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TSDJ BOG SP - 11001600001320171028801-(24-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600001320171028801-(24-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.013.2017.10288.01

Procedencia: Juzgado 38 Penal Municipal Conocimiento

Acusado: Manuel Guillermo Enciso Mateus Delito: Hurto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Sentencia No.212/Confirma

Aprobado mediante Acta N°. 120.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Manuel Guillermo Enciso Mateus contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso adelantado contra este último por el delito de hurto agravado contenido en el artículo 239 inciso 2°, 241 N°. 10 y 11 del C.P.

HECHOS

En la tarde del 16 de agosto de 2017, al interior de la estación del sistema de transporte masivo “Transmilenio” ubicada en la calle 22 con avenida Caracas de la ciudad de Bogotá momento en el cual Isabel Díaz Gil se disponía a hacer un transbordo de articulado fue víctima del hurto de su equipo celular y la suma de $100.000 pesos, inmersa en el forro del móvil, siendo advertida por la comunidad sobre el autor del delito, por lo que

articulado fue víctima del hurto de su equipo celular y la suma de $100.000 pesos, inmersa en el forro del móvil, siendo advertida por la comunidad sobre el autor del delito, por lo que aquella procedió a reclamarle su devolución ante lo cual el sindicado manifestó no tenerlo, luego en presencia de un integrante de la Policía Nacional nuevamente lo increpa para su reintegro ante lo que él le responde que no es posible, hechos que motivaron a la aprehensión de quien posteriormente fue identificado como Manuel Guillermo Enciso Mateus.

ACTUACIÓN PROCESAL

Conforme al procedimiento especial abreviado instituido por la Ley 1826 de 2017 el 17 de agosto del citado año1, fue dispuesto el traslado de la acusación contra Manuel

1 Folio 2.Rad. 2017.10288.01 Manuel Guillermo Enciso Mateus

Delito: Hurto agravado

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Guillermo Enciso Mateus por el delito de hurto agravado conforme lo dispone el artículo 239 inciso 2º y 241 numerales 5º y 10 del C.P., cargos que no aceptó el acusado.

Luego, el 18 de agosto de 20172, se dispuso por la Fiscalía la presentación del escrito de acusación en el que le atribuyó a Enciso Mateus la citada conducta, variando la circunstancia de agravación conforme el artículo 10 y 11 del artículo 241 del C.P.

El 26 de octubre de 20173, se surtió la audiencia concentrada en la que se atendió lo normado en el artículo 42 de la Ley 1826 de 2017, sin descubrimiento probatorio de la defensa, se dio paso al señalamiento de las estipulaciones probatorias, solicitudes de

normado en el artículo 42 de la Ley 1826 de 2017, sin descubrimiento probatorio de la defensa, se dio paso al señalamiento de las estipulaciones probatorias, solicitudes de medios cognoscitivos, para por último resolver los mismos en auto que no fue objeto de controversia por lo que cobró ejecutoria.

El juicio oral se desarrolló en sesión de 16 de mayo de 20184, con la presentación de los testimonios de la víctima (Isabel Díaz Gil) y el agente captor (Néstor Raúl González), sin pruebas de la defensa se culminó con las alegaciones de clausura y emisión del sentido de fallo. El traslado del artículo 447 del C de P.P., se culminó el 11 de octubre de 20185 y se dispuso el 29 de octubre de para la lectura de la sentencia, determinación recurrida por la defensa, petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA IMPUGNADA

La a quo aludió a las exigencias sustanciales establecidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la condena, consistentes en el conocimiento más allá de toda duda razonable en punto a la existencia del ilícito y respecto de la responsabilidad penal atribuible al procesado. De igual modo, discurrió sobre los presupuestos cuya concurrencia es necesaria al tenor del artículo 9º de la Ley 599 de 2000 para que la conducta sea punible, esto es, los de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad.

Efectuadas estas precisiones, afirmó que con la declaración obtenida de la víctima y del uniformado de la Policía Nacional fue probada sin asomo de duda la realización de la conducta que encuentra adecuación en el delito de hurto agravado. Lo anterior, porque a

Efectuadas estas precisiones, afirmó que con la declaración obtenida de la víctima y del uniformado de la Policía Nacional fue probada sin asomo de duda la realización de la conducta que encuentra adecuación en el delito de hurto agravado. Lo anterior, porque a partir del recuento del testimonio de Isabella Díaz Gil, que calificó coherente, claro y preciso puede sostenerse en estas diligencias el despojo patrimonial en detrimento de la citada.

Identificó las razones que motivaron a la captura del acusado en el lugar de los hechos y por el señalamiento de la víctima y la comunidad, para sostener que conforme a

2 Folio 5. 3 Folio 9. 4 Folio 28. 5 Folio 34.Rad. 2017.10288.01 Manuel Guillermo Enciso Mateus

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su dicho, éste una vez es increpado para la devolución del equipo móvil, indicó su imposibilidad de hacerlo, sin negar su participación en el ilícito, por el contrario rogó “que le colaboraran apelando a su enfermedad”.

Así las cosas, coligió que la conducta acreditada en este asunto encuentra plena adecuación en el tipo penal de hurto agravado, definido en los artículos 239, 241 numerales 10 y 11 de la Ley 599 de 2000.

En la individualización de la pena la funcionaria de primera instancia partió de los límites previstos en las disposiciones antes citadas y, así las cosas, los fijó de 24 meses a 63 meses de prisión. Por otra parte, al no haber sido imputadas circunstancias de mayor

límites previstos en las disposiciones antes citadas y, así las cosas, los fijó de 24 meses a 63 meses de prisión. Por otra parte, al no haber sido imputadas circunstancias de mayor punibilidad y, concurrir en cambio la de menor punibilidad, vinculada a la ausencia de antecedentes penales, atestó que la sanción debía señalarse en el cuarto mínimo de movilidad en aplicación del artículo 61, inciso 2, de la Ley 599 del 2000, con extremos de 24 a 33.75 meses de prisión.

Finalmente, dentro de tales lindes, ponderados los factores contemplados en el ordinal 3 ibídem de la norma en referencia, concluyó que era viable la imposición del mínimo antes acotado, de 24 meses de prisión. Lo anterior, además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso señalado para la restrictiva de la libertad.

La falladora sostuvo también que resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, ello ante el cumplimiento del aspecto objetivo consagrado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014, para acceder a la misma indicó se garantizaría mediante caución prendaria que fijo en la suma de 1 SMMLV o el otorgamiento de una póliza judicial.

EL RECURSO

El defensor insistió en que la prueba acopiada resulta insuficiente para la condena. En concreto, porque está restringida al testimonio de la víctima quien nunca observó de manera directa el apoderamiento de su teléfono celular, lo que constituye prueba de referencia.

Por otra parte, echa de menos el señalamiento directo de la fuente humana que

manera directa el apoderamiento de su teléfono celular, lo que constituye prueba de referencia.

Por otra parte, echa de menos el señalamiento directo de la fuente humana que tildó como responsable a su prohijado y de la participación del policial frente a la aprehensión de Enciso Mateus sin haber hallado el bien objeto del delito.

Con todo considera la indebida valoración y alcance probatorio de los elementos de prueba para edificar una sentencia de carácter condenatorio, sin los presupuestosRad. 2017.10288.01 Manuel Guillermo Enciso Mateus

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contenidos en el artículo 381 del C de P.P. En tal sentido peticionó la revocatoria de la decisión y la emisión de una sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque el fallo confutado fue proferido por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional está regido además por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible, así como por la prohibición de la reforma en peor, contemplada en el artículo 20 ibídem y que tiene arraigo en el artículo 31 de la Carta Política, pues como la inconformidad proviene sólo de la defensa, en el acusado converge entonces la condición de apelante único.

Efectuada la precisión consignada y ante la pretensión del recurrente, orientada a

arraigo en el artículo 31 de la Carta Política, pues como la inconformidad proviene sólo de la defensa, en el acusado converge entonces la condición de apelante único.

Efectuada la precisión consignada y ante la pretensión del recurrente, orientada a obtener en esta instancia la absolución, constituye obligado punto de partida la presunción de inocencia, de arraigo en el artículo 29 de la Carta Política y desarrollo en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, por cuanto en apego a estas disposiciones, la sentencia de carácter condenatorio sólo es viable cuando los medios de convicción practicados e introducidos en el juicio oral y público, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y concentración, en fin, del debido proceso probatorio, conducen al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito imputado y respecto de la responsabilidad penal.

Por lo expuesto, conviene señalar, que en el evento de echarse de menos dichas exigencias, el pronunciamiento no puede ser diverso a la absolución. De igual modo, que la providencia de ese contenido y alcance se impone también ante la persistencia de dudas en torno a alguno de esos dos hitos, o de ambos, pues en ese específico evento son de impelida definición a favor del acusado en aplicación del postulado del in dubio pro reo.

Estas exacciones deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se afirma, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el

partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se afirma, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 379 ibídem, de la acopiada con satisfacción de las formalidades antes relacionadas; normas con soporte en las cuales se impone una precisión inicial.Rad. 2017.10288.01 Manuel Guillermo Enciso Mateus

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En concreto, la Sala deberá ahondar en la apreciación conjunta de los medios de convicción acopiados, en parte, el señalamiento de la víctima en relación con la responsabilidad de la que se sindica a Enciso Mateus de ser la persona que se apoderó de su móvil y la suma de $100.000 pesos y de la ausencia de hallazgo de los mismos en su poder por parte del uniformado que dispuso su captura.

En este orden de ideas, concurrió Isabella Díaz Gil6 quien sostuvo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se vio afectado su patrimonio económico por parte de Manuel Guillermo Enciso, aquélla fue contundente en señalarlo como ser el autor del ilícito, sostuvo que encontrándose en la estación de Transmilenio de la “Calle 22”, allí, sintió que le abrieron su maletín, inmediatamente “me lo paso para la parte de adelante, no encuentro mi celular y una joven que estaba detrás mío y muy temeraria me dice y me señala quien es la persona que me sacó el celular y me dirijo donde él y le digo que me haga el favor y me entregue mi celular, a lo cual él responde que no lo tiene y toda la comunidad comenzó a decir

persona que me sacó el celular y me dirijo donde él y le digo que me haga el favor y me entregue mi celular, a lo cual él responde que no lo tiene y toda la comunidad comenzó a decir que si era él”, una vez advertido el clamor de la ciudadanía acuden unos uniformados quienes lo requisan sin hallar el elemento hurtado.

“(…) cuando él ya se ve que los policías se encuentran ahí, él me dice colabóreme, a lo cual le respondo yo, devuélvame el celular, yo no le interpongo la denuncia, él me responde es muy difícil de recuperarlo”, circunstancias que motivaron su aprehensión.”

Indicó que la persona capturada le informó, en la URI de Puente Aranda “que lo hizo por necesidad” al encontrarse con una colostomía.

Por su parte el servidor de la Policía Nacional Néstor Raúl González González7, informó que para el 16 de agosto de 2017 se encontraba prestando sus servicios en el sistema de transporte masivo “Transmilenio” estando en el vagón sur, sentido norte-sur, fue alertado por la ciudadanía frente al hurto de una dama, la aborda y le cuestiona sobre lo ocurrido, aquella le manifiesta que la persona que allí se encontraba la había despojado de su celular, es por lo anterior que dispone una requisa, sin encontrar el elemento.

Soslayó que toda la ciudadanía que se encontraba en el vagón sindicó a Enciso Mateus como el autor del ilícito, así mismo, escuchó que el capturado le manifestó a la dama que no era posible retornarle su celular.

Visto lo anterior a la Sala no le queda duda en punto a la responsabilidad penal de

Mateus como el autor del ilícito, así mismo, escuchó que el capturado le manifestó a la dama que no era posible retornarle su celular.

Visto lo anterior a la Sala no le queda duda en punto a la responsabilidad penal de Manuel Guillermo Enciso Mateus de ser el autor del delito de hurto agravado en perjuicio del patrimonio económico de Isabella Díaz Gil, pues si bien, la defensa enfila su recurso a la ausencia de apreciación directa del apoderamiento por parte de la víctima, ello no desdice

6 Audiencia de juicio oral, 16 de mayo de 2018, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 14:28 a 26:44. 7 Audiencia de juicio oral, 16 de mayo de 2018, lista de reproducción Nº. 1, a partir del minuto 28:26 aRad. 2017.10288.01 Manuel Guillermo Enciso Mateus

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las particularidades en las que se dio la aprehensión y el señalamiento directo de las demás personas contra aquél.

Recordemos que Isabella Díaz Gil sintió cómo fue abierto su morral una vez desciende del articulado, siendo alertada por una joven que allí se encontraba en relación al autor del punible, una vez lo aborda éste le niega su participación, empero, si es consistente en relatar que solicita su colaboración para no ser judicializado y manifestarle que no es posible devolverle su móvil.

En idéntica relación el policial Néstor Raul González, sostiene se dieron los hechos, así como que fue presencial de la citada manifestación en relación a la imposibilidad de recuperar el teléfono.

posible devolverle su móvil.

En idéntica relación el policial Néstor Raul González, sostiene se dieron los hechos, así como que fue presencial de la citada manifestación en relación a la imposibilidad de recuperar el teléfono.

En este punto debemos recordar que en el sistema pena acusatorio, el funcionario judicial está dotado de facultades para realizar un análisis bajo los parámetros de la sana crítica de las pruebas aportadas en juicio, en tal sentido,

« (…) el juez, acorde con lo prescrito en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, deberá atender los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se apreció lo narrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de remem oración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Así mismo, ha puntualizado que, en observancia de esos presupuestos, el funcionario puede no solo admitir la prueba en su integridad o rechazarla sino también acogerla «parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria» (cfr. CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265).

Al respecto, en SP13189-2018, rad. 50836, recordó:

Esta Sala8 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la

Al respecto, en SP13189-2018, rad. 50836, recordó:

Esta Sala8 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre

8Cfr. CSJ. SP. de 4 de marzo de 2015, Rad. 38635.Rad. 2017.10288.01 Manuel Guillermo Enciso Mateus

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otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción9.

Respecto a la recordación de los hechos, la Corte10 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba, tal y como lo ha verificado la Sala anteriormente, sin que se exija normativamente un tiempo mínimo de observación para derivar que el testigo efectivamente grabó en su memoria la imagen de su ofensor y otorgarle credibilidad.»11

Bajo estas condiciones, una vez conjurado el análisis de las pruebas de cargo, las

tiempo mínimo de observación para derivar que el testigo efectivamente grabó en su memoria la imagen de su ofensor y otorgarle credibilidad.»11

Bajo estas condiciones, una vez conjurado el análisis de las pruebas de cargo, las mismas se muestran contestes en la acreditación del resultado y de la responsabilidad de la que se sindica a Manuel Guillermo Enciso Mateus, quien valiéndose de su estado de salud y de la conglomeración de personas, en hora pico, al interior de un sistema de transporte público, irrumpió el patrimonio económico de Díaz Gil, tan es así que asintió su autoría ante ella, al peticionarle que “le colaborara” a efectos de no interponer el denuncio, habiendo cometido el ilícito por “necesidad” ante su estado de salud.

Si bien la defensa, como ya se anotó, sostiene que ante la no evidencia de manera directa del apoderamiento, no se constituye prueba fehaciente de la responsabilidad de su asistido, empero, esta condición, despojada de cualquier otra consideración o análisis, de ninguna manera conduce a sostener la insuficiencia de la prueba de cargo. Adversamente, el valor suasorio de los medios de convicción de ninguna manera depende de su número o cantidad, sino del mérito que le resulte asignable, en lo específico, tratándose del testimonio, de la aplicación de los criterios de que trata el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, conviene indicar, en expresa réplica a la censura de la defensa, que la Corte Suprema de Justicia tiene esclarecido desde antaño, en criterio reiterado y auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Carta Política, que no “se trata de que

la Corte Suprema de Justicia tiene esclarecido desde antaño, en criterio reiterado y auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Carta Política, que no “se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras” 12.

9 Cfr. SUI. de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312. Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 52983. 12 Sala de Casación Penal, auto de junio 17 de 2010, radicado 13.119.Rad. 2017.10288.01 Manuel Guillermo Enciso Mateus

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Esto último, según fue igualmente señalado en la providencia evocado, porque “en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal -artículo 404 de la Ley 906 de 2004, acota el Tribunal-, que no necesariamente emergen de otras pruebas…”.

Ahora bien, la versión de la afectada en este asunto tampoco puede descalificarse, como lo plantea la defensa de quien fue constado además su inequívoco entendimiento de la importancia legal de rendir una declaración ajustada a la realidad. Por el contrario, la eficacia del medio, en especial, el incriminador, está subordinada a los factores aludidos en precedencia y contenidos en la norma antes citada.

la importancia legal de rendir una declaración ajustada a la realidad. Por el contrario, la eficacia del medio, en especial, el incriminador, está subordinada a los factores aludidos en precedencia y contenidos en la norma antes citada.

En el cometido que ese escrutinio implica, sea lo primero indicar, que la víctima está exenta de todo motivo de sospecha, concretamente, porque con anterioridad a los sucesos de los cuales resultó afectada, no había tenido contacto alguno con el ahora acusado, más aun cuando pretendía dejar a un lado la interposición del denuncio ante la devolución de su terminal móvil. En consecuencia, de la citada dama sólo puede atestarse, entonces, que concurrió al juicio oral a reconstruir con fidelidad y espontaneidad los episodios constitutivos de la génesis de esta actuación; además, de los cuales tuvo conocimiento en forma directa por haber sido la afectada, esto es, de quien está satisfecha la exigencia del artículo 402 ibídem.

De otra parte, para la Sala es claro, en apreciación de la cual se aparta de las inconformidades del recurrente, que lo declarado por el sujeto pasivo de la infracción penal de ninguna manera fue contradictorio o incongruente. Por el contrario, como lo expuso la falladora con acierto, brindó un relato categórico y unívoco, además con una capacidad de recordación acorde con el tiempo transcurrido desde los hechos a la fecha de comparecencia al juicio oral.

En este sentido el deponente reconstruyó lo acontecido en la tarde del 16 de agosto de 2017, cuando a bordo del sistema de transporte “Transmilenio” de la “Calle 22”de esta

comparecencia al juicio oral.

En este sentido el deponente reconstruyó lo acontecido en la tarde del 16 de agosto de 2017, cuando a bordo del sistema de transporte “Transmilenio” de la “Calle 22”de esta ciudad, fue víctima de un hurto y que conoció de su autor por el señalamiento de la comunidad y de la manifestación que al respecto y en presencia del uniformado Néstor Raúl González, le sostuvo que no era posible su devolución. De igual modo, Díaz Gil, tanto en el cuestionario directo de la Fiscalía, como en el contrainterrogatorio de la defensa, sin dubitación alguna, más aún, en forma categórica, aseveró que el responsable no fue otro que Manuel Guillermo Enciso Mateus.

Este enfático señalamiento estuvo rodeado además de circunstancias que excluyen también la posibilidad de que la aprehensión recayera en una persona ajena al ilícito perpetrado. Ciertamente, en este ámbito la declarante de cargo declaró con laRad. 2017.10288.01 Manuel Guillermo Enciso Mateus

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contundencia aludida, de una parte, que el retenido por el policial, quien fue el procesado, se repite, si bien no fue sorprendido en posesión del terminal móvil, si fue contundente en relatar la solicitud de colaboración que éste le rogó en las instalaciones de la URI de Puente Aranda de Bogotá, ante la imposibilidad de devolverle el celular y por su aparente estado de necesidad.

Aún más, a efectos de ahondar en razones, se tiene que en el sistema acusatorio, se tiene afincada la inexistencia de una tarifa probatoria, pues:

de necesidad.

Aún más, a efectos de ahondar en razones, se tiene que en el sistema acusatorio, se tiene afincada la inexistencia de una tarifa probatoria, pues:

« (…) el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos».

De manera que resulta abiertamente inadmisible que el juez soporte su decisión sobre la base de imponer una tarifa legal inexistente. Así lo ha reconocido invariablemente la Corte (cfr. CSJ AP4616-2017, rad. 49140):

…nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.

En este sentido la Sala ha señalado que13:

exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.

En este sentido la Sala ha señalado que13:

«…[El] sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales».14

13 Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de 2008, Rad. 23290. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 52983.Rad. 2017.10288.01 Manuel Guillermo Enciso Mateus

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Por lo expuesto, el Tribunal concluye, en coincidencia con la funcionaria de conocimiento, que está probada, más allá de toda duda razonable, la comisión de la conducta que encuentra cabal adecuación en el tipo penal de hurto agravado, definido en los artículos 239, inciso 2º y 241, numeral 10 y 11 de la Ley 599 de 2000; como también, que su comisión le es atribuible a Manuel Guillermo Enciso Mateus en la condición de autor.

En fin, que están satisfechos los requisitos sustanciales para la condena, contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la sentencia de primera

En fin, que están satisfechos los requisitos sustanciales para la condena, contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la sentencia de primera instancia deberá confirmarse.

Lo anterior, sin que resulte del caso examinar los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo confutado, referidos a la pena y a los mecanismos sustitutivos. De una parte, porque la defensa no formuló ningún ataque subsidiario alusivo a dichos aspectos; de otra y, primordialmente, por cuanto tampoco se advierte la vulneración de garantías fundamentales que propicien su rectificación oficiosa en dichos ámbitos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido a Manuel Guillermo Enciso Mateus, por el delito de hurto agravado; conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Esta decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen.

Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.

Notifíquese y cúmplase,

Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

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