TSDJ BOG SP - 110016000013201804588-01-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201804588-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000013201804588-01
Procedencia : Juzgado 17 Penal del Circuito Motivo : Apelación auto de pruebas
Procesado : Néider Sebastián Muñoz González Delito : Receptación Acta N° : 201/2021
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Néider Sebastián Muñoz González contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que resolvió las solicitudes probatorias elevadas en la audiencia preparatoria.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según el escrito de acusación:
El 10 de abril de 2018 cuando los agentes de policía Carlos Bernal y Héctor Ochoa se encontraban realizando labores de verificación de antecedentes y de celulares en la Avenida Caracas con Avenida Jiménez de esta ciudad, abordaron a Néider Sebastián Muñoz González para realizarle un registro a persona , en el cual, en uno de sus bolsillos, encontraron un celular reportado como hurtado, por lo que se lo capturó.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Néider Sebastián Muñoz González para realizarle un registro a persona , en el cual, en uno de sus bolsillos, encontraron un celular reportado como hurtado, por lo que se lo capturó.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 11 de abril de 2018 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Néider Sebastián Muñoz González por el delito de receptación. No se le impuso medida de aseguramiento.110016000013201804588-01 Néider Sebastián Muñoz González
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3.2. El 11 de julio de 2018 la fiscalía radic ó escrito de acusación , en los mismos términos de la imputación , el cual correspondió a l Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 18 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación1.
3.4. La audiencia preparatoria se desarrolló el 11 de febrero de 20212, día que se emitió la decisión objeto de alzada.
IV. AUDIENCIA PREPARATORIA
4.1. La fiscalía enunció, junto con otros, el testimonio “del dueño del celular hurtado” que le fue encontrado al procesado; sin embargo, aclaró que “hay una orden desde el año pasado para verificar quién es el propietario del celular, con el #
IMEI3”.
4.2. El acusador solicitó4, entre otros, el testimonio del dueño del móvil con
orden desde el año pasado para verificar quién es el propietario del celular, con el #
IMEI3”.
4.2. El acusador solicitó4, entre otros, el testimonio del dueño del móvil con IMEI #352137070536974, quien reportó su teléfono como hurtado, pero, aclaró que desconocía sus datos de identificación. Indicó que era conducente, pertinente y útil “ya que podría explicar las circunstancias temporo-modales en que ocurrió el hurto, demostrar la propiedad del celular y manifestar el por qué realizó el reporte a la base pública”.
Finalmente, a gregó que existía una orden vigente a policía judicial para averiguar el nombre y la ubicación del testigo. No dijo nada más al respecto.
4.3. La defensa5 se opuso al decreto de ese testimonio , al tratarse de una persona de quien no se tiene la identidad.
Refirió que l a oportunidad para el descubrimiento de la fiscalía , es en la acusación y, excepcionalmente, en la preparatoria o en el juicio oral; sin embargo, en este caso, el acusador manifestó que existía una orden judicial vigente para determinar el nombre de una persona, labor probatoria inoportuna, ya que la captura se produjo el 10 de abril de 2018, es decir, hace 3 años. En ese sentido, el
1 El juzgado avocó el conocimiento del asunto el 24 de julio de 2018. Programó la audiencia de formulación de acusación, inicia lmente, para las
siguientes fechas: i) 18 de octubre de 2018: no se realizó porque la defensa no se hizo presente, ii) 13 de diciembre de 2018: las partes no asistieron, iii) 10 de abril de 2019: la juez estaba en incapacidad médica, iv) 3 de julio de 2019: no se presentaron la defensa ni la fiscalía, v) 29 de agosto de 2019: no asistió la defensa, vi) 31 de octubre de 2019: la juez estaba cumpliendo labores como escrutadora electoral. 2 Inicialmente se programó para el 22 de octubre de 2020, pero no se llevó a cabo porque el juzgado estaba en una diligencia con detenidos. 3 Cfr. Min.12:53: 4 Cf. Min. 21:15 5 Cf. Min. 24:24110016000013201804588-01 Néider Sebastián Muñoz González
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fiscal contó con tiempo suficiente para haber adelantado ese acto de investigación, máxime que ni siquiera señaló cuándo profirió la orden a policía judicial.
Concluyó que no existió justificación para que el nombre del testigo no haya sido descubierto a tiempo.
4.4. La juez no accedió a la petición de la defensa y decretó el testimonio6. Señaló que el fiscal informó que existía una orden a policía judicial para verificar los datos del testigo, lo cual no podía poner en dudas por lealtad procesal.
Expresó que l a solicitud est aba justificada de manera lógica y que se fundamentó la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pues, en un caso de receptación, era importante escuchar el testimonio de la víctima del hurto.
Expresó que l a solicitud est aba justificada de manera lógica y que se fundamentó la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pues, en un caso de receptación, era importante escuchar el testimonio de la víctima del hurto.
Refirió que si bien le asistía razón a la defensa en cuanto a que pasó mucho tiempo como para que la fiscalía no haya establecido quién es el dueño del celular, lo cierto es que, como lo indicó la misma abogada, en el 2020 las actuaciones se vieron congestionadas por la pandemia.
Concluyó que l a petición del fiscal est aba enmarcada en lo dispuesto en e l artículo 415 del C de PP , por lo que podría descubrir el nombre del testigo 5 días antes a su declaración en juicio oral.
4.5. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
Indicó que7 el límite para el descubrimiento de la fiscalía e ra la audiencia preparatoria, y que si bien hay elementos que requieren más tiempo, no aplica en este caso, ya que los hechos datan de 2018, 2 años antes de la pandemia, tiempo suficiente para que el fiscal investigara el nombre del dueño del celular.
Manifestó que la fiscalía ni siquiera informó cuándo dio la orde n a policía judicial, y que la juez erró al invocar el artículo 415 del C de PP, ya que no era aplicable al caso, porque no se trataba de una prueba pericial.
4.6. Como no recurrentes se pronunciaron el ministerio público y la fiscalía.
4.6.1. El primero indicó que la fiscalía hizo la argumentación jurídica de pertinencia y conducencia del elemento, y que no se estaba sorprendiendo a la
4.6. Como no recurrentes se pronunciaron el ministerio público y la fiscalía.
4.6.1. El primero indicó que la fiscalía hizo la argumentación jurídica de pertinencia y conducencia del elemento, y que no se estaba sorprendiendo a la defensa, porque la prueba estaba en producción.
6 Cf. Min. 32:25 7 Cf. Min. 41:30110016000013201804588-01 Néider Sebastián Muñoz González
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Adujo que sería mezquino para el proceso negar la prueba teniendo en cuenta la pandemia.
4.6.2. La segunda 8 resaltó que cumplió con la carga de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba , y que no se estaba hablando de una persona indeterminada, ya que es solo una la que aparece como dueñ a del celular, por lo que se podía determinar.
V. CONSIDERACIONES
5.1. La sala es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
5.2. De conformidad con el motivo de apelación, corresponde a la sala determinar si es jurídicamente viable admitir -como lo hizo el a quo-, la práctica del testimonio de quien no se encuentra individualizado y se desconocen sus datos de identificación, además que no fue descubierto en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de acusación , situación sobre la que versó la oposición de la defensa.
5.3. Cuestión preliminar
Si bien en el proveído AP 2344 de 2020 la Corte Suprema de Justicia refirió
audiencia de formulación de acusación , situación sobre la que versó la oposición de la defensa.
5.3. Cuestión preliminar
Si bien en el proveído AP 2344 de 2020 la Corte Suprema de Justicia refirió que “sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación”, lo cierto es que en esa misma decisión, frente al tema del rechazo, dispuso:
“Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia.
“Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
“Si opta por rechazar las pruebas, como una sa nción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
“Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta
durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia
8 Cf. Min. 02:40:40110016000013201804588-01 Néider Sebastián Muñoz González
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admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento»9 - CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882, reiterado en CSJ AP4549-2018, Rad.53895Conforme a lo anterior, la sala se pronunciará de fondo frente al recurso de apelación que, en este caso, interpuso la defensa contra la decisión de la juez de no acoger su solicitud de rechazo y decretar el testimonio del dueño del celular hurtado, por cuanto: i) La oposición planteada, frente al tema de la falta de descubrimiento, no se resolvió ni se solucionó, lo que conllevó a que el a quo no rechazara la prueba y, por el contrario, la admitiera, ii) la sala no puede avalar que se admitan pruebas abiertamente ilegales, ante la falta de descubrimiento.
En la providencia en cita, el tribunal -en primera instanciaen desarrollo de sus funciones como director del proceso logró que a la defensa le fueran entregados todos los medios de prueba sobre los que versó su oposición e incluso, en garantía del derecho de defensa, suspendió la audiencia preparatoria, por lo que en ese caso
sus funciones como director del proceso logró que a la defensa le fueran entregados todos los medios de prueba sobre los que versó su oposición e incluso, en garantía del derecho de defensa, suspendió la audiencia preparatoria, por lo que en ese caso la controversia frente al descubrimiento sí se solucionó , lo que conllevó a que la corte se abstuviera de desacatar la apelación; sin embargo, ello no ocurrió en el proceso que ocupa la atención de la sala, pues no hubo solución al respecto.
5.4. Caso concreto
Se anuncia desde ya que la decisión de primera instancia será revocada, ya que, la fiscalía, al no realizar de manera oportuna el acto de investigación correspondiente a verificar, por lo menos, los datos de identificación de un testigo, no lo descubrió en las etapas procesales correspondientes, pues de aquel, lo único que sabe, es que, supuestamente, es la persona propietaria del celular que se le encontró al acusado.
5.4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 º de la Ley 906 de 200410, el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía inicia con la presen tación del escrito de acusación, en el que deberá descubrir todos los medios de conocimiento que quier a hacer valer en el juicio oral . Continúa en la audiencia de formulación de acusación , en la que puede adicionar el escritocánones 339 y 344 ídem11-, sigue en la preparatoria -artículo 356 numerales 1 y 2
9 CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882, reiterado en CSJ AP4549-2018, Rad.53895
cánones 339 y 344 ídem11-, sigue en la preparatoria -artículo 356 numerales 1 y 2
9 CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882, reiterado en CSJ AP4549-2018, Rad.53895 10 Artículo 337. “El escrito de acusación deberá contener: … 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener …” 11 En esta audiencia la Fiscalía puede descubrir un nuevo medio de conocimiento y la defensa ti ene derecho a solicitar que la f iscalía le descubra, exhiba o entregue copia de los elementos materiales de prueba enlistados en el anexo.110016000013201804588-01 Néider Sebastián Muñoz González
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ibídemy excepcionalmente puede llegar hasta el juicio oral con la prueba sobreviniente -canon 344-.
Que el descubrimiento siga las pautas antes establecidas, garantiza el debido proceso probatorio12.
Así las cosas, en la audiencia preparatoria la defensa ya debe saber cuáles son los medios de conocimiento con los que cuenta la fiscalía; sin embargo, puede pasar que entre la acusación y la preparatoria sur ja algún elemento relevante, pero no puede tratarse de cualquiera, pues como la corte explicó debe “no haberse conocido antes y no haberse podido hallar con una juiciosa investigación, es decir, que no se conoció por negligencia, incuria o mala fe del acusador, en cuyo caso debe descubrirse en la misma audiencia, a su inicio, y continuar con el trámite13”.
Queda claro entonces , que el descubrimiento que puede ha cer la fiscalía de ese elemento en sede de audiencia preparatoria, “no es complementario, adicional,
audiencia, a su inicio, y continuar con el trámite13”.
Queda claro entonces , que el descubrimiento que puede ha cer la fiscalía de ese elemento en sede de audiencia preparatoria, “no es complementario, adicional, ni está previsto para subsanar su olvido o descuido; la naturaleza es eminentemente excepcional y procede sólo cuando se da n ciertas especiales condiciones”14, puesto que el artículo 356 numeral 1° del C de PP, al disponer el control al descubrimiento probatorio realizado fuera de la sede de la audiencia , establece que en caso de no haberse realizado de forma completa, procede el rechazo15.
También puede ocurrir que durante el juicio oral se solicite una prueba sobreviniente16, cuya naturaleza también es excepcional, es decir, su finalidad no es la de subsanar defectos u omisiones de las partes, además su solicitud requiere de exigentes presupuestos, pues la parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar que se trata de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y que su ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio, debiendo explicar su pertinencia y admisibilidad, en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004.
12 La Corte Suprema de Justicia, en la decisión AP-2007, rad. 28656, lo definió como el: “conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, dado que ésta, en el nuevo sistema puest o en marcha con la Ley 906 de 2004, debe
para la formación, validez y eficacia de la prueba, dado que ésta, en el nuevo sistema puest o en marcha con la Ley 906 de 2004, debe sujetarse a principios basilares, como son los de legalidad, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y concentración , so pena de desnaturalizar el respectivo acto probatorio, ocasionando la nulidad del mism o cuando efectivamente el desacato de aquellos se traduce en irrespeto delas garantías de alguna de las partes”. 13 CSJ. SP. AP 8489-2016, Rad. 48.178. 14 Cfr. Ídem. 15 El rechazo como sanción está consagrado normativamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, aunque es en el canon 356 el que consagra el acto procesal en que procede su aplicación.
16 CSJ. SP. AP4150-2016. Rad. 47401.110016000013201804588-01
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Así pues, si bien la oportunidad para el descubrimiento probatorio puede extenderse, de manera excepcional, hasta la audiencia preparatoria e incluso hasta el juicio oral, para que opere se requiere demostrar que las causas de dicho descubrimiento tardío no son imputables a la parte que lo realiza, es decir, el interesado debe demostrar que no se obró con negligencia, desidia, o deslealtad, lo cual no se hizo en este evento.
5.4.2. En el presente caso, la fiscalía en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de aquella incluyó, entre sus testigos, al dueño del celular reportado como hurtado y que , presuntamente, se encontró en poder del
5.4.2. En el presente caso, la fiscalía en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de aquella incluyó, entre sus testigos, al dueño del celular reportado como hurtado y que , presuntamente, se encontró en poder del procesado. En este entendido, la defensa consideró que el descubrimiento fue completo; y así lo manifestó al inicio de la preparatoria.
Sin embargo, posterior a ello, el fiscal enunció el testimonio del mencionado, pero aclaró que no contaba con su nombre porque existía una orden vigente a policía judici al para establecer ese dato y su ubicación. Seguidamente, en la sustentación de las peticiones probatorias la fiscalía solicitó dicha prueba y expuso su pertinencia, utilidad y necesidad.
Lo anterior llevó a que la defensa, erradamente, solicitara la inadmisión de la prueba. Lo errado radica en que en caso de verificarse una omisión en el descubrimiento, la sanción que se impone es la del rechazo del testimonio.17
En este sentido, la juez, de manera equivocada, no acogió la petición de la defensa y admitió el testimonio, pues consideró, como si se tratara de una prueba pericial, que debía darse aplicación a lo contemplado en el artículo 415 del C de PP, y que por lealtad procesal no podía dudar de las afirmaciones de la fiscalía relacionadas con la orden judicial vigente para averiguar los datos del testigo.
5.4.3. La decisión fue errada y será revocada, como se anunció, por cuanto:
Primero. El fiscal no relacionó el testimonio del dueño del celula r ni en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de aquella. Es decir , no lo
Primero. El fiscal no relacionó el testimonio del dueño del celula r ni en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de aquella. Es decir , no lo descubrió oportunamente, lo que da paso a la sanción señalada en el artículo 346 del C de PP.
17 En la sentencia SP6118-2017, radicado 48993, la Corte Suprema de Justicia enseñó: “la exclusión del medio suasorio depende del carácter ilícito o ilegal del mismo, mientras que el rechazo de la evidencia supone un descubrimiento extemporáneo; por su parte, la inadmisión de la prueba la acarrea la deficiente argumentación en aras de acreditar la conducencia, pert inencia, utilidad y razonabilidad de la solicitud, pero también si existe peligro de causar grave perjuicio, confusión o dilación del procedimiento”110016000013201804588-01 Néider Sebastián Muñoz González
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Adicionalmente, en la audiencia preparatoria el fiscal no explicó los motivos por los que debería aceptarse el descubrimiento tardío de ese testimonio, pues se limitó a informar que existía una orden vigente dada a policía judicial para determinar el nombre y la ubicación de quien debía declarar.
Segundo. El declarante desconocido que la fiscalía solicitó no es perito y, por ende, con él no se introducirá ninguna base de opinión pericial, razón por la cual, perplejidad causa a esta corporación la decisión del a quo de darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 415 procesal, como fundamento para decretar ese testimonio.
Tercero: El legislador en el artículo 337 del C de PP, estableció que el escrito
de acusación deberá –imperativocontener:
dispuesto en el artículo 415 procesal, como fundamento para decretar ese testimonio.
Tercero: El legislador en el artículo 337 del C de PP, estableció que el escrito
de acusación deberá –imperativocontener: … 4… c) El nombre y la dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
5.4.4. En este sentido, el descubrimiento de este testigo fue tardío, y no existe razón entendible para que, después de 3 años de ocurridos los hechos, la fiscalía no hubiera obtenido -antes de radicar el escrito de acusación - la información necesaria para garantizar a la defensa sus derechos de contradicción y confrontación. Primero, porque desde que inició la investigación sabía que el celular objeto d el delito tenía un dueño . Segundo, porque desde la audiencia de formulación de acusación -celebrada 1 año antes a la preparatoria-, cuando la juez interrogó sobre las víctimas, la fiscal que acudió al acto informó que: “…en este momento la Fiscalía General de la Nación no tiene el dato de la víctima o del dueño del celular. En algún momento se emitió una orden a policía judicial pero no fue posible establecer hasta el momento quién es el dueño ” -Min. 7:58-. Tercero, porque le asiste razón a la apelante cuando indicó que el ente acusador ni siquiera demostró la existencia de dicha orden y si la reiteró.
Esto deja entrever que la fiscalía , por incuria , no descubrió a tiempo el elemento que pretende hacer valer en el juicio . Contó con todos los medios y el tiempo suficiente para hacer una investigación completa. De ahí que no puede
Esto deja entrever que la fiscalía , por incuria , no descubrió a tiempo el elemento que pretende hacer valer en el juicio . Contó con todos los medios y el tiempo suficiente para hacer una investigación completa. De ahí que no puede excusar su actuar con la crisis que hoy en día afronta la humanidad -pandemia por Covid 19 -, ya que la misma inició en el año 2020, dos años desp ués de los hechos que ocurrieron en el 2018.110016000013201804588-01 Néider Sebastián Muñoz González
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Con relación al descubrimiento, en auto AP3300-2020, radicado 56650 del 25 de noviembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia recalcó:
“Sin embargo, es relevante mencionar, que la oportunidad aquí señalada, no significa que la audiencia preparatoria se constituya en una nueva oportunidad para que la Fiscalía enuncie y descubra elementos materiales probatorios y evidencia no enunciados, pues ello evidentemente sorprendería a la contraparte, en detrimento de los principios de contradicción, defensa y lealtad que inspiran el sistema acusatorio. Esta oportunidad, en que la ley otorga la posibilidad para exponer observaciones al descubrimiento probatorio, debe ser aprovechada para solucionar impases como el aquí presentado, respecto a elementos materiales probatorios y evidencia ya puestos en conocimiento de la contraparte desde la audiencia de formulación de acusación o incluso antes. Impases, c arentes de cualquier característica de mala fe o deslealtad procesal por parte de quien tiene el deber de descubrimiento. Ello, teniendo como faro, los principios de celeridad, eficacia y realización de justicia”.
procesal por parte de quien tiene el deber de descubrimiento. Ello, teniendo como faro, los principios de celeridad, eficacia y realización de justicia”.
En este caso la fiscalía no expuso las razones que le permitieran hacer un descubrimiento excepcional -por lo tardío -, y aceptarlo conllevaría no solo a desconocer el debido proceso probatorio , sino que también quebrantaría el deber de lealtad con la contraparte y afec taría derechos fundamentales como los de defensa y contradicción.
Sobre el tema, la corte enseñó 18: “…el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones”.
Finalmente, la sala estima necesario aclararle al representante del ministerio público, que las reglas atinentes al descubrimiento probatorio, las cuales hacen parte basilar del debido proceso y garantizan la materialización de caros derechos fundamentales como el de defensa, no es un tema que se pueda dejar a la simple mezquindad o benevolencia del operador judicial.
5.6. En conclusión, la sala revocará la decisión apelada y en su lugar
fundamentales como el de defensa, no es un tema que se pueda dejar a la simple mezquindad o benevolencia del operador judicial.
5.6. En conclusión, la sala revocará la decisión apelada y en su lugar rechazará el testimonio del desconocido dueño del celular hurtado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
18 CSJ. SP. Rad. No. 39948-2012, reiterada en la AP2574-2015, Rad. 45667.110016000013201804588-01 Néider Sebastián Muñoz González
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RESUELVE:
Primero: Revocar la providencia apelada. En su lugar, rechazar, por falta de descubrimiento, el testimonio del dueño del celular que presuntamente le fue encontrado al procesado el día de los hechos.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase