravado no hace parte de los previstos en el artículo 68 A del mismo estatuto, deviene improcedente la concesión de algún beneficio en favor de la procesada, pues cuenta con tres sentencias condenatorias, todas por el punible de hurto , circunstancias que denotan en su actuar una proclivilidad delictual y de contera “un arraigo social negativo ”, que impone fijar tratamiento penitenciario como forma de resocialización, máxime cuando las concesiones de suspensión condicional

denotan en su actuar una proclivilidad delictual y de contera “un arraigo social negativo ”, que impone fijar tratamiento penitenciario como forma de resocialización, máxime cuando las concesiones de suspensión condicional otorgadas a ella con anterioridad a los hechos que aquí se investigan, n o la condujeron a obrar conforme a derecho, y por esa razón libró orden de captura en su contra.

EL RECURSO

Dentro de la consiguiente oportunidad procesal, el señor defensor manifiesta su descontento con la determinación de primer grado , expresando que los documentos relacionados con el registro de antecedentes penales de su prohijada, allegados por la delegada fiscal con posterioridad al traslado del artículo 447, configuran una trasgresión al debido proceso subsanable únicamente mediante el desconocimiento del legajo allegado, para que de esa forma se conceda a su representada el subrogado de la suspensión cond icional de la ejecución de la pena, o subsidiariamente, el sustituto de la prisión domiciliaria, con fundamento en la aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014.

De otra parte, repara en el trabajo de dosificación punitiva realizado por el a quo, pues sostiene que la pena definitiva a imponer corresponde a 2 meses y 12 días de prisión, sobre la base de que debió partirse del mínimo del primer cuarto imponible, por lo que solicita su modificación en dicho sentido.5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dentro de las limitantes propias del recurso de apelación impetrado por el señor defensor, debe aquí reiterar la Sala que los mecanismos sustitutivos de la

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dentro de las limitantes propias del recurso de apelación impetrado por el señor defensor, debe aquí reiterar la Sala que los mecanismos sustitutivos de la prisión y los subrogados penales se fundamentan, entre otros factores, en razones de política criminal del Estado frente a determinadas personas y actividades cuya situación merece una consideración especial que aconseja suspender la ejecución de la pena o sustituir la privación en un establecimiento carcelario por la reclusión en su domicilio, de tal suer te que uno u otro mecanismo acceden a particulares aspectos y situaciones, contándose dentro de ello tanto la naturaleza y gravedad de la conducta representado en el mínimo de pena imponible, así como las condiciones personales, familiares y sociales de todo orden que de una u otra forma tornen viables esos reconoc imientos y que respectivamente demuestren la no necesidad del cumplimiento de la pena, la inminente comparecencia al proceso del acusado, o que no constitui rá un peligro para la comunidad, pues la teleología de los me canismos supletivos se encamina a reconocerse frente a quienes sea factible considerar que en el futuro se comportarán debidamente, o lo que es igual, para citar las exigencias legales, que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, por manera que es desde esa perspectiva como debe resolverse el pedimento y no con base en el criterio estrictamente objetivo.

Ciertamente, la filosofía de este tipo de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y en general de la política criminal el Estado últimamente contenida en

resolverse el pedimento y no con base en el criterio estrictamente objetivo.

Ciertamente, la filosofía de este tipo de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y en general de la política criminal el Estado últimamente contenida en la ley 1709 de 2014, ley que propugna por descongestionar las cárceles y lograr una verdadera resocialización fuera de la reclusión física, la trascendencia o no de la necesidad de tra tamiento penitenciario y la e fectividad de los propósitos de reinserción social y de rehabilitación de los declarados penalmente responsables, por lo que si estos efectos pueden lograrse por fuera de los establecimientos carcelarios se impone reconocer su procedencia bajo la valoración fundada de no representar peligro para la comunidad y comparecencia a las determinaciones de punibilidad.6

Tal como se indicó al comienzo de estas consideraciones, institutos como el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria se consignan para personas cuyo desenvolvimiento y desarrollo personal , social o familiar tienen un pronóstico de bienestar por fuera de los establecimientos carcelarios, es decir, cuando se considera que no es necesaria su reclusión para lograr que retorne a los cauces normales de legalidad y de sumisión a la ley en su futuro devenir personal y social.

En tal virtud, legalmente , para la prosperidad de e stos mecanismos sustitutivos de la pena exige el legislador como condición subjetiva que haya arraigo familiar y social, vale decir, que dado el entorno donde se desenvuelve el condenado y sus múltiples actitudes asumidas durante el proceso adelantado con ocasión de su delito , esos factores permitan fundadamente con cluir como

familiar y social, vale decir, que dado el entorno donde se desenvuelve el condenado y sus múltiples actitudes asumidas durante el proceso adelantado con ocasión de su delito , esos factores permitan fundadamente con cluir como improbable la perspectiva de una futura reincidencia o la incomparecencia por su desapego o desinterés familiar, o porque la sociedad lo perciba como una persona que representa un peligro real para la comunidad.

En el caso de HORTENSIA CONTRERAS CASTILLO, independientemente de que aquella cumpla con los requisitos objetivos previstos para la concesión del subrogado, lo cierto es que el registro de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la ejecución de la co nducta que se investigó, denota la necesidad de tratamiento intramural, pues obsérvese que obra en la carpeta su historial criminal, contentivo de tres sentencias de condena todas en estado de ejecución (sentencia del 18 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento, por medio del cual fue condenada a 3 meses y 15 días de prisión; sentencia del 14 de enero de 2016 proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento, por medio de la cual fue condenada a 3 meses y 6 días de pr isión, y sentencia del 1 de julio de 2016 proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento, por medio de la cual fue condenada a 3 meses de prisión), mismas que permiten objetivamente develar la personalidad delictiva de la procesada como una persona que ha infringido la ley penal en diferentes oportunidades , todas atentando contra el patrimonio7

económico, comportamientos que en su conjunto impiden el reconocimiento de

personalidad delictiva de la procesada como una persona que ha infringido la ley penal en diferentes oportunidades , todas atentando contra el patrimonio7

económico, comportamientos que en su conjunto impiden el reconocimiento de subrogados penales por fuerza de esa misma condición personal de proclividad delictiva que la separa del régimen particular y especial que determina la concesión de aquellas gracias procesales.

Ciertamente, adviértase que esta persona es un a reincidente específica en ese tipo de comportamientos, por manera que es ostensible que sus “antecedentes personales, así como la modalidad de la conducta punible revelan la necesidad de ejecutar la pena o lo que es igual de tratamiento penitenciario”. Por otra parte, antes del delito cometido de que tratan estos h echos ya había delinquido en tres oportunidades anteriores, fenómeno que contribuye desfavorablemente en el criterio subjetivo y que hab ilita para negar el beneficio deprecado , toda vez que no se evidencia en su com portamiento el respeto por las normas y la convivencia en sociedad , fenómenos todos que no permiten deducir arraigo social; por el contrario permiten afirmar que constituyen un peligro para la comunidad; en tal virtud, resulta incuestionable la urgente adopción de medidas tendientes a evitar la repetición de este tipo de comportamientos, de donde se sigue que, efectivamente, se hace necesario ejecutar la pena.

En igual sentido sucede con la prisión domiciliaria, pues si bien se cumple con el requisito objetivo contenido en el artículo 38 del C.P., pues la pena impuesta a CONTRERAS CASTILLO no supera los 8 años de prisión, no puede decirse lo mismo respecto del subjetivo, como quiera que su desempeño personal, laboral

el requisito objetivo contenido en el artículo 38 del C.P., pues la pena impuesta a CONTRERAS CASTILLO no supera los 8 años de prisión, no puede decirse lo mismo respecto del subjetivo, como quiera que su desempeño personal, laboral y social no permiten deducir seria, fundada y motivadamente que no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena , pues como arriba se indicó, la procesada ha atentado contra el patrimonio económico en diferentes oportunidades. En tal virtud, también este beneficio se negará.

Es importante mencionar que el análisis del sustit uto y subrogado deprecados fue efectuado por el a quo bajo los presupuestos contenidos en la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos, que comporta por demás, una situación más favorable para la procesada.

Dígase también que el planteamiento defensivo relacionado con la conculcación8

al debido proceso por fuerza de la mención extemporánea del registro de los antecedentes penales que le figuran a la enjuiciada, no está llamada a prosperar, pues si bien durante el traslado del artí culo 447 la fiscalía no hizo mención alguna a los antecedentes penales que registra CONTRERAS CASTILLO, de acuerdo con el registro de audio contentivo obrante en la carpeta, antepuesto a la lectura de sen tencia, el juzgador refirió: “previo a dar lectura a la sentencia, conforme a las facultades del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y como quiera que se verificó revisión de antecedentes de la persona sobre la cual se iba a proferir sentencia c ondenatoria, señora

lectura a la sentencia, conforme a las facultades del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y como quiera que se verificó revisión de antecedentes de la persona sobre la cual se iba a proferir sentencia c ondenatoria, señora Hortensia Contreras Castillo, en la página de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad , se encuentran antecedentes en contra de la implicada, de lo cual damos traslado a la fiscalía, al señor apoderado de víctimas y a la defensa, si quieren hacer alguna ar gumentación a dicional para su conocimiento”2, lo que denota que en verdad no se trató de una mención extemporánea por parte de la delegada fiscal - como pretendió hacerlo ver el señor defensor - sino de una verifi cación realizada por el juzgador, cuyo asidero reside en el contenido del mismo artículo 447, pues el legislador dio al fallador la posibilidad de ampliar la información que le fuera suministrada en tal estadio procesal, por manera que no existe en verdad situación que menoscabe el debido proceso de CONTERAS CASTILLO y en esas condiciones, la sentencia de primer grado será confirmada respecto de dicho tópico.

De otra parte, e n punto al trabajo de dosificación punitiva reparado también por el impugnante, el Tribunal procede a realizar el respectivo ejercicio de dosificación a fin de determinar si el monto de pena impuesto por el fallador de primer grado se ajusta a los lineamientos legales establecidos para ello.

De acuerdo con los artículos 60 y 61 del C. P., el proceso de dosificación punitiva comprende los siguientes pasos: a) Fijación de los límites legales ; b) División del ámbito punitivo en cuartos , selección del respectivo segmento y

De acuerdo con los artículos 60 y 61 del C. P., el proceso de dosificación punitiva comprende los siguientes pasos: a) Fijación de los límites legales ; b) División del ámbito punitivo en cuartos , selección del respectivo segmento y concreción de la pena , conforme a las pautas indi cadas en el artículo 61, incisos 2º y 3º; c) Ajuste determinado por fenómenos postdelictuales.

2 Audiencia de lectura de fallo. Min. 3: 029

De conformidad con lo previsto en el artículo 239, la pena para el punible de hurto cuando no excede de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes oscila entre 1 6 a 36 meses de prisión, extremos que en virtud de la circunstancia de agravación dispuesta en el numeral 11 del artículo 241 se aumentan de la mitad a las tres cuartas partes, de donde se obtiene como nuevos lindes de 24 a 63 meses de prisión, límites que por cuenta del dispositivo amplificador de la tentativa deben ser reducidos en los términos del artículo 27, originando como nuevos extremos punitivos los comprendidos entre 12 a 47.25 meses de prisión que finalmente y por cuenta del preacuerdo avalado se rán disminuidos en los términos previsto s en el artículo 30 para la modalidad de cómplice, de donde se obtiene como límites punitivos los comprendidos entre 6 a 39.375 meses de prisión.

De acuerdo con los límites arriba indicados, el ámbito punitivo de mo vilidad es de 33.375 meses, que al ser dividido en cuartos, da un monto de 8.34 meses, por lo que los cuartos quedan así:

De acuerdo con los límites arriba indicados, el ámbito punitivo de mo vilidad es de 33.375 meses, que al ser dividido en cuartos, da un monto de 8.34 meses, por lo que los cuartos quedan así:

Mínimo Medios Máximo

6 m. 14.34 m. 22.68 m. 31.02 m. 39.37 m.

Dado que no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 ibídem, la discrecionalidad judicial ha de girar dentro del primer cuarto que representa una sanción de entre 6 y 14.34 meses de prisión.

Ahora bien, conforme a los puntuales criterios de valoración expresados por el a quo, la Colegiatura opta por el monto imponible de 8 meses de prisión, guarismo que conforme a lo dispuesto en el artículo 269, y en sujeción a lo designado por el juzgador, será reducido en un 60%, equivalente a 4 .8 meses de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer corresponde a 3.2 meses de prisión o, lo que es lo mismo, 3 meses y 6 días de prisión, monto que coincide con el tasado por el a quo, por manera que no es posible acceder a l a petición10

del recurrente y por ende la providencia impugnada será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 01 de marzo de 2018 por medio de

Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 01 de marzo de 2018 por medio de la cual el Juzg ado Once Penal Municipal con Funcione s de Conocimiento condenó a HORTENSIA CONTRERAS CASTILLO como cómplice del delito de HURTO AGRAVADO TENTADO , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de Casación.

Esta decisión se notifica en estrados hoy,

Los Magistrados,

ÁLVARO VALDIVIESO REYES

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

LEONEL ROGELES MORENO

Consultar sobre este documento ...