TSDJ BOG SP - 11001600001320171393301-(26-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001320171393301-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001320171393301
Procesado: LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA Delito: acceso carnal abusivo con menor de catorce años Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 092
Fecha: veintiséis de agosto de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
II. HECHOS
Los hechos , según la acusación, se circunscriben a que el día 30 de octubre de 2017, en horas de la madrugada, encontrándose la menor AMCB1 --de 13 años de edad para esa época -- en su casa, localizada en la carrera 98 A N° 42 F -04 surde esta ciudad, tomando cerveza con LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA , su padrastro, este, aprovechando que aquella estaba en estado de somnolencia , la desvistió y la accedió carnalmente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 79 Penal Municipal con
aquella estaba en estado de somnolencia , la desvistió y la accedió carnalmente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 3 de
1 Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad.Rad. 11001600001320171393301
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noviembre de 201 7, la Fiscalía le formuló imputación a LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con las agravantes contempladas en los numerales 2° y 5° el art. 211 del C.P., cargo al que el imputado no se allanó.
Seguidamente, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso al procesado detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El día 6 de marzo de 2018 , ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, se realizó la audiencia de formulación de acusación, mientras que e l 23 de mayo de l mismo año se efectuó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se realizó entre los días 27 de junio y 26 de septiembre de 2018, en cuatro sesiones, al término del cual el juez anunció que l a sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 15 de noviembre de 2018.
traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 15 de noviembre de 2018.
Contra esa decisión, el procesado interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como autor responsa ble del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado2.
2 La Fiscalía, tanto en la exposición de su teorí a del caso como en los alegatos de conclusión, aclaró que la circunstancia de agravación por la que solicitaba la condena del procesado era la contemplada en el art. 2115 del C.P.Rad. 11001600001320171393301
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En sustento de su decisión, indicó que, según lo expuesto por AMCB en el juicio oral, el 30 de octubre de 2017 ella se puso a tomar cerveza con LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA , su padrastro , hasta que se mareó y vomitó, luego de lo cual, aquel la alzó y la acostó ; en ese momento, destacó, según la menor, el acusado le bajó la pantaloneta, le introdujo su dedo índice en la vagina varias veces y, finalmente, la penetró.
vomitó, luego de lo cual, aquel la alzó y la acostó ; en ese momento, destacó, según la menor, el acusado le bajó la pantaloneta, le introdujo su dedo índice en la vagina varias veces y, finalmente, la penetró.
A dicho testimonio le dio credibilidad, por encontrarlo claro, hilado, sincero, amplio, “desprovisto de sentimientos” y coincidente con sus declaraciones previas, en aspectos esenciales de los hechos, y con el testimonio de URIEL, hermano de la agraviada, quien dio cuenta de que, cuando AMCB y LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA estaban tomando cerveza en el cuarto que compartía con su hermana, él, a petición del procesado, se dirigió a la sala a jugar en el computador. Un rato después, resaltó, cuando se dispuso a acostarse, observó que su padrastro estaba encim a de su hermana , momento en el cual LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA , al verlo a él, se asustó y “se fue para un lado”.
En concordancia con dicho s testimonios, agregó, el doctor CARLOS ENRIQUE LOZANO REYES, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó que la ofendida presentó un himen “anular, desgarro reciente… en M9… con sangrado escaso…” , hallazgo indicativo, añadió, de que aquella fue accedida.
De otro lado, señaló que el doctor LUIS EDUARDO VARGAS DÍAZ, químico del grupo de genética forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptuó que los aportantes genéticos de la
De otro lado, señaló que el doctor LUIS EDUARDO VARGAS DÍAZ, químico del grupo de genética forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptuó que los aportantes genéticos de la mezcla hallada en la toalla higiénica de la víctima son LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA y aquella.
Rechazó la afirmación del acusado según la cual la toalla higiénica de la que se tomaron las muestras de semen no le pertenecía a la menor, sinoRad. 11001600001320171393301
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a VIRGINIA MARÍA VALDOVINO CÁRDENAS, madre de la ofendid a, en consideración a que la toalla de la que se extrajo el material genético corresponde a la que entregó la menor y a que se determinó que esta es una de las aportantes de la mezcla examinada por el perito.
Así mismo, tras valorar el acervo probatorio en su conjunto, advirtió que no resulta creíble la versión del procesado en cuanto a que, según él, la agraviada le contó que había tenido relaciones sexuales con su novio, como tampoco lo concerniente a los supuestos motivo s por los que la menor y su madr e se habrían vengado de él 3, lo que implicó que igualmente le negara credibilidad a los demás testigos de la defensa, quienes declararon en el mismo sentido en que lo hizo el sindicado.
De esa manera, pues, el a quo encontró probados los hechos y la responsabilidad del enjuiciado. Igualmente, la circunstancia de agravación imputada, dada la pertenencia del pro cesado al núcleo familiar de la
De esa manera, pues, el a quo encontró probados los hechos y la responsabilidad del enjuiciado. Igualmente, la circunstancia de agravación imputada, dada la pertenencia del pro cesado al núcleo familiar de la víctima, como quiera que aquel era su padrastro.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 192 y 360 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 192 y 234 meses de prisión, tasó la pena en 220 meses de prisión, dadas la s valoraciones que hizo sobre la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño ocasionado a la víctima y la finalidad preventiva especial de pena.
Por otro lado, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
3 Según el acusado, todo obedeció a un acto de venganza de la víctima y de su madre, quien era su compañera permanente, por la inconformidad que la primera tenía con dicha relación y por haber abandonado a la segunda.Rad. 11001600001320171393301
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V. DE LA IMPUGNACIÓN
El acusado, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia recurrid a y, en su lugar, se le absuelva , por estimar que las pruebas practicadas en el juicio oral no son suficientes para acreditar, con un grado de convicción más allá de duda razonable, la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad penal.
que las pruebas practicadas en el juicio oral no son suficientes para acreditar, con un grado de convicción más allá de duda razonable, la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad penal.
Al efecto, sostiene que el a quo incurrió en un “falso juicio de tipicidad” al darle credibilidad al testimonio de la ofendida y condenarlo solo co n base en lo que aquella expresó en el juicio oral, cuyo relato no fue confrontado con los demás elementos probatorios ni valorado bajo los l ineamientos de la sana crítica.
A su juicio, en cambio, el testimonio de la agraviada no es creíble, de un lado, porque los menores tienden a inventar “historias para hacerse interesantes o ante el temor de un castigo por un pecadillo”; de otro, porque aquella incurrió en múltiples “manifestaciones confusas y sesgadas”, como quiera que , indicó, no aclaró por qué supuestamente se sentó a tomar cerveza con él si no le tenía confianza; por qué dijo haber ingerido licor pese a que la respectiva prueba de alcoholemia salió negativa, y cómo pudo advertir que supuestamente él le introdujo exactamente el dedo índice en la vagina si se sentía mareada, cansada y con mucho sueño.
Adicionalmente, alega, no se explica cómo, estando en la casa la mamá y el hermano de la menor, esta no gritó ni pidió auxilio, como tampoco se entiende por qué aquella no le contó nada a su mamá antes de que esta fuera al colegio.
Agrega que si en realidad él hubiera accedido a la niña carnalmente con
entiende por qué aquella no le contó nada a su mamá antes de que esta fuera al colegio.
Agrega que si en realidad él hubiera accedido a la niña carnalmente con su pene o su dedo, su himen habría sido totalmente desflorado y su cuerpo habría resultado con “lesiones graves”.Rad. 11001600001320171393301
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Por otro lado , aunque no c uestiona el desgarro genital de la menor dictaminado por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, refiere que no hay prueba científica de que él le haya provocado esa lesión, al paso que bien pudo habérsela ocasionado ella misma con un golpe o al autoexplorarse o autosatisfacerse.
Afirma que la toalla higiénica analizada contenía su semen debido a que el día 27 de octubre de 2017, luego de haber tenido relaciones sexuales con VIRGINIA MARÍA VALDOVINO CÁRDENAS, él eyaculó en los senos de esta y usó esa toalla higiénica para limpiarse , la cual, dice, fue guardada por aquella y posteriormente entregada a AMCB para armar un montaje, incriminarlo injustamente y poderse vengar.
Además, cuestiona la cadena de custodia de la mencionada toalla higiénica, toda vez que, a su parecer, no se estableció de dónde salió; quién la entregó; quién la recogió, y quiénes tuvieron contacto con ella.
De otra parte , considera que los demás testigos de la Fiscalía son de “oídas”, dado que no estuvieron presentes en el momento y lugar de los hechos, entre los que menciona el de VIRGINIA MARÍA VALDOVINO
De otra parte , considera que los demás testigos de la Fiscalía son de “oídas”, dado que no estuvieron presentes en el momento y lugar de los hechos, entre los que menciona el de VIRGINIA MARÍA VALDOVINO CÁRDENAS, el cual, dice, aparte de corroborar lo dicho por la menor y “brindar información escasa”, no es creíble, toda vez que aquella es una mujer “obsesiva y maniática” , hecho que corroboraron sus hermanos YARSIDIS MARTÍNEZ PEREIRA y RAÚL MARTÍNEZ PEREIRA en el juicio oral al indicar que ella siempre le gritaba y le decía “prefiero verte muerto o en una cárcel antes de verte con otra”.
Alega que el a quo no valoró los testimonios de LINDA CAROLINA NAVARRO RUEDA, su compañera sentimental , ni los de sus hermanos YARSIDIS MARTÍNEZ PEREIRA y RAÚL MARTÍNEZ PEREIRA, quienes dieron cuenta de que VIRGINIA MARÍA VALDOVINO CÁRDENAS siempre fue mala persona con él; que la víctima le había dicho a él que tenía unRad. 11001600001320171393301
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novio con el que estaba teniendo relaciones sexuales, y que la menor iba a hacer lo que fuera para acabar con la relación que él tenía con su mamá.
Añade que el juez tampoco tuvo en cuenta que durante el tiempo que él estuvo viviendo con su hijastra siempre la cuidó y la apoyó, sin que haya habido queja alguna ante una autoridad judicial o de f amilia que indicara que él podría cometer un delito tan atroz.
En fin, desde su punto de vista, todo obedeció a un plan de AMCB “ para
habido queja alguna ante una autoridad judicial o de f amilia que indicara que él podría cometer un delito tan atroz.
En fin, desde su punto de vista, todo obedeció a un plan de AMCB “ para apartarlo de su núcleo familiar”, en razón del poco afecto que aquella le tenía, y a una venganza de VIRGINIA MARÍA VALDOVINO CÁRDENAS por haberla abandonado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años aparece tipificado en el artículo 208 del C.P., modificado por el art. 4 º de la Ley 1236 de 2008, de la siguiente manera:Rad. 11001600001320171393301
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Acceso carnal abusivo con menor de catorce años . El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Adicionalmente, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, a
acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Adicionalmente, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, a voces del art. 211 ídem, modificado por el art. 7º de la Ley 1236 de 2008, entre otros eventos, cuando:
5. Modificado por el art. 30 de la Ley 1257 de 2008. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA
Conforme al art. 250-4 de la Constitución, el proceso penal se rige por los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción.
Acorde con tal precepto constitucional, el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
En idéntico sentido, el art. 379 ídem dispone que el juez de berá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.
En idéntico sentido, el art. 379 ídem dispone que el juez de berá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.
Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.Rad. 11001600001320171393301
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Claro está, lo s artículos 16 y 379 citados señalan que se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia. Eso sí, el artículo 381 ídem advierte que la sentencia no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia.
En consecuencia, con las excepciones a ntes anotadas, es claro que, al interior de la Ley 906 de 2004, por prueba ha de entenderse únicamente la que haya sido practicada y controvertida ante el juez del conocimiento4.
Las declaraciones previas, en cambio, en principio, sólo sirven para refrescar la memoria (arts. 392, literal d y 399 ídem) o para impugnar la credibilidad (arts. 347, 393, lit. b y 403-4 ídem).
Por otro lado, es preciso señalar que, al tenor del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, s e considera como prueba de referencia toda dec laración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y
realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 30 de septiembre de 2015, dictado dentro del radicado Nº 46153, precisó:
De la redacción del artículo 437 de la Ley 906 de 2004 se colige que son elementos estructurales de la prueba de referencia: (i) debe tratarse de una declaración; (ii) realizada por fuera del juicio oral; (iii) que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ídem, de donde se sigue, sin duda, que sólo puede hablarse de prueba de referencia cuando la declaración es utilizada como medio de prueba; (iv) cuando no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser ello posible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio.
4 CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 25738.Rad. 11001600001320171393301
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Ahora, aparte de las normas arriba citadas, que conducen a la inadmisibilidad de la prueba de referencia, así se extrae también del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta de que, según tal preceptiva, el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.
artículo 402 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta de que, según tal preceptiva, el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. Empero, la proscripción de la prueba de referencia no es abs oluta, sino que el art. 438 ídem contempla algunos casos excepcionales en los que dicha prueba es admisible, dentro de los que figura la eventualidad consagrada en el literal e), adicionado por el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, relativa a que el decla rante sea menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188 A,188 C y 188 D del mismo código.
De ahí que la Corte Suprema de Justicia, en un sinnúmero de oportunidades, ha advertido que las declaraciones previas de los menores víctimas de delitos sexuales son prueba de referencia admisible5.
Esa postura del legislador, señaló la Corte en la primera de las aludidas providencias, “si bien resulta restrictiva de los principios de contradicción y confrontación, inherentes al sujeto procesado, salvaguarda el interés superior del menor, de entidad constitucional, y favorece la vigencia del postulado pro infans”.
Es más: aunque prima facie la prueba de referencia solo es admisible cuando el testigo no se halla disponible, dicha regla no rige cuando se trata de declaraciones de menores víctimas de los delitos arriba enunciados. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 28 de octubre de
cuando el testigo no se halla disponible, dicha regla no rige cuando se trata de declaraciones de menores víctimas de los delitos arriba enunciados. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 28 de octubre de 2015, emitida dentro del radicado Nº 44056, dijo:
Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas
5 CSJ AP, 27 ago. 2014, rad. 44.066; AP, 28 oct. 2015, rad. 46.795; SP, 16 mar. 2016, rad. 43866; SP, 31 ago. 2016, rad. 43916, etc.Rad. 11001600001320171393301
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como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, la s particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.
De suerte que, teniendo en cuenta la noción arriba consignada, no hay duda de que la versión dada por la víctima a su mamá , al profesor SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ FURQUE y al médico legista es prueba de referencia. Sí. No obstante, resáltase, es prueba de referencia excepcionalmente admisible.
Sin emb argo, cualquier dis cusión sobre las declaraciones previas de la
prueba de referencia. Sí. No obstante, resáltase, es prueba de referencia excepcionalmente admisible.
Sin emb argo, cualquier dis cusión sobre las declaraciones previas de la menor, desde esa perspectiva, es completamente superflua e inatinente, de un lado, porque aquella rindió testimonio en el juicio oral; de otro, porque el soporte probatorio de la sentencia recurrida lo constituy e fundamentalmente los testimonios de la ofendida, de su hermano y los peritos forenses en los términos señalados en la sentencia apelada, cuya fidelidad con lo que realmente aquellos expusieron no discute el apelante.
De otra parte, además de la identidad del acusado, entre la Fiscalía y el defensor se acordó tener como probado que AMCB nació el 28 de septiembre de 2004 , estipulación a la que se anexó copia del certificado del registro civil de nacimiento, en el que aparece q ue efectivamente ese día nació la menor (folio 26).
Ahora bien, cabe advertir que, a voces del art. 254 de la Ley 906 de 2004, la cadena de custodia es una forma de autenticar ciertos elementos materiales probatorios y evidencia física, pero no la única. Ant es bien, el mismo art. 426 ídem contempla varios métodos, no taxativos, dentro de los que figura el reconocimiento de la persona que ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido el documento.Rad. 11001600001320171393301
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En segundo término, es preciso subray ar que la cadena de custodia solo es necesaria en tratándose de evidencia no susceptible de identificación inmediata por sus características particulares.
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En segundo término, es preciso subray ar que la cadena de custodia solo es necesaria en tratándose de evidencia no susceptible de identificación inmediata por sus características particulares.
Sobre el particular, dice el profesor Ernesto L. Chiesa:
La cadena de custodia es un medio reconocido de autenticación de evidencia demostrativa que no es susceptible de ser identificada por su apariencia externa ni susceptible de ser marcada. Se trata de establecer la mismidad requerida, esto es que la evidencia ofrecida es la misma que el proponente sostiene que es, acreditando su custodia o paradero desde su vínculo con los hechos en controversia (por ejemplo, la ocupación de la droga de un acusado por parte de un agente) hasta su presentación en evidencia. La cadena está compuesta por los eslabones en la custodia, y cada eslabón debe incluir el momento de custodia, de quién se recibió la evidencia y a quién se le pasó, y las medidas tomadas para asegurar la integridad de la evidencia y evitar que se intervenga con ella o se altere6.
En cambio, en este caso, las muestras tomadas de la mencionada toalla higiénica, en cuanto material genético, es inconfundible. Por lo tanto, en el presente caso, no era estrictamente necesario someter la evidencia a cadena de custodia.
Con todo, ha de resaltarse que el químico forense, quien dictaminó que el material genético hallado en la susodicha toalla higiénica provenía de la víctima y del acusado, dio cuenta de haber recibido las mu estras bajo cadena de custodia.
De manera que las objeciones del procesado al respecto lucen del todo
material genético hallado en la susodicha toalla higiénica provenía de la víctima y del acusado, dio cuenta de haber recibido las mu estras bajo cadena de custodia.
De manera que las objeciones del procesado al respecto lucen del todo inadmisibles, toda vez que si la toalla higiénica de la que se tomaron las muestras fuera la que él dijo haber usado en una relación sexual con VIRGINIA MARÍA VALDOVINO CÁRDENAS , no tendría por qué haberse encontrado material genético proveniente de la víctima.
6 Idem. P. 926.Rad. 11001600001320171393301
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Claro está, según el testimonio del enjuiciado, la imputación contra él no es otra cosa que una confabulación de la menor, quien le habría expresado su deseo de que se fuera de la casa por haber propiciado la separación de sus padres, y de VIRGINIA MARÍA VALDOVINO CÁRDENAS, quien le habría advertido que si se iba de la casa, como él se lo había hecho saber, lo iba a “demandar en medicina legal y que prefería verme preso o muerto”, como efectivamente lo corroboraron LINDA CAROLINA NAVARRO RUEDA, nueva compañera sentimental del procesado, y sus hermanos
YARSIRIS MARTÍNEZ PEREIRA y RAÚL MARTÍNEZ PEREIRA.
Empero, tal hipótesis es contraevidente. En efecto, la ofendida declaró simplemente que frente a LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA ella era una persona desconfiada, pero en ningún momento manifestó animadversión alguna respecto a aquel, mientras que VIRGINIA MARÍA VALDOVINO
simplemente que frente a LEUDYS MARTÍNEZ PEREIRA ella era una persona desconfiada, pero en ningún momento manifestó animadversión alguna respecto a aquel, mientras que VIRGINIA MARÍA VALDOVINO CÁRDENAS testificó que si bien en el año 2013 denunció a su entonces compañero por violencia intrafamiliar, cuando la llamaron de la Fiscalía ella no quiso ir “porque no quería verlo en una cárcel; yo de corazón quería que él fuera mi pareja hasta envejecer… no le quise hacer mal alguno… yo por LEUDYS siento tristeza y dolor”, lo que desvirtúa por completo su supuesto anhelo de ver al acusado preso o muerto.
Pero hay más: si en realidad todo hubiera obedecido a un artificio en venganza por los moti vos expuestos por el enjuiciado, la menor no le habría contado lo sucedido a algunos de sus compañeros del colegio y al profesor SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ FURQUE al d ía siguiente, a raíz de lo cual fue llamada la señora VIRGINIA MARÍA VALDOVINO CÁRDENAS, quien se enteró de lo acontecido con su hija no por boca de esta, sino del rector del colegio.
Cierto es que, según el testimonio de la víctima, ella le aceptó al acusado la propuesta de tomar cerveza con él en la casa, no obstante que fue una persona desconfiada con relación a aquel. Sin embargo, una cosa noRad. 11001600001320171393301
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excluye la otra, en la medida en que en ese momento, seguramente, por la imaginación de la menor no pasó lo que le terminó sucediendo.
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excluye la otra, en la medida en que en ese momento, seguramente, por la imaginación de la menor no pasó lo que le terminó sucediendo.
Ahora, no es que la prueba de alcoholemia de la agraviada haya resultado negativa. No. Pues si bien se le tomó muestra para tal efecto, no se produjo el correspondiente dictamen. De suerte que lo que hay que decir es que no se probó pericialmente la embriaguez de la ofendida, no que pericialmente se probó lo contrario.
También es verdad que la víctima no dijo haber gritado ni pedido auxilio, pese a que en la casa se encontraba su madre y su hermano. No obstante, aquella explicó que ello se debió a que estaba e mbriagada; además, siguiendo su relato, el acceso carnal se dio después de que ella se quedara dormida, de lo que se extrae que estaba somnolienta y, por lo tanto, como ella misma lo expresó, “no estaba en los cinco sentidos”.
Así mismo, hay que reconocer que científicamente no se probó que el procesado haya sido el causante de la lesión hallada en los genitales de la niña. Empero , la ley no exige que los hechos y la responsabi lidad del acusado deban probarse mediante evidencia científica, sino que el art. 373 de la Ley 906 de 2004 contempla más bien el principio de libertad probatoria al establecer que “ Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
De otra parte, hay que tener en cuenta que de los hechos también dio cuenta el hermano de la menor y que esta fue examinada por el médico legista el mismo día de los hechos, sin que exista prueba indicativa de algún episodio diverso que pudiera explicar el desgarro himeneal de aquella.Rad. 11001600001320171393301
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De suerte que, al analizar la prueba en conjunto, fácilmente se colige que la lesión encontrada en los genitales de la ofendida se produjo como consecuencia del acceso carnal cometido en su contra por el enjuiciado , hecho con el que, como viene de verse, c onverge toda la prueba, habida cuenta de que así lo refirieron la víctima y su hermano , a la vez que el químico forense concept
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