TSDJ BOG SP - 110016000013201806262 01-(13-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201806262 01-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000013201806262 01 (39-20).
Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
Delito: Hurto agravado, atenuado.
Despacho de origen: Juzgado Cuarto Penal Municipal.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 002
Bogotá D. C., trece de enero de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JORGE LEONARDO SALINAS MEDINA contra la sentencia emitida el 7 de julio de 20 20 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual lo c ondenó, en virtud de un preacuerdo, como cómplice de hurto agravado, atenuado.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Ocurrió a las 10:20 de la mañana del 10 de mayo de 2018, a la altura de la calle 12 C No. 1-17 sector este de la Universidad Externado de Colombia, de esta capital, cuando agentes de la Policía Nacional que se encontraban en labores de patrullaje fueron informados , vía radio, acerca de una persona sospechosa de haber cometido hurto en dich a ubicación. Al llegar al lugar fueron abordados por la ciudadana María José Campanelli Esp índola, quien les manifest ó que una vez tomó el
acerca de una persona sospechosa de haber cometido hurto en dich a ubicación. Al llegar al lugar fueron abordados por la ciudadana María José Campanelli Esp índola, quien les manifest ó que una vez tomó el taxi con placas VEJ627, desde la Avenida Rojas con calle 26 hasta aquelRadicación: 110016000013201806262 01 (39-20).
Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
Delito: Hurto agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma. 2 sector, el conductor aprovechó que ella se ha bía dormido, sacó su billetera y le sustrajo $185.000 pesos y 25 dólares. Los agentes procedieron a registrar a quien se identificó como JORGE LEONARDO SALINAS MEDINA, conductor del vehículo, y en dicho automóvil, en la palanca de cambio , encontraron la suma de dinero descrita por la ciudadana.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 4 de marzo de 2019 se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, donde se le formuló imputación a SALINAS MEDINA como autor de hurto agravado en razón a que la conducta se ejecutó en un medio de transporte, atenuado porque la cuantía de lo sustraído fue inferior a 1 s.m.l.m.v., conforme a los artículos 239 inciso 2, 241 numeral 11 y 268 del C.P.; cargo que no aceptó. La Fiscalía se abstuvo de presentar solicitud de medida de aseguramiento.
3.2. El 27 de mayo del mismo año el ente fiscal radicó el escrito de
numeral 11 y 268 del C.P.; cargo que no aceptó. La Fiscalía se abstuvo de presentar solicitud de medida de aseguramiento.
3.2. El 27 de mayo del mismo año el ente fiscal radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuar to Penal Municipal, quien realizó la respectiva diligencia el 30 de julio siguiente.
3.3. La preparatoria tuvo lugar ese 17 de septiembre. Decisión que fue apelada por la defensa y revocada en auto del 7 de noviembre, emitido en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito.
3.4. Previo a la instalación de la audiencia de juicio oral, el 12 de mayo de 20201 el fiscal solicitó variar la naturaleza de la diligencia debido a la celebración de un preacuerdo, cuyo propósito fue mutar el grado de participación de autor a cómplice. El juzgado procedió a la verificación de la legalidad del acuerdo y al examen de los medios de convicción allegados por el ente persecutor, anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.
1 Págs. 1 y 2 expediente digital juicio oral.Radicación: 110016000013201806262 01 (39-20).
Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
Delito: Hurto agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma. 3 3.4.1. El fiscal solicitó que la pena se fijara dentro del primer cuarto de punibilidad pero no se impusiera el mínimo debido a la modalidad de la conducta, con la cual se transgredió el principio de confianza de
3 3.4.1. El fiscal solicitó que la pena se fijara dentro del primer cuarto de punibilidad pero no se impusiera el mínimo debido a la modalidad de la conducta, con la cual se transgredió el principio de confianza de los usuarios que optan por movilizarse en transporte público.
3.4.2. El apoderado de la víctima deprecó que la sanción se cumpla en centro carcelario por la gravedad de los hechos y debido a q ue la afectada no ha sido indemnizada. Así mismo, solicitó la aplicación de la prohibición de conducción de vehículos automotores y motocicletas.
3.4.3. La defensa instó el mínimo de la pena , requirió el subrogado que regula el artículo 63 C.P. y pidió que se desechara la sanción accesoria del artículo 48 C.P. , como quiera que la conducción en materia de servicio público es el único sustento del procesado.
3.5. El 7 de julio de 2020 la juzgadora emitió la sentencia.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2.
4.1. Individualizó al procesado , hizo referencia a los hechos jurídicamente relevantes, realizó un breve recuento procesal, precisó los beneficios contenidos en el acuerdo previamente aprobado y recalcó la admisión de responsabilidad de JORGE LEONARDO SALINAS MEDINA respecto a la comisión de hurto agravado, atenuado, en calidad de cómplice, tal como se convino por las partes y se sustenta en los elementos probatorios aportados por el ente fiscal.
4.2. Para la individualización de la pena partió del monto base descrito
atenuado, en calidad de cómplice, tal como se convino por las partes y se sustenta en los elementos probatorios aportados por el ente fiscal.
4.2. Para la individualización de la pena partió del monto base descrito en el artículo 239 inciso 2 del C.P., el cual aumentó debido al agravante endilgado y disminuyó en razón a las cond iciones contenidas en los cánones 268 y 30 del ibidem. Determinó los cuartos de movilidad y tras un análisis de proporcionalidad impuso el quantum mínimo de la infracción, es decir, 6 meses de prisión.
2 Págs. 1-8 expediente digital, sentencia 325459.Radicación: 110016000013201806262 01 (39-20).
Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
Delito: Hurto agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma.
4 Respecto a las sanciones accesorias aplicó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de la pena principal y lo privó del derecho a conducir vehículos automotores debido a que ejecutó la actividad delictiva mientras se desempeñaba como conductor de un vehículo de transporte público.
4.3. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de 2 años.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO3.
La defensora solicita que se modifique parcialmente la sentencia, para que se revoque la imposición de la pena accesoria alusiva a la inhabilidad para conducir vehículos por el periodo de la sanción
La defensora solicita que se modifique parcialmente la sentencia, para que se revoque la imposición de la pena accesoria alusiva a la inhabilidad para conducir vehículos por el periodo de la sanción principal, debido a que su prohijado labora como taxista y es a es la fuente de sustento económico de su familia. Argumentó:
- Se presentó un e rror en la valoración de los requisitos para la imposición de penas accesorias debido a que no se tuvieron en cuenta los lineamientos contenidos en los artículos 52 y 59 del C.P. , pues se pasó por alto que, según el procesado, sustrajo el dinero a la víctima cuando se le cayó la billetera y no mientras estaba dormida, de manera que no hizo uso de su c alidad como conductor del taxi , ni utilizó su vehículo para “asustar o conducir a la víctima a sitios peligrosos con el fin de consumar el hurto”.
- La a quo no motivó exhaustivamente la relación de causalidad entre la comisión del delito y la imposición de la sanción accesoria.
- Omitió valorar las condiciones personales y laborales del condenado, ya que con la inhabilidad cuestionada afectó su mínimo vital, a pesar de que e n el traslado del artículo 447 C,P,P, informó al juzgado acerca de que provee el sustento económico de su familia a
3 Págs. 1-12, expediente digital apelación 325459.Radicación: 110016000013201806262 01 (39-20).
Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
Delito: Hurto agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma.
Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
Delito: Hurto agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma. 5 través de la conducción de medios de transporte público y que en 12 años es la primera vez que SALINAS MEDINA incurre en una conducta de este tipo, con lo cual se afecta la función resocializadora de la pena y su proporcionalidad.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. El Tribunal es competente para dictar fallo de segundo grado, en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P.
6.2. La Sala concretará su estudio a determinar la procedencia de la sanción accesoria de privación del derecho a conducir automotores y motocicletas, impuesta a SALINAS MEDINA.
6.3. Se confirmará la sentencia confutada debido a que estudiados los argumentos de la recurrente y l as razones expuestas por la a quo se infiere que el acusado es acreedor a la sanción accesoria regulada en el artículo 48 del C.P. Obsérvese:
- La Ley 599 de 2000 tiene en cuenta la importancia o entidad de las penas y por ende las clasifica en principales, según que se impongan de manera autónoma a consecuencia de una infracción penal, y accesorias, cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden4. De esta forma, las últimas se caracterizan por ser privativas de otros derechos diferentes a la libertad y pueden ser obligatorias o discrecionales.
Dichas sanciones , como las principales, conforme al principio de legalidad dimanan del legislador, quien, de acuerdo con su facultad
de otros derechos diferentes a la libertad y pueden ser obligatorias o discrecionales.
Dichas sanciones , como las principales, conforme al principio de legalidad dimanan del legislador, quien, de acuerdo con su facultad constitucional de configuración normativa puede disponer las que considere adecuadas y proporcionales acorde al manejo de la política criminal para la protección de los bienes jurídicos que estime
4 Reyes Echandía, Derecho Penal, Parte General, Bogotá, Externado, 1981, p.p. 369.Radicación: 110016000013201806262 01 (39-20).
Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
Delito: Hurto agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma. 6 pertinentes en un momento histórico determinado; por ende, también deben cumplir los fines de contemplados en el artículo 4 del C.P.
- En relación con esta última premisa ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal que “las funciones de la pena solo se deducen de la sustentación que acerca del reproche personal realizado al autor del injusto efectúe el juez en cada caso. De ahí que no es acertado sostener que las sanciones privativas de derechos distintos a la libertad, cuando son accesorias, obedecen a fines exclusivamente preventivos.
De hecho, de los presupuestos indicados en el inciso 1º del artículo 52 del Código Penal, sería posible colegir fines diversos («cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado [de los derechos] o haber facilitado su comisión»). Así, por ejemplo , un juez podría imponer una pena
del Código Penal, sería posible colegir fines diversos («cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado [de los derechos] o haber facilitado su comisión»). Así, por ejemplo , un juez podría imponer una pena privativa de otro derecho únicamente con el argumento de que el procesado abusó del mismo, sin que por lo demás hubiese el peligro de repetirse. Es decir, la función que cumpliría dicha sanción sería de retribución justa, mas no de prevención”5.
- Pues bien, analizado el marco normativo se tiene que las penas accesorias están reguladas por los artículos 43 y s.s. del C.P. en cuyo contenido cobra n importancia las reglas dispuestas en el canon 52 ibídem, que regula su imposición. Según dicha disposición se tiene que el juez podrá decretarlas cuando: i) tengan relación directa con la realización de la conducta punible, ii) por haber abusado de esos derechos o los hubiese usado para facilitar su comisión, o iii) cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia del 16 de agosto de 2017, SP124392017, radicado: 49564, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 110016000013201806262 01 (39-20).
Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
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Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma.
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Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
Delito: Hurto agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma. 7 4) De esta forma se advierte que la imposición de aquellas atiende a una discrecionalidad limitada pues, aunque el juzgador puede implementar cualquiera de ellas como acompañante de la pena principal, su asignación judicial en el caso concreto debe responder a los criterios ya mencionados , en concordancia con lo p receptuado en el artículo 59 del C.P. que trata sobre la motivación y fundamentación explícita de la individualización de las penas.
- En el presente, una vez que el juez concluyó cuál iba a ser el monto de la pena de prisión, se pronunció sobre la sanc ión accesoria contenida en el canon 48 del C.P. acerca de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas , indicando que equivaldría al mismo monto de la sanción principal . Conforme a dicho proceso argumentativo aprecia la Sala que la medida se ajusta a los hechos por los cuales fue condenado SALINAS MEDINA y que su imposición cumplió con los requisitos ya decantados. Obsérvese:
a) Las circunstancias con relevancia jurídico penal que fueron endilgadas y aceptadas por el procesa do radican en que JORGE LEONARDO SALINAS MEDINA sustrajo a María José Campanelli Espíndola la suma de $185.000 pesos y 25 d ólares cuando se quedó dormida en el vehículo de transporte p úblico en que se movilizaba y que era manejado por el procesado.
Espíndola la suma de $185.000 pesos y 25 d ólares cuando se quedó dormida en el vehículo de transporte p úblico en que se movilizaba y que era manejado por el procesado.
Nótese entonces que, contrario a lo sostenido por la apelante , existe un nexo directo entre los hechos y la sanción accesoria , en tanto el acusado en su calidad de conductor de un medio de transporte público ejecutó la conducta delictiva en contra del patrimonio económico de la víctima, abusando de tal condición . Ahora la relación causal es tan evidente que si se elimina hipotéticamente en el sujeto activo la condición ya decantada , se desvanece por completo el marco situacional que propició el desapoderamiento y con él la posibilidad de su ejecución en las condiciones conocidas.Radicación: 110016000013201806262 01 (39-20).
Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
Delito: Hurto agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma. 8 b) Tal circunstancia fue señalada de forma clara y concreta por el juzgador, en tanto expresó: “el acusado aprovechando su condición de conductor de taxi, se aprovecha de la pasajera y sustrae dinero de su propiedad, comportamiento reprochable, que pone en riesgo a los usuarios del transporte público (taxi) en sus vidas y bienes, de tal manera que el acusado desatendió el deber que tenía con la víctima, de prestarle un adecuado servicio y proteger sus bienes… de tal manera que la privación de este derecho guarda relación directa con los hechos”.
acusado desatendió el deber que tenía con la víctima, de prestarle un adecuado servicio y proteger sus bienes… de tal manera que la privación de este derecho guarda relación directa con los hechos”.
- Por otro lado, aunque la recurrente se refirió a las condiciones familiares y laborales del procesado, y sostuvo que trabajaba en dicha actividad y con ella sostiene económicamente su hogar, no se olvide que la modalidad del delito fue grave en punto de la calidad que ostentaba el acusado, por lo que resulta indispensable cumplir con los fines de la pena que invoca el artículo 4 de la Ley 599 de 2000.
- Ahora bien, sostiene la defensora que fueron otras las circunstancias por las cuales su prohijado se apoderó del dinero objeto de este proceso, y que contrario a lo señalado por el ente fiscal, el acusado encontró caída la billetera de la víctima , momento en el que tomó el capital. No obstante, este tipo de argumentación, cuyo objeto radica en debatir una circunstancia modal de la conducta punible, tal como fue atribuida por la Fiscalía y aceptada en el acuerdo por el bloque defensivo, es centro de discusión en un juicio oral , público y contradictorio; derecho al cual renunció SALINAS MEDINA al momento de aceptar los cargos vía preacuerdo , q ue fue objeto de control de legalidad por parte del juez , sin que allí se presentara tal discrepancia.
Con todo, aun en tal caso, evidentemente el agente tomó el dinero en una condición que no habría tenido lugar si el evento no hubiera ocurrido dentro del taxi y él no fuera el conductor.
discrepancia.
Con todo, aun en tal caso, evidentemente el agente tomó el dinero en una condición que no habría tenido lugar si el evento no hubiera ocurrido dentro del taxi y él no fuera el conductor.
- Motivos por los cuales esta Corporación confirmará la sentencia.Radicación: 110016000013201806262 01 (39-20).
Procesado: Jorge Leonardo Salinas Medina.
Delito: Hurto agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite anticipado.
Decisión: Confirma.
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VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal el 7 de julio de 2020 en contra de
JORGE LEONARDO SALINAS MEDINA.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de la decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 C.P.P.