TSDJ BOG SP - 11001600001320171170501-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001320171170501-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001320171170501
Procesado: HERNÁN DARÍO ROMERO DE MÁRQUEZ Delito: fuga de presos Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 135
Fecha: trece de diciembre de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a HERNÁN DARÍO ROMERO DE MÁRQUEZ por el delito de fuga de presos.
II. HECHOS
Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 13 de septiembre de 2017, hacia las 6:10 p.m., HERNÁN DARÍO ROMERO DE MÁRQUEZ fue sorprendido por el patrullero ÁLVARO ENRIQUE ARIZA MARTÍNEZ en la calle 53 con carrera 25 de e sta ciudad, no obstante que para esa época se hallaba recluido en su lugar de domicilio, localizado en la diagonal 16 A bis N°10 0-53 de Bogotá, purgando la condena impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, por el delito de fabricación,
por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 14 de septiembre de 2017 , tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a HERNÁN DARÍO ROMERO DE MÁ RQUEZ por el delito de fuga de presos, cargo al que no se allanó el imputado.Rad. 11001600001320171170501 2
Acto seguido, puesto que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, el juzgado ordenó la libertad inmediata del procesado.
El día 13 de abril de 2018, ante el Juzgado 35 Penal del Circu ito de Conocimiento de Bogotá , se realizó la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 16 agosto del mismo año.
El juicio oral se surtió el día 11 de diciembre de 2018, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 200 4, al cabo de cuyas intervenciones fijó fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 21 de marzo de 2019.
Contra dicha decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
sentencia, a la cual le dio lectura el 21 de marzo de 2019.
Contra dicha decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conde nó a HERNÁN DARÍO ROMERO DE MÁRQUEZ a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de fuga de presos.
Previo a efectuar el juicio de fondo, la juez se pronunció adversamente a la nulidad que el defensor solicitó por no haberse accedido al aplazamiento del juicio oral para recibirle testimonio al acusado, con fundamento en que, durante el proceso, aquel fu e citado en siete oportunidades a la dirección por él suministrada, sin que haya comparecido ni haya justificado sus inasistencias.
Con relación al juicio de responsabilidad, destacó la forma como el patrullero ÁLVARO ENRIQUE ARIZA MARTÍNEZ, quien realizó la captura del procesado, declaró que el día 13 de septiembre de 2017, encontrándose en labores de patrullaje, sorprendió a aquel merodeandoRad. 11001600001320171170501 3
en el sector de la calle 53 con carrera 23 de la ciudad y que, al consultar la base de datos de la Policía Nacional, advirtió que HERNÁN DARÍO ROMERO DE MÁRQUEZ estaba cumpliendo una pena privativa de la libertad en su domicilio.
base de datos de la Policía Nacional, advirtió que HERNÁN DARÍO ROMERO DE MÁRQUEZ estaba cumpliendo una pena privativa de la libertad en su domicilio.
De otra parte, señaló que, según la cartilla biográfica del enjuiciado, aportada por la Fiscalía, aquel se hallaba en prisión domiciliaria , cumpliendo la pena de 6 2 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Contra la cuestionada autenticidad de dicho documento, indicó que, conforme a los artículos 244 y 247 del C.G.P. y 425 de la Ley 906 de 2004, los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
De manera que, resaltó, la Fiscalía probó que el acusado abandonó de forma voluntaria e injustificada el lugar donde aquel se hallaba en prisión domiciliaria.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 48 y 108 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 48 y 63 meses, tasó la pena en 48 meses de prisión.
Por otro lado, le negó al acusado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisi ón domiciliaria, por razón de las prohibiciones contenidas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que, de las 10 sentencias condenatorias que registra el procesado, por lo menos la del 27 de enero
prohibiciones contenidas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que, de las 10 sentencias condenatorias que registra el procesado, por lo menos la del 27 de enero de 2016 fue proferida dentro de los últimos 5 años.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, al momento de sustentar el recurso de apelación, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se negó la solicitud de aplazamiento del juicio oral, por considerar que a su defendidoRad. 11001600001320171170501 4
se le vulneró el derecho a la defensa material, toda vez que la a quo no autorizó la suspensión de la audiencia de juicio oral para permitirle a aquel que rindiera testimonio.
Por otro lado, reclama la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su prohijado. Al efecto, alega, que la cartilla biográfica del interno carece de autenticidad, en la medida en que no hay certeza de la persona que la haya elaborado en los términos a los que alude el artículo 244 del C.G.P.
Adicionalmente, sostiene que no se probó que el enjuiciado haya tenido la intención de abandonar definitivamente el lugar de su domicilio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segund a de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de fuga de presos está tipificado en el art. 448 del C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, así: Fuga de presos. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notific ada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.Rad. 11001600001320171170501 5
6.3 DE LA NULIDAD PLANTEADA POR EL DEFENSOR
De conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea imputado, tiene, entre otras prerrogativas, derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
De otra parte, según el art. 457 de la Ley 906 de 200 4, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
De otra parte, según el art. 457 de la Ley 906 de 200 4, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
No obstante, en este caso, no se aprecia ninguna irregularidad que haya afectado de alguna forma el derecho de defensa material, como infundadamente lo alega el defensor. En efecto, el acusado siempre fue citado a la dirección por él reportada, sin que haya comparecido a las audiencias. Es más: el día 11 de diciembre de 2018, cuando se llevó a cabo el juicio oral, el mism o defensor manifestó que le había enviado múltiples mensajes al sindicado solicitándole que se comunicara con él, sin que haya recibido respuesta alguna. De manera que hizo bien la juez, en tanto directora del proceso, al negar la suspensión del juicio ora l y la nulidad, habida cuenta de que la carpeta muestra que el acusado decidió no solamente no atender los llamados de la justicia, sino también los de su mismo defensor.
De suerte que, ante tal evidencia, no había justificación alguna para suspender la audiencia de juicio oral y, por lo tanto, menos puede haber razón para decretar la nulidad.
En consecuencia, el Tribunal entra a hacer el estudio de fondo.
6.4 ESTUDIO DE FONDO
Al juicio oral concurrió el patrullero ÁLVARO ENRIQUE ARIZA MARTÍNEZ, quien rindió testimonio en los términos señalados en laRad. 11001600001320171170501 6
sentencia apelada, cuya fidelidad con lo que realmente aquel dijo no discute el apelante.
MARTÍNEZ, quien rindió testimonio en los términos señalados en laRad. 11001600001320171170501 6
sentencia apelada, cuya fidelidad con lo que realmente aquel dijo no discute el apelante.
Por otro lado, en la cartilla biográfica del interno aparece que, efectivamente, para la época de los hechos, aquel se hallaba en prisión domiciliaria purgando la pena impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante sentencia del 27 de enero de 2016 , por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Claro está, dicho documento no está firmado por autoridad alguna, sino que se trata de la impresión de la información existente en la base de datos del INPEC, a la vez que tampoco fue introducido a través de testigo de acreditación alguno.
Sin embargo, contrario a lo alegado por el defensor, la susodicha evidencia está legalmente amparada por la presunción de autenticidad. Sobre el particular, el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 establece:
Documento auténtico . Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al
sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones perió dicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad.
Bien se ve, entonces, que no todo documento requiere autenticación, como quiera que la autenticidad de algunos de ellos se presume. Además, cabe clarificar que los únicos documentos cuya autenticidad presume la ley no son los públicos, sino todo documento de aceptación general en la comunidad, como lo son las impresiones de información existente en baseRad. 11001600001320171170501 7
de datos, máxime si se trata de información oficialmente registrada en instituciones públicas.
Adicionalmente, es preciso señalar que, como acertadamente lo hizo notar la a quo, el artículo 244 del C.G.P. preceptúa que los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Así mismo, ha de advertirse que, en atención a que la razón de ser del testigo de acreditación es probar la autenticidad de una evidencia, los documentos cuya autenticidad presume la ley no requieren testigo de acreditación, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 1º de junio de 2017, proferida dentro del proceso radicado con el número 46278.
En ese orden de ideas, estando la cartilla biográfica del interno amparada
del 1º de junio de 2017, proferida dentro del proceso radicado con el número 46278.
En ese orden de ideas, estando la cartilla biográfica del interno amparada por la presunción de autenticidad, es claro que no necesitaba de testigo de acreditación para su introducción.
En consecuencia, para el Tribunal, no hay ningún tipo de duda probatoria sobre los hechos fincados en que, para el día 13 de septiembre de 2017, el procesado se hallaba en prisión domiciliaria y que este se fugó de su domicilio.
Finalmente, es evidente que el acusado obró con dolo, vale decir, con el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y queriendo su realización, como lo dispone el art. 22 del C.P., habida consideración de que, siguiendo el testimonio del patrullero ÁLVARO ENRIQUE ARIZA MARTÍNEZ, aquel fue sorprendido merodeando en el sector de la calle 53 con carrera 23 de esta ciudad; es decir, consciente y voluntariamente, no bajo el constreñimiento de alguien. Inclusive, según el nombrado testigo, sin documentación alguna, de lo que se extrae que quería evitar su identificación, actitud que, a juzgar por la experiencia, no corresponde a la de una persona que se halle en ejercicio de una actividad lícita.Rad. 11001600001320171170501 8
Pero hay más: de acuerdo con la experiencia, si el enjuiciado no hubiera tenido la intención de fugarse, habría brindado alguna explicación acerca del motivo por el que el día 13 de septiembre de 2017 salió de su domicilio, sin que lo haya hecho.
tenido la intención de fugarse, habría brindado alguna explicación acerca del motivo por el que el día 13 de septiembre de 2017 salió de su domicilio, sin que lo haya hecho.
Así, pues, dado que ninguno de los planteamientos del recurrente es de recibo, se impone la conclusión de que la sentencia apelada debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: negar la nulidad planteada por el defensor.
SEGUNDO: confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
CUARTO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado Magistrado