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TSDJ BOG SP - 110016000013201715871-01-(01-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201715871-01-(01-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radica do : 110016000013201715871 -01

Acusado : Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca Procedencia : Juzgado 48 Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Feminicidio agravado tentado Acta N° : 383 /2019

Fecha : 01 /10 /19

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que absolvió a Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca por el delito de feminicidio agravado tentado.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2.1. Según la acusación, en horas de la mañana del 8 de diciembre de 2017, en la carrera 10 ª con calle 1 ª de Bogotá, Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca agredió física y verbalmente a su novia Andrea Marisol Correa García, a quien amenazó de muerte y le indicó que debía sostener relaciones sexuales con él, porque tenía que ser el último hombre con el que podía

Salamanca agredió física y verbalmente a su novia Andrea Marisol Correa García, a quien amenazó de muerte y le indicó que debía sostener relaciones sexuales con él, porque tenía que ser el último hombre con el que podía estar, después, le roció a lcohol en el cuerpo y le prendió fuego con un mechero.

2.2. La víctima extinguió el fuego en un charco que había cerca y caminó hacía su casa, donde solicitó ayuda a su familia, quienes llamaron a una ambulancia . Mientras le prestaban los primeros auxilios, observ ó a Bedoya Salamanca pasar, por lo que llamaron a la policía , q uienes lo110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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ubicaron, lo requisaron y le encontraron una botella con una sustancia verde con características similares al alcohol, de manera que lo capturaron.

2.3. La víctima fue trasladada al Hospital Simón Bolívar donde recibió atención médica de urgencias.

2.4. A Correa García el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 20 días , ocasionada con un producto inflamable, compuesto por alcohol antiséptico.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 10 de diciembre de 2010 el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca a título de autor, por el delito de lesiones personales con agentes químicos, ácidos o sustancias similares, agravadas, cargo que no aceptó.

formulación de imputación contra Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca a título de autor, por el delito de lesiones personales con agentes químicos, ácidos o sustancias similares, agravadas, cargo que no aceptó.

3.2. El 5 de febrero de 2018, la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Bedoya Salamanca por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa -artículos 104 A, 104 B y 27 del Código Penal-, el cual correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad.

3.3. El 26 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 2 de abril del mismo año la audiencia preparatoria.

3.4. El juicio oral se desarrolló en 4 sesiones, los días 8 de junio, 16 de agosto, 4 de octubre y 9 de noviembre de 2018, día en que las partes presentaron sus alegatos finales . La fiscalía solicitó condena para el procesado por el delito de tentativa de homicidio agravado, la representante de víctimas por el de feminicidio agravado tentado y el ministerio público y la defensa peticionaron su absolución.

3.5. En la misma fecha, el juez emitió sentido de fallo absolutorio y profirió la respectiva sentencia, contra la cual la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá y la apoderada de víctimas interpusieron recursos de apelación.110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá y la apoderada de víctimas interpusieron recursos de apelación.110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Consideró el a quo que no se probaron los requisitos que para condenar exige el artículo 381 del C de PP.

Respecto a la materialidad del delito el juez indicó que se demostraron las lesiones de que fue víctima Andrea Marisol Correa García, de lo que dio cuenta el médico que la atendió en urgencias del Hospital Simón Bolívar, quien exaltó la importancia de las áreas en las que sufrió las quemaduras; sin embargo, adujo que la fiscalía no acreditó que la vida o integridad de la ofendida hayan estado en peligro como para endilgarle al acusado una tentativa de feminicidio -como se lo acusó- o de homicidio -por el que se pidió condena-, lo que se desprende del testimonio que en juicio rindió el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó el dictamen de lesiones, pues explicó que no se podía confundir gravedad con intencionalidad, frente a lo cual aclaró que la intención fue hacer daño.

El juez indicó que lo que se demostró en este caso fueron las lesiones causadas a la víctima; no obstante, no se probó más allá de toda duda que el causante fue Bedoya Salamanca, ya que quienes hicieron los señalamientos contra éste fueron los familiares de la ofendida, no los agentes captores ni ésta, pues decidió no declarar en contra del acusado, por ser su compañero sentimental.

el causante fue Bedoya Salamanca, ya que quienes hicieron los señalamientos contra éste fueron los familiares de la ofendida, no los agentes captores ni ésta, pues decidió no declarar en contra del acusado, por ser su compañero sentimental.

El a quo concluyó que no se acreditó la responsabilidad penal del procesado, por lo que ordenó su libertad inmediata.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La fiscalía solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se condene al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:

5.1. Entre la víctima y el procesado existía una relación sentimental desde hace 10 años, dentro de la cual procrearon a sus hijos, y fue en medio de una discusión cuando Gustavo Adolfo la roció con alcohol y le prendió fuego, después de lo cual ésta acudió hasta su casa y le pidió ayuda a sus familiares, y en una ambulancia que llegó hasta el lugar recibió los primeros auxilios y fue ahí cuando señaló al acusado de ser el responsable de los110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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hechos, a quien en una requisa policiaca se le encontró la sustancia con la que previamente lesionó a su novia.

5.2. El acusado incurrió en el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa por el cual se debe condenar, ante la imposibilidad de demostrar la exigencia del ingrediente normativo contemplada en el artículo 104A del CP -feminicidio-, relacionado con “por el hecho de ser mujer, por motivos de identidad de género, en virtud de la existencia de las seis

de demostrar la exigencia del ingrediente normativo contemplada en el artículo 104A del CP -feminicidio-, relacionado con “por el hecho de ser mujer, por motivos de identidad de género, en virtud de la existencia de las seis causales que trae la norma”, pero, pese a que en los alegatos de conclusión solicitó al juez fallar con perspectiva de género, éste hizo caso omiso.

5.3. El juez no analizó la tentativa, pues el ejecutor con el fin de cometer el delito traspasó la frontera de los actos preparatorios e inició la fase de ejecución, ya que Bedoya Salamanca hizo uso, contra su pareja, de una sustancia inflamable que al entrar en contacto con el fuego tiene toda la potencialidad de lesionar y menoscabar el cuerpo y la vida de una persona, es decir, fue un medio idóneo para vulnerar el bien jurídico de la vida.

5.4. El procesado estimó el momento exacto de rociar a la víctima con alcohol y prenderle fuego -principio de inmediatez de la tentativa-, de lo que deviene el dolo directo, pues todo ciudadano promedio conoce la reacción que causa mezclar alcohol y fuego, pero además, no empren dió ninguna acción encaminada a apagar lo para aminorar el daño, pues fue la víctima quien con sus propios medios lo apagó y pidió ayuda para proteger su vida, por lo que se configuró una tentativa acabada, pues el procesado:

  1. tenía el propósito de cometer el delito, es decir, quitarle la vida a Andrea Marisol, para lo cual le prendió fuego, ii) cometió todos los actos propios para la ejecución del ilícito , pues de manera consiente roció a la
  1. tenía el propósito de cometer el delito, es decir, quitarle la vida a Andrea Marisol, para lo cual le prendió fuego, ii) cometió todos los actos propios para la ejecución del ilícito , pues de manera consiente roció a la víctima y le prendió fuego, iii) la conducta fue idónea y univoca, pues el elemento que usó -agente químico - era idóneo para causar la muerte y encaminó su actuar a la consumación del hecho, distinto es que no lo logró por causas externas, iv) la muerte de la víctima no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, pues fue ella misma quien extinguió el fuego y buscó ayuda.

5.5. Con la prueba testimonial se probó la responsabilidad penal del acusado en los hechos, así:110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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  1. El testimonio del patrullero Leonardo Hernández, contrario a lo que indicó el a quo, no fue de oídas. Éste estuvo presente cuando la víctima señaló al procesado como su agresor, a quien capturó porque al requisarlo le encontró una botella verde con alcohol ; además, reconoció a Gustavo Adolfo en juicio oral.
  1. El investigador Edwin Parra Garzón y la perito Adriana Rocío Vargas Prieto, dieron cuenta del procedimiento al que se sometió la sustancia que se le incautó al procesado, la cual se determinó era alcohol antiséptico, catalogado como inflamable al tener contacto con el fuego; sin embargo, la juez distorsionó la prueba, pues le dio un alcance que no le corresponde,

se le incautó al procesado, la cual se determinó era alcohol antiséptico, catalogado como inflamable al tener contacto con el fuego; sin embargo, la juez distorsionó la prueba, pues le dio un alcance que no le corresponde, con lo que incurrió en falso juicio de identidad , pues no quedó duda sobre la sustancia, hecho frente al cual nada podía decir la víctima, ya que no era experta en el tema.

5.6. Los indicios no están proscritos en la ley penal, y en el caso concurrieron varios graves, como fue los de: presencia del procesado en el lugar de los hechos; oportunidad para delinquir, por cuanto Gustavo Adolfo era el compañero sentimental de la víctima; manifestaciones posteriores, por aquellas que realizó la ofendida ante su familia y en el hospital, y de capacidad para delinquir, pues le fue incautada la sustancia con la que agredió a su novia.

5.7. Si bien es cierto, no se solicitó condena por el delito de feminicidio agravado tentado, debido a la imposibilidad de demostrar los elementos normativos del tipo, también lo es que a partir de la Ley 1761/15 se estableció la necesidad de prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, con base en lo cual la fiscalía solicitó al juzgado analizar el caso con una perspectiva de género, pero éste nada dijo al respecto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar sí, contrario a lo considerado por el a quo,110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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resulta acreditada la responsabilidad penal de Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca, y por tanto, lo procedente es proferir sentencia condenatoria en su contra.

6.3. Sin embargo, antes de entrar a ocuparnos de la valoración de las pruebas válidamente practicadas en juicio oral, respecto a los reparos del apelante, la sala debe ocuparse de dos puntos importantes, el primero relacionado con la sustentación del recurso de apelación que el 20 de noviembre de 2018 allegó la apoderada de la víctima, y el segundo con el principio de congruencia , por cuanto la fiscalía solicitó condena por un delito diferente por el que acusó.

6.3.1. De la apelación presentada por la apoderada de las víctimas

El presente asunto se repartió a esta sala de decisión penal el 7 de diciembre de 2018, y posteriormente, el 14 del mismo mes y año , la secretaría del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá mediante oficio N° 720 informó que: “ me permito allegar escrito de sujeto no recurrente dentro del proceso de la referencia, para que éste sea tenido en cuenta en el trámite de segunda instancia”.

Sin embargo, en el memorial referido, obrante a folio 4 del cuaderno de

del proceso de la referencia, para que éste sea tenido en cuenta en el trámite de segunda instancia”.

Sin embargo, en el memorial referido, obrante a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, se evidencia que se trata de la sustentación del recurso de apelación que el 9 de noviembre de 2018 interpuso la apoderada de la víctima, en el que solicitó que se emitiera sentencia condenatoria en contra de Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca.

Según el informe secretarial suscrito el 3 de diciembre de 2018, el término de cinco días hábiles previsto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 empezó a correr el 13 de noviembre -del 13 al 19 -, dentro del cual , únicamente la fiscalía sustentó el recurso de apelación, y el término para los no recurrentes inició el 20 y venció el 26 del mismo mes.

Así las cosas, si bien la representante de la víctima apeló la sentencia absolutoria, como se advirtió en el acta suscrita el 9 de noviembre de 2018, lo cierto es que sustentó de manera extemporánea el recurso, pues allegó el memorial el 20 de noviembre de 2018, cuando ya había vencido el término para los recurrentes, además, el memorial se remitió ante este tribunal el110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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14 de diciembre del mismo año, cuando la carpeta se encontraba surtiendo el trámite de la apelación.

Por lo anterior, la sala no hará nin gún pronunciamiento de fondo respecto al escrito de sustentación allegado por la apoderada de la víctima,

el trámite de la apelación.

Por lo anterior, la sala no hará nin gún pronunciamiento de fondo respecto al escrito de sustentación allegado por la apoderada de la víctima, pues el mismo se presentó de manera extemporánea, razón por la cual el recurso no fue concedido por el a quo.

6.3.2. Del principio de congruencia

La importancia de analizar este aspecto radica en el hecho de que a Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca se lo acusó por el delito de tentativa de feminicidio agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 104A literal a) -feminicidio-, 104B literal f) -circunstancia de agravación punitivay 27 del CP -tentativa-.

Sin embargo, adelantado el juicio oral, la fiscalía solicitó condena en contra del procesado por el delito de homicidio agravado tentado -artículos 103 -homicidio-, 104 #1 -circunstancia de agravación punitivay 27 del C.Ptentativa--. Es decir, varió la calificación jurídica del delito por el que acusó al procesado y solicitó condena por uno distinto.

En este punto, es importarte resaltar que: i) dicha facultad no está vedada al acusador, es decir, puede solicitar condena por un delito distinto por el que acusó y, ii) el juez puede apartarse de la solicitud de la fiscalía y condenar por el delito objeto de acusación , acoger la solicitud que eleve la fiscalía durante los ale gatos de conclusión, o, claro está, absolver al procesado.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás enseñó que

condenar por el delito objeto de acusación , acoger la solicitud que eleve la fiscalía durante los ale gatos de conclusión, o, claro está, absolver al procesado.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás enseñó que el principio de congruencia se predica entre la acusación y la sentencia, por cuanto la solicitud que eleva la fiscalía en los alegatos de conclusión es un acto de postulación, al que como parte tiene derecho, lo que quiere decir que el juez puede apartarse de ésta, es decir, no es de obligatorio acatamiento, siempre y cuando respete la correspondencia personal, fáctica y jurídica de la acusación, salvo que sea para beneficio del encartado, previa solicitud del acusador.110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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Indicó la Corte1:

“el principio de congr uencia implica que los jueces no pueden desconocer la acusación, dictando otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa en cu yo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas, e impone la necesidad de hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad. (…)

“Con todo, la Corte ha admitido la posibilidad de que el Juez profiera sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad

cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes”.

En la sentencia SP6808-2016, radicado N° 43837 del 25 de mayo de 2016, la corte reiteró que la petición de absolución elevada por la fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento , quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral2. Explicó que la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente al que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único.

De lo anterior se concluye que: i) la congruencia se predica entre la acusación -entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oraly la sentencia, ii) la fiscalía en los alegatos de conclusión puede solicitar condena o absolución, la primera puede hacerlo

acusación -entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oraly la sentencia, ii) la fiscalía en los alegatos de conclusión puede solicitar condena o absolución, la primera puede hacerlo incluso por una conducta distinta por la que acusó siempre que no agrave la situación al procesado, iii) el juez puede acatar o no la petición que la fiscalía hace en las alegaciones, pues se trata de un simple acto de postulación, es decir, puede emitir sentido de fallo absolutorio o condenatorio por el delito por el que se acusó -principio de congruenciao por otro delito siempre y cuando sea uno de igual o menor entidad , pero la decisión debe tomarla

1 CSJ. SP17457-2015, Rad. N° 44178 del 16 de diciembre de 2015. 2 Artículo 162.4 C.P.P./2004.110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral.

En este orden de ideas, en el caso concr eto, que la fiscalía haya solicitado condena por el delito de homicidio agravado tentado, no quiere decir que el juez, sin más , deba emitir sentido de fallo -absolutorio o condenatoriopor es te delito, pues bien, de acuerdo con la valoración probatoria, pudo hacerlo por uno de igual o menor entidad o por el que se acusó a Bedoya Salamanca -feminicidio agravado tentado -, por cuanto de ninguna forma se sorprende a la defensa.

La sala determinará, en caso de revocarse la sentencia de primera

acusó a Bedoya Salamanca -feminicidio agravado tentado -, por cuanto de ninguna forma se sorprende a la defensa.

La sala determinará, en caso de revocarse la sentencia de primera instancia, por cuál de los dos delitos se condenará a Bedoya Salamanca, homicidio agravado tentado, como lo solicitó la fiscalía en los alegatos de conclusión, por el que se formuló acusación, feminicidio agravado tentado, o por uno de menor entidad -lesiones personales con agentes químicos, ácido o sustancias similares-, conforme a la valoración de las pruebas practicadas en juicio oral.

6.4. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem3, con base en criterios sujetos a la sana crítica4.

Así pues, de acuerdo con las pruebas legalmente practicadas, la colegiatura anticipa una respuesta positiva a la solicitud de condena del apelante, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra desacertadas las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias expuestas por el a quo, toda vez que, como se verá, está acreditada la responsabilidad penal de Bedoya Salamanca por el delito de feminicidio tentado, cometido

desacertadas las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias expuestas por el a quo, toda vez que, como se verá, está acreditada la responsabilidad penal de Bedoya Salamanca por el delito de feminicidio tentado, cometido contra su entonces compañera sentimental Andrea Marisol Correa García, quiere decir que, en momento alguno se equivocó la fiscalía en la calificación

3 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 4Ver: Corte Suprema de Justicia, SP. Rad. 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z .110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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jurídica dada a los hechos al momento de la acusación, por cuanto se adecuan típicamente en el delito contemplado en el artículo 104A del CP.

El tipo penal de feminicidio dispone: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de…”

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.

c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.

d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.

e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no5

f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

Además, se acusó a Bedoya Salamanca por la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el literal f) del artículo 104B que dispone: “f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico”.

Por otro lado, desde la acusación la fiscalía solicitó al a quo que le diera

realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico”.

Por otro lado, desde la acusación la fiscalía solicitó al a quo que le diera al caso un enfoque de género, debido a la calidad y condición de la víctima.

5 Literal declarado condicionalmente exequible, en el entendido de que la violencia a la que se refiere es a la de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o po r motivos de identidad de género. Corte Constitucional. Sentencia C-297-16 de 8 de junio de 2016.110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos HumanosOACNUDHy la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), en el marco de la campaña del Secretario General de las Naciones Unidas “ÚNETE” para poner fin a la violencia contra las mujeres, definió que el feminicidio “… comprende toda una progresión de actos violentos que van desde el maltrato emocional, psicológico, los golpes, los insultos, la tortura, la violación, la prostitución, el acoso sexual, el abuso infantil, el infanticidio de niñas, las mutilaciones genitales, la violencia doméstica, y toda política que derive en la muerte de las mujeres…”6.

La tipificación del delito de feminicidio en Colombia se produjo a través

infanticidio de niñas, las mutilaciones genitales, la violencia doméstica, y toda política que derive en la muerte de las mujeres…”6.

La tipificación del delito de feminicidio en Colombia se produjo a través de la Ley 1761 de 2015, cuya exposición de motivos incluyó la erradicación de toda violencia contra la mujer, entendida como cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer7.

Al respecto, la Corte Constitucional preciso que8:

“… el contexto en el que sucede el homicidio puede ser determinante para identificar el móvil o intención en el asesinato que configura el delito… La inclusión de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los indicios, los antecedentes y las amenazas, buscan superar la realidad de que la intención de dar muerte por motivos de género (corresponde a patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas), resulta extremadamente difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de poder.

“… En este sentido, no se trata de dar el carácter de prueba autónoma al contexto, ni las circunstancias hacen referencia a un asunto de relevancia normativa, sino a una de las posibilidades que permiten verificar el elemento subjetivo del tipo. Así, se trata de que el juez valore los indicios, los antecedentes y amenazas en conjunto con todos los elementos de prueba. Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Lo

lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil. Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad.”

6 Monárrez Fragoso, J., citada por OACNUDH y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad d e las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), en el marco de la Campaña del Secretario General de las Naciones Uni das ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres. Texto recuperado de: http://fundacionjusticia.org/cms/wpcontent/uploads/2015/11/ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf 7 Ramírez Ríos Gloria Inés, exposición de motivos de le Ley 1761 de 2015, pág. 16, texto recuperado de: http://www.cej.org.co/doc_sl/SL_PL_SEN_049_2012.pdf 8 Sentencia C-297 de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.110016000013201715871 -01 Gustavo Adolfo Bedoya Salamanca

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8 Sentencia C-297 de

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