TSDJ BOG SP - 110016000013201800012 01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201800012 01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20).
Procesado: Yesid Jiménez Timote.
Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
Procedencia: Juzgado Veinte Penal del Circuito.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Revoca y condena.
Aprobado en acta No. 156
Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
I. OBJETO.
Resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia emitida el 2 de junio de 20 20 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá , mediante la cual absolvió a YESID JIMÉNEZ TIMOTE del cargo que se le formuló como autor de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Ocurrió el primero de enero de 2018, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la residencia ubicada en la transversal 8 No. 9E-44 este, barrio La Peña, de esta ciudad . En esa fecha Consuelo Mojica de Acevedo se encontraba enfrente de su casa en compañía de su esposo mientras departían con sus vecinos, evento en el que consumió bebidas alcohólicas desde muy temprano en la mañana ,
Acevedo se encontraba enfrente de su casa en compañía de su esposo mientras departían con sus vecinos, evento en el que consumió bebidas alcohólicas desde muy temprano en la mañana , hasta por la tarde cuando empezó a sentirse mal debido a los efectosRadicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
Procesado: Yesid Jiménez Timote.
Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
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del licor, por lo que se dirigió hacia su hogar, subió a su habitación, se acostó y se quedó dormida.
Al momento escuchó un fuerte grito que la despertó y se dio cuenta que provenía de su hija Karen Lorena Acevedo Mojica, quien al entrar a la pieza vio a YESID JIMÉNEZ TIMOTE arrodillado al pie de la cama, había levantado la cobija e introdujo los dedos en su vagina. En ese instante la señora Mojica de Acevedo se dio cuenta de que tenía los pantalones a la mitad del muslo, se vistió y salió en persecución del sujeto.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 27 de febrero de 2018 se formuló imputación a JIMÉNEZ TIMOTE como autor de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado por ostentar cargo de autoridad sobre la víctima o que la lleve a depositar en él su confianza, de acuerdo con los artículos 210 y 211 numeral 2 del C.P.
incapaz de resistir, agravado por ostentar cargo de autoridad sobre la víctima o que la lleve a depositar en él su confianza, de acuerdo con los artículos 210 y 211 numeral 2 del C.P.
3.2. El 16 de mayo de ese mismo año el ente persecutor radicó el escrito de acusación , cuyo conocimiento correspondió al Juz gado Veinte Penal del Circuito; autoridad que el 26 de julio dio curso a la audiencia de inculpación. La preparatoria tuvo lugar el 4 de octubre.
3.3. El juicio oral discurrió en sesiones del 11 de julio de 2019, 14 de enero y 13 de marzo de 20 20. Culminada la fase probatoria, las partes presentaron alegatos y el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo, de manera que el 2 de junio emitió la sentencia.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1.
El a quo especificó los hechos materia de juzgamiento , realizó un breve recuento de los alegatos conclusivos y a bsolvió al acusado,
1 Folios 74-77, págs. 5-11 carpeta digital.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
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pues, a pesar de que encontró acreditado que los hechos objeto de acusación ocurrieron, no concluyó lo mismo respecto a la responsabilidad penal del procesado, ya que infirió que se trató de
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pues, a pesar de que encontró acreditado que los hechos objeto de acusación ocurrieron, no concluyó lo mismo respecto a la responsabilidad penal del procesado, ya que infirió que se trató de actos de contenido erótico que fueron consentidos por ambos sujetos. En sustento de tal conclusión presentó los siguientes argumentos:
- De conformidad con los testimonios de cargo, en especial el de la presunta víctima, Consuelo Mojica de Acevedo, se vislumbró que tanto ella como el procesado consintieron en la realización de los actos libidinosos, pero fueron sorprendidos por el intempestivo arribo
de Karen Lorena Acevedo Mojica.
- No se explicó como ingresó el procesado a la vivienda, si la señora Mojica de Acevedo se encontraba descansando en su hogar bajo llave, a lo cual añadió el juez que “… como los dos ya sostenían un enredo amoroso furtivo, por esa razón la señora Consuelo deliberadamente dejó la puerta de entrada a la vivienda sin seguro alguno”.
- Fue la hija quien reaccionó ante los supuestos actos ilícitos, no la presuntamente agraviada.
- La denunciante expresó tener sueño liviano, pero aun así no se percató de la presencia de un extraño en su cuarto privado, a pesar de que era factible que notara cuando comenzó a desvestirla.
- Se aprecia incoherencia entre los relatos de la víctima y su hija, ya que la primera negó de manera sesgada conocer al acusado, mientras que su descendiente admitió que era conocido de la familia.
- Se aprecia incoherencia entre los relatos de la víctima y su hija, ya que la primera negó de manera sesgada conocer al acusado, mientras que su descendiente admitió que era conocido de la familia.
- La mujer dejó ver en juicio una marcada intención encaminada a no perjudicar al procesado , pues “pese a que ratificó lo de la manipulación de su pantalón interior, seguidamente aclaró que éste en ningún momento la irrespetó”.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
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- El a quo sostiene que se trata de un triángulo amoroso y que no se probó que los actos tuvieran una naturaleza abusiva, ejecutados en contra de la voluntad de la víctima , ni que ésta hubiese expresado alguna desaprobación al respecto.
- Restó relevancia probatoria a lo testificado por Karen Lorena Acevedo Mojica, los galenos Armando Guevara Lizcano y Yhon Carlos Ángel Hernández , y la perito en biología forense Elsa Victoria González Osorio, quienes corroboraron la embriaguez de la fémina y del acusado, así como la existencia de espermatozoides en la ropa interior de la víctima. Con todo, el fallador c alificó sus resultados como inocuos pues la victima tampoco hizo referencia a un encuentro de tipo sexual y lo enrostrado por el ente acusador, durante los alegatos conclusivos, fueron actos abusivos y no acceso.
como inocuos pues la victima tampoco hizo referencia a un encuentro de tipo sexual y lo enrostrado por el ente acusador, durante los alegatos conclusivos, fueron actos abusivos y no acceso.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
5.1. El delegado fiscal2 solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se profiera sentencia condenatori a, ya que el a quo incurrió en errores al valorar los medios probatorios. Postula:
- Aun cuando la víctima reconoció que t iene sueño liviano, su condición al momento de los hechos era diferente, por cuanto se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes que había consumido desde las horas de la mañana, por lo que carecía de la facultad para gritar o reaccionar ante los tocamientos del acusado.
- Se probó que Consuelo Mojica de Acevedo presentaba un alto grado de alcoholemia.
- La teoría sobre la existencia de un triángulo amoroso no tiene base probatoria, pues la agraviada narró que solo distinguía al procesado.
2 Audio de juzgamiento, rec: 12:57.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
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5.2. La defensa3 depreca que se confirme la decisión, ya que a su parecer el juez realizó un adecuado análisis conjunto de la prueba , denotando que si bien la dama se hallaba en estado de alicoramiento,
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5.2. La defensa3 depreca que se confirme la decisión, ya que a su parecer el juez realizó un adecuado análisis conjunto de la prueba , denotando que si bien la dama se hallaba en estado de alicoramiento, no era una persona extraña a la ingesta de alcohol, debido a que consumía bebidas con regularidad, por lo que no se puede asumir cuál era el estado de embriaguez o circunstancias o reacciones ante algo que podría ser normal para ella. Expuso las siguientes premisas:
- La victima expresó que jamás se sintió vulnerada.
- Karen Lorena Acevedo Mojica no mencionó que el procesado tuviera su mano en el área genital de su mamá.
- El juez realizó durante el juicio un control para tratar de definir si había existido vulneración y aun así la victima lo negó.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Esta corporación judicial es competente para desatar el recurso, de conformidad con el artículo 34-1 del C.P.P.
6.2. Corresponde estudiar la corrección de la sentencia de primer nivel, por cuanto la Fiscalía General de la Nación considera que se cuenta con prueba eficaz para acreditar la ocurrencia del injusto y la responsabilidad penal del acusado, particularmente en relación con la naturaleza ilícita y arbitraria del contacto sexual.
6.3. El Tribunal revocará la sentencia de primer grado y condenará a YESID JIMÉNEZ TIMOTE por el ilícito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir , toda vez que estudiados los argumentos expuestos por el a quo, el recurrente y la defensora,
a YESID JIMÉNEZ TIMOTE por el ilícito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir , toda vez que estudiados los argumentos expuestos por el a quo, el recurrente y la defensora, aunados al examen conjunto de los medios probatorios , concluye
3 Audio de juzgamiento, rec: 19:55.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
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más allá de toda duda razonable que hay lugar a predicar su responsabilidad penal por haber ejecutado la conducta lúbrica sin la aquiescencia de la víctima, quien se hallaba temporalmente desentendida de sus facultades superiores. No obstante, no halla la misma certidumbre racional en relación con la estructuración de la agravante específica contenida en el numeral 2 del artículo 2 11 del C.P., alusiva a que el sujeto activo ostentara una posición de autoridad o de confianza sobre la víctima.
6.3.1. Análisis probatorio.
- La Sala estima que las inferencias expuestas por el a quo no se acompasan con lo develado por los elementos probatorios y evidencia física allegados al juicio. En efecto, no comparte la motivación que generó la absolución del procesado , ya que el primer nivel otorgó a la prueba de cargos un alcance muy d istinto al que arroja su valoración conforme a la sana crítica e incurrió en
motivación que generó la absolución del procesado , ya que el primer nivel otorgó a la prueba de cargos un alcance muy d istinto al que arroja su valoración conforme a la sana crítica e incurrió en sofismas al proponer erradas reglas de la experiencia , en lo fundamental, al especular sobre la existencia de una relación amorosa entre la ofendida y el procesado a partir de su conocimiento previo, lo que resulta central para que coligiera que se trató de un encuentro mutuamente consentido.
Dicha tesis carece de acierto probatorio y resulta ofensiva para la víctima, ya que no fue siquiera motivo de pronunciamiento por alguno de los testigos.
- Esta sede funcional encuentra coherencia y congruencia en los testimonios de la víctima y de su hija Karen Lorena Acevedo Mojica, frente a los eventos que ocurrieron el 1 de ene ro de 2018, l os cuales fueron corroborad os a través de los hallazgos mencionados por los peritos Armando Guevara Lizcano, Yhon Carlos Ángel Hernández y Elsa Victoria Gonzáles Osorio.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
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- En aras de la lealtad c abe precisar que para el análisis de este caso la Sala hizo un ingente esfuerzo por escuchar la totalidad de los testimonios, en especial el de la víctima , a través de dos audios
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- En aras de la lealtad c abe precisar que para el análisis de este caso la Sala hizo un ingente esfuerzo por escuchar la totalidad de los testimonios, en especial el de la víctima , a través de dos audios que fueron remitidos digitalmente con la carpeta del proceso , s in embargo encontró fallas técnicas en ambos archivos. Tal situación conllevó requerir la asistencia del área digital del Centro de Servicios Judiciales con el fin de acceder al récord original, empero el daño fue corroborado por los especialistas al observar problemas que i mpiden escuchar la versión rendida por Consuelo Mojica de
Acevedo4.
Ahora bien, a unque tal situación imposibilitó que la Sala escuchara a la deponente no impide tomar una decisión de fondo , por cuanto se cuenta con una tran scripción de lo declarado por ella el 11 de julio de 2019 , la cual obra en la carpeta digital en el acta que se tomó en dicha fecha 5. D e manera que es factible conocer el contenido de lo depuesto en dicha sesión , sin que exista una razón que dé lugar a invalidar el proceso6.
- Aclarado lo anterior, el Tribunal encuentra que se probó que YESID JIMÉNEZ TIMOTE realizó tocamientos indebidos en la humanidad de la víctima cuando se encontraba en un innegable estado de incapacidad para resistir debido a l alto grado de alcohol
en su sangre. Obsérvese:
a) Consuelo Mojica de Acevedo relató que para el momento de los hechos con relevancia jurídico penal convivía en un inmueble con su esposo y sus hijas Karen Lorena y Mabel Tatiana. Aquella calenda departía con algunos familiares y vecinos en un asado que tenía
hechos con relevancia jurídico penal convivía en un inmueble con su esposo y sus hijas Karen Lorena y Mabel Tatiana. Aquella calenda departía con algunos familiares y vecinos en un asado que tenía lugar al frente de su casa y donde había ingerido bebidas
4 Correo electrónico, del 30 de noviembre de 2020 en el cual se reporta: “El Archivo tiene una duración total de 59 minutos y 41 segundos. El archivo de audiencia a partir del minuto 22 en adelante no registra sonido. Backup de la Sala 407” 5 Folio 48, pág. 47 carpeta digital. 6 Tal postura ha sido avalada y aplicada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 16 de marzo de 2016, AP3340-2016, radicado: 40461, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
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alcohólicas7 desde las 6 :00 de la mañana has ta las 5 :00 p.m. Al caer la tarde empezó a sentirse indispuesta y decidió retirarse de la reunión para dirigirse a su hogar, subir al segundo piso y recostarse en la cama de su habitación a dormir. Aclaró que había dejado la puerta de su casa ajustada dado que ni su esposo ni sus hijas tenían llaves del predio8.
Explicó que desde que se durmió no recuerda nada más, hasta que
puerta de su casa ajustada dado que ni su esposo ni sus hijas tenían llaves del predio8.
Explicó que desde que se durmió no recuerda nada más, hasta que escuchó los gritos de su hija Karen Lorena , quien, nerviosa, le dijo “mami ¿y ese indio qu é le estaba haciendo?” 9, momento en el que observó a YESID JIMÉNEZ TIMOTE de pie al lado de la cama donde ella reposaba, quien inmediatamente huyó. Seguidamente se percató de que tenía los pantalones e interiores a la altura de su rodilla y las cobijas estaban apartadas hacia un lado.
Reconoció con claridad a JIMÉNEZ TIMOTE porque había luz suficiente, aunado a que lo conocía desde hace 32 años porque “él vivió allá en la fundación con la mamá, nosotr as éramos compañeras. Y o tuve jardín de madre comunitaria, la mamá también tuvo jardín de madre comunitaria y desde ahí nos distinguimos”10; y precisó que no tenía algún grado de confianza con él.
b) Ahora bien, a pesar de que la v íctima comentó que no había sentido algún tipo de dolor , sumado a que posee un sueño liviano, resaltó que tampoco sabía qué ocurría pues no percibió ningún tocamiento, ni tampoco cuando le bajaron los pantalones , lo que atribuyó a su estado de embriaguez . Aspecto en el cual la razón se halla del lado del apelante porque aun cuando en la cotidianidad su sueño no sea profundo, es necesario hacer notar que se había ido a recostar precisamente porque acusaba los efectos del alcohol.
halla del lado del apelante porque aun cuando en la cotidianidad su sueño no sea profundo, es necesario hacer notar que se había ido a recostar precisamente porque acusaba los efectos del alcohol.
7 Audio juzgamiento 14-01-2019, rec 8:29. 8 Folio 48, pág. 47 carpeta digital. 9 Folio 48, pág. 47 carpeta digital. 10 Audio juzgamiento 14-01-2019, rec: 6:21.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
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Ello quedó corroborado con el galeno adscrito al grupo de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dr. Yhon Carlos Ángel Hernández , quien realizó e incorporó el informe pericial de clínica forense a la víctima11. Allí, la señora Mójica de Acevedo confirmó los hechos a través de la anamnesis : “yo estaba tomando con mi esposo al frente de la casa y me fui a dormir , no sé qué me pasó y me despertó mi hija que porque yo estaba dormida con un muchacho dizque arrodillado al lado de la cama, yo no vi a nadie, y yo tenía el pantalón y la ropa interior ya un poco abajo… no me duele nada… yo nunca he tenido nada que ver con ese muchacho”12.
En dicha oportunidad la víctima también hizo relación a una línea de tiempo desde que había in iciado la ingesta de licor hasta que la
yo nunca he tenido nada que ver con ese muchacho”12.
En dicha oportunidad la víctima también hizo relación a una línea de tiempo desde que había in iciado la ingesta de licor hasta que la suspendió. Frente a ello, el médico legista reportó: “informa hechos ocurridos ayer 01/01/2018 , sobre las 18:30 horas en el sector de TURBAY AYALA CENTRO al interior de su residencia. Informa consumo de licor la noche anterior desde las 22:00 horas del 31/12/2017 hasta las 0:00 horas de ayer 01/01/2017 , reiniciando consumo de licor sobre las 8:00 horas hasta las 16:00 horas. Fecha y hora de los hechos: 2018-01-01, 18:30”13.
En torno al examen físico de la paciente, encontró que: “llamaba la atención que en ese momento no se encontró ningún estigma de trauma en la humanidad de la examinada y el examen genital, su señoría, el total de los hallazgos encontrados fueron con la ausencia de traumatismos ”14. No obstante , el galeno aclaró que tomó 8 diferentes mu estras que remitió al departamento de biología forense para que fueran examinadas, ante lo cual le preguntaron “Fiscalía: ¿Por qué deci dió usted recolectar la toma de estas muestras y de ese elemento que mencionó al final? Respondió: Su señoría, lo primero que la examinada expresaba para las
11 Folios 65 y 66, pág. 22-25 carpeta digital. 12 Audio juzgamiento 13-03-20, rec: 41:16. 13 Audio juzgamiento 13-03-20, rec: 41:16.
11 Folios 65 y 66, pág. 22-25 carpeta digital. 12 Audio juzgamiento 13-03-20, rec: 41:16. 13 Audio juzgamiento 13-03-20, rec: 41:16. 14 Audio juzgamiento 13-03-20, rec: 43:27.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
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condiciones de tiempo, modo y lugar era que estaba cursando con amnesia para el momento de los hechos. Ella ya había mencionado que estaba ingiriendo licor en cantidades el día anterior y la noche anterior a los hechos”15.
c) Una vez le f ueron allegados los resultados por parte del área técnica especializada, el doctor Ángel Hernández realizó un informe complementario de lo allí indicado, explicó que los hallazgos fueron positivos para estado de embriaguez y presencia de semen16.
Respecto al estudio de alcoholemia explicó que según el Código de Tránsito existen tres grados de medición, los cuales para el caso de la embriaguez clínica se compaginan con los rangos de alcoholemia, entre los cuales , cuando se r egistran niveles superior es a los 100 miligramos, corresponde a grado III , el más alto de la escala 17. Explicación en la cual co incidió el galeno Armando Guevara Lizcano18.
Para el caso concreto, en el que examinó a Consuelo Mojica de
miligramos, corresponde a grado III , el más alto de la escala 17. Explicación en la cual co incidió el galeno Armando Guevara Lizcano18.
Para el caso concreto, en el que examinó a Consuelo Mojica de Acevedo, señaló “… para este momento, estamos hablando para el momento de recolectar la muestra que era las 01:21 horas del 2 de enero del año 2018 y habiendo pasado a ese momento, según lo referido por la examinada: 9 horas 20 min utos, ella expresaba una alcoholemia, de 47 miligramos x 100 de alcohol. Entonces en ese momento, dentro de la reglamentación encontramos nosotros que esta alcoholemia es compatible con … grado I, que está asociado a unos hallazgos clínicos y esto nos muestra a nosotros que si fue consecuente el tema de referencia d el consumo de licor en las horas mencionadas por la paciente”19.
15 Audio juzgamiento 13-03-20, rec: 45:31. 16 Folio 64, pág 26 carpeta digital. 17 Audio juzgamiento 13-03-20, rec: 54:45. 18 Audio juzgamiento 14-01-20, rec: 42:53. 19 Audio juzgamiento 13-03-20, rec: 51:33.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
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Frente a tal grado de licor explicó también: “Fiscalía: ¿Se pudo
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Frente a tal grado de licor explicó también: “Fiscalía: ¿Se pudo perder alcohol en el transcurso del tiempo? Respondió: Si señoría, la disminución en cualquier persona que consume alcohol con unos mecanismos hepáticos normales, porque no se menciona con ella que tenga alguna enfermedad a nivel de este órgano, oscila entre los 10 a 35 m iligramos por ciento , dependiendo de la genética y dependiendo del grado de costumbre de consumir a lcohol… bajo la aplicación del in dubio pro reo , siempre nos vamos hacia los 10 miligramos por cada hora . Es decir, que con esto, más o menos, a groso modo, la señora estaba disminuyendo, más o menos, 95 miligramos por ciento , lo que daría una embriaguez grado III a las 4 :00 de la tarde cuando ella refiere que terminó de consumir el licor … y que sería , desde el punto de vista teórico del abordaje , un grado de alcohol III , para las 6 :30 de la tarde cuando ella refiere que ocurrieron los hechos”20.
Dato, éste, de naturaleza científica, que no se infirma con la simple elucubración defensiva dirigida a que supuestamente se trata de una persona habituada a consumir licor, lo cual, aun de ser cierto, no la margina de la protección a sus derechos más íntimos a través del ius poenale.
Es por ello que le asiste razón al recurrente al argumentar que Consuelo Mojica de Acevedo se encontraba en incapacidad de resistir o reaccionar, ocasionad a por un estado de embriaguez
del ius poenale.
Es por ello que le asiste razón al recurrente al argumentar que Consuelo Mojica de Acevedo se encontraba en incapacidad de resistir o reaccionar, ocasionad a por un estado de embriaguez crónica que puede conducir a la inconsciencia, donde el sujeto presenta aliento alcohólico, disartria, nistagmus post rotacional o movimiento involuntario de los ojos, somnolencia o tendencia a quedarse dormido o a dormirse en cualquie r parte e incoordinación motriz severa21.
20 Audio juzgamiento 13-03-20, rec: 53:29. 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de agosto de 2002, radicado 12979, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
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d) Karen Lorena Acevedo Mojica, hija de la afectada, señaló: “yo lo encontré el 1o de enero de 2018, esa vez estaba la puerta abierta , yo ingresé… yo encontré al señor Yesid en el segundo piso, mi mami estaba aco stada, estaba durmiendo porque en las horas de la mañana estaba tomando , estaba con todos los vecinos. Yo llegué, vi la puerta abierta, ingresé al segundo piso, yo lo vi al costado derecho, ingresándole las manos , entonces, yo
mami estaba aco stada, estaba durmiendo porque en las horas de la mañana estaba tomando , estaba con todos los vecinos. Yo llegué, vi la puerta abierta, ingresé al segundo piso, yo lo vi al costado derecho, ingresándole las manos , entonces, yo cuando lo vi, yo me quedé ahí parada , yo le dije: ‘¿quién es usted? ¿usted qué hace aquí?’ y él me respondió usted quién es, cuando él se paró , salió rápido, yo comencé a gritar y ahí se pasó para el frente de mi casa”22.
En realidad tampoco se apreci a alguna contradicción entre las dos deponentes, pues ante el argumento de si la v íctima estaba cubierta con una cobija , ella misma aclaró que cuando se despertó la manta estaba ubicada hacia un lado , lo cual coincide cuando Karen Lorena Acevedo mencionó que la vio encima de las sábanas y por lo que apreció con detalle que “… mi mamá estaba acostada, dando la espalda hacia Yesid, Yesid estaba arrodillado con la mano derecha, la verdad yo no sé qué estaba haciendo , pero yo estaba mirando, como cuando a uno lo están tocando. Ahí ya fue cuando le pregunté a él… se levantó, cuando yo ya lo vi a él con los pantalones desajustados, yo comencé a gritar y ahí fue cuando yo miré que mi mam á también tenía los pantalones abajo” 23. Precisó con claridad que el procesado estaba tocando la cola de su progenitora24.
e) Por otro lado, la bióloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Elsa Victoria Gonz áles Osorio, fue quien analizó las muestras tomadas por el m édico Ángel Hernández. En dicha
progenitora24.
e) Por otro lado, la bióloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Elsa Victoria Gonz áles Osorio, fue quien analizó las muestras tomadas por el m édico Ángel Hernández. En dicha actividad investigativa e xaminó 5 muestras, de las cuales subray ó
22 Audio juzgamiento 14-01-20, rec: 6:49. 23 Audio juzgamiento 14-01-20, rec: 9:20. 24 Audio juzgamiento 14-01-20, rec: 10:21.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
Procesado: Yesid Jiménez Timote.
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la presencia positiva de espermatozoides en la rotulada como 5.1, la cual había sido tomada de la prenda interior de la víctima25.
- Como se vio, la denunciante sí conocía al acusado y explicó la razón de ello; cosa distinta es que no tuviera con él una relación de amistad o cercanía, por lo cual no existe discrepancia con el testimonio de su hija.
- Con base en lo expuesto la Sala ratifica que se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 381 del C.P.P. para emitir sentencia condenatoria en contra de YESID JIMÉNEZ TIMOTE como autor de acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir , no así respecto al agravante descrito en el numeral 2 del canon 211
sentencia condenatoria en contra de YESID JIMÉNEZ TIMOTE como autor de acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir , no así respecto al agravante descrito en el numeral 2 del canon 211 del C.P. por cuanto la víctima no depositaba su confianza en él; razones por las cuales se revocará la sentencia de primer grado y se condenará al acusado.
6.3.2. Individualización de la pena y subrogados.
- Luego de ponderar las particularidades del hecho con los criterios que para individualizar la sanción provee el artículo 61, inciso 3 del Código Penal, se tiene que la pena para el acto sexual con incapaz de resistir conforme al inciso dos del artículo 210 del C.P. es de 96 a 192 meses de prisión.
- La Sala estima proporcional y equitativo que dentro de l primer cuarto, que es el correspondiente porque no se atribuyeron causales genéricas de mayor punibilidad , y concurre la carencia de antecedentes, se asigne la cantidad mínima correspondiente a 96 meses de prisión.
25 Audio juzgamiento 13-03-20, rec: 19:05. Folios 67 y 68, págs. 18-21 carpeta digital.Radicación: 110016000013201800012 01 (35-20)
Procesado: Yesid Jiménez Timote.
Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, agravado.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca y condena.
14
En acatamiento a lo dispuesto en el i nciso final del canon 52 C.P se impone por el mismo término la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Decisión: Revoca y condena.
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En acatamiento a lo dispuesto en el i nciso final del canon 52 C.P se impone por el mismo término la inhabilitación para el ejer
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