TSDJ BOG SP - 110016000013201806052-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201806052-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000013201806052
Procesado: Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Hurto calificado Motivo: Apelación sentencia de primera instancia
Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 099
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por JHON ALEJANDRO CÉSPEDES BELTRÁN en contra de la sentencia en que el Juzgado Primero Penal Municipal con Fun ción de Conocimiento de Bogotá , lo condenó por el delito de HURTO
CALIFICADO.
HECHOS
Consignados en la decisión de primera instancia , los hechos se relataron de la siguiente manera:
“[…] El día 7 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 03:30 horas fue informado el patrullero José Fernando Trujillo Romero por un ciudadano sobre una persona que momentos antes había saltado del segundo piso de un asadero ubicado en la carrera 56 No 4D -01, de nombre Unibrasas de la 56, mientras se escuchaban voces de110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
Página 2 de 11 auxilio. Es así que al dirigirse el policía al lugar señalado, es abordado por David Fernando Céspedes administrador del
Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
Página 2 de 11 auxilio. Es así que al dirigirse el policía al lugar señalado, es abordado por David Fernando Céspedes administrador del negocio en mención, quien le puso de presente que el delincuente, quien ya había sido aprehendido por miembros de la comunidad, violentó venta nas y candados y se apoderó de la suma de $500.000
La persona capturada con ocasión de tales hechos respondió al nombre de Jhon Alejandro Céspedes Beltrán. Los daños y perjuicios fueron estimado s en $1.800.000 pesos”.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 7 de mayo de 2018, se efectuó el traslado del escrito de acusación, según lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal.
En la mencionada dil igencia, a JHON ALEJANDRO CÉSPEDES BELTRÁN se le enrostró el delito de hurto calificado por violencia sobre las cosas contenido en los artículos 239 y 240 numeral 1° del Código Penal , a título de autor. En la misma, decidió aceptar de manera libre, consiente, voluntaria y contando con asesoramiento de la defensa el cargo que le fue formulado1.
El 20 de diciembre de 2018 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, se real izó audiencia en la que se verificó la validez de la aceptación de cargos, const atado lo anterior y proferido sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , según lo dispuesto en el artículo 539 ibídem.
cargos, const atado lo anterior y proferido sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , según lo dispuesto en el artículo 539 ibídem.
1 Folio 4, cuaderno de primera instancia.110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
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El 21 de febrero de 2019 , se llevó a cabo traslado de la sentencia en la que se condenó a 36 meses de prisión e interdicción derechos y funciones públicas por el mismo término a JHON ALEJANDRO CÉSPEDES BELTRÁN, momento en el que el procesado interpuso recurso de apelación. El 26 de febrero siguiente, sustentó la alzada.
FALLO IMPUGNADO
El a quo , con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por parte del ente acusador y la aceptación de cargos realizada por el enjuiciado durante el traslado del escrito de acusación , profirió sentencia condenatoria. Coherente con el conocimiento trasmitido por tales medios, adujo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el hurto calificado q uedaron plenamente acreditadas.
Concluyó que la conducta desplegada por JHON ALEJANDRO CÉSPEDES BELTRÁN fue típica, por cuanto se ajustó perfectamente a la descripción de los supuestos de hecho del tipo penal de hurto calificado, así mismo antijurídica, por cuanto, sin justa causa, se lesionó el bien jurídico tutelado del
perfectamente a la descripción de los supuestos de hecho del tipo penal de hurto calificado, así mismo antijurídica, por cuanto, sin justa causa, se lesionó el bien jurídico tutelado del patrimonio económico y, de igual forma, su actuar era culpable pues tenía conocimiento de la ilicitud del comportamiento y , pese a ello, optó por la consecución del fin propuesto.
Respecto de la dosificación de la pena , el juzgador se ubicó, dentro del ámbito de movilidad punitivo, en el mínimo del primer cuarto -por no concurrir circunstancias de agravación-, es decir, 72 meses de prisión. A esa cifra aplicó el110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
Página 4 de 11 beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos durante el traslado del escrito de acusación, por lo cual, la fijó en 36 meses de prisión.
Finalmente, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por cuanto el delito de hurto calificado se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal, que prohíbe expresamente la concesión de los mencionados subrogados.
LA IMPUGNACIÓN
Contra la providencia se interpuso recurso de apelación por parte de JHON ALEJANDRO CÉSPEDES BELTRÁN. El recurrente alega que el fallador no aplicó la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal, pues este había reparado a la víctima en el monto acordado y lo hizo antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, menciona que
alega que el fallador no aplicó la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal, pues este había reparado a la víctima en el monto acordado y lo hizo antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, menciona que el comprobante de la consignación realizada a David Fernando Céspedes fue aportado al juzgado el 21 de febrero de 2019; sin embargo, empleados del despacho le informaron que la indemnización no surtiría efecto alguno.
Por lo anterior, solicita que se reconozca la rebaja contemplada en el artículo 269 del Estatuto Penal Sustancial y por consiguiente, la pena impuesta sea objeto de redosificación.
TRASLADO NO RECURRENTES
Durante el traslado del recurso vertical, los no recurrentes no realizaron manifestación alguna.110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
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CONSIDERACIONES
1Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria.
2Problema jurídico
La Sala procederá a desatar el recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado de la siguiente forma: en primer
examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria.
2Problema jurídico
La Sala procederá a desatar el recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado de la siguiente forma: en primer lugar, estudiará la procedencia de la aplicación del artículo 269 del Código Penal en el caso objeto de estudio y , en segundo lugar, determinará el quantum de la rebaja punitiva contenida en el mencionado artículo, si hay lugar a ella.
3De la reparación integral a las víctimas
El artículo 269 del Código Penal establece una rebaja punitiva en los casos de indemnización a las víctimas de delitos contra el patrimonio económico, cuando esta se presenta antes de la sentencia de primera o única instancia. Dice la norma:
“ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
Página 6 de 11 las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que deben concurrir tres elementos para que pue da aplicarse la rebaja contemplada en el mencionado artículo: “(I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”2.
mencionado artículo: “(I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”2.
Respecto de este último requisito el tribunal en cita ha establecido, de forma reiterada, lo siguiente:
“[…] Sobre la última exigencia, no admite discusión que, para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir sus actos de reparación antes de dictarse sentencia de primera instancia.
Ahora, lo que dice la norma es que el procesado indemnice antes de proferirse la sentencia, esto es, que lo trascendente, lo sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se la repare en ese momento, con independencia de que ello le sea comunicado al juzgador en fecha posterior.
Es claro que si al juez no se lo entera con la debida antelación, mal puede cargarse en su contra el que no reconozca la rebaja, pero ello no obsta para que, verificado, no el momento de enteramiento a la justicia, sino que el acto de indemnización fue pre vio al proferimiento de la decisión
2 CSJ SP16816 -2014. 10 de diciembre de 2014. Rad 43959. M.P. José Luis Barceló Camacho.110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
Página 7 de 11 del a quo, la segunda instancia haga los ajustes necesarios”3 (negrilla fuera del texto).
En el caso objeto de estudio, la víctima recibió $900.000, como restitución de lo hurtado e indemnización por los daños
del a quo, la segunda instancia haga los ajustes necesarios”3 (negrilla fuera del texto).
En el caso objeto de estudio, la víctima recibió $900.000, como restitución de lo hurtado e indemnización por los daños causados, monto que fue acordado en tre el perjudicado y el acusado. Así, la víctima manifestó estar plenamente reparada con el valor recibido, según consta en un mensaje enviado través de correo electrónico4. En consecuencia la Sala no puede concluir cosa diferente a que se satisficieron los perjuicios ocasionados a la víctima, máxime que no obra en el expediente información que permita colegir la incred ibilidad de dicha manifestación.
Siendo ello así, los dos primeros requisitos indicados anteriormente se superan sin problema alguno. Frente a la exigencia de que la reparación se realizará antes de la sentencia de primera instancia la Sala debe precisar lo siguiente:
El comprobante de pago de la consignación realizada a David Fernando Céspedes Martínez , por parte del enjuiciado , da cuenta que esta se realizó el 21 de febrero de 2019 , a las 12:14 pm y que fue aportada al juzgado el mismo día a las 3:05pm5. Ese mismo día fue programado el traslado de la sentencia entre las 2:00 pm y las 5:00 pm, de manera que es dable inferir que el proferimiento de la sentencia se realizó a las 2:00 pm. Así las cosas, esta corporación advierte que la reparación a la víctim a ocurri ó, en todo caso , antes de proferirse la sentencia de primera instancia, pese a que la
2:00 pm. Así las cosas, esta corporación advierte que la reparación a la víctim a ocurri ó, en todo caso , antes de proferirse la sentencia de primera instancia, pese a que la
3 CSJ SP11895-2015. 7 de octubre de 2015. Rad 44618. M.P. Eyder Patiño Cabrera 4 Folio 56, del cuaderno de primera instancia 5 Folios 55 y 54, del cuaderno de primera instancia110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
Página 8 de 11 comunicación de este hecho al juzgador ocurrió con posterioridad a la decisión.
En consonancia con el criterio de la jurisprudencia nacional y, comoquiera que, en el caso objeto de estudio están dadas las condiciones, es decir restitución del objeto material del delito, indemnización de los perjuicios y que ambas situaciones ocurriera n antes de proferirse sentencia, esta instancia procesal es el momento pertinente para proceder a la aplicación del descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal.
4De la dosificación de la pena
La disminución establecida en el mentado artículo debe ser aplicada por el funcionario judicial “de la mitad a las tres cuartas partes”. Como el proceso de dosificación de la pena reclama de una motivación específica , la Sala de Casación Penal del máximo tribunal ha establecido algunos criterios para determinar el monto de la reducción así:
“El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos
“El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas”6
En el caso objeto de estudio, desde enero del año en curso el acusado y la víctima habían entablado conversaciones para llegar a un acuerdo de indemnización, pues así lo hizo saber la
6 6 CSJ SP16816-2014. 10 de diciembre de 2014. Rad 43959. M.P. José Luis Barceló Camacho.110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
Página 9 de 11 defensa en un memorial presentado al juzgado el 23 de enero de 2019 7. No obstante , solo hasta una fecha cercana a la sentencia acordaron el monto total de los perjuicios causados en $900.000, valor que fue pagado en su totalidad por JHON ALEJANDRO CÉSPEDES BELTRÁN el 21 de febrero de 2019.
Bajo ese entendido, la reparación hecha por el enjuiciado solo ocurrió transcurridos más de nueve meses desde que los hechos tuvieron lugar el 7 de mayo de 2018. Lo anterior permite colegir, que la víctima tuvo que soportar los daños causados por el ilícito –el quebrantamiento del techo y de los vidrios del establecimiento comercial que administraba - sin reparación durante todo este interregno . Por lo anteriormente expuesto ,
colegir, que la víctima tuvo que soportar los daños causados por el ilícito –el quebrantamiento del techo y de los vidrios del establecimiento comercial que administraba - sin reparación durante todo este interregno . Por lo anteriormente expuesto , esta c orporación aplicará la rebaja puniti va contenida en el artículo 269 del Código Penal en una proporción equivalente a la mitad.
El fallador de primera instancia determinó que la pena a imponer sería la mínima dentro del primer cuarto de movilidad punitivo, es decir , 72 meses de prisión; a s u vez , esta fue reducida en la mitad por la aceptación de cargos realizada por el acusado en el traslado del escrito de acusación , por lo que finalmente quedó determinada en 36 meses de prisión. Así las cosas, en aplicación de la rebaja punitiva por indemnización integral a la víctima antes de proferirse sentencia de primera instancia, la pena a imponer a JHON ALEJANDRO CÉSPEDES BELTRÁN por el punible de HURTO CALIFICADO será de 18 meses de prisión.
Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe precisarse que esta se mantiene improcedente,
7 Folio 41, del cuaderno de primera instancia110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
Página 10 de 11 por cuanto el delito por cual se impone condena se encuentra enlistado en el inciso segundo del artículo 68 A que expresamente prohíbe la concesión de dicho subrogado. En el mismo sentido debe pronunciarse la Sala respecto de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena principal impuesta ,
enlistado en el inciso segundo del artículo 68 A que expresamente prohíbe la concesión de dicho subrogado. En el mismo sentido debe pronunciarse la Sala respecto de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena principal impuesta , pues el artículo 38B ibídem también prohíbe la concesión de este beneficio por encontrarse el punible de hurto califica do enlistado en la norma aludida.
Finalmente, como el daño causado a la víctima fue reparado en su totalidad, tal como fue expuesto supra, no hay lugar a iniciar el incidente de reparación integral contemplado en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ni habrá lugar a ninguna acción de responsabilidad civil por parte de la víctima.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° MODIFICAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal Municipal con Fun ciones de Conocimiento de Bogotá, el 21 de febrero de 2019, mediante la cual condenó a JHON ALEJANDRO CÉSPEDES BELTRÁN por el delito de HURTO CALIFICADO, en el sentido que la pena principal es de DIECIOCHO MESES (18) DE PRISIÓN de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Así mismo se le condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
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interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.110016000013201806052 Jhon Alejandro Céspedes Beltrán
Página 11 de 11 2° REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia, por cuanto no hay lugar al incidente de reparación integral según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3° CONFIRMAR en lo restante y que fue motivo de alzada, el fallo impugnado.
4º INDICAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y cúmplase.