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TSDJ BOG SP - 110016000013201714021 01-(27-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201714021 01-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000013201714021 01

Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito

Acusado: Carlos David Lizarazo Escobar

Delito: Homicidio

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 095

Fecha: 23 de julio de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal r esuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado 48 Penal del Circuito, por medio de la cual condenó a Carlos David Lizarazo Escobar por el delito de homicidio, en grado de tentativa.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, en la madrugada del 1º de noviembre de 2017, en la Calle 8ª con Carrera 50 del barrio Santa Matilde de esta ciudad, se encontraban ingiriendo licor un grupo de personas pertenecientes a los barrios La Asunción, El Remanso y Santa Matilde. Uno de ellos, en estado de exaltación y haciendo uso de un arma cortopunzante, atacó a otro. En110016000013201714021 01 Carlos David Lizarazo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 2

ese momento, John Leonardo Bolívar Arévalo intervino para calmar la

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ese momento, John Leonardo Bolívar Arévalo intervino para calmar la situación y el sujeto lo atacó. Aquel intentó huir y cayó al suelo, y este lo apuñaló a la altura del abdomen causándole una herida en el hígado.

John Leonardo Bolívar Arévalo se dirigió a un CAI e informó a miembros de la Policía Nacional que un hombre rubio, de ojos claros que vestía pantalón negro y chaqueta negra lo había herido. Acto seguido, los patrulleros realizaron una búsqueda en el sector y, en la Calle 1ª con Carrera 35, capturaron a un individuo con las características referidas. La víctima lo reconoció como su agresor y fue identificado como Carlos David Lizarazo Escobar.

John Leonardo Bolívar Arévalo fue trasladado al Hospital Santa Clara en el cual recibió atención médica oportuna y sobrevivió.

Por estos hechos, Carlos David Lizarazo Escobar es judicializado como autor del delito de homicidio, en grado de tentativa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 2 de noviembre de 2017 el Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Carlos David Lizarazo Escobar como posible autor del delito de homicidio, en grado de tentativa. Este no aceptó los cargos y, previa petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El 6 de diciembre de 20 17 el Juzgado 12 Penal Municipal de Control

aceptó los cargos y, previa petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El 6 de diciembre de 20 17 el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado.

3. El 18 de diciembre de 2017 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 40

Penal del Circuito , despacho que el 23 de marzo de 2018 negó esa petición y se declaró impedido para seguir conociendo del proceso.110016000013201714021 01 Carlos David Lizarazo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 3

4. El 11 de abril de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito.

5. Los días 25 de septiembre y 19 de noviembre de 2018 ese estrado judicial realizó las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, respectivamente.

6. El 22 de abril de 2019 el juzgado tramitó el juicio oral, así:

a. El acusado se declaró inocente.

b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito de homicidio , en grado de tentativa , y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes estipularon la identidad del acusado, que la víctima fue atendida en el Hospital Santa Clara por una herida producida por un

sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes estipularon la identidad del acusado, que la víctima fue atendida en el Hospital Santa Clara por una herida producida por un arma cortopunzante, que fue lesionada en sus órganos vitales y que el procesado no presentó ninguna lesión.

d. La Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima y de los patrulleros Jhony Alexánder Álvarez Sánchez y Jhon Carlos Ortiz Vuelvas.

e. La defensa no presentó pruebas.

f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP. Así mismo, orden ó la captura del procesado. No obstante, solo hasta el 2 de mayo de 2019 el Centro de Servicios Judiciales expidió la orden.

7. El 27 de mayo de 2019 ese despacho dictó sentencia. La defensa apeló.

8. El 18 de mayo de 2019 el proceso fue asignado a esta Sala de Decisión.110016000013201714021 01

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IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

1. La Fiscalía acreditó la materialidad del delito de homicidio agravado y la responsabilidad que le asiste al acusado. Al efecto:

a. Los testimonios de cargo y las estipulaciones probatorias d an cuenta

Fueron los siguientes:

1. La Fiscalía acreditó la materialidad del delito de homicidio agravado y la responsabilidad que le asiste al acusado. Al efecto:

a. Los testimonios de cargo y las estipulaciones probatorias d an cuenta de que la víctima fue herida con un arma corto punzante y que se le causó una lesión en el segmento octavo del hígado, cuya gravedad puso en riesgo su vida. Ahora bien, si la muerte no se produjo, fue por la oportuna intervención que recibió en el Hospital Santa Clara.

b. Los relatos de los funcionarios de la Policía Nacional que intervinieron en la captura del procesado fueron claros y coherentes. Aquellos explicaron los hechos que conocieron el 1º de noviembre de 2017, indicaron que la víctima afirmó que su agresor era un hombre de contextura blanca, que tenía el cabello rubio y los ojos claros, que vestía una chaqueta y un pantalón negro, y que se encontraba en el parque de la Carrera 35. Así mismo, que la persona capturada cumplía con esas características y que la víctima lo reconoció como su agresor.

c. Pese a que el subintendente Jhony Alexánder Álvarez Sánchez conocía a la víctima con antelación, no advirtió animadversión o animo alguno de perjudicar al procesado en su relato. Por e l contrario, aquel aclaró que sabía quién era John Leonardo Bolívar Arévalo, porque había sido herido ocho días antes en hechos similares a los aquí investigados.

d. Los patrulleros de la Policía Nacional afirmaron que si bien la víctima

sabía quién era John Leonardo Bolívar Arévalo, porque había sido herido ocho días antes en hechos similares a los aquí investigados.

d. Los patrulleros de la Policía Nacional afirmaron que si bien la víctima había ingerido l icor previo a denunciar los hechos , se encontraba en condiciones de realizar las manifestaciones que hizo. Indicaron que se le veía centrada y lúcida, pese a que no brindó mayores detall es sobre los motivos del ataque.110016000013201714021 01 Carlos David Lizarazo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 5

2. John Leonardo Bolívar Arévalo se retractó en el juicio oral e indicó que la persona capturada no había sido su agresor. No obstante:

a. La Fiscalía impugnó su credibilidad con las declaraciones que rindió previo al juicio. En esa tarea evidenció que este varió la versión de los hechos de forma sustancial y las explicaciones que brindó no fueron razonables.

b. Los patrulleros de la Policía Nacional que atendieron el caso afirmaron, sin dubitación alguna, que la víctima llegó por sus propios medios al CAI, que describió a su atacante y que lo reconoció como el sujeto capturado. Ratificó esa información en su denuncia y p or ello judicializaron al acusado.

c. John Leonardo Bolívar Arévalo indicó que no recordaba lo sucedido el día de los hechos, pero no contradijo ni negó la info rmación que suministraron los policías captores en el informe que suscribieron ni el juicio oral.

d. Aquel trató de hacer ver que su agresor tenía características distintas

día de los hechos, pero no contradijo ni negó la info rmación que suministraron los policías captores en el informe que suscribieron ni el juicio oral.

d. Aquel trató de hacer ver que su agresor tenía características distintas a las del capturado . Sin embargo, fue in capaz de identificarlo con exactitud y, hasta el momento, no ha promovido denuncia alguna en contra de quien considera el verdadero responsable.

e. La defensa no presentó prueba alguna teniente a acreditar que, una vez John Leonardo Bolívar Arévalo fue dado de alta, acudió a la Fiscalía para aclarar lo sucedido. Por lo tanto, dicha afirmación no puede tenerse en cuenta.

4. De acuerdo con lo anterior, condenó al enjuiciado como autor del delito de homicidio, en grado de tentativa, a las penas de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. De otra parte, le negó la sus pensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.110016000013201714021 01

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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a Carlos David Lizarazo Escobar. Para ello argumentó lo siguiente:

1. Si bien no existe duda acerca de la lesión que padeció John Leonardo Bolívar Arévalo, lo cierto es que está no es imputable al procesado. Lo

anterior como quiera que:

a. No señaló expresamente al acusado como el autor de su agresión y

Bolívar Arévalo, lo cierto es que está no es imputable al procesado. Lo anterior como quiera que:

a. No señaló expresamente al acusado como el autor de su agresión y pese a que esa circunstancia sustentó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la solicitud de preclusión que presentó la Fiscal ía, esto no fue tenido en cuenta por el juzgado.

b. En todo momento indicó que el procesado no fue quien le ocasion ó la lesión. Ello lo afirmó en el hospital, cuando fue dado de alta y en el juicio oral. Sin embargo, el juez obvió esa información y solo valoró las declaraciones qu e rindió en el CAI y cuando fue trasladado al centro médico.

2. Las pruebas de cargo no satisfacen el estándar para profer ir una sentencia condenatoria. Estas fuer on insuficientes para derrumbar la presunción de inocencia, llevar al juez a un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de su responsabilidad penal y conocer la verdad de lo sucedido. Por lo tanto, como son incongruentes y generan dudas, debe absolverse al acusado.

3. Los funcionarios de policía capturaron al procesado con base en la poca información que les suministró John Leonardo Bolívar Arévalo, por su af án de llevarlo al hospital. Además, la descripción física que suministró la víctima no se compadece con las características de Carlos

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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicial mente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Carlos David Lizarazo Escobar es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y lo s juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello

garantías, las fiscalías seccionales y lo s juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la Fiscalía formuló la imputación y presentó el es crito de110016000013201714021 01 Carlos David Lizarazo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 8

acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia de rigor.

Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con los artículos 27 y 103 del CP, la conducta sobre la que versa la acusación consiste en ejecutar actos idóneos e inequívocamente dirigidos a matar a otra persona, sin que la muerte se produzca por circunstancias ajenas a la voluntad.

la que versa la acusación consiste en ejecutar actos idóneos e inequívocamente dirigidos a matar a otra persona, sin que la muerte se produzca por circunstancias ajenas a la voluntad.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito por parte de Carlos David Lizarazo Escobar y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.110016000013201714021 01 Carlos David Lizarazo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 9

2. Valoración probatoria

4. En este caso la situación es la siguiente: en razón de hechos acaecidos en la madrugada del 1º de noviembre de 2017, en el barrio Santa Matilde de esta ciudad, la Fiscalía acusó a Carlos David Lizarazo Escobar como autor del delito de tentativa de homicidio agravado cometido en contra de John Leonardo Bolívar Arévalo. Tras la finalización del juicio, el juzgado de conocimiento le dio la razón a la Fiscalía, d eclaró la responsabilidad de Carlos David Lizarazo Escobar por el punible de homicidio simple, en grado de tentativa, y lo condenó, entre otras, a pena de prisión. Esta decisión es controvertida por la defensa: para su forma de ver las cosas, no está satisfecho el estándar probatorio fijado para la condena, existen dudas razonables, estas deben resolverse a favor del acusado y la sentencia debe ser revocada.

Para fijar su postura en este debate, el Tribunal debe valorar los hechos

dudas razonables, estas deben resolverse a favor del acusado y la sentencia debe ser revocada.

Para fijar su postura en este debate, el Tribunal debe valorar los hechos estipulados y las pruebas practicadas en el juicio. Ello suministrará el fundamento necesario para establecer si el fallo apelado es jurídicamente correcto o no y si debe confirmarse o revocarse.

5. Las partes estipularon la plena identidad del acusado, la herida que se le causó a la víctima, el carácter mortal de ella y la ausencia de lesiones en la integridad física de aquél. De este modo, entonces, no está sometida a debate la efectiva comisión de un delito de tentativa de homicidio: a John Leonardo Bolívar Arévalo se le causó una herida con arma blanca en el abdomen, ella afectó el hígado, pudo haberle causado la muerte de no haber sido por la oportuna intervención médica a que fue sometido y en razón de ello le sobrevino una incapacidad de 35 días.

6. En relación con la responsabilidad, los patrulleros Johnny Alex ánder Álvarez Sánchez y Juan Carlos Ortiz Vuelvas, quienes estaban cumpliendo sus funciones en la estación de policía de Puente Aranda, informaron que en la madrugada del 1º de noviembre de 2017 se presentó John Leonardo Bolívar Arévalo, quien tenía una grave herida en el abdomen e informó que había sido herido con arma blanca. Expusieron110016000013201714021 01

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que esta persona tenía aliento alcohólico, pero est aba lúcida y que

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que esta persona tenía aliento alcohólico, pero est aba lúcida y que suministró las características morfológicas, la vestimenta y la ubicación del agresor –un sujeto de raza blanca, cabello mono, camisa negra y pantalón negro, que estaba en el parque de la Calle 1ª con Carrera 35y con quien había estado d epartiendo momentos antes. Los policías acudieron en su búsqueda, lo encontraron, lo capturaron y lo condujeron hasta la estación. En esta la víctima lo reconoció como el autor de la herida.

El Tribunal pone de presente que estos testigos suministraron un a explicación clara, coherente y fiable de los hechos que presenciaron: sus relatos son comprensibles, guardan correspondencia lógica y explican razonablemente la secuencia desatada a partir de ese momento y que permitió la localización del agresor, su cap tura y su judicialización. Si ellos no hubiesen recibido la mencionada información, no hubiesen podido actuar con la rapidez y la eficacia con que lo hicieron. Esto pone de presente que el relato incriminatorio existió, que era confiable y que los testigos actuaron con base en él.

7. John Leonardo Bolívar Arévalo concurrió al juicio y en él asumió una actitud muy distinta de aquella por la que había optado ante los patrulleros ya mencionados: se esforzó al máximo por desvirtuar la responsabilidad del acusa do y por radicarla en un sujeto al que aludió con el alias de “piraña”. Sin embargo, la Fiscalía lo confrontó con las claras, reiteradas y consistentes incriminaciones que había formulado en

responsabilidad del acusa do y por radicarla en un sujeto al que aludió con el alias de “piraña”. Sin embargo, la Fiscalía lo confrontó con las claras, reiteradas y consistentes incriminaciones que había formulado en contra de Carlos David Lizarazo Escobar no solo ante los agentes de policía que lo capturaron y judicializaron, sino también en la entrevista que rindió ante los investigadores. Por ese camino se hizo evidente que pretendía retractarse y que no ofrecía una razón válida para ello. En efecto:

a. Pretendió ampararse en el estado de embriaguez en que se encontraba para justificar las iniciales imputaciones que hizo en contra del acusado. Sin embargo, esta postura no es razonable: se trataría de una embriaguez muy extraña que, en la misma medida que no alteró las facultades mentales necesarias para percatarse de las circunstancias propias del entorno en el que sucedieron los hechos, si las afectó en relación con un110016000013201714021 01 Carlos David Lizarazo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 11

punto específico: la identidad del agresor. Esta inconsistencia evidencia el intento de manipulación del relato, pues los agentes de policía pusieron de presente que tal persona, si bien presentaba aliento alcohólico, sí estaba en uso de sus facultades mentales.

b. No es razonable que la víctima, a sabiendas de la supuesta identidad del victimario, no haya emprendido ninguna acción contra él. Esto no es compatible con la inclinación de los sentimientos humanos: estos se dirigen a propiciar alguna reacción contra la persona que ha irrogado un daño, como, por ejemplo, la instauración de una denuncia para que las

compatible con la inclinación de los sentimientos humanos: estos se dirigen a propiciar alguna reacción contra la persona que ha irrogado un daño, como, por ejemplo, la instauración de una denuncia para que las autoridades promuevan las investigaciones y juzgamientos a que pueda haber lugar. Nada de ello pasó en este caso: John Leonardo Bolívar Arévalo, a pesar de que estuvo a punto de perder la vida por la herida que supuestamente le propinó alias “piraña”, no desplegó ninguna acción en su contra. Esta circunstancia es indicativa de que en realidad no se trata del verdadero agresor, sino solo de una estrategia orientada a desvirtuar el alcance de las anteriores incriminaciones.

c. El patrullero Johnny Alexánder Álvarez Sánchez puso de presente una circunstancia relevante: John Leonardo Bolívar Arévalo no solo tenía total claridad sobre la individualización del agresor, sino que, además, manifestó que no se trataba de una persona desconocida, sino de un allegado a él: lo aludió como el hermano de su novia. Este hecho, que la defensa se empeña en controvertir, pero que consta en el juicio , es indicativo del motivo de la retractación: la cercanía que existe o existió entre la víctima y el victimario llevó a la primer a a retractarse con el fin de que no le sobrevinieran consecuencias penales al segundo.

8. Como puede advertirse, entonces, en el juicio se presentaron dos alternativas para explicar el grave atentado contra la vida de John Leonardo Bolívar Arévalo. Según la primera, el autor de esa conducta fue Carlos David Lizarazo Escobar; de acuerdo con la segunda, tal autoría

alternativas para explicar el grave atentado contra la vida de John Leonardo Bolívar Arévalo. Según la primera, el autor de esa conducta fue Carlos David Lizarazo Escobar; de acuerdo con la segunda, tal autoría recae en un sujeto desconocido, del que solo se sabe su alias. A pesar de que estas dos alternativas tienen la misma procedencia –en últimas, remiten a los dichos de John Leonardo Bolívar Arévalo-, el Tribunal le da prelación a la primera, pues suministra una explicación razonable y confiable de los hechos, y descarta la segunda, ya que, como se ha visto,110016000013201714021 01 Carlos David Lizarazo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 12

no es razonable ni confiable y obedece al propósito de la víctima de exonerar al acusado de la responsabilidad penal que le asiste.

9. La defensa no comparte esta visión del caso. Esto es entendible, pues a lo largo del proceso se ha esforzado para mantener vigente la presunción de inocencia que ampara a Carlos David Lizarazo Escobar.

No obstante, que esa postura sea comprensible no significa, en manera alguna, que los jueces, sin ninguna otra consideración, la hayan de asumir como propia y como fundamento de la decisión a proferir.

Lejos de ello, la postura de los administradores de justicia debe b asarse en una valoración integral y crítica de todos los medios de conocimiento recaudados. Y si se emprende esta labor, se advierte, con sencillez, que las incriminaciones inicialmente formuladas por la víctima son claras, coherentes y creíbles y que fueron respaldadas por la actitud que asumió,

recaudados. Y si se emprende esta labor, se advierte, con sencillez, que las incriminaciones inicialmente formuladas por la víctima son claras, coherentes y creíbles y que fueron respaldadas por la actitud que asumió, al punto que identificó como el agresor al sujeto capturado por los agentes de policía. Al mismo tiempo, se aprecia la artificiosidad de la segunda explicación por ella suministrada y del interés que le subyace.

10. En fin, el Tribunal concluye que la Fiscalía acreditó el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado como estándar probatorio fijado para la condena, que la defensa no generó al menos una duda razonable sobre tal r esponsabilidad, que la sentencia apelada es jurídicamente correcta y que los argumentos expuestos en la apelación son insuficientes para propiciar su revocatoria.

Por todo esto, confirmará ese pronunciamiento.

VII. DECISIÓN

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,110016000013201714021 01 Carlos David Lizarazo Escobar Sentencia Ley 906 de 2004 13

RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada.

Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 183 del CPP, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

CÚMPLASE,

Los magistrados,

extraordinario de casación, en los términos del artículo 183 del CPP, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

CÚMPLASE,

Los magistrados,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Radicación: 110016000013201714021 01

Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito

Acusado: Carlos David Lizarazo Escobar

Delito: Homicidio

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

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