TSDJ BOG SP - 110016000013201707614-01-(26-04-2021)-3
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201707614-01-(26-04-2021)-3
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000013201707614-01
Acusado : Auner Ri Rivera Silva Procedencia : Juzgado 25 Penal de Circuito Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Receptación agravada Acta N° : 162 /2021
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual absolvió a Auner Ri Rivera Silva por el delito de receptación agravada.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la acusación:
Cerca de las 5:30 p.m. del 20 de junio de 2017, unidades de la SIJIN de la Policía Nacional recibieron información de fuente humana no formal, sobre la existencia de un lugar, ubicado en la calle 17 N° 15-63, interior 11 del barrio La Favorita de Bogotá, en el que funcionada un desguazadero.
Los uniformados se trasladaron al sitio, donde encontraron 2 motocicletas que figuraban como hurtadas, una con placas AZT16D y la otra con la SBN73D, las cuales Auner Ri Rivera Silva estaba manipulando con una llave.
Los uniformados se trasladaron al sitio, donde encontraron 2 motocicletas que figuraban como hurtadas, una con placas AZT16D y la otra con la SBN73D, las cuales Auner Ri Rivera Silva estaba manipulando con una llave.
Al notar la presencia policial, el mencionado se puso nervioso, tiró la llave e informó que le habían llevado esos rodantes para que los arreglara, por lo que procedieron a capturarlo.110016000013201707614-01 Au ne r R i Ri ve r a Si l va
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Se ubicó a los propietarios, quienes informaron: i) Leider Esteban Barrera Agudelo, que el día anterior, a eso de las 3:00 p.m. , parqueó su moto de placas AZT16D frente a su casa, ubicada en la carrera 12 N° 24-79 sur, cuando escuchó que la prendieron, por lo que salió y observó que un hombre con capucha se la llevó. ii) Pedro Mauricio Espitia Gómez, que el día anterior, alrededor de las 2:20 p.m., estacionó su moto de placa SBN73D en el jardín infantil de su hija, en la carrera 1° N° 22-29 sur, y cuando salió, 20 minutos después, ya no estaba.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 21 de junio de 2017 ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura y la fiscalía imputó a Rivera Silva , a título de autor, el delito de receptación agravada. No solicitó medida de aseguramiento.
de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura y la fiscalía imputó a Rivera Silva , a título de autor, el delito de receptación agravada. No solicitó medida de aseguramiento.
3.2. El 26 de julio de 2017 la fiscalía radicó escrito de acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2° del CP , verbo rector “poseer”, - modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007 -, el cual correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 11 de octubre de 2017 se realizó la formulación de acusación.
3.4. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de marzo de 2019.
3.5. El juicio oral se desarrolló los días 10 y 26 de febrero de 2020.
3.6. El 14 de septiembre de 2020 se emitió sentido de fallo absolutorio y se profirió sentencia.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo absolvió a Auner Ri Rivera Silva por el delito de receptación agravada. Consideró que, con las pruebas practicadas en juicio, no quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para proferir condena, pues solamente se escuchó como testigo al intendente Henry Moreno Aguilar, quien capturó al procesado e informó las circunstancias en que operó la captura; además relató que Rivera Silva les manifestó -a él y a su compañero de patrullaque las motocicletas encontradas en su poder, se las llevaron para que
Aguilar, quien capturó al procesado e informó las circunstancias en que operó la captura; además relató que Rivera Silva les manifestó -a él y a su compañero de patrullaque las motocicletas encontradas en su poder, se las llevaron para que las arreglara porque era mecánico de motos.110016000013201707614-01 Au ne r R i Ri ve r a Si l va
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Señaló que, si bien podría decirse que los elementos objetivos del tipo penal de receptación agravada fueron demostrados, no pasó lo mismo con el subjetivo, ya que la fiscalía obvió probar que el acusado tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes. Asimismo, refirió que la fiscalía tampoco demostró cómo llegaron las motos a ese lugar, y si en efecto ahí funcionaba un taller, un desguazadero o se ocultaban elementos hurtados, por lo que no desvirtuó la presunción de inocencia de Rivera Silva.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La fiscalía apeló la decisión con los siguientes argumentos:
5.1. Lo que el juez consideró no corresponde a la realidad, pues el testigo, agente de la SIJIN que capturó en flagrancia al procesado, relató que lo que motivó su aprehensión fue que tenía en su poder 2 motocicletas que aparecían reportadas como hurtadas, sin acreditar su propiedad ni suministrar datos de las supuestas personas que las dejaron ahí para el aparente arreglo; además, manifestó que el acusado no dio cuenta de los papeles de los rodantes y se negó a informar quiénes los habían dejado.
5.2. El procesado guardó silencio durante todo el proceso, pues de tener
manifestó que el acusado no dio cuenta de los papeles de los rodantes y se negó a informar quiénes los habían dejado.
5.2. El procesado guardó silencio durante todo el proceso, pues de tener elementos que demostraran su ajenidad a los hechos los hubiera aportado para poder solicitar una preclusión.
5.3. El juez debió analizar la prueba en contexto, pues la captura operó en flagrancia y la policía contaba con la información que les reportó la fuente humana respecto a que en ese lugar donde se capturó al procesado , habían motocicletas hurtadas.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Auner Ri Rivera Silva como autor del delito de receptación agravada, y por tanto, lo procedente es condenarlo.110016000013201707614-01 Au ne r R i Ri ve r a Si l va
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6.3. Valorada la única prueba que se practicó en juicio oral, la sala anticipa desde ya, que la decisión de primera instancia será revocada y , en su lugar, se condenará al procesado.
A Rivera Silva se lo acusó por del delito de receptación agravada , contemplado en el artículo 447 del C de PP, que dispone: “El que sin haber tomado
condenará al procesado.
A Rivera Silva se lo acusó por del delito de receptación agravada , contemplado en el artículo 447 del C de PP, que dispone: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o rea lice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…” . La conducta se agrava cuando se realiza sobre medio motor izado, o sus partes esenciales, entre otros eventos.
Dígase entonces que, acorde con lo que el a quo consideró, en el caso que nos ocupa , los elementos objetivos del tipo penal se encuentran plenamente acreditados, a saber:
- El procesado fue encontrado en posesión de 2 motocicletas.
- Ambos rodantes se encontraban reportados como hurtad os en la base de datos de la SIJIN, denominada ALFA5, es decir, habían sido objeto de un delito contra el patrimonio económico.
- No está establecido que el acusado haya participado en la ejecución del hurto de ninguna de las 2 motocicletas.
Pero, adicionalmente, y contrario a lo que el juez consideró, para la sala sí quedó probado que Rivera Silva conocía –elemento subjetivoel origen ilícito de los bienes encontrados en su poder.
6.4. Como sustento de su teoría del caso, la fiscalía presentó el testimonio de Henry Moreno Aguilar 1, Intendente de la Policía Nacional, con 23 años de experiencia, 15 de los cuales laboró en el grupo de automotores de la SIJIN, en
de Henry Moreno Aguilar 1, Intendente de la Policía Nacional, con 23 años de experiencia, 15 de los cuales laboró en el grupo de automotores de la SIJIN, en el que según informó, “realizaba labores investigativas de policía judicial referente al hurto de vehículos y automotores”.
El mencionado relató que el 20 de junio de 2017 , una fuente humana no formal les informó que en un inmueble ubicado en la calle 17 #15-63 interior 11 de Bogotá , “ habían motocicletas que parecían hurtadas ”, por lo que él y su
1 Audiencia del 10 de febrero de 2020110016000013201707614-01 Au ne r R i Ri ve r a Si l va
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compañero de patrulla se trasladaron hasta el lugar, donde fueron atendidos por Auner Ri Rivera Silva , quien se encontraba con 2 motocicletas -de placas AZT16D y SBN73D -. Enseguida procedieron a verificar los antecedentes de los rodantes y constaron que estaban reportadas como hurtadas en la base de datos de la SIJIN , la de placa SBN73D con noticia criminal N° 110016101626201702502 y la otra bajo el N° 110061026201702501.
Por lo anterior, se realizó la incautación de las motocicletas y la captura de la persona que se encontraba en el establecimiento . Señaló que si bien el aprehendido les manifestó que: “esas motos se las habían traído para hacerles arreglo, ya que él era mecánico ”, lo cierto es que Rivera Silva no informó ni dio detalles de quién se las entregó o quiénes eran los propietarios , a pesar de que
arreglo, ya que él era mecánico ”, lo cierto es que Rivera Silva no informó ni dio detalles de quién se las entregó o quiénes eran los propietarios , a pesar de que fue requerido para ello.
Y ante pregunta de la fiscalía sobre si el procesado suministró algún dato en relación a los supuestos propietarios de las motos, el testigo respondió: “…en ningún momento indicó nada, solo indic ó que se las habían traído para hacerle mantenimiento, pero se rehusó a dar más información al respecto”.
6.5. Así pues, si bien se trata de un testigo único , no por e llo se deben desestimar sus dichos, pues como de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia enseñó “los testigos no se cuentan, sino que se pesan”. La alta corporación señaló que: “es posible que un único testigo pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio2”.
Entre tanto, la corte sostuvo que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialida d, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al conocimiento exigido en el artículo 381 del C de PP.
En este caso, se debe resaltar que el agente Moreno Aguilar cuenta con amplia experiencia en la investigación de delitos como el que nos ocupa. Realizó labores de investigación frente a los elementos hallados en poder del acusado, y
En este caso, se debe resaltar que el agente Moreno Aguilar cuenta con amplia experiencia en la investigación de delitos como el que nos ocupa. Realizó labores de investigación frente a los elementos hallados en poder del acusado, y
2 CSJ. SP. Sentencia SP-27462019, Rad. 51258 del 17 de julio de 2019.110016000013201707614-01 Au ne r R i Ri ve r a Si l va
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no se advierte que tenga interés en perjudicarlo, pues ni siquiera lo conocía antes de los hechos.
La razón por la que asistió al lugar, obedeció a la información que la fuente humana suministró sobre la existencia de un desguazadero de automotores hurtados, lo cual concuerda con lo que efectivamente encontró en el sitio , pues halló en posesión del acusado -única persona presente en el lugar, según relató- 2 motos que previamente habían sido hurtadas a sus propietarios, además de que, al ser interrogado por las personas que supuestamente le habían llevado los rodantes para ser reparados, guardó absoluto silencio al respecto.
Para la sala entonces, el argumento con el que el juez fundó la absolución, como es la falta de prueba frente al elemento subjetivo de la conducta, por cuanto, según él, no se probó que el procesado conociera de la procedencia ilícita de las motos , resulta errado, toda vez que, al analizar el contexto en cual se produjo la captura del procesado, permite inferir que Rivera Silva conocía que los 2 objetos que tenía en su poder, habían sido hurtados.
Riñe con las reglas de la lógica y de la experiencia , que una persona,
produjo la captura del procesado, permite inferir que Rivera Silva conocía que los 2 objetos que tenía en su poder, habían sido hurtados.
Riñe con las reglas de la lógica y de la experiencia , que una persona, presuntamente mecánico de profesión , no elabore un recibo ni tome nota de quién es la persona que le entrega un vehículo para reparación, pues ni siquiera contaba con un nombre o un teléfono a quien reportarle l os resultados de su labor, además, se rehusó -como lo dio a conocer el testigo - a dar información al respecto.
No se trata en este caso de edificar una presunción de culpabilidad ni de trasladar la carga de la prueba al procesado; tampoco se le exigió que demostrara el origen lícito de los bienes, simplemente se lo indagó por los “clientes” que le solicitaron sus servicios profesionales como mecánico , ante lo cual guardó absoluto silencio y no mostró la más mínima intención de colaborar con las autoridades al respecto. Así las cosas, la ausencia de toda información sobre las personas que supuestamente demandaron su trabajo , permiten inferir que Auner Ri Rivera Silva conocía que las motos eran hurtadas.
Es evidente la clandestinidad con la que el acusado manej ó lo relacionado con la posesión de los bienes, pues se repite, no explicó quién se los entregó para su presunto arreglo. Así mismo, la inverosimilitud de las explicaciones que aportó para justificar la tenencia de l as motos hurtadas, pues dijo ser mecánico , pero110016000013201707614-01 Au ne r R i Ri ve r a Si l va
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no exhibió un documento de entrega de los velocípedos para ese fin, ni una orden
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no exhibió un documento de entrega de los velocípedos para ese fin, ni una orden de trabajo que determinara las fallas que pretendía reparar, de lo que se infiere que su posesión estaba por fuera de los cauces ordinarios laborales y legales.
Conforme a las máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, la labor supuestamente encomendada al procesado implica, por lo menos , saber quién se las entregó y, por ende, a quién debía entregárselas una vez reparadas, aspecto sobre el cual la policía -previo a su captura - lo indagó a efecto de determinar su relación con el punible, sin obtener respuesta alguna.
Por lo anterior, la corporación encuentra dentro del presente asunto prueba directa –testimonio del policía captore indiciaria sobre la responsabilidad penal del procesado en el delito de receptación , entendido el indicio como “un proceso valorativo a través del cual se somete un hecho que se encuentra en otro medio probatorio a una regla de la experiencia para llegar a deducir un hecho desconocido3”.
Así, de los siguientes elementos probados: i) se encontró en el lugar de los hechos lo que la fuente humana informó, es decir, motos hurtadas, ii) la única persona presente en el sitio era el acusado y, iii) su actitud sospechosa y nada colaborativa con la policía, al no suministrar la más mínima información acerca de quién le entregó las motos, hacen inferir su conocimiento sobre la procedencia ilícita de los bienes, y su clara intención de ocultar a las autoridades el origen de los mismos , en clara afectación del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.
ilícita de los bienes, y su clara intención de ocultar a las autoridades el origen de los mismos , en clara afectación del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.
Es claro entonces que el contacto del acusado con las motos no fue meramente circunstancial ni que desconocía el origen ilícito de estas, porque simplemente las reparaba, pues de haber sido así , se esperaría, por lo menos, que le explicara a la policía a quién le trabajaba, es decir, quién iba a asumir el costo del arreglo; tampoco demostró su procedencia, es más, se rehusó a hacerlo.
En este sentido, que el procesado se desempeñara como mecánico de motos no lo exonera de responsabilidad, ni significa que no tuviera conocimiento de que las que tenía en su poder eran hurtadas. Además, no es de recibo que una persona que presuntamente se dedique a dicho trabajo, reciba 2 bienes para su
3 CSJ. SP. Rad. 33431 del 10 de abril de 2013.110016000013201707614-01 Au ne r R i Ri ve r a Si l va
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supuesto arreglo, sin un soporte que demostrara su propiedad, pues, se repite, no contaba con un recibo como prueba para de spués entregarlas a sus dueños o, por lo menos, algo que identificara, en mayor o menor medida, a la persona o personas que se las dejó supuestamente para reparar.
Por lo expuesto, las pruebas directas e indirectas con l as que se cuenta , tienen plena eficacia para probar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Rivera Silva , razón por la cual la decisión de primera
Por lo expuesto, las pruebas directas e indirectas con l as que se cuenta , tienen plena eficacia para probar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Rivera Silva , razón por la cual la decisión de primera instancia será revocada, y en su lugar se condenará al procesado por el delito de receptación agravada, por lo que se realizará la respectiva dosificación punitiva.
6.6. Dosificación punitiva
Es necesario indicar que, en acatamiento a lo dispuesto en providencia de l 14 de agosto de 2012, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4, aun tratá ndose de sentencia condenatoria, no se realizará la audiencia prevista en el artículo 447, inicio 2º, de la Ley 906 de 2004 para efectos de la imposición de la respectiva pena.
El punible de receptación agravada contempla pena de prisión entre 6 y 13 años, y de multa de 7 a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, para la primera, por mandato del artículo 61 del CP , se debe dividir el ámbito punitivo de movilidad en un cuarto mínimo, dos medios y uno máximo, así:
72 meses a 156 meses I----------------------------------------------------------------------------I De 72 a 93 meses De 93 meses 1 día a 114 meses De 114 meses 1 día a 135 meses De 135 meses 1 día a 156 meses Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo
Verificada la presencia de una circunstancia de menor punibilidad, - carencia de antecedentes penales -, y ninguna de mayor punibilidad, en
De 135 meses 1 día a 156 meses Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo
Verificada la presencia de una circunstancia de menor punibilidad, - carencia de antecedentes penales -, y ninguna de mayor punibilidad, en
4 En el radicado 38467 la corte enseñó: “En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es u na actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem. “En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad. quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proc eso, lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción”.110016000013201707614-01 Au ne r R i Ri ve r a Si l va
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concordancia con lo dispuesto en el artículo 61, inciso 2°, del CP, el primer cuarto de movilidad es el parámetro dentro del cual se fijará la pena –de 72 a 93 meses de prisión -, misma que, atendiendo las pautas señaladas en el inciso 3° del artículo en mención, corresponderá al monto previsto en el mínimo , esto es, 72 meses de prisión, la cual esta corporación estima razonable y proporcional, toda
artículo en mención, corresponderá al monto previsto en el mínimo , esto es, 72 meses de prisión, la cual esta corporación estima razonable y proporcional, toda vez que el examen de tales circunstancias evidencia que la pena fijada lleva aparejada, en este caso, el alto grado de reproche que merece el comportamiento desplegado por el acusado.
En razón de los mismos criterios, se fijará la pena de multa en 7 S.M.M.L.V.
Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses previsto para la pena privativa de la libertad.
6.7. De los subrogados y beneficios
El delito de receptación se encuentra excluido por el artículo 68A del C P5 para el otorgamiento de beneficios y subrogados, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se ordenará a la secretaría de la sala, la expedición inmediata de la respectiva orden de captura en contra de Auner Ri Rivera Silva.
6.8. Finalmente, toda vez que al procesado se lo condenará por primera vez en segunda instancia, tendrá derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su apoderado, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos fijados por esa corporación en la providencia AP12632019, radicado 54215 del 3 de abril de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . En su lugar, condenar a Auner Ri Rivera Silva por el delito de receptación agravada.
5 Con la modificación vigente al momento de los hechos (Ley 1773 de 2016).110016000013201707614-01 Au ne r R i Ri ve r a Si l va
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Segundo. Imponer a Auner Ri Rivera Silva la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de siete (7) S.M.M.L.V, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos por el mismo término de la privativa de la libertad.
Tercero. No conceder a Auner Ri Rivera Silva la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domicili a. En consecuencia se ordena librar de manera inmediata la correspondiente orden de captura.
Cuarto. Comunicar a la s víctimas que ejecutoriada la decisión , podrá n promover el ejercicio del incidente de reparación integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Quinto. En firme el presente fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
Sexto. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede la
Quinto. En firme el presente fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
Sexto. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, y el recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto en el artículo 183 del C de PP.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Con salvamento de voto