TSDJ BOG SP - 11001600001320180100801-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001320180100801-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001320180100801
Procesado: HAROLD FARID ORJUELA PEREA Delito: hurto tentado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 019
Fecha: veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 27 de enero de 2021 , mediante la cual el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a HAROLD FARID ORJUELA PEREA por el delito de hurto tentado.
II. HECHOS
Según la acusación, el día 27 de enero de 2018, a las 1 0:00 a.m. , cuando DANIEL SANTIAGO SÁNCHEZ VÁSQUEZ --de 15 años de edad para esa época -- se desplazaba por la calle 45 con carrera 15 de esta ciudad , fue abordado por HAROLD FARID ORJUELA PEREA , quien con palabras intimidantes “consistentes en afirmar que era el dueño del barrio y que vendía sustancias estupefacientes”, lo despojó de su celular, marca AMGOO, avaluado en $350.000.oo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El día 28 de enero de 201 8, la Fiscalía 326 Seccional de Bogotá le corrió
avaluado en $350.000.oo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El día 28 de enero de 201 8, la Fiscalía 326 Seccional de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a HAROLD FARID ORJUELA PEREA por el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas y atenuado por la cuantía, cargo que aquel no aceptó.Rad. 11001600001320180100801
2 El día 2 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia concentrada , oportunidad en la que la Fiscalía precisó que la imputación jurídica era por hurto cuya cuantía no excede de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes , agravado conforme al art. 24 1-10 del C.P.1 y atenuado por el motivo previsto en el art. 268 ídem.
El juicio oral se realizó los días 18 de enero de 2019 y 13 de enero de 2021, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. Acto seguido, les corrió a las partes el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, de la cual corrió traslado escrito a las partes el día 2 7 de enero de 2021.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2021.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el art. 332 -1 de la Ley 906 de 2004, debe decretarse la preclusión cuando sea imposible iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
De otra parte, según los artículos 82 del C.P. y 77 de la Ley 906 de 2004, la prescripción es una de las causales que extingue la acción penal, fenómeno que obviamente impide proseguir la actuación.
Ahora, a voces del art. 83 del C.P., la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, per o en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo lo dispuesto en el inciso 2º, que no viene al caso referir. 1 El fiscal no precisó a cuál de las tres hipótesis previstas en el art. 24 1-10 del C.P. se refería, sin que el juez lo requiriera para que aclarara ese punto. Sin embargo, aquel aludió a que el procesado le dijo a la víctima que “él protegía el barrio de los venezolanos que venían a robar ” y que para demostrarle que era una persona confiable, debía entregarle su celular, con la promesa de que él “se daba una vuelta en el barrio” y que luego se lo devolvía.Rad. 11001600001320180100801
3 En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la
3 En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, agrega la norma, la acción penal prescribirá en cin co (5) años.
Cuando se trate de una conducta cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, dice el inciso 6º del art. 83 ídem, modificado por el art. 14 de la Ley 1474 de 2011, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Por su parte, el artículo 86 ídem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, dice la norma, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
No obstante, el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art. 13 de la Ley 1826 de 2017, dispone que la prescripción se interrumpe con el traslado del escrito de acusación y que a partir de este momento comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que en ningún evento pueda ser inferior a 3 años.
Bien se ve que entre las dos disposiciones referidas anteriormente hay una clara contrariedad. Sin embargo, dado el carácter especial de la regla contenida en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004 frente a la prevista en el artículo 86 del C.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, es incuestionable que la norma prevalente es la primera.
contenida en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004 frente a la prevista en el artículo 86 del C.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, es incuestionable que la norma prevalente es la primera.
Ahora, por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad cond enó a HAROLD FARID ORJUELA PEREA a la pena principal de 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de hurto atenuado por la cuantía (art. 268 del C.P.), sin la agravante imputada , en grado de tentativa.Rad. 11001600001320180100801
4 Por otro lado, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 29 de julio de 2009, dictada dentro de la radicación Nº 31.743, reiterando su propia jurisprudencia, advirtió que “el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias” es el que debe considerarse para determinar el término de prescripción.
Sobre el particular, textualmente, la citada Corte dijo:
Ahora bien, independientemente de si con posterioridad al proferimiento de la resolución de acusación se varía o no la calificación jurídica imputada en esa pieza procesal, constituye también criterio consolidado de la Corte aquel según el cual el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias, así el mismo no se encuentre en firme, es el llamado a servir de pauta para efectos de determinar el término de prescripción.
penal contemplado en el fallo de las instancias, así el mismo no se encuentre en firme, es el llamado a servir de pauta para efectos de determinar el término de prescripción.
Bien, de conformidad con los artículos 239 , 268 y 27 del C.P., la pena máxima para el delito de hurto tentado por el que se dictó la sentencia apelada es de 18 meses de prisión.
Así, en el presente caso, habiéndose corrido traslado del escrito de acusación el 28 de enero de 2018, es claro que la acción penal prescribió el 28 de enero de 2021, inclusive antes de que el expediente fuera asignado por reparto al despacho del magistrado sustanciador (17 de febrero de 2021).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , D.C.,
R E S U E L V E
PRIMERO: decretar la extinción de la acción penal y, consecuentemente, la preclusión de la actuación.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición.Rad. 11001600001320180100801
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TERCERO: devolver el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001600001320180100801
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CONSTANCIA
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001600001320180100801
6
CONSTANCIA
La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
DENNISE RIAÑO ROA
Auxiliar Judicial I