TSDJ BOG SP - 110016000013201800594 01-(24-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201800594 01-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 047
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., viernes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016000013201800594 01 Procedente Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesados NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA Y DANIEL VARGAS MEDINA Delito Hurto calificado y agravado Situación jurídica Privados de la libertad Decisión Confirma
I. VISTOS:
1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA, contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de C onocimiento de Bogotá, en la que se condenó , en virtud de preacuerdo, a DANIEL VARGAS MEDINA y NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA como responsables en condición de coautores del delito de hurto calificado y agravado, entre otras determinaciones.Ley 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
Procesado: NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA Y OTRO Delito: Hurto calificado y agravado
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II. HECHOS
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Procesado: NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA Y OTRO Delito: Hurto calificado y agravado
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II. HECHOS
2. Conforme al escrito de acusación, se advirtió que el 18 de enero de 2018 , siendo aproximadamente la 1:15 pm, el furgón de placas SZV-816, conducido por JHON JAMES HERNÁNDEZ en compañía
de MAGALY REY, fue interceptado a la altura de la Calle 4F con Carrera 50 por un vehículo Hyundai color gris del que descendieron dos sujetos, quienes mediante amenazas de muerte sometieron a JHON JAMES llevándolo hasta el vehículo, mientras que el otro tomó la posición de aquel en el furgón y cuando se disponían a huir del lugar fueron capturados por miembros de la Policía Nacional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 19 de enero de 2018 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de G arantías, se legalizó la captura de los procesados, les imputaron los delitos de hurto calificado y agravado tentado y secuestro simple tentado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.
4. El 12 de marzo de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación y la competencia fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien intentó llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación en varias ocasiones, siendo aplazada por diferentes circunstancias.
acusación y la competencia fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien intentó llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación en varias ocasiones, siendo aplazada por diferentes circunstancias.
5. El 31 de julio de 2018 la Fiscalía presentó acta de preacuerdo y el 2 de noviembre de ese mismo año , se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo, donde se impartió legalidad al mismo. En la misma audiencia, la defensora solicitó la suspensión del acto por no contar con los elementos materiales probatorios para descorrer elLey 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
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Página 3 de 14 traslado de lo señal ado en el artículo 447 de C.P.P, a lo cual se accede, pero aun así, se le hace el traslad o a la Fiscalía, la cual realizó lo de su competencia.
6. La lectura del fallo ocurrió el 13 de febrero de 2019 , donde se intentó continuar con el traslado a la defensa del artículo 447 del C.P.P, pero aquella no asistió a dicho acto.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
7. El 13 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito, emitió sentencia por preacuerdo, en la que condenó a NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA y DANIEL VARGAS MEDINA, a 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado e inhabilitación para
Circuito, emitió sentencia por preacuerdo, en la que condenó a NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA y DANIEL VARGAS MEDINA, a 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual.
8. En relación con los mecanismos sustitutivos de la pena, el a quo manifestó que NÉSTOR IVÁN se encontraba detenido por un proceso que se llevaba en su contra bajo el radicado 110016000000201800833, por lo que se abstendría de realizar pronunciamiento sobre los subrogados. Y en cuanto a DANIEL VARGAS, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, previsto en el artículo 34G del Código Penal, con base en un formato de arraigo que reposaba en el expediente.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
9. NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA solicitó revocar la providencia con el argumento de que se realizó sin su presencia y sin un abogado de la Defensoría Pública. Agregó que la sentencia emitida desconoció las excepciones que tiene la Ley 906/04 en su artículo 38, respecto aLey 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
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Página 4 de 14 una enfermedad grave que padece y que sus padres están incapacitados para trabajar, por lo que dependen exclusivamente de él.
10. Señaló que el juzgado no tuvo en cuenta sus condiciones
Página 4 de 14 una enfermedad grave que padece y que sus padres están incapacitados para trabajar, por lo que dependen exclusivamente de él.
10. Señaló que el juzgado no tuvo en cuenta sus condiciones sociales y familiares, ni su arraigo, al no correrle el traslado de lo establecido en el artículo 447 del C.P.P, por lo que no se le concedió ningún beneficio o subrogado penal.
11. Finalmente, la defensora pública, después de haber sido nombrada, presentó igualmente recurso de apelación contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019, solicitando la nulidad a partir del traslado del artículo 447 del C.P.P, con el argumento de que tal vez por error involuntario se había omitido éste traslado, incurriendo en una nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso. Igualmente solicitó tener en cuenta el escrito presentado por el procesado.
12. No hubo pronunciamiento de las demás partes.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la defensa.
14. Problema jurídico planteado: Resolverá la Sala si en el presente asunto se debe declarar la nulidad a partir de lo previsto enLey 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
presente asunto se debe declarar la nulidad a partir de lo previsto enLey 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
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Página 5 de 14 el artículo 447 del C.P.P, al omitirse efectuar dicho traslado a la defensa en la audiencia correspondiente.
15. Nulidad: En el ordenamiento jurídico, los artículos 456 y 457 de la Ley 906/04 establecen como causales de nulidad: a) la incompetencia del juez; b) el desconocimiento del derecho de defensa; y c) la vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales.
16. A este respecto la jurisprudencia insistentemente ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, como por ejemplo, desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento o de la fase probatoria o de debate oral; la no vinculación del procesado; la falta de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades1. Así, es deber del juzgador unipersonal o colegiado corregir de manera ofici osa o a petición de las partes e intervinientes los yerros que se presentan.
17. No obstante, la jurisprudencia ha destacado también seis principios que son fundamento de las nulidades en el sistema penal acusatorio como son: trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación y residualidad2.
17. No obstante, la jurisprudencia ha destacado también seis principios que son fundamento de las nulidades en el sistema penal acusatorio como son: trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación y residualidad2.
18. En relación con estas causales ha de indicarse que para que se conviertan en motivo nulitatorio debe n ser de tal trascendencia e importancia que lesionen los derechos consagrados en favor de las
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, sentencia del 9 de marzo de 2011, radicación 32895. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de noviembre de 2008, radicación 30539.Ley 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
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Página 6 de 14 partes, ha de estar plenamente establecida su presencia analizándose a la luz del artículo 29 Constitucional que como fuente del derecho procedimental fundamenta una serie de garantías que tienen que ser observadas a cabalidad, so pena que los actos procesales se tornen ineficaces cuando quiera que no se efectúen acorde con los principios esenciales, imposibilitando al funcionario a desatar la relación jurídico procesal sometida a su consideración.
19. Sobre la v iolación al derecho de defensa . Tanto la jurisprudencia Constitucional como penal, han explicado que el derecho a la defensa es uno de los pilarse centrales del proceso penal, siendo así, este no se puede adelantar sin que el procesado
jurisprudencia Constitucional como penal, han explicado que el derecho a la defensa es uno de los pilarse centrales del proceso penal, siendo así, este no se puede adelantar sin que el procesado cuente con un defensor de confianza o de oficio. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, Radicado N° 94040, refirió:
En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que «… hace parte del núcleo esencial del debido proc eso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses», agregando que de esta última se exige «…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el c urso del proceso se encuentren ajustadas a derecho» .
20. Ahora bien, en relación a que el procesado falte a la diligencia de individualización de pena y sentencia , la Corte ha aclarado que al enjuiciado le asiste la facultad de resolver si asiste o no a las audiencias contempladas en el trámite propio del sistemaLey 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
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Página 7 de 14 acusatorio penal, pero aun así, el traslado del artículo 447, se debe realizar a la Fiscalía y la defensa3:
Descendiendo al caso concreto, lo mismo puede decirse con relación a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, pues, basta mirar la redacción contenida en el artículo 447 de la Ley 906 de 204 que la regula, para constatar que la presencia d el declarado penalmente responsable -porque fue vencido en juicio, se allanó a cargos o celebró algún acuerdono es necesaria en dicha actuación.
El precepto en comento claramente señala que “el juez concederá brevemente por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable” , y si lo consideran conveniente, también “podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”.
(…)
21. Caso concreto. En el presente asunto , los recurrentes alegan que el juzgado de instancia no realizó el traslado del artículo 447 del C.P.P a la defensa, por lo que se debería declarar la nulidad hasta antes de esa etapa, por vulneración del derecho a la defensa del procesado.
22. Del estudio del expediente se tiene como actuaciones relevantes para abordar el problema jurídico que, el 2 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia de formulación de acusación que
del procesado.
22. Del estudio del expediente se tiene como actuaciones relevantes para abordar el problema jurídico que, el 2 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia de formulación de acusación que varió a preacuerdo, en donde se le impartió legalidad al mismo y posteriormente se corrió traslado del artículo 447 procesal para la individualización de la pena, momento en el que la defensa solicitó suspender la audiencia y fijar nueva fecha en razón a que no contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para realizar el traslado respectivo4; aun así, el juez consideró que se podía realizar
3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia del 9 de octubre de 2013, radicación 42247. 4 Audiencia de preacuerdo del 2 de noviembre de 2018, record 41:30.Ley 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
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Página 8 de 14 el traslado de la Fiscalía y, posterior a ello , fijó nueva fecha para continuar con la individualización de la pena y lectura del fallo5.
23. Ahora bien, la audiencia de le ctura de sentencia se realizó finalmente el 13 de febrero de 2019, hora de inicio a las 2:38 p.m, diligencia a la que no asistieron ni los procesado s ni la defensa, por lo que el j uez dictó el sentido del fallo sin continuar con el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P solicitado por la defensa en la
diligencia a la que no asistieron ni los procesado s ni la defensa, por lo que el j uez dictó el sentido del fallo sin continuar con el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P solicitado por la defensa en la audiencia anterior. En el expediente se evidenció que el procesado NÉSTOR IVÁN RÍOS radicó escrito de renuncia a acudir a dicha audiencia, en la mañana del 13 de febrero d e 2019, argumentando que no asistiría porque su abogada le había notificado que no iría a la audiencia por motivos de honorarios.
24. Aunado a lo anterior, ese mismo día , a las 12:45 p.m, la defensa radicó escrito mediante el cual renunciaba de forma absoluta e incondicional al poder conferido por los procesados, en virtud a la no cancelación de honorarios profesionales, el cual fue entregado al juzgado el día siguiente.
25. Para esta Sala, que el juez de instancia hubiese realizado la audiencia de l ectura de sentencia sin la presencia de los procesados ni la defensa, no configura vulneración al derecho de defensa y debido proceso de los acusados porque era deber de la defensora asistir a dich o acto , habiéndose comprometido en la diligencia anterior a continuar con el traslado del artículo 447.
26. Siendo así, se considera que la renuncia efectuada por la defensora es un acto irresponsable y dilatorio del proceso penal, porque, como ya se dijo, aquella se había comprometido en la
5 Audiencia de preacuerdo del 2 de noviembre de 2018, record 49:15.Ley 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia
porque, como ya se dijo, aquella se había comprometido en la
5 Audiencia de preacuerdo del 2 de noviembre de 2018, record 49:15.Ley 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
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Página 9 de 14 audiencia del 2 de noviembre de 2018 a continuar , en la siguiente diligencia, con la actuación pendiente, a lo que el juez accedió después de conceder el traslado correspondiente a la Fiscalía.
27. En ese entendido, no puede pretender el procesado y la nueva defensa que se declare la nulidad de la actuación hasta antes del traslado de lo previsto en el artículo 447 del C .P.P, porque en primer lugar, como lo ha manifestado la jurisprudencia penal, las actuaciones de la defensa se consideran como una sola, así haya estado en manos de diferentes profesionales; segundo, porque no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la autoridad judicial por una actuación realizada exclusivamente por la defensa y el procesado, como lo fue inasistir a la audiencia y; tercero, porque el juzgado notificó e n debida forma a todas las partes para que concurrieran a presentar sus alegaciones, por lo que no se configura omisión alguna en esta fase del proceso.
28. Por lo demás, tampoco es de recibo el argumento de una supuesta violación al derec ho de defensa y debido proceso, porque RÍOS MORERA fue sido asistido por un profesional en todas las etapas y este pudo intervenir en igualdad de condiciones en cada diligencia;
28. Por lo demás, tampoco es de recibo el argumento de una supuesta violación al derec ho de defensa y debido proceso, porque RÍOS MORERA fue sido asistido por un profesional en todas las etapas y este pudo intervenir en igualdad de condiciones en cada diligencia; sumado a ello, tuvo la oportunidad procesal de recurrir la decisión de primera instancia aún sin asistir a la última diligencia.
29. Además de lo anterior, la Ley 906/04 establece entre los deberes de las partes e intervinientes en el proceso penal, los siguientes: Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.Ley 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
Procesado: NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA Y OTRO Delito: Hurto calificado y agravado
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2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones.
4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal.
5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada pa ra recibir las notificaciones o comunicaciones.
6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.
7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que
dirección electrónica señalada pa ra recibir las notificaciones o comunicaciones.
6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.
7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este código.
8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir.
9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales. (Subrayado fuera de texto).
30. De acuerdo con este precepto, la defensa tenía el deber de asistir a la audiencia de lectura de fallo, más aun teniendo conocimiento de que proseguiría con el traslado del artículo 447 o, al imposibilitarse la asistencia a la diligencia, presentar un escrito en los 3 días siguientes en el cual justificara su ausencia , situación que no ocurrió, ya que solo se limitó a allegar un escrito de renuncia de poder, dejando a un lado las obligaciones profesionales adquiridas como defensora.
31. De esta manera, teniendo en cuenta que la renuncia al poder se dio poco menos de 2 horas antes a la celebración de la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, se compulsarán copias disciplinarias a la abogada LINDA PAOLA ZORRO FONSECA, por entorpece r el adecuado des arrollo de las audiencias ,Ley 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
Procesado: NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA Y OTRO
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Página 11 de 14 faltar a los deberes establecidos en el artículo 140 del C.P.P y, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 1123/07 por “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
32. Subrogados penales. Aunque el procesado NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA manifiesta su inconformidad por el hecho de que no se le hayan concedido subrogados penales, lo cierto es que en principio, de acuerdo al delito por el cual fue condenado, no procede ningún tipo de beneficio para el procesado, como lo establece el artículo 68A del Código Penal. Por lo demás, el procesado deberá solicitar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el estudio de la concesión de la prisión domiciliaria u otro beneficio, para que se evalúe el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación penal.
33. En conclusión, por las razones expuestas se confirmará integralmente la decisi ón de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en razón a que no procede la solicitud de nulidad impetrada por el procesado y la defensa.
34. Órdenes de captura. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó en la sentencia de 26 de septiembre de 2007, radicación 27431, criterio reiterado en las
34. Órdenes de captura. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó en la sentencia de 26 de septiembre de 2007, radicación 27431, criterio reiterado en las providencias de 30 de enero de 2008 y 6 de marzo de 2008, radicaciones 28788 y 28910, respectivamente y, por vía constitucional en sentencia STP12975 del 4 de octubre de 2018, radicación 100720, que el fallador se encuentra habilitado para disponer la reclusión del procesado en establecimiento penitenciario una vez se encuentre en firme la decisión de primera instancia:Ley 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
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Página 12 de 14 … cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción im puesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
35. En tal sentido, en cuanto al condenado DANIEL VARGAS
que empiece a descontar la sanción im puesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
35. En tal sentido, en cuanto al condenado DANIEL VARGAS MEDINA, se ordenará la captura inmediata para que cumpla la condena impuesta por el juez de primera instancia, en los términos que se estableci ó en la providencia del 13 de febrero de 2019, es decir, bajo prisión domiciliaria.
36. En relación con NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA y atendiendo a que el mismo se encuentra privado de la libertad por cuenta de l proceso radicado 1100160000002018833, se ordenará al INPEC que verifique si el procesado está cumpliendo la medida privativa de la libertad, de no ser así deberá efectuar la captura inmediata del condenado por cuenta de este proceso para que cumpla con la pena de prisión en centro penitenciario o carcelario, de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 13 de febrero de 2019 y que se confirma en esta oportunidad.
DECISIÓN: A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala
Penal,
RESUELVE:
1°.- NEGAR la solicitud de nulidad alegada en el recurso de apelación invocado por NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA y la defensa.Ley 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
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Página 13 de 14 2º.- CONFIRMAR en todas sus partes la providencia apelada.
3º.- LIBRAR orden de captura inmediata contra DANIEL VARGAS MEDINA, en los términos señalados.
4º.- ORDENAR al INPEC que verifique si el procesado NÉSTOR IVÁN RÍOS MORERA se encuentra cumpliendo medida privativa de la libertad por otro proceso y, de no ser así, disponer la captura inmediata por cuenta de este proceso para que cumpla con la pena de p risión en centro penitenciario o carcelario, de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 13 de febrero de 2019 y que aquí se confirma.
5º.- COMPULSAR copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la actuación realizada por la abogada LINDA PAOLA ZORRO FONSECA, identificada con la Cédula de ciudadanía No. 1.026.283.845 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 306.446, para que se realice la respectiva investigación.
6º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.
7º.- ADVERTIR que contra lo resuelto procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase.
ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADOLey 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
Notifíquese y Cúmplase.
ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADOLey 906 de 2004 – Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201800594 01
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