TSDJ BOG SP - 110016000013201804290 01-(21-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201804290 01-(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000013201804290 01
Procedencia Juzgado 23 Penal Municipal Conocimiento Procesado Natalia Isabel Flórez Caicedo Delito Hurto calificado y agravado Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Confirma Acta No. 24 Fecha Junio veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)
Resuelve la Sala de Decisión el recurso interpuesto por el defensor de Natalia Isabel Flórez Caicedo , contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 22 de abril de 2019.
I. ANTECEDENTES
1.1. Situación Fáctica
El 4 de abril de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, en vía pública ubicada en la Calle 23 con Carrera 5ª, dos mujeres abordaron a la víctima Laura Gutiérrez Valbuena intimidándola con arma013201804290 Natalia Isabel Flórez Caicedo NI. 411 2 cortopunzante para despojarla de su celular valorado en $850.000, luego de lo cual emprendieron la huida.
Ante las voces de auxilio de la afectada, se logró la aprehensión en flagrancia y la judicialización de las agresoras, entre ellas la identificada como Natalia Isabel Flórez Caicedo , hallando en su
Ante las voces de auxilio de la afectada, se logró la aprehensión en flagrancia y la judicialización de las agresoras, entre ellas la identificada como Natalia Isabel Flórez Caicedo , hallando en su poder el elemento hurtado y el arma empleada en el reato.
1.2. Actuación Procesal
El 10 de abril de 2018, conforme con lo normado en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió trasla do del escrito de acusación a las indiciadas y su defensor, ante quienes realizó el descubr imiento probatorio y explicó el cargo atribuido de hurto calificado y agravado, en calidad de coautoras, en los términos de los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10º del Código Penal, mismo que no fue aceptado.
En diciembre de 2018 se adelantaron las audiencias concentrada y preparatoria ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funcion de Conocimiento; y el 22 de marzo de 2019, previo a iniciar el juicio oral la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con la acusada Natalia Isabel Flórez Caicedo , consistente en la aceptación de responsabilidad a cambio de degradar la participación de coautora a cómplice.
Acuerdo que fue aprobado por el Juzgado al advertir que no quebrantaba garantías fundamentales ni desconocía los parámetros de legalidad, aunado que la procesada lo ratificó de forma libre, consciente, voluntaria e informada.013201804290 Natalia Isabel Flórez Caicedo NI. 411 3 Respecto de la otra acusada se continuó el trámite ordinario.
II. DE LA SENTENCIA
Natalia Isabel Flórez Caicedo NI. 411 3 Respecto de la otra acusada se continuó el trámite ordinario.
II. DE LA SENTENCIA
El 22 de abril de 2019, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento, al verificar los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía anunció fallo de carácter condenatorio por estar totalmente desvirtuada su presunción de inocencia. Y luego de establecer el cuarto mínimo de movilidad para la tasación punitiva por el punible aceptado, es decir, de 72 a 12 4 meses de prisión, resolvió imponer 74 meses de prisión al ponderar los aspectos contenidos en el artículo 61 del Código Penal.
Cifra a la que aplicó la disminución del 7 0% por vi rtud de la reparación integral a la víctima, resultando una sanción definitiva de 22 meses y 6 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Al analizar la normatividad res pectiva, negó los mecanismos sustitutivos de la pena, toda vez que el punible de hurto calificado se encuentra excluido de beneficios y subrogados, en los términos del artículo 68 A ibídem, por lo que dispuso librar las respectivas órdenes de captura.
III. DEL RECURSO
3.1. El defensor de Natalia Isabel Flórez Caicedo impugnó la determinación y sustentó la inconformidad que se circunscribe a no haberse otorgado los mecanismos sustitutivos de la prisión, en tal013201804290 Natalia Isabel Flórez Caicedo
determinación y sustentó la inconformidad que se circunscribe a no haberse otorgado los mecanismos sustitutivos de la prisión, en tal013201804290 Natalia Isabel Flórez Caicedo NI. 411 4 sentido, luego de transcribir sendas normas de c arácter constitucional, legal y convencional, y jurisprudencia constitucional relacionadas con los principios rectores en materia penal argumenta que su representada satisface el requisito objetivo previsto en los artículos 63 y 38 B del Código Penal para acceder a alguno de los subrogados, además que es infractora primaria y por tanto le asiste el derecho a la libertad.
Agregó que en esos términos es viable aplicar exclusivamente el numeral 1º del artículo 63 ibíd., toda vez que su prohijada carece de an tecedentes penales y no supone un peligro para la comunidad, de manera que no se trata de una norma cerrada que excluya ciertos punibles.
Por otro lado, mencionó que el Juzgado no debió aplicar el sistema de cuartos al determinar la pena, toda vez que s e trata de una sentencia fundada en un preacuerdo.
3.2. Corrido traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció.
IV. CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos de la impugnación, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, circunscrita a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.
Problema Jurídico013201804290 Natalia Isabel Flórez Caicedo NI. 411 5
de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.
Problema Jurídico013201804290 Natalia Isabel Flórez Caicedo NI. 411 5 En el presente asunto, de conformidad con los planteamientos del abogado apelante, el problema jurídico se contrae a establecer la procedencia legal de conceder a la sentenciada la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base únicamente en la sanción impuesta y la c arencia de antecedentes penales, sin tener en cuenta la naturaleza del punible materia de condena.
4.1. En lo que atañe al reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ora de la prisión domiciliaria, deprecada por el defensor apelante excluyendo la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, con el argumento de que la procesada no requiere tratamiento penitenciario por ser infractora primaria y tener arraigo, el Tribunal desde ya anuncia que dicha pretensión no está llamada a prosperar por los motivos que pasan a explicarse:
El artículo 63 del Código Penal regula la Suspensión de la Ejecución de la Pena. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo.013201804290
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3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
4.1.1. El artículo 38 B del Código Penal prevé como condiciones para otorgar la prisión domiciliaria las siguientes:
1Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2-Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado… 4Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…
4.1.2. Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de
4Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…
4.1.2. Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de
2014. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, sie mpre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información013201804290 Natalia Isabel Flórez Caicedo NI. 411 7 privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; (…)
4.1.3. Decantado el marco normativo objeto de estudio y contrastado con la situación particular de la recurrente, resulta diáfano que la pena de 22 meses y 6 días de prisión impuesta a Natalia Isabel Flórez no supera el límite impuesto por el legislador en torno a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; e igualmente en lo que concierne a la prisión domic iliaria para el
Natalia Isabel Flórez no supera el límite impuesto por el legislador en torno a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; e igualmente en lo que concierne a la prisión domic iliaria para el cómplice de hurto calificado y agravado, la pena mínima prevista en la ley tampoco excede el tope de ocho años de prisión, lo que evidencia que el aspecto objetivo de la s normas en comento se cumple a cabalidad.
No obstante, el legislador condicionó adicionalmente el beneficio a la carencia de antecedentes penales y a que se trate de delitos no incluidos en el artículo 68 A inciso 2º de la Ley 599 de 2000, en tal virtud efectivamente surge improcedente el otorgamiento de cualquiera de los mecanismos en estudio, toda vez que al verificar lo dispuesto en la norma aparece enlistado el hurto calificado dentro de los expresamente excluidos de subrogados.
En efecto, se tiene que los requisitos para acceder a dicho sustituto se encuentran reglados expresamente en la ley, a cuyo cumplimiento debe sujetarse el operador judicial y solo cuando se encuentren satisfechos a cabalidad es que surge procedente conferirlos.
En ese contexto, para el fallador tener en cuenta el delito por el que se procede, no responde a una condición ocasional, por el contrario es un imperativo legal no dejar de lado la naturaleza y clase de delito, por cuanto las exigencias establecidas tanto en el artículo 63013201804290 Natalia Isabel Flórez Caicedo NI. 411 8 como en el artículo 38 B del Código Penal son acumulativas no alternativas, de manera que no se puede n estudiar por separado
Natalia Isabel Flórez Caicedo NI. 411 8 como en el artículo 38 B del Código Penal son acumulativas no alternativas, de manera que no se puede n estudiar por separado como si fueran textos independientes, así, se requiere su verificación completa para conceder los beneficios allí previstos y en el evento de que alguno se eche de menos, por contera, se releva al servidor judicial de ahondar en los antecedentes personales del condenado, tal y como ocurre en el presente caso.
4.2. Ahora, en cuanto a la somera mención del recurrente frente a que el Juzgado no debió aplicar el sistema de cuartos por tratarse de un preacuerdo, conviene ilustrarle que cuando las partes no pactan la pena en concreto a imponer, al Juez le corresponde acudir al sistema de cuartos para definir la sanción, lo cual bus ca evitar que la misma se fije de manera arbitraria o desconociendo los parámetros legales, de manera que como las partes en este asunto no precisaron el monto de la pena, la actuación de juez no merece reproche alguno.
Así las cosas, la decisión objeto de alzada de confirmará, en tanto que no hay lugar a otorgar los mecanismos sustitutivos de la prisión, siendo necesario que la sanción cumpla los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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PRIMERO: Confirmar la providencia de fecha 22 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del proceso adelantado contra Natalia Isabel Flórez Caicedo, de conformidad con lo argumentado en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez