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TSDJ BOG SP - 110016000013201705804-01-(07-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201705804-01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

Sala Penal

MAGISTRADO PONENTE : JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000013201705804-01

Procedencia: Juzgado 7º Penal del Circuito

Imputado: Manuel Andrés Saldarriaga Insignares Delito: Acceso carnal abusivo

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 016

Fecha: 7 de febrero de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado 7º Penal del Circuito, por medio de la cual condenó a Manuel Andrés Saldarriaga Insignares como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, el 27 de abril de 2017 W.D.B.R., de 13 años de edad, terminó sus clases del colegio y se dirigió a un paradero del SITP, con el fin de tomar la ruta que la llevaría a su casa. En este lugar, fue abordada por un sujeto que la invitó a tomarse un jugo, la convenció de que se quedara con él, la condujo a unos moteles ubicados en el barrio El Tunal y, como no permitieron la entrada debido a su minoría110016000013201705804-01

de que se quedara con él, la condujo a unos moteles ubicados en el barrio El Tunal y, como no permitieron la entrada debido a su minoría110016000013201705804-01 Manuel Andrés Saldarriaga Insignares Sentencia Ley 906 de 2004

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de edad, la llevó a su casa. Allí este individuo le presentó a su progenitora y, después, mantuvo relaciones sexuales con W .D. varias veces por algunos días. Con posterioridad, aquel sacó a la menor de su vivienda debido a que su esposa llegaría. Esto llevó a que la menor se quedara en la calle y a que en el parque del sector en el que se encontraba adquiriera sustancias estupefacientes, las que empezó a consumir indiscriminadamente.

El 12 de mayo de 2017 la niña tuvo contacto telefónico con su progenitora, quien, junto con su esposo , la halló en el parque. Esta avisó a la Policía, la que hizo presencia en el sector . L a menor los condujo a la vivienda en la cual había permanecido algunos días y allí fueron atendidos por la madre de aquel sujeto, quien aceptó que ella había estado en ese lugar por varios días y que su hijo se llamaba Andrés Saldarriaga Gordillo.

Con posterioridad este fue identificado como Manuel Andrés Saldarriaga Insignares y judicializado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 2 septiembre de 2017 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación del delito de acceso carnal

1. El 2 septiembre de 2017 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación del delito de acceso carnal abusivo con menor de ca torce años agravado en concurso contra Manuel Andrés Saldarriaga Insignares. Este n o aceptó los cargos.

Teniendo en cuenta la solicitud de la Fiscalía, impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario.

2. El 1º de noviembre de 2017 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 7º

Penal del Circuito.110016000013201705804-01 Manuel Andrés Saldarriaga Insignares Sentencia Ley 906 de 2004

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3. El 5 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018 ese despacho realizó las audiencias de formulación d e acusación y preparatoria, respectivamente.

4. El juzgado tramitó el juicio oral en 3 sesiones realizadas entre el 9

de marzo y el 5 de octubre de 2018, así:

a. El acusado no aceptó los cargos.

b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría una sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. La Fiscalía ofreció los testimonios del Intendente Jefe de la Policía Nacional Pedro Antonio Valderrama Díaz , de la psicóloga del CTI Cristina Díaz Alonso, del médico del INML Jairo León Orrego Cardona,

c. La Fiscalía ofreció los testimonios del Intendente Jefe de la Policía Nacional Pedro Antonio Valderrama Díaz , de la psicóloga del CTI Cristina Díaz Alonso, del médico del INML Jairo León Orrego Cardona, de la víctima W.D. y de su madre Yuri Marlen Riaño Neira.

d. La defensa presentó los testimonios de la cuñada del acusado Andrea del Pilar Parra Cristancho, de la progenitora de aquel Luz Marina Insignares Gordillo , de su compañera sentimental Paola Ximena Parra Cristancho, del dueño del taxi en el que trabajó por un tiempo Yesid Rodrigo Santos Bohórquez y del procesado.

e. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.

f. El juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP.

5. El 26 de octubre de 2018 ese despacho condenó a Manuel Andrés Saldarriaga Insignares como autor penalmente responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años. La defensa apeló.

6. El 29 de noviembre de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.110016000013201705804-01

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IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

1. El relato de W.D. fue claro, coherente y contundente. Este da cuenta

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IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

1. El relato de W.D. fue claro, coherente y contundente. Este da cuenta de que para el 27 de abril de 2017, cuando iba a tomar el bus rumbo a su casa, fue abordada por un sujeto quien, mediante halagos , la convenció de tomarse un jugo y quedarse con él. Luego, este junto con la menor tomaron un taxi y la condujo a varios moteles del barrio El Tunal. Como no la dejaron entrar, la llevó a su casa ubicada en el barrio La Cabaña y allí tuvieron relaciones sexuales , lo cual se presentó por ocho días, por lo general en las noches , cuando llegaba de trabajar.

2. Las declaraciones de la menor coinciden con la información que le suministró a su madre, quien además, puso de presente el estado lamentable en el que la encontró el 13 de mayo 201 7, el llamado que hizo a la Policía, el traslado al lugar de residencia en el que aquella se había quedado por unos días y el nombre de la persona con la que se encontraba –Andrés-. También, con el del i ntendente Pedro Antonio Valderrama Díaz, el que luego de acercarse al lugar indicado por la víctima, fue atendido por una persona que se presentó como Luz Marina Gordillo, madre de Andrés, quien puso de presente que este no se encontraba y que la niña había permanecido en ese sitio por algunos días. Asimismo, con lo que le informó a una funcionaria del CTI y a un médico del INML: este refirió que al examen genital de la niña halló un

se encontraba y que la niña había permanecido en ese sitio por algunos días. Asimismo, con lo que le informó a una funcionaria del CTI y a un médico del INML: este refirió que al examen genital de la niña halló un himen festoneado con desgarro antiguo en el meridiano 6, lo que se acompasa con una penetración de más de diez días.

3. L a menor no tiene ningún resentimiento hacia Saldarriaga Insignares, pues aquella pensaba que tenían con este una relación de noviazgo y su testimonio, como el de su madre, nunca se mostró hostil hacia el procesado.110016000013201705804-01

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4. Si bien la menor manifestó que había sostenido relaciones sexuales con otros hombres luego de que Saldarriaga Insignares la sacó de la casa, tal asunto no constituye, por sí solo, un argumento contundente para anular la acusación en su contra.

5. La menor describió cómo era la casa en la que vivía el acusado, cómo estaba conformada, quienes vivían allí, a quién le pagaba el arriendo y la forma cómo su estadía tenía que ser oculta debido a que el dueño de la vivienda no permitía qu e otras personas ajenas a los inquilinos pernoctaran en ese lugar. Todo ello además de ser corroborado por los testigos de cargo, también tuvo asidero en los de descargo, específicamente, en lo aducido por Luz Marina Insignares Gordillo y

Jimena Paola Parra Cristancho.

6. Aunque W .D. manifestó que sostuvo relaciones sexuales con el acusado de manera voluntaria , de acuerdo con la jurisprudencia

específicamente, en lo aducido por Luz Marina Insignares Gordillo y Jimena Paola Parra Cristancho.

6. Aunque W .D. manifestó que sostuvo relaciones sexuales con el acusado de manera voluntaria , de acuerdo con la jurisprudencia penal, su consentimiento es inexistente, ya que por su edad no cuenta con la capacidad de auto determinarse.

7. Aunque la defensa pretendió fundamentar una teoría según la cual el procesado no tenía el don de la ubicuidad; y que lo que hizo fue

prestar ayuda a una joven habitante de la calle y que por ello se le está castigando, esta no fue demos trada: los testigos de descargo incurrieron en contr adicciones sustanciales al pretender establecer unos horarios en los que era imposible que este y W.D. hubieran estado juntos en la vivienda y haber sostenido relaciones sexuales. Además, el testimonio del acusado fue vago y no guarda ninguna relación con la acusación.

8. En este evento no es viable tener en cuenta la agravante prevista en el artículo 211.7 del CP, pues no está acreditado que Saldarriaga Insignares conociera algún déficit cognitivo de la víctima y que este se hubiera aprovechado de ello para cometer el ilícito.

9. La conducta desplegada por Saldarriaga Insignares es antijur ídica, pues lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formaci ón110016000013201705804-01

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sexual. También fue dolosa, porque de manera consciente y voluntaria contrarió la ley penal sin que exista ninguna causal exculpante de

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sexual. También fue dolosa, porque de manera consciente y voluntaria contrarió la ley penal sin que exista ninguna causal exculpante de responsabilidad. Por tales motivos, luego de efectuar los cálculos punitivos, impuso las penas de 13 años y 8 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, por expresa prohibición legal, negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

De otro lado, absolvió al Saldarriaga Insignares de la causal de agravación punitiva 211.7 del CP y compulsó copias de la actuación para que se investigara n las posibles conductas punibles en la que pudieron haber incurrido las otras personas a las que la víctima refirió en sus declaraciones.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa solicitó al Tribunal que revoque la decisión y, que en su lugar, absuelva a Saldarriaga Insignares. Razonó así:

1. El juzgado realizó una valoración errónea del testimonio de W.D.:

a. De acuerdo con el testimonio del médico del INML , el consumo de drogas de la menor no fue posterior al 27 abril de 2017, sino anterior a esta fecha. Ello es así, porque, según aquel, no es propio que una persona que comienza a consumir estupefacientes, malgaste el dinero que recibe para comer, comprando tales sustancias. Por esta razón, y debido a la ingesta de estupefacientes, lo que ocurrió luego de la fecha aludida no es de total claridad para la adolescente y lo que dijo ante la

que recibe para comer, comprando tales sustancias. Por esta razón, y debido a la ingesta de estupefacientes, lo que ocurrió luego de la fecha aludida no es de total claridad para la adolescente y lo que dijo ante la psicóloga y lo que informó en el juicio, adem ás de contradictorio, corresponde a una realidad alterada. Por ende, debe restársel e credibilidad.

b. Si bien no aportó un medio de convicción técnico que estableciera los efectos que las sustancia s estupefacientes causaron en la menor ,110016000013201705804-01 Manuel Andrés Saldarriaga Insignares Sentencia Ley 906 de 2004

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es claro que estuvo consumiendo dichas sustancias por diez días y ello alteró la percepción de su realidad. Además, tal situación se agravó debido al estado de indigencia y al poco consumo de alimentos.

2. Existía una actividad que Manuel Andrés Saldarriaga Insignares realizaba todos los días, lo que le impedía haber estado con W.D.: a las 12:30 tenía que recoger a su hijo en el colegio y, según la menor, a esa hora fue abordada por un sujeto en el paradero del SITP . Por ende, como quiera que no es posible que aquel estuviera a la misma hora en diferentes sitios, es imposible que sea la persona que la accedió carnalmente. Esta circunstancia fue corroborada por los testigos de descargo, y no fue controvertida por la Fiscal ía, ni analizada en la providencia.

3. Dado que la Fiscalía no probó que M anuel Andrés Saldarriaga Insignares haya sido la persona que abordó a W.D. en el paradero del

providencia.

3. Dado que la Fiscalía no probó que M anuel Andrés Saldarriaga Insignares haya sido la persona que abordó a W.D. en el paradero del SITP y existen dudas frente a ese hecho , debe darse aplicación al principio in dubio pro reo.

4. Pese a que con el testimonio de Luz Marina Insignares Gordillo pretendió desacreditar el testimonio del intendente Jefe Pedro Antonio Valderrama Díaz, el juzgado le restó credibilidad por ser la madre de su prohijado y por cambiar su versión de lo que inicialmente le dijo al Policía. Sin embargo, no tuvo en cuenta las contradicciones en la que este incurrió al momento de rendir su declaración y al hecho de que aquella tiene dificultades para entender l as preguntas que se le formulan: esta situación se evidenció en el juicio y esto fue lo que pudo haberle ocurrido en la fecha que fue entrevistada por Valderrama Díaz.

Por lo anterior y dado que el juez valoró erróneamente dichos testimonios, debe dársele credibilidad al de Insignares Gordillo.110016000013201705804-01 Manuel Andrés Saldarriaga Insignares Sentencia Ley 906 de 2004

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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto

interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente re lacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Manuel Andrés Saldarriaga Insignares es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello es así por cuanto la Fiscalía formuló la imputación y presentó el110016000013201705804-01 Manuel Andrés Saldarriaga Insignares Sentencia Ley 906 de 2004

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escrito de acusación y el juez de conocimient o realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y

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escrito de acusación y el juez de conocimient o realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia de rigor.

Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con el artícu lo 208 del CP, el delito que se investiga consiste en acceder carnalmente a una persona menor de catorce años de edad.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese punible por parte de Manuel Andrés Saldarriaga Insignares y la responsabilidad que pueda asistir le. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará

2. Valoración probatoria

4. Como el Tribunal lo indicó en su momento, la imputación fáctica formulada en contra de Manuel Andrés Saldarriaga Insignares se110016000013201705804-01

2. Valoración probatoria

4. Como el Tribunal lo indicó en su momento, la imputación fáctica formulada en contra de Manuel Andrés Saldarriaga Insignares se110016000013201705804-01

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circunscribió a que el 27 de abril de 2017 esperó a la niña W.D., de trece años de edad, a la salida del colegio, la invitó a tomar un jugo, la convenció para que lo acompañara, intentó ingresar con ella a varios moteles y, ante la imposibilidad de hacerlo, la condujo hasta su residencia, localizada en el barrio La Cabaña de la localidad de Usme de esta ciudad, y allí, durante un término aproximado de cinco días, la sometió a una intensa actividad sexual.

Por estos hechos, la Fiscalía acusó a Manuel Andrés Saldarriaga Insignares como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado, en concurso sucesivo y homogéneo cometido en contra de la niña W.D. El juzgado le dio la razón y, salvo lo relacionado con la causal de agravación relacionada con la posible discapacidad mental de la víctima, concluyó que la Fiscalía probó su teoría del caso y por ello lo condenó como autor de esa conducta punible.

La defensa no comparte el punto de vista del juzgado. Para su forma de ver las cosas, no están demostrados los presupuestos sustanciales previstos en la ley para la emisión de un fallo de condena, el juzgado incurrió en múltiples yerros de valoración probatoria y por este motivo, considera que el Tribunal debe revocarlo.

previstos en la ley para la emisión de un fallo de condena, el juzgado incurrió en múltiples yerros de valoración probatoria y por este motivo, considera que el Tribunal debe revocarlo. La Sala toma postura en este debate.

5. El punto de partida para el análisis de rigor está determinado por el testimonio de W.D. Esta niña nació el 12 de junio de 2003, para la época de los hechos -27 de abril de 2017tenía trece años de edad y para el momento del juicio, tenía quince años.

El relato de esta testigo fue claro y sencillo: estudiaba en el colegio Estrella del Sur y se movilizaba en bus. Por este motivo se veía con frecuencia con un controlador de transporte, este la saludaba y a veces conversaban. Se trataba de Manuel Andrés Saldarriaga Insignares. El 27 de abril de 2017 la invitó a compartir un jugo, luego tomaron un taxi y se fueron hasta la zona de El Tunal, intentaron ingresar a varios hoteles pero no fue posible debido a que no portaba su cédula de ciudadanía, luego tomaron otro taxi y se dirigieron a la residencia del110016000013201705804-01 Manuel Andrés Saldarriaga Insignares Sentencia Ley 906 de 2004

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acusado. En ese lugar permaneció durante un término aproximado de cinco días y en el transcurso de él tuvo una intensa actividad sexual con aquel. Después tuvieron una discusión, él la golpeó y por ese motivo salió de esa residencia. Desde entonces y durante dos semanas, aproximadamente, vivió en la calle, comerció con su cuerpo y se dedicó al consumo de estupefacientes. De ese estado fue rescatada por su

motivo salió de esa residencia. Desde entonces y durante dos semanas, aproximadamente, vivió en la calle, comerció con su cuerpo y se dedicó al consumo de estupefacientes. De ese estado fue rescatada por su madre, quien la encontró el 13 de mayo de 2017.

6. En este testimonio se aprecia una secuencia lógica de los hechos relatados y una adecuada identificación de personas, lugares, momentos y modos: la niña informó las distintas etapas por la que atravesó durante las dos semanas y media que permaneció fuera de su casa y lo hizo de una forma más o menos precisa, al punto que identificó claramente a los distintos protagonistas. Y algo más: dejó claro que conocía a Saldarriaga Insignares desde antes de los hechos y que le informó que tenía trece años de edad. Esto es significativo, pues, para ese momento, el acusado era un hombre adulto de 30 años de edad, con una relación sentimental estable y padre de dos hijos.

Otra circunstancia es muy relevante: la niña puso de presente que siempre actuó de forma voluntaria, sobre todo en lo atinente a las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado. Es más, no es claro que ella tenga consciencia de la ilicitud del comportamiento de esta persona, pues asumió como normal el contacto sexual que mantuvo con él. Esto evidencia que no tiene ningún interés en perjudicarlo y que se limitó a exponer los hechos tal y como ocurrieron.

7. El siguiente testimonio que debe apreciar el Tribunal es el de la madre de la menor, Yuli Marlen Riaño Neira. Esta persona informó que su hija no regresó del colegio el 27 de abril de 2017, que se preocupó

7. El siguiente testimonio que debe apreciar el Tribunal es el de la madre de la menor, Yuli Marlen Riaño Neira. Esta persona informó que su hija no regresó del colegio el 27 de abril de 2017, que se preocupó mucho, la buscó y denunció su desaparición y que solo dos semanas más tarde la niña la llamó desde una cabina, que habló con el dueño del local, que este le dio la ubicación y que de esa forma pudo localizarla. La encontró su esposo, sentada en un parque y en muy mal estado. Como la niña informó el lugar en el que había permanecido por varios días y el contacto sexual que tuvo con el acusado, la testigo110016000013201705804-01

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llamó a una patrulla de la Policía Nacional, en compañía de un uniformado se dirigieron al inmueble indicado y allí la madre de aquel confirmó que la menor había estado en ese lugar y que la había presentado como su novia.

8. No se necesita realizar un mayor esfuerzo para advertir la razonable compatibilidad que existe entre este relato y el expuesto en precedencia. Desde luego, el énfasis es diferente, pues aquí ya no se está ante la exposición de una niña que fue sometida a un intenso abuso sexual, sino ante un relato hecho desde la perspectiva de su progenitora. Por ello, la testigo resalta la angustia sobreviniente, la actitud que asumió a partir del momento de la desaparición de su hija, la denuncia de este hecho y su posterior localización y rescate. Y algo más: la niña, a pesar del lamentable estado en que se encontraba,

actitud que asumió a partir del momento de la desaparición de su hija, la denuncia de este hecho y su posterior localización y rescate. Y algo más: la niña, a pesar del lamentable estado en que se encontraba, estuvo en capacidad de identificar el lugar en el que permaneció durante varios días, fue hasta allí y la madre del acusado admitió su estadía durante ese lapso.

9. Ateniéndose a la secuencia de los hechos, la siguiente persona que intervino en ella fue el intendente de la Policía Nacional Pedro Antonio Valderrama Díaz. Se trata del suboficial que atendió el llamado de Yuli Marlen Riaño Neira, que fue puesto al tanto de lo que había sucedido y que, con base en la información suministrada por la menor, se dirigió al lugar por ella indicado, localizó allí a la madre de Saldarriaga Insignares y recibió información de esta en el sentido de que la niña sí había permanecido en ese lugar por varios días, que la había llevado el acusado y que este la había presentado como su novia.

10. Por último, en la secuencia desatada en razón de los hechos intervinieron dos profesionales de la salud: la psicóloga Cristina Díaz Alonso y el médico forense Jairo José Orrego Cardona. Ante estas dos personas, W.D. hizo un relato que en lo sustancial coincide con lo reportado en el juicio. Además, la primera dio cuenta con detalle de la actividad que la niña dijo haber emprendido desde la salida de la residencia del acusado y refirió el estado de vulnerabilidad que apreció110016000013201705804-01

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residencia del acusado y refirió el estado de vulnerabilidad que apreció110016000013201705804-01 Manuel Andrés Saldarriaga Insignares Sentencia Ley 906 de 2004

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en ella. Y el segundo, por su parte, dio cuenta de la existencia de un himen con un desgarramiento antiguo; es decir, anterior a diez días.

11. El panorama, entonces, es el siguiente: en el proceso se cuenta con el testimonio rendido en el juicio por una niña de quince años de edad que relató, de forma clara y sencilla, la actividad sexual a que fue sometida por parte de Saldarriaga Insignares a partir del 27 de abril de 2017 y durante un lapso aproximado de cinco días y el conocimiento que esta persona tenía en cuanto a que se trataba de una infante que apenas tenía esa edad. Este hecho central y el contexto fáctico en el que se ubica fueron confirmados por la madre de tal menor, por un intendente de la Policía Nacional, por una psicóloga y por un médico forense. Cada una de estas personas, desde la perspectiva que le es propia, aportó circunstancias que corroboran esa explicación.

Esa situación probatoria suministra una explicación plausible de los hechos: del interés que de tiempo atrás mostró el acusado con la menor, del contacto que propició en la fecha ya señalada, de la urgencia con la que la quería someter a actividad sexual, de la alternativa por la que optó ante la imposibilidad de ingresar a un motel, del intenso contacto sexual que propició con ella durante varios días, de la reacción violenta que tuvo cuando la niña le explicó que tenía novio y, finamente, de la salida de esta de la residencia de aquel.

del intenso contacto sexual que propició con ella durante varios días, de la reacción violenta que tuvo cuando la niña le explicó que tenía novio y, finamente, de la salida de esta de la residencia de aquel.

De todas maneras, el Tribunal aún no puede llegar a una conclusión definitiva. Para esto debe reparar en el alcance de las pruebas ofrecidas por la defensa; es decir, si tienen la virtualidad de suministrar otra explicación viable de los hechos o, al menos, de generar una duda razonable que impida la satisfacción del estándar para la condena.

12. Como se indicó con antelación, la defensa ofreció los testimonios

de Andrea del Pilar Parra Cristancho, Luz Marina Insignares Gordillo, Paola Ximena Parra Cristancho, Yesid Rodríguez Santos Bohórquez y el acusado.110016000013201705804-01 Manuel Andrés Saldarriaga Insignares Sentencia Ley 906 de 2004

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Todos estos testigos apuntaron en una misma dirección: negar la posibilidad de un contacto físico entre la víctima y Saldarriaga Insignares y, en consecuencia, la responsabilidad de este. Para ello afirmaron que esta persona laboraba como taxista y como barman, que el tiempo que estas actividades le dejaban era muy limitado y que, si bien conoció a W.D., nunca la llevó a su residencia ni, menos aún, tuvo relaciones sexuales con ella.

13. Lo primero que hay que decir en torno a estos relatos, es la familiaridad o estrecho contacto que existe entre quienes los hacen y el acusado: se trata de la mamá, la compañera, la cuñada y un empleador suyos. Luego, es comprensible que en todas estas personas

familiaridad o estrecho contacto que existe entre quienes los hacen y el acusado: se trata de la mamá, la compañera, la cuñada y un empleador suyos. Luego, es comprensible que en todas estas personas concurra el interés de favorecer a su pariente, compañero o empleado con unos testimonios acomodados. Este panorama es muy distinto al ofrecido por los testigos y peritos de la defensa: solo la madre de la víctima tiene una relación estrecha con esta última y ninguno de ellos conocía al acusado o tenía interés en perjudicarlo.

14. Un detalle adicional: el inconsciente traicionó a la compañera del acusado. Dijo que este vivía con su madre, pero que pernoctaba con aquella de miércoles a domingo. No obstante, no es razonable que se sostenga que una persona vive con otra con la que comparte un tiempo tan escaso; lo razonable es sostener que vive con la persona con quien permanece más tiempo, es decir, con su compañera. Tras este equívoco, se oculta una verdad: Saldarriaga Insignares, en realidad, vivía con su madre.

15. La artificiosidad del relato de la defensa se evidencia en otras inconsistencias: el horario del acusado, como conductor de taxi, era de 6:00 a.m. a 7:00 p.m; sin embargo, de miércoles a domingo terminaba su turno a las 11:00 a.m., pero todos los días hábiles llevaba a sus hijos al colegio y luego los regresaba; es decir, lo hacía en medio de su jornada l

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