TSDJ BOG SP - 110016000013201712395-01-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201712395-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación: 110016000013201712395-01
Condenado: Carlos Arturo Meneses Villanueva Delito: Hurto calificado agravado Procedencia: Juzgado 25 Ejecución de Penas Motivo: Apelación auto niega solicitud de nulidad
Acta No.: 118/21
Fecha: 18/03/2021
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Meneses Villanueva, contra el auto interlocutorio de fecha 12 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2018, Carlos Arturo Meneses Villanueva fue condenado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , a la pena principal de 75 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal , como autor penalmente responsable del punible de hurto calificado agravado.
Lo anterior, con ocasión de la a ceptación de responsabilidad en la
meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal , como autor penalmente responsable del punible de hurto calificado agravado.
Lo anterior, con ocasión de la a ceptación de responsabilidad en la diligencia de traslado del escrito de acusación el 28 de septiembre de 2017.110016000013201712395-01 Carlos Arturo Meneses Villanueva Auto de nulidad
2 Actualmente la vigilancia de su condena está atribuida al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por cuenta de este asunto se encuentra privado de la libertad.
2.2. El día 11 de septiembre de 2020, Meneses Villanueva solicitó la nulidad de la actuación penal que se siguió en su contra por vulneración de garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, debido a que, en su sentir, hubo ausencia de gestión y falta de diligencia en las actividades defensivas que en su favor se podían haber realizado, y con ello, evitar su privación de la libertad.
Refirió que su defensor no hizo observaci ones frente al escrito de acusación en lo referente a los hechos jurídicamente relevantes, los cuales no se ajustaban a la realidad fáctica. A su vez, que tampoco se presentó oposición al descubrimiento probatorio hecho por la fiscalía, y que no se aportaron pruebas c on las cuales el juez pudiera tomar una decisión distinta a la contenida en la sentencia de primera instancia.
Precisó que no le fueron notificadas las fechas de las diligencias judiciales, a pesar de no haber variado su domicilio.
distinta a la contenida en la sentencia de primera instancia.
Precisó que no le fueron notificadas las fechas de las diligencias judiciales, a pesar de no haber variado su domicilio.
De acuerdo con lo an terior, solicitó evaluar su caso y declarar la nulidad del proceso por vulneración de sus derechos a la defensa y a l debido proceso, por cuanto en la actuación se incurrió en una vía de hecho.
2.3. Mediante auto del 12 de noviembre del año anterior, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de nulidad elevada por el sentenciado.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA
3.1. Luego de una exposición de los antecedentes procesales, refirió que el sentenciado Carlos Arturo Meneses Villanueva, aceptó su responsabilidad penal frente a la comisión del punible de hurto calificado agravado, de acuerdo con la regulación dispuesta para el procedimiento penal abreviado en la Ley 1826 de 2017.110016000013201712395-01 Carlos Arturo Meneses Villanueva Auto de nulidad
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Expuso que en razón del allanamiento a cargos, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en su contra, en la que se le impuso la pena l de 75 meses de prisión, sin otorgar ningún subrogado ni sustituto en su favor, por lo que para el cumplimiento de su condena se materializó la orden de captura el 15 de octubre de 2019.
Adujo frente a la solicitud de nulidad planteada por el sentenciado Meneses Villanueva, que, una vez verificada la información del proceso
captura el 15 de octubre de 2019.
Adujo frente a la solicitud de nulidad planteada por el sentenciado Meneses Villanueva, que, una vez verificada la información del proceso en la etapa de juzgamiento, se encuentra que en el traslado del escrito de acusación aceptó su responsabilidad en pre sencia de un abogado defensor, quien lo asesoró no solo a él , sino también a su compañero de causa penal.
Que una vez conoció los hechos que se señalaban en su contra, de forma libre, consiente, voluntaria y asesorado por su defensor, decidió allanarse a los cargos acusados, por lo que acto seguido, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 18 Penal Municipal c on Función de Conocimiento de esta ciudad, el que en audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y condena, consideró que se cumplieron los presupuestos para proferir en su contra una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado agravado, decisión contra la cual no se presentaron recursos.
Adujo que en este caso, al encontrarse la decisión cuestionada ya ejecutoriada, no era procedente la alegación de nulidades, máxime cuando estas no se evidenciaban en el curso de la actuación penal.
Mencionó que la ausencia de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se dio debido a que su proceso se tramitó a través de las disposiciones normativas de la Ley 1826 de 2017. También, que fue su decisión aceptar su responsabilidad penal en los cargos endilgados por la fiscalía, los cuales sí se adecuaron a la situación fáctica narrada, sin dejar de lado que siempre estuvo acompañado por un
que fue su decisión aceptar su responsabilidad penal en los cargos endilgados por la fiscalía, los cuales sí se adecuaron a la situación fáctica narrada, sin dejar de lado que siempre estuvo acompañado por un defensor, y posteriormente verificado p or un juez que tal allanamiento adolecía de vicios del consentimiento.110016000013201712395-01 Carlos Arturo Meneses Villanueva Auto de nulidad
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Indicó también que el trámite de traslado del escrito de acusación se desarrolló en debida forma, por cuanto el acta respectiva aparece firmada por Carlos Arturo Meneses Villanueva , su defensor y los demás participantes en la diligencia, con lo cual es posible concluir el conocimiento de los hechos acusados, la tipificación de la conducta y la aceptación de responsabilidad que hizo de forma voluntaria.
De acuerdo con lo anterior, negó la solicitud de nulidad de lo actuado y, en consecuencia, dispuso continuar con el trámite de ejecución de la pena.
IV. RECURSOS
4.1. Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y sustent ó su disenso de la siguiente forma:
Mediante argumentos ajenos a los que fueron objeto de consideración, refirió que el motivo por el cual se rechazó la petición de nulidad fue porque la petición de invalidación de la etapa de juzgamiento no debió de proponerse ante los jueces de ejecución de penas, a pesar de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del C de PP (sic), las nulidades que se propongan con base en las causales taxativas dispuestas
no debió de proponerse ante los jueces de ejecución de penas, a pesar de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del C de PP (sic), las nulidades que se propongan con base en las causales taxativas dispuestas por la norma procesal penal, podían exponerse en cualquier momento, razón por la cual consideró que a esta debía dársele trámite.
Refirió que en su caso se vulneró la garantía a la defensa, en razón de que su abogado permitió que se profiriera en su contra una condena sin ningún tipo de beneficio. Además, precisó que cuando se le impuso la condena no se le otorgó la rebaja que por allanamiento a cargos se le debió reconocer. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar acceder a la solicitud de nulidad de lo actuado.110016000013201712395-01 Carlos Arturo Meneses Villanueva Auto de nulidad
5 4.2. Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas resolvió el recurso de reposición y reiteró su decisión de no acceder a la nulidad propuesta por el sentenciado.
Adujo que no se evidenciaba vulneración de garantías fundamentales de Carlos Arturo Meneses Villanueva , por cuanto en el tr aslado del escrito de acusación estuvo asistido por su abogado, por lo que con su asesoría decidió aceptar su responsabilidad de manera libre, consiente y voluntaria. Acto seguido, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento, autoridad que ve rificó el
asesoría decidió aceptar su responsabilidad de manera libre, consiente y voluntaria. Acto seguido, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento, autoridad que ve rificó el allanamiento a cargos y profirió sentencia en su contra
Reiteró que la etapa de ejecución de la pena no era la indicada para el estudio de nulidades presentadas en la etapa de juzgamiento, máxime cuando el fallador de instancia al momento de fijar la pena a imponer aplicó la rebaja punitiva máxima por aceptación de responsabilidad correspondiente a un 50 %, con lo cual se ratifica la inexistencia de vulneración de los derechos del condenado.
Así las cosas, decidió no reponer la providencia objeto de reparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio del 12 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; sin embargo, esta sala se dispondrá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio objeto de alzada, en razón de la falta de competencia que le asistía al juzgado de instancia para resolver la petición de nulidad elevada por el sentenciado. En primera medida, cabe precisar que las nul idades dentro del proceso penal deben considerarse como un remedio extremo para la corrección de los vicios del procedimiento, en los cuales se pueda llegar a incurrir dentro del desarrollo de las actuaciones judiciales. A su vez, cuando se invoca una causal de nulidad, la Corte Suprema
proceso penal deben considerarse como un remedio extremo para la corrección de los vicios del procedimiento, en los cuales se pueda llegar a incurrir dentro del desarrollo de las actuaciones judiciales. A su vez, cuando se invoca una causal de nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que corresponde al impugnante, determinar con110016000013201712395-01 Carlos Arturo Meneses Villanueva Auto de nulidad
6 claridad cuál es la irregularidad irreparable que causó la invalidación de lo actuado, los fundamentos de he cho que la sustentan, la normatividad que se contraría y el motivo de su disenso, de cara a los hechos. En igual sentido, es una carga adicional la acreditación del por qué no existe ninguna otra forma de subsanar el yerro procesal, y que comporta como necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado1. Para el caso que ocupa la atención de la sala, se tiene que el sentenciado acude al instituto procesal de la invalidación de lo actuado, por cuanto en su sentir durante el curso de la actuación procesal ante el juzgado de conocimiento se incurri ó en errores que lesionaron sus garantías fundamentales al debido proceso y la defensa, pues su defensor no demostró un actuar proactivo durante la etapa de juzgamiento. De conformidad con la normatividad procesal penal, la función de ejecución de penas y medidas de seguridad se habilita en el momento en que la decisión de condena queda materialmente ejecutoriada, lo cual supone la firmeza de la decisión proferida al finalizar la etapa de juzgamiento. Así las cosas, la Ley 906 de 2004 en su artículo 38 estableció de forma restrictiva cuáles eran los asuntos que los juzgados de tal
supone la firmeza de la decisión proferida al finalizar la etapa de juzgamiento. Así las cosas, la Ley 906 de 2004 en su artículo 38 estableció de forma restrictiva cuáles eran los asuntos que los juzgados de tal categoría podrían conocer, siendo estos: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutori adas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacion ado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
(…)
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior
1 Corte Suprema de Justicia – SP 822 de 2018, rad. 49730110016000013201712395-01 Carlos Arturo Meneses Villanueva Auto de nulidad
7 hubiere lugar a reducción, mod ificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8.De la extinción de la sanción penal.
Carlos Arturo Meneses Villanueva Auto de nulidad
7 hubiere lugar a reducción, mod ificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8.De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”
Tal como se avizora dentro de las competencias enunciadas, el actuar del juez de ejecución de penas no se extiende a poner en controversia circunstancias propias del ejercicio de la acción penal, sino que concentra su atención en la vigilancia para el cumplimiento de la sanción impuesta, por lo que de entrada entiende esta colegiatura que el estudio de invalidación de la actuación penal está por fuera de su alcance, por ende, no podría cuestionar los desaciertos que en etapa de juzgamiento pudieron haberse causado. Cabe resaltar que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de cosa juzgada, el cual, en garantía de la seguridad jurídica para las partes, dispone que cua ndo una sentencia ha quedado ejecutoriada, queda revestida de aquella presunción de legalidad de lo actuado, la cual, eventualmente, puede llegar a ser cuestionada a través de la acción de revisión, pero únicamente con la concurrencia de las causales que taxativamente dispuso el legislador procesal penal en su artículo 192. De acuerdo con lo anterior, la pretensión del penado al poner en duda la validez del procedimiento penal en el que se profirió condena en su contra, escapa de la competencia que le asiste al juzgado ejecutor de esta.
De acuerdo con lo anterior, la pretensión del penado al poner en duda la validez del procedimiento penal en el que se profirió condena en su contra, escapa de la competencia que le asiste al juzgado ejecutor de esta. Así las cosas, debió el a quo abstenerse de estudiar de fondo la petición de nulidad y rechazarla de plano, por cuanto dicha facultad le estaba vedada legalmente dada su falta de competencia , siendo la única vía válida para que el peticionario pueda cuestionar la decisión de condena el trámite de revisión. Por otra parte, si en gracia de discusión esta colegiatura fuera la competente para conocer la solicitud de nulidad elevada por Meneses Villanueva, ante la indebida sustentación del recurso de alzada, tampoco era posible resolverlo de fondo, por cuanto en el propuso un nuevo examen de la providencia con base en presupuestos que no fueron tenidos en cuenta por parte del fallador de instancia. Frente a la exposición de110016000013201712395-01 Carlos Arturo Meneses Villanueva Auto de nulidad
8 argumentos novedosos en sede de apelación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente: “ (…) De modo que una sustentación debe entenderse apropiada y conforme a derecho cuando está encaminada a debatir l os argumentos de la decisión cuestionada, intentando demostrar su desatino, atacando la tesis expuesta por la judicatura, pero con respecto a los medios probatorios que hicieron parte de la decisión inicial, toda vez que aducir nuevos tópicos o elementos d e prueba al momento de sustentar los recursos, es sorprender con circunstancias que no
tesis expuesta por la judicatura, pero con respecto a los medios probatorios que hicieron parte de la decisión inicial, toda vez que aducir nuevos tópicos o elementos d e prueba al momento de sustentar los recursos, es sorprender con circunstancias que no fueron objeto de análisis primigeniamente .
El derecho a la impugnación por tanto se traduce en el ejercicio legítimo de combatir, contradecir o refutar, mediante la pertinente crítica jurídica a los fundamentos de la providencia, con el objeto de dejar expuesta su contrariedad con el derecho y por ende la necesidad de su modificación, aclaración o revocatoria.”2.
De la misma manera, la Corte Constitucional ha dicho:
“En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas al recurso.3.
De acuerdo con lo anterior, para esta colegiatura es claro que el uso de la alzada para exponer nuevos argumentos se traduce en un actuar sorpresivo tanto para la instancia como para los demás sujetos procesales que no tuvieron la oportunidad de conocerlos , controvertirlos ni considerarlos, lo cual va en contravía de las garantías del proceso. Por lo anterior, resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado a
que no tuvieron la oportunidad de conocerlos , controvertirlos ni considerarlos, lo cual va en contravía de las garantías del proceso. Por lo anterior, resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio de fecha 12 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en razón de que el funciona rio que profirió la providencia carecía de competencia para resolver la petición incoada por el sentenciado.
2 CSJ AEI00081-2019 rad. 30283 3 Corte Constitucional. Sentencia SU424 de 2012.110016000013201712395-01 Carlos Arturo Meneses Villanueva Auto de nulidad
9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio de fecha 12 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , debido a la falta de competencia del funcionario para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de Carlos Arturo Meneses Villanueva.
Segundo. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase