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TSDJ BOG SP - 110016000013201805983-01-(26-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201805983-01-(26-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000013201805983-01

Procesado : Jónatan Javier Beltrán Quintero Delito : Hurto calificado agravado Procedencia : Juzgado 37 Penal Municipal Motivo : Apela fallo condenatorio anticipado

Aprobado Acta No. : 327/20

Fecha : 26/10/2020

Bogotá, D, C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jónatan Javier Beltrán Quintero , contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de hurto calificado agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en

el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. El 5 de mayo de 2018, en la carrera 36 con calle 19D de esta ciudad, Yazmín Adriana Arredondo Ocampo y una compañera de trabajo, fueron abordadas por dos personas que con cuchillos y golpes le hurtaron a la primera de ellas un celular marca Samsu ng J7 estimado en la suma de $850.000.110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

a la primera de ellas un celular marca Samsu ng J7 estimado en la suma de $850.000.110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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Tras las voces de auxilio de las personas del sector, la Policía Nacional pudo aprehender a uno de los hombres señalado como responsable de los hechos cuyo nombre es Jónatan Javier Beltrán Quintero, a quien luego de un procedimiento de registro a personas le fue encontrado el equipo móvil hurtado, por lo que fue capturado en situación de flagrancia.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En razón de los h echos referidos y en aplicación del procedimiento penal especial abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, el 7 de mayo de 2018 se le corrió traslado del escrito de acusación por el punible de hurto calificado agravado. En esta diligencia, el ente acusador dejó constancia de que el procesado , debidamente asesorado por su abogado, aceptó cargos como presunto autor del punible enunciado.

El acusado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto. 3.2. En la misma data, la fiscalía radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad el escrito de acusación con allanamiento a cargos, que por reparto fue asignado al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. Los días 5 de septiembre de 2018 y 11 de junio de 2020 se desarrolló la audiencia en la que se verificó el allanamiento, se surtió el traslado del artículo 447 del C de PP y se individualizó la pena a imponer. Finalmente,

la audiencia en la que se verificó el allanamiento, se surtió el traslado del artículo 447 del C de PP y se individualizó la pena a imponer. Finalmente, el 6 de julio del presente año se profirió sentencia condenatoria en contra de Jónatan Javier Beltrán Quintero, por el punible de hurto calificado agravado. 3.3. En estas diligencias, la defensa indicó que el procesado no pudo comparecer por cuanto se encontraba enfermo –sin presentar prueba alguna al respecto-, no obstante autorizó –de boca y sin ningún soportepara que se pudiera celebrar la diligencia de verificación del allanamiento sólo con la comparecencia de su abogado. La fiscalía expuso los hechos objeto de acusación y presentó los elementos de prueba que acreditaban la existencia del punible de hurto110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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calificado agravado y la responsabilidad penal de Jónatan Javier Beltrán Quintero en su comisión. A su vez, indicó que en virtud del procedimiento penal especial abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, el día 7 de mayo de 2018 el procesado se allanó a cargos y plasmó su firma como acreditación de esta aceptación. Por parte de la defensa no se presentó ningún tipo de oposición a las exposiciones de la fiscalía. 3.4. En audiencia del 11 de junio de 2020 se surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del C de PP. La defensa en su intervención indicó que el procesado era una persona de 25 años y tenía a su cargo a una menor de 9, cuya madre se encontraba privada de la libertad en el establecimiento

en el artículo 447 del C de PP. La defensa en su intervención indicó que el procesado era una persona de 25 años y tenía a su cargo a una menor de 9, cuya madre se encontraba privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario El Buen Pastor de esta ciudad. Refirió que Beltrán Quintero era el padre biológico de la niña, y tenía definida su labor como tal al estar pendiente de sus gastos económicos y de las responsabilidades académicas que conforme a su crecimiento ha adquirido la menor. Mencionó que, luego del delito por el cual es procesado no ha incurrido en ningún tipo de conducta que ponga en tela de juicio la idoneidad para proporcionarle un buen ejem plo a su descendiente. A su vez, precis ó que era un infractor primario y que la fuente de sus ingresos era el trabajo como domiciliario, obrero o cualquier otra actividad para poder atender las necesidades que se le presenten. Adicionó que su prohijado se encuentra en un programa de protección de testigos de la fiscalía, como quiera que acordó aportar información importante, oportuna y segura que permitiera desmantelar organizaciones delincuenciales, para lo cual presentó un documento de fecha ilegible en el que textualmente dice que “se lo vinculará” , mas no que ya se encuentre vinculado. Indicó que, al haber indemnizado a la víctima, era propio concederle la rebaja dispuesta en el artículo 269 del CP. A su vez, que al haber aceptado la responsabilidad penal en sede de traslado del escrito de acusación, se debía aplicar la disminución de la pena en un 50%. Finalmente, solicitó otorgar a Jónatan Javier Beltrán Quintero la

la responsabilidad penal en sede de traslado del escrito de acusación, se debía aplicar la disminución de la pena en un 50%. Finalmente, solicitó otorgar a Jónatan Javier Beltrán Quintero la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier otro tipo de110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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subrogado, por cuanto si bien el punible objeto de condena tenía una prohibición para su otorgamiento dispuesta en el artículo 68A del CP , no era menos que las condiciones particulares del asunto permitían estudiar el beneficio bajo el sustento de los postulados constitucionales.

IV. FALLO APELADO 4.1. El juez de primer grado luego de hacer un recuento de los hechos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física allegados, manifestó que estaban dadas las exigencias pa ra emitir decisión condenatoria, toda vez que se acreditaba la materialidad de la conducta punible endilgada y la responsabilidad penal del procesado en su comisión.

Expuso que, para satisfacer tales exigencias la fiscalía aportó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por el patrullero de la Policía Nacional Robinson Rincón Ceballos, el formato único de noticia cri minal, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación de un celular marca Samsung J7 con su respectiva acta de entrega y el informe pericial de clínica forense en el que se ordenó una incapacidad provisional de 6 días a la víctima ; documentos que consideró suficientes para tener por acreditada la existencia del delito de

acta de entrega y el informe pericial de clínica forense en el que se ordenó una incapacidad provisional de 6 días a la víctima ; documentos que consideró suficientes para tener por acreditada la existencia del delito de hurto calificado -por la violencia sobre la víctima -, así como la circunstancia de agravación dispuesta en el artículo 241 No. 10º del CP, por cuanto el actuar punible se desplegó en coparticipación criminal. En cuanto al juicio de responsabilidad penal contra Jónatan Javier Beltrán Quintero, refirió que la captura en situación de flagrancia constituía una evidencia clara de la misma, sumado a la aceptación de cargos voluntaria, consiente, informada y asesorada por su defensor, le permitían concluir que el acusado desplegó una acción ilícita con conocimiento e intención de vulnerar el patrimonio económico ajeno y obtener un provecho propio , razó n por la cual profirió una sentencia condenatoria en su contra. En cuanto a la dosificación punitiva, indicó que el hurto calificado agravado comportaba una pena de prisión de 144 a 336 meses, la cual , luego de someterla al sistema de cuartos determinó que debía de fijarse110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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dentro del primero de ellos que oscilaba entre los 144 a 192 meses de prisión. Decidió apartarse del extremo mínimo dada la gravedad de la conducta por la modalidad de esta, el uso excesivo de la fuerza frente a la víctima -a quien le ocasionó unas lesiones que ameritaron una incapacidad de 6 días-, y la zozobra que generaba este actuar punible en

conducta por la modalidad de esta, el uso excesivo de la fuerza frente a la víctima -a quien le ocasionó unas lesiones que ameritaron una incapacidad de 6 días-, y la zozobra que generaba este actuar punible en la sociedad, razón por la que impuso una sanción penal de 160 meses de prisión. Otorgó una rebaja del 50% del monto aludido por la aceptación de responsabilidad penal en sede de traslado del escrito de acusación, y otra por el mismo porcentaje dada la circunstancia posdelictual de indemnización a la víctima, por lo cual fijó en definitiva una pena de 40 meses de prisión. En cuanto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, refirió que el procesado no se hacía merecedor a ningún beneficio, dado que el delito objeto de condena con sagraba una prohibición expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A de CP. Frente a la petición de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia de Jónatan Javier Beltrán Quintero, adujo que tal condición no podía desprenderse únicamente de la dependencia económica que la menor tuviera frente a su padre, sino también que su bienestar no se viera afectado con el comportamien to delictual, el propender por el cuidado integral de la infante en cuanto al afecto, la educación, la orientación y el soporte moral , por lo que en su sentir, en este caso , dichos factores podían ser suplidos por otros miembros del hogar frente a los cuales no se acreditó ningún tipo de incapacidad definitiva que les impida brindar el apoyo familiar a la hija del sentenciado, por lo cual no

dichos factores podían ser suplidos por otros miembros del hogar frente a los cuales no se acreditó ningún tipo de incapacidad definitiva que les impida brindar el apoyo familiar a la hija del sentenciado, por lo cual no se evidenciaba un estado de abandono o riesgo inminente. En cuanto a la aplicación de la justicia restaurativa, dispuso que tal pedimento no era procedente por cuanto si bien la víctima manifestó haber sido resarcida y desistió del proceso penal, el punible objeto de110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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condena no se encontraba dentro de los enlistados como querellables en el artículo 74 del C de PP.

V. APELACIÓN 5.1. Contra el fallo en mención, la defensa interpuso recurso de apelación.

Expuso que contrario a lo señalado por el juzgado de instancia, las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y la carencia de antecedentes, hacían que su prohijado fuera merecedor del otorgamiento de subrogados y sustitutos penales. Indicó que Jónatan Javier Beltrán Quintero , era una persona joven con aspiraciones en la vida y expectativas de crecimiento profesional. A su vez, que a la fecha se encontraba inscrito al programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, y su co ntribución fue determinante para desmantelar una banda delincuencial de policías y particulares. Refirió que, en cuanto a sus condiciones familiares, no se podía dejar de lado su condición de padre de una menor de 9 años frente a la que se encontraba adjudicada su custodia dada la actual privación de la libertad

particulares. Refirió que, en cuanto a sus condiciones familiares, no se podía dejar de lado su condición de padre de una menor de 9 años frente a la que se encontraba adjudicada su custodia dada la actual privación de la libertad de la progenitora de la niña, por lo que era él la persona que se encargaba de su cuidado. Mencionó que el a quo valoró las condiciones específicas de la calidad de padre cabeza de familia de su prohijado, sin tener en cuenta que las mismas eran especiales y merecían un análisis de tipo constitucional alejado de las rigurosidades legales , debido a que al pertenecer a un programa de protección a testigos, tanto él como su hija merecían seguridad y bienestar, razón por la que fueron apartados , inclusive, de parientes cercanos y familiares en general. No presentó ninguna prueba al respecto. De acuerdo con lo anterior, solicitó el estudio constitucional del asunto y, en consecuencia , se le conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, por cuanto su defendido resarció las consecuencias del delito , aceptó su110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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responsabilidad penal, y pertenecía al programa de protección de testigos en compañía de su menor hija.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Sería del caso entrar a resolver la solicitud elevada a través del recurso de alzada por parte de la defensa, si no fuera porque se avista una irregularidad sustancial que vulnera el derecho al debido proceso, cuya enmienda sólo es posible a través de la declaratoria de nulidad.

De acuerdo con los postulados jurisprudenciales de La Corte

irregularidad sustancial que vulnera el derecho al debido proceso, cuya enmienda sólo es posible a través de la declaratoria de nulidad. De acuerdo con los postulados jurisprudenciales de La Corte Constitucional1, el debido proceso se define como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados” A su vez, el artículo 457 del C de PP estableció que la vulneración de las garantías al debido proceso y la defensa en aspectos sustanciales, son causal de nulidad de la actuación procesal. Dicho de otra manera, sólo un defecto trascendental que obstaculice el ejercicio de las garantías fundamentales en el proceso penal como el derecho de defensa, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, podría comportar una declaratoria de nulidad. En otros eventos en los que la anomalía procesal es de menor entidad, el legislador facultó a los jueces para subsanar los actos irregulares sin necesidad de acudir a la anulación, siempre en salvaguarda de los derechos y garantías de las partes. La nulidad en materia procesal es la -máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que, se configuró inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento-, razón por la que no basta sólo con invocarlas, pues se deben observar los principios que las caracterizan -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad2-.

1 Consultar: Sentencia C 496 del 5 de agosto de 2015.

deben observar los principios que las caracterizan -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad2-.

1 Consultar: Sentencia C 496 del 5 de agosto de 2015. 2 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado N° 38835 del 12 de septiembre de 2012, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto proc esal110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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6.2. Bajo los anteriores postulados, en el caso que ocupa la atención de la sala, el juzgado de instancia en diligencia pública verificó e impartió legalidad al acto de allanamiento a cargos que, según el acta de traslado del escrito de acusación realizó Jónatan Javier Beltrán Quintero , y dictó en su contra una sentencia condenatoria . En este procedimiento, si bien el acusado nombró a un apoderado de confianza que lo asistiera, y autorizó a través de él la realización de la audiencia de verificación de allanamiento por encontrarse enfermo, lo cierto es que de esto no se presentó ningún medio de prueba que así lo avalara y pudiera, en principio, convalidar su inasistencia a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. El proceso penal que se siguió contra Beltrán Quintero, se ciñó a los

medio de prueba que así lo avalara y pudiera, en principio, convalidar su inasistencia a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. El proceso penal que se siguió contra Beltrán Quintero, se ciñó a los postulados del procedimiento penal especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017. La fiscalía al momento de la captura y previo a disponer de su libertad –no hubo intervención de juez de control de garantías-, le corrió traslado del escrito de acusación en presencia del defensor asignado para representar sus intereses dentro de la causa penal seguida por el delito de hurto calificado agravado. En el acta de traslado, el acusado marcó una “ X” en la casilla correspondiente a la aceptac ión de cargo s, y a renglón seguido signó el documento con su firma. Posteriormente, el conocimiento del asunto pasó al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El mencionado despacho judicial dio trámite a la audiencia, y suplió la no comparecencia del procesado a la misma con la manifestación verbal hecha por su apoderado de confianza sobre una presunta enfermedad que lo aquejaba , situación que impidió que e l ju ez de conocimiento pudiera interrogarlo sobre su manifestación primigenia de aceptación de responsabilidad penal que exteriorizó en un acta firmada ante un fiscal, sin

que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de

técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole e l derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debi do proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”.110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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que fuera posible que un juez de la República, de manera imparcial, le diera a conocer los efectos de renunciar a sus derechos procesales a partir de la aceptación de cargos, o de verificar que la misma fuera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por un abogado. El artículo 131 del C de PP prevé que: “Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”

verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión AP 2266 del 5 de diciembre de 2018, Rad. 52535, enseñó que el juez al que le correspondasegún el estadio procesal en el que se produzca la aceptación a cargos-, tiene la obligación de verificar que, en la renuncia del procesado a los derechos a guardar silencio, a tener un juicio oral, público, concen trado y contradictorio, en el cual puede presentar pruebas y debatir las que la fiscalía aduce en su contra, no se han conculcado sus garantías. Para el caso que nos ocupa y de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento penal especial abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017, al no existir la audiencia de formulación de imputación, corresponde al juez de conocimiento, en la primera audiencia –concentrada-, o en la de verificación del allanamiento, hacer el control de legalidad al acto de aceptación de cargos efectuado por el procesado al corrérsele traslado del escrito de acusación. Es de aclarar que, quien acepta la responsabilidad penal, renuncia a sus derechos y garantías procesales, y se expone a una sanción, es el procesado, razón por la cual le corresponde a un funcionario judicial, y no al fiscal, ni al defensor, ni al representante del Ministerio Público, verificar la legalidad de tal evento. El hecho de que el parágrafo del artículo 13 de la citada norma, disponga que “ Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación

defensor, ni al representante del Ministerio Público, verificar la legalidad de tal evento. El hecho de que el parágrafo del artículo 13 de la citada norma, disponga que “ Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004 ”, no implica que se le hayan otorgado funciones jurisdiccionales a la fiscalía. Previniendo lo anterior, en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004, se dispuso:110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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“Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. “La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación . Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447…”

De lo expuesto se extrae que , el indiciado ante la fiscalía únicamente manifiesta su intención de aceptar cargos, lo cual queda plasmado en el acta de traslado del escrito de acusación que posteriormente, junto a otros documentos, deberá allegar ante el juez de conocimiento para que éste

manifiesta su intención de aceptar cargos, lo cual queda plasmado en el acta de traslado del escrito de acusación que posteriormente, junto a otros documentos, deberá allegar ante el juez de conocimiento para que éste verifique el allanamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, norma que no fue derogada por el procedimiento penal especial abreviado, es más, lo integra, según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017 -principio de integración-. A juicio de esta sala, tanto en el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004, como en el especial abreviado de la Ley 182 6 de 2017, la aceptación de responsabilidad penal se hace ante un juez de la República, no ante un fiscal, a quien simplemente se le informa de la intención de hacerlo. No existe norma que indique lo contrario, ni al momento se ha proferido jurisprudencia alguna que permita entenderlo de forma diferente. Está claro entonces que, la verificación de la aceptación de cargos no es competencia de la fiscalía, quien no suple las funciones del juez llamado a garantizar los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, pues fue precisamente esa la finalidad con la que se consagró la verificación judicial dispuesta en el artículo 131 del C de PP; de lo contrario, bastaría que el indiciado firmara cualquier documento para entender que se allanó a los cargos. Por tanto , también en el procedimiento penal especial abreviado es requisito de validez del allanamiento a cargos la verificación, ante el juez de conocimiento, de que la renuncia a sus derechos a la no auto incriminación y a tener un juicio público, oral, concentrado, contradictorio y con110016000013201805983-01

conocimiento, de que la renuncia a sus derechos a la no auto incriminación y a tener un juicio público, oral, concentrado, contradictorio y con110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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inmediación de la prueba, obedece a una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada. Así, la verificación que debe realizar el juez no es una mera formalidad que se limita a revisar las firmas y la manifestación de allanamiento en el acta de traslado, pues dicho documento se suscribió por fuera de las instancias del juzgado, razón por la cual le compete al funcionario judicial verificar personalmente con el interesado –procesadola legalidad y validez de dicho acto. No puede pasarse por alto que el procedimiento penal especial abreviado -al igual que la Ley 906 de 2004-, es de carácter adversarial, y por tanto, la pretensión de la fiscalía está dirigida a lograr una condena, razón por la cual no puede avalarse un acto de tanta trascendencia como la aceptación de cargos con la simple firma del acta, pues se hace necesaria la intervención imparcial del juez. Por otra parte, este tipo de situaciones se convierten en una burla a la justicia, en especial en aquellos delitos que comportan prohibición expresa para la concesión de subrogados y beneficios penales, puesto que al aprobar un allanamiento a cargos o un preacuerdo sin la presencia del procesado, conlleva que resulte beneficiado con el descuento de ley o el acordado, pero su privación efectiva de la libertad quede en suspenso ante la inasistencia a la audiencia. Es decir, obtiene el beneficio pero no asume su

conlleva que resulte beneficiado con el descuento de ley o el acordado, pero su privación efectiva de la libertad quede en suspenso ante la inasistencia a la audiencia. Es decir, obtiene el beneficio pero no asume su responsabilidad, incrementando innecesariamente la labor del Estado para su aprehensión. Así las cosas, para la sala, la omisión en que se incurrió vulner ó el derecho al debido proceso de Jónatan Javier Beltrán Quintero y el aprestigiamiento de la administración de justicia , por tanto, hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia realizada el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. Si el procesado rechaza el allanamiento a cargos, o pese a ser citado en debida forma por parte del juzgado no comparece a la diligencia, se impone continuar con el trámite propio del procedim iento penal especial110016000013201805983-01 Jónatan Javier Beltrán Quintero

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abreviado que establece el artículo 542 y ss de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 18 y ss de la Ley 1826 de 2017. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal,

VII. RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia realizada el 5 de septiembre de 2018, inclusive, por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Si el procesado, pese a ser

realizada el 5 de septiembre de 2018, inclusive, por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Si el procesado, pese a ser citado en debida forma por parte del juzgado no comparece a la diligencia, se impone continuar el proceso en su contra. Segundo. Devolver la carpeta al juzgado de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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