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TSDJ BOG SP - 110016000013201803140 01-(01-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201803140 01-(01-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000013201803140 01

Procedencia: Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Silva Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo alzada: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Acta No.: 36

Fecha: Octubre primero (1º) de dos mil diecinueve

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 6 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento, condenó a Jhoan Andrés Guzmán Silva , por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada, luego de celebrar el día de la mujer y departiendo licor, Yury María Claros se dirigía en un taxi junto con su compañero permanente Jhoan Andrés Guzmán Silva y un amigo de este, quien manifestó que deseaba ir a la zona de Santafé donde lasRadicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 2 trabajadoras sexuales, ante lo que el procesado asintió, mientras la mujer optó por bajarse del vehículo y dirigirse a su residencia

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 2 trabajadoras sexuales, ante lo que el procesado asintió, mientras la mujer optó por bajarse del vehículo y dirigirse a su residencia

ubicada en la Carrera 39 B No. 4-97 apartamento 209.

Una vez arribó a su domicilio , aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, se percató que su compañero permanente la estaba esperando en la recepción y mientras ella subía al apartamento, él la seguía con la supuesta intención de sacar sus cosas, por lo que ella le dijo que mejor lo hiciera en la mañana e intentó impedir el ingreso del mencionado al domicilio, momento en que este le propinó un golpe en el rostro, la tomó del cabello y la arrastró dentro del inmueble, quien dio gritos de auxilio y le pedía que no la agrediera más; no obstante, el inculpado continuó dándole puntapiés y golpes en la cara, al tiempo que le tapaba la boca para que no gritara.

Minutos más tarde, hicieron presencia miembros de la Policía alertados por la Central de Radio, quienes procedieron a la captura del acusado, luego de que la víctima señalara que deseaba denunciar los hechos de violencia.

Ese mismo día Yury Ma ría Claros fue valorada por en el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde le fue dictaminada incapacidad médico legal provisional de 20 días.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 1 1 de marzo de 201 8, se llevaron a cabo las

médico legal provisional de 20 días.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 1 1 de marzo de 201 8, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura , formulación de imputación y medida de aseguramiento , en contra de Jhoan Andrés Guzmán Silva , en su calidad de autorRadicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 3 responsable del delito de vi olencia intrafamiliar agravada.

Diligencia en la que por solicitud de la Fiscalía se dispuso la libertad del imputado.

Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, se radicó escrito de acusación el 7 de mayo del mismo año.

Las diligencias correspondi eron por reparto al Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento; donde se realizaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 24 de jul io y 2 de octubre de 201 8, respectivamente. Entretanto, el juicio oral se desarrolló el 20 de noviembre de 2018 y 9 de julio de 2019.

En el desarrollo del debate público se pactó como única estipulación probatoria la plena identidad del acusado. Acto seguido, se presentaron como testigos de cargo la víctima Yur y María Claros, la médica adscrita a Medicina Legal, Liz Catherine Abella Torres, con quien es se incorporó el acta de audiencia pública de medida de protección de fecha 16 de abril de 2018,

María Claros, la médica adscrita a Medicina Legal, Liz Catherine Abella Torres, con quien es se incorporó el acta de audiencia pública de medida de protección de fecha 16 de abril de 2018, celebrada en la Comisaría 16 de Familia de Puente Randa y el informe pericial de clínica forense No. UBUCP -DRB-10937-2018. También declaró el policial Andrés Oswaldo del Valle González, quien participó en la captura del procesado.

La defensa, por su parte, presentó como testigos a Mauricio Aldana Cortes, quien acompañaba a la pareja la noche de los hechos, y rindió declaración el propio acusado.

Clausurada la fase probatoria se presentaron los alegatos finales, tras lo cual, la a -quo anunció el sentido del fallo condenatorio. La lectura de la decisión de primera instancia ocurrió el 6 de agosto de 2019, la que fue apelada por la defensa.Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada

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4. DE LA SENTENCIA

El 6 de agosto de 2019, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento, condenó a Jhoan Andrés Guzmán Silva como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , razón por la cual dispuso que se librara la respectiva orden de captura en su contra.

derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , razón por la cual dispuso que se librara la respectiva orden de captura en su contra.

Para llegar a tal conclusión, el a-quo le dio credibilidad a las pruebas de cargo, que demostraban que el 1 0 de marzo de 2018, el acusado agredió de forma física y verbal a Yury María Claros , quien era su compañera permanente.

5. DE LA APELACION

5.1. En memorial del 14 de agosto de 2019, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación solicitando la absolución de su prohijado alegando que la víctima faltó a la verdad en sus declaraciones, motivada por la frustración de la separación y por no obtener el beneficio económico que buscaba, a la vez que el Juzgado no valoró en contexto la totalidad de las pruebas, lo que habría variado el sentido del fallo.

Expuso al respecto, que la denunciante en todas las oportunidades que expresó los hechos afirmó que el procesado la había amenazado de muerte; sin embargo, omitió informar que después del día del insuceso realizaron cuatro viajes como pareja, concretamente a Estad os Unidos, México, Cartagena e Ibagué, mismos que ocurrieron en mayo, septiembre y noviembre de 2018.Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

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Situación que en cambio sí fue puesta en conocimiento por la

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Situación que en cambio sí fue puesta en conocimiento por la defensa en la actuación procesal para significar que la víctima obró de manera vindicativa, pues se mantuvo en la versión inicial de la agresión a pesar de los viajes que por invitación suya hizo con su prohijado, él no deseaba continuar la relació n, además que si realmente él la hubiera amenazado de muerte, lo pru dente era tomar distancia y las debidas precauciones para que esas acciones no pudieran materializarse.

Agregó, que el Juzgado tampoco valoró el examen realizado a su representado el mismo día de los hechos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde le fue dictaminada incapacidad de ocho días generada por los golpes que la víctima le propinó en rostro, tórax y manos, ya que lo que en realidad se present ó fue una riña de pareja en la que recíprocamente se lesionaron; sin embargo, el fallador basó la decisión solamente en las afirmaciones de la denunciante, sin tener en cuenta las pruebas de la defensa.

Sostuvo el recurrente, que el Juzgado no analizó que su defendido queriendo agasajar a su compañera, la invitó la noche de los hechos a celebrar el día de la mujer en un bar, donde varios individuos quisieron sobrepasarse con ella y él al intentar defenderla recibió fuertes golpes en la cabeza, situación relatada por la víctima, por el testigo de descargo Mauricio Aldana y por el propio acusado en su testimonio. Esta situación para significar que se trata de un hombre que valora y cuida a la mujer.

por la víctima, por el testigo de descargo Mauricio Aldana y por el propio acusado en su testimonio. Esta situación para significar que se trata de un hombre que valora y cuida a la mujer.

Alegó que su representado no actuó con dolo, sino que simplemente reaccionó de manera instintiva a la agresión producida por su compañera sentimental, por lo tanto, él no transgredió el bien jurídico tutelado de la unidad familiar, pues lo que aconteció esa noche fue una simple pelea de pareja, de la queRadicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 6 acaso podría predicarse del delito de lesiones personales, no el de violencia intrafamiliar y por ende tampoco la responsabilidad penal.

Señaló el censor, que para que se considere una conducta como violencia intrafamiliar, esta debe presentarse de manera continua y frecuente para que tenga connotación delictual, lo que no ocurrió en este caso, siendo apenas una riña excepcional de pareja que no alcanza a repercutir en la sociedad.

5.2. Como no recurrente, el representante de la víctima solicitó declarar desierto el recurso por no cumplir con la carga de controvertir las pruebas que fundamen taron la condena, según lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la agresión a la víctima por parte del procesado fue exp uesta sin dubitación en el juicio oral y corroborada con el dictamen de medicina legal.

Indicó, que el testigo presentado por la defensa no presenció los hechos sino el antecedente que desencadenó la violenci a, quien

dubitación en el juicio oral y corroborada con el dictamen de medicina legal.

Indicó, que el testigo presentado por la defensa no presenció los hechos sino el antecedente que desencadenó la violenci a, quien acompañaba a la pareja cuando su representada se negó a acudir a un lugar de lenocinio.

Por otra parte, señala que si la agresión hubiera sido en una sola ocasión y aunque luego de esta hicieran varios viajes juntos, este hecho no desaparece los elementos estr ucturales del delito, en razón que la norma no exige que la violencia intrafamiliar deba ser repetitiva, por lo que la conducta que desplegó el acusado sí vulneró el bien jurídico tutelado.

Refutó el argumento d el togado que pretende pe rsuadir la existencia de una riña , tesis que no demostró con pruebas en el juicio oral . En consecuencia, insiste en que el recurso debe serRadicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 7 declarado desierto y decretar la firmeza del fallo para proceder al trámite del incidente de reparación integral.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados al mismo.

CUESTION PREVIA

de la Ley 906 de 20041; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados al mismo.

CUESTION PREVIA

Respondiendo a la pretensión del sujeto no recurrente, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación, la Sala precisa la defensa fundamentó la controversia planteada contra el fallo lo suficientemente para que se proceda a resolver de fondo el disenso, delimitó claramente su objeto y soportó debidamente su pretensión.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si la conducta desplegada por Jhoan Andrés Guzmán Silva el 10 de

1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 8 marzo de 2018, tiene trascendencia jurídico y penal, y si en esas condiciones corresponde a la concepción de maltrato físico contra la mujer que sanciona el Legislador a través del delito de violencia intrafamiliar, o si por el contrario por tratarse de una riña de pareja, la conducta desplegada por el inculpado no transgrede el bien

la mujer que sanciona el Legislador a través del delito de violencia intrafamiliar, o si por el contrario por tratarse de una riña de pareja, la conducta desplegada por el inculpado no transgrede el bien jurídico de la unidad familiar.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

6.3.1. A través del artículo 229 C.P., el Legislador sanciona a quien maltrate física o psicológicamente, a cualquiera de los miembros de su núcleo familiar; noción que incluye a los cónyuges o compañeros permanentes, según lo prevé el artículo 2º de la Ley 294 de 1996.

En estos eventos, el ejercicio particular del ius puniendi se legitima desde la Constitución Política misma, que en su artículo 42 exalta a la familia como núcleo esencial de la sociedad, e indica que cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada.

La conducta objeto de análisis y reprensión, abarca “ todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias…”2

De igual forma, se ha especificado que en estos eventos, el tipo penal recoge “ conductas de violencia física o sicológ ica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que,

2 Sentencia C-368 de 2014.Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

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2 Sentencia C-368 de 2014.Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 9 de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal.”3

Es decir, que “ el delito de violencia intrafamiliar fue inicialmente establecido… bajo la consideración de que hay conductas que por sus características o por su magnitud no encajan en los tipos penales que de manera general sancionan la violencia, pero que, sin embargo, cuando se producen en el ámbito familiar, deben ser objeto de sanción penal”4.

6.3.2. Con los anteriores derroteros, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, a través del cual solicita la absolución de su prohijado.

Tal queja no está llamada a prosperar. Para demostrar por qué se hará una contextualización previa del caso, y luego se abordarán los puntos del disenso.

6.3.3. En ese sentido, se probó suficientemente en la actuación, que Jhoan Andrés Guzmán Silva convivió durante dos años5 con Yury María Claros, quie n era su compañera per manente; s in embargo, dentro d el periodo de cohabitación de la pareja, concretamente en la madrugada del 10 de marzo de 2018 dicha mujer fue objeto de agresión por parte del procesado, situación que fue relatada por la víctima en el testimonio rendido en juicio oral, escenario donde explicó detalladamente la forma en que ocurrieron los hechos.

mujer fue objeto de agresión por parte del procesado, situación que fue relatada por la víctima en el testimonio rendido en juicio oral, escenario donde explicó detalladamente la forma en que ocurrieron los hechos.

3 Sentencia C-029 de 2009. 4 Sentencia C-674 de 2005. 5 Audiencia 20 noviembre de 2018, Record 17:33Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada

10 Concretamente en la sesión de audiencia del 20 de noviembre de 20186 expuso que tuvieron una convivencia aproximada de dos años, la cual estaba vigente el día de los hechos cuya génesis se dio cuando celebraban el día de la mujer, pues el procesado la invitó a departir en un bar, donde se generó una riña entre él y otros hombres que intentaro n sobrepasarse con ella, allí él recibió un botellazo en la cabeza quedándole una herida sangrante; sin embargo, prosiguieron la celebración en otro establecimiento al norte de la ciudad donde todo continuó con normalidad.

Al dirigirse para el apartamento común, tomaron un taxi en compañía de Mauricio Aldana, amigo del acusado, quien en cercanías de la carrera 30 con calle 6ª le indicó al taxista que lo llevara al sector de Santafé, ante lo que la mujer se opuso diciéndole que mejor se bajara y tomara otro transporte, en vez de hacerlos ir a ellos hasta allá, manifestación que molestó al mencionado y a su pareja, por lo que ella prefirió bajarse del vehículo y tomar sola otro taxi hasta su domicilio.

diciéndole que mejor se bajara y tomara otro transporte, en vez de hacerlos ir a ellos hasta allá, manifestación que molestó al mencionado y a su pareja, por lo que ella prefirió bajarse del vehículo y tomar sola otro taxi hasta su domicilio.

Estando cerca del apartamento fue a comer algo ligero en un local a pocas cuadras donde tardó alrededor de quince minutos, para seguidamente proseguir a su apartamento, pero al llegar al edificio notó que Jhoan Andrés estaba esperándola en recepción, por lo que ella siguió derecho para el apartamento, entretanto él la seguía diciéndole que iba a sacar sus cosas de inmediato, ante lo que ella le propuso que mejor fuera en horas de la mañana , pues por inconvenientes pasados sabe que él es agresivo7; no obstante, tan pronto ella abrió la puerta del apar tamento él la empujó y la lanzó al piso 8 e insultándola repetidamente por bastante tiempo, la

6 Record. 17:30 a 47-05 7 Record. 22:30 audiencia del 20-11-2018 8 Record. 22:45 ibíd.Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 11 golpeaba a punta pies, con puños en la cara, le arrancó el cabell o y la agredía contra el piso, tanto que pensó que la iba a matar.

Afirmó que quedó momentáneamente inconsciente, que él trató de asfixiarla9, mientras ella oraba a Dios porque pensaba en sus hijos, luego de ello pudo gritar con todas sus fuerzas y pedir auxilio, pues

Afirmó que quedó momentáneamente inconsciente, que él trató de asfixiarla9, mientras ella oraba a Dios porque pensaba en sus hijos, luego de ello pudo gritar con todas sus fuerzas y pedir auxilio, pues él la tenía en el suelo sin poder moverse. Tenía boca y nariz reventadas, había sangre en el piso y casi no podía abrir los ojos. Finalmente llegó la Policía, se lo llevaron capturado y ella acudió al Instituto de Medicina Legal donde fijaron incapacidad provisional de 20 días. Debido a la agresión, la convivencia finalizó10. Añadió que antes de ese hecho ya se habían presentado situaciones similares de maltrato11, pero ninguna había sido tan grave.

Expuso que posteriormente él la buscó y le pidió disculpas, que intentaron volver a vivir juntos, había viajes programados a los que fueron juntos, pues ella aún estaba enamorada y creyó que él podía cambiar y hablaron de realizar terapias de pareja , pero después hubo otros inconvenientes por lo que la convivencia fue intermitente hasta que terminó definitivamente pocos días antes del juicio oral, pues según su dicho la única intención del procesado era evitar que ella acudiera a declarar.

6.3.4. El señalamiento previo, goza de una plena cohesión interna, al estar lleno de matices o detalles, que robustecen su credibilidad; el testimonio se pr esenta en términos claros, coherentes y espontáneos, los que de alguna manera fueron ratificados por el Patrullero Andrés Oswaldo del Valle , quien atendió el caso y al llegar a la vivienda observó que la víctima tenía golpes en rostro y

9 Record. 23:02

espontáneos, los que de alguna manera fueron ratificados por el Patrullero Andrés Oswaldo del Valle , quien atendió el caso y al llegar a la vivienda observó que la víctima tenía golpes en rostro y

9 Record. 23:02 10 Record. 26:57 11 Record. 28:50Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 12 brazos, manifestándole que el autor de la agresión había sido su pareja, quien se encontraba en el lugar del suceso.

En igual sentido, la doctora Liz Catherine Abella Torres ratificó en juicio oral el contenido del informe 12 pericial de clínica forense, donde explica las lesiones que presentaba la víctima el 10 de marzo de 2018, generadas por mecanismo contundente y que ameritaron veinte días de incapacidad.

Por su parte, tanto el testigo de descargo Mauricio13 Aldana Cortes como el acusado refirieron que la noche de los hechos ocurrió una pelea estando en uno de los bares, donde Jhoan Andrés fue herido por otro hombre, quien le rompió14 una botella en la cabeza.

El procesado 15 ofreció su versión de los hechos , indicando que luego de salir del bar al norte de la ciudad, tomaron un taxi en compañía de su amigo y su pareja Yury María , quien empezó a tratarlos mal. Dejaron a Mauricio en la zona de tolerancia y ellos continuaron hacia el apartamento, momento en que Yury se botó del carro y demoró en llegar al apartamento, mientras él la esperaba en recepción.

tratarlos mal. Dejaron a Mauricio en la zona de tolerancia y ellos continuaron hacia el apartamento, momento en que Yury se botó del carro y demoró en llegar al apartamento, mientras él la esperaba en recepción.

Cuando Yury llegó siguió derecho, por lo que él le dijo que necesitaba sacar sus cosas pues eso era un infierno y no podía seguir así; ella dijo que no, que las retirara por la mañana y le cerró la puerta en la cara, finalmente al ingresar al apartamento empezó la pelea, ella lo agredía como siempre lo hacía , por lo que su reacción fue defenderse, de manera que se agredieron mutuamente16, al punto que en Medicina Legal le dictaminaron

12 Folio 28 carpeta 13 Audiencia del 9 de julio de 2019, Record. 16:30 14 Record. 25:00 ibídem 15 Record. 24:30 a 32:40 16 Record. 28:20Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 13 incapacidad de ocho días, debido a los rasguños y heridas que la denunciante le causó.

Señaló que después de esa situación hicieron v arios viajes juntos dentro y fuera del país, y ella insistía en que volviera a la casa, pero él no accedía por ser una mujer muy problemática.

6.3.5. Bajo esa óptica, no hay ninguna duda sobre la tipicidad de la conducta enrostrada, toda vez que el propio denunciado reconoce haber golpeado a quien fuera su compañera permanente, aunque alega que lo hizo en respuesta a agresiones de aquella y tratando

conducta enrostrada, toda vez que el propio denunciado reconoce haber golpeado a quien fuera su compañera permanente, aunque alega que lo hizo en respuesta a agresiones de aquella y tratando de defenderse, escenario por el cual la defensa como recur rente plantea la existencia de una riña de pareja no trascendente para el derecho penal, con la que además pretende excluir la responsabilidad y la antijuridicidad del comportamiento o mutarlo por el de lesiones personales ; sin embargo, la Sala encuentra infundadas tales aseveraciones por las siguientes razones:

En primer lugar , surge apropiado plasmar el concepto jurisprudencial17 de la riña y las características que comprende:

(…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099).

Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de

17 Corte Suprema de Justicia, Rad. 11679 del 26 de junio de 2002Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 14 los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 14 los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es deci r, no propiciada voluntariamente. …La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño (…)”18

Con base en lo precitado y de acuerdo con lo probado en el juicio, es indudable que la única persona agredida el día de insuceso fue Yury María Claros, quien no pudo ni quería lesionar a su pareja, de modo que el mutuo combate fue inexistente amen que la agresión provino exclusivamente del procesado. Igualmente, la legí tima defensa que aquel trató de esbozar en su testimonio tampoco tiene cabida, ya que la prueba recaudada da cuenta de que quien estaba en posición de defenderse de los ataques era la víctima, no al contrario, en tanto que Jhoan Andrés la tenía sometida por la fuerza en el piso del apartamento.

Adicionalmente, se tiene que decir que la presunta incapacidad médico legal que se dio al procesado no fue objeto de demostración en el juicio oral, como tampoco que la causante hubiera sido Yury María, además que esta, Mauricio Aldana y el pro cesado, en sus testimonios afirmaron que esa misma noche se presentó una pelea con otros sujetos en un bar, donde Jhoan Andrés salió con una herida en la cabeza, de manera que en el evento de existir tal incapacidad ese podría ser su origen, por lo tanto no atribuible en manera alguna a la denunciante.

con otros sujetos en un bar, donde Jhoan Andrés salió con una herida en la cabeza, de manera que en el evento de existir tal incapacidad ese podría ser su origen, por lo tanto no atribuible en manera alguna a la denunciante.

Pues fue el propio acusado quien indicó que al arribar al apartamento en horas de la madrugada, recibió como respuesta de Yury María que fuera por la mañana a sacar las cosas y le cerró la

18 Sala de Casación Penal, Rad. 48609, SP 291 del 21 de febrero de 2018, M.P. Fernando A. Castro C.Radicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 15 puerta en la cara, ante lo que él insistió en ingresar; es decir, que la víctima no mostraba interés en generar un conflicto mayor sino que intentó evitarlo, siendo el procesado quien lo propició.

Asimismo, según relató la víctima, Jhoan Andrés la lanzó al piso y allí la golpeaba, sin que ella pudiera defenderse, moverse ni colocarse en pie, por lo que la manera de contrarrestar el ataque fue dar gritos de auxilio para que sus vecinos alertaran a la s autoridades, como en efecto sucedió.

Planteó también la defensa que acaso el punible sancionable sería el de lesiones personales; no obstante, ninguna de las partes puso en entredicho la existencia del núcleo familiar de carácter permanente que se exige entre los sujetos activo y pasivo del delito de violencia intrafamiliar, elemento esencial que configura este ilícito y no aquel, toda vez que los involucrados reconocieron que

permanente que se exige entre los sujetos activo y pasivo del delito de violencia intrafamiliar, elemento esencial que configura este ilícito y no aquel, toda vez que los involucrados reconocieron que convivieron por un lapso aproximado de dos años, dentro del cual se produjo el hecho aquí ventilado.

Sobre este punto, en un caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19, ilustró:

“Acerca del primer planteamiento observa la Sala que si bien el recurrente invoca una “riña pasional” entre el acusado y su esposa, no atina a señalar ni la Corte advierte, de qué manera esa recíproca agresión entre ellos tiene la virtud de excluir la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar por el cual se condenó a XXX en las instancias, pues si el procesado fue agredido por su cónyuge, ello no lo facultaba para agredirla y por el contrario, le asistía la posibilidad de denunciarla ante las autoridades competentes. (…) Por tal razón, no puede afirmarse, como lo pretende la defensa,

19 Radicado 48047, SP 8064 del 7 de junio de 2017, M.P. Luis Antonio Hernández BarbosaRadicado: 110016000013201803140 NI. 420

Procesado: Jhoan Andrés Guzmán Delito: violencia intrafamiliar agravada 16 que no se trató de un deli to de violencia intrafamiliar, sino de lesiones personales”.

6.3.6. Ahora, frente a la alegación del recurrente en cuanto a que la conducta no fue repetitiva sino que acaeció una sola vez y por ende no lesionó el bien jurídico tutelado, se tiene que de acuerdo a

lesiones personales”.

6.3.6. Ahora, frente a la alegación del recurrente en cuanto a que la conducta no fue repetitiva sino que acaeció una sola vez y por ende no lesionó el bien jurídico tutelado, se tiene que de acuerdo a las afirmaciones de la víctima en el juicio oral y en la audiencia pública dentro de la medida de protec

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