TSDJ BOG SP - 110016000013201807165-01-(14-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201807165-01-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación: 110016000013201807165-01
Procesada: Julio Aníbal Racero Cortés Delito : Tentativa de hurto agravado atenuado Procedencia : Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Motivo: Apelación sentencia absolutoria
Aprobado Acta No. 08/21 Fecha 14/01/2021
Bogotá, D, C., 14 de enero de 2021
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante la cual absolvió a Julio Aníbal Racero Cortés por el delito de hurto agravado atenuado en grado de tentativa.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Tuvieron lugar el día 2 4 de marzo de 201 8 a las 2:25 pm, aproximadamente, en el almacén Jumbo ubicado en la carrera 32 No. 18-10 de esta capital, cuando Julio Aníbal Racero Cortés fue capturado en situación de flagrancia en el momento en que pretendía salir de dicho almacén con 2 shampoos marca H&S y 4 desodorantes Rexona, los cuales
de esta capital, cuando Julio Aníbal Racero Cortés fue capturado en situación de flagrancia en el momento en que pretendía salir de dicho almacén con 2 shampoos marca H&S y 4 desodorantes Rexona, los cuales había guardado dentro de un maletín negro, artículos avaluados en la suma de $94.740.110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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Al intentar salir del mencionado establecimiento de comercio se activaron las alertas de seguridad, razón por la cual fue puesto a disposición de la Policía Nacional.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1. Debido a los hechos expuestos, el día 24 de mayo de 2018 ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la captura del acusado, la fiscalía formuló imputación por el delito de hurto agravado por el numeral 11 del artículo 241 del CP, en grado de tentativa, cargos que no fueron aceptados.
3.2. El 24 de agosto de 2018, la fiscalía presentó escrito de acusación cuyo conocimie nto quedó asignado al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 22 de marzo de 2019 se celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual la fiscalía sostuvo la calificación jurídica inicialmente imputada, pero reconoció la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 del citado estatuto.
3.4. El día 1º de octubre de esa misma anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
imputada, pero reconoció la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 del citado estatuto.
3.4. El día 1º de octubre de esa misma anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
3.5. Los días 8 de septiembre y 6 de octubre de 2020 se desarrolló la audiencia de juicio oral, la cual culminó con un fallo absolutorio en favor de Julio Aníbal Racero Cortés.
IV. FALLO APELADO
4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal, el juzgador de primera instancia comenzó por precisar el problema jurídico a resolver dentro del caso materia de estudio, el cual planteó de la siguiente manera: “determinar si se encuentran los requisitos dogmáticos en punto al conocimiento más allá de toda duda razonable para concluir que el señor Julio110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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Aníbal Racero Cortés es responsable penalmente por el delito de hurto agravado atenuado en modalidad de tentativa1”.
4.2. Después de realizar una síntesis doctrinal sobre la conducta endilgada, citó el auto del 14 de marzo de 2011 dentro del radicado 36019 de la Corte Suprema de Justicia, del cual resaltó que no basta la mera captación del objeto patrimonial, sino que se requiere que este haya salido de la esfera de dominio del sujeto pasivo del delito.
Por lo tanto, aseguró que pa ra resolver el caso en cuestión, e ra necesario verificar la concurrencia de dicho elemento del tipo.
de la esfera de dominio del sujeto pasivo del delito.
Por lo tanto, aseguró que pa ra resolver el caso en cuestión, e ra necesario verificar la concurrencia de dicho elemento del tipo.
4.3. En ese orden de ideas, indicó que para demostrar la materialidad de la conducta se contó con el testimonio de José Antonio Anaya Martínez, operador logístico de la empresa afectada, quien manifestó que para el día de los hechos observó que Racero Cortés tomó 2 shampoos y 4 desodorantes Rexona, que los guardó en un bolso, que cuando pretendía salir del almacén la alarma de seguridad se activó. Fue así como al va lidar con el jefe de seguridad a través de las cámaras y verificar que el acusado no tenía recibo de pago , se pudo concluir que éste intentó salir del establecimiento de comercio sin haber cancelado el valor de los productos que sustrajo.
Señaló que en igual sentido declaró el patrullero Carlos Wilbert Morales Román, quien a firmó que el 24 de mayo de 2018 cuando se encontraba prestando sus servicios en la estación de policía de Puente Aranda, la central de radio le reportó un caso de hurto en Jumbo de la carrera 30 de esta capital, motivo por el cual se entrevistó con el testigo antes referido, quien le informó la situación fáctica ya mencionada.
Explicó que si bien hubo un testigo presencial de los hechos investigados, el cual fue contundente con sus declaraciones, el juicio de responsabilidad debe estar precedido por los de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
1 Folio 2 de la sentencia de primera instancia.110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés
responsabilidad debe estar precedido por los de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
1 Folio 2 de la sentencia de primera instancia.110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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4.4. En lo relacionado con la tipicidad de la conducta desplegada por Julio Aníbal Racero Cortés , expresó que , a partir del testimonio de José Antonio Anaya Martínez, sin duda alguna se colige la tipicidad de la conducta ejecutada por el procesado de conformidad con los artículos 239 y 241 numeral 11 del estatuto de las penas.
4.5. En punto al juicio de antijuridicidad, adujo que este no se reduce a la simple y llana evaluación de la contrariedad entre el hecho investigado y lo establecido en el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal), sino que se debe analizar que la acción desplegada por el acusado haya puesto en peligro o haya afectado de manera real y grave el bien jurídico tutelado, que en este caso es el patrimonio económico (antijuridicidad material).
Para tales efectos, citó la sentencia C -356 del 2003, de la que resaltó la necesidad de descartar dentro de la antijuridicidad material las conductas menos dañosas.
En ese mismo sentido, trajo a colación el artículo 11 del CP, en aras de destacar la trascendencia de que el comportamiento del acusado haya puesto en riesgo efectivo el interés jurídico amparado. Ante esto, estimó que si la conducta no tiene la potencialidad suficiente para poner en peligro el bien
destacar la trascendencia de que el comportamiento del acusado haya puesto en riesgo efectivo el interés jurídico amparado. Ante esto, estimó que si la conducta no tiene la potencialidad suficiente para poner en peligro el bien jurídico tutelado, esta no debe ser objeto del ius puniendi2.
De manera ilustrativa, manifestó que un claro ejemplo de la insignificancia de ciertas acciones típicas, cuya consecuencia debe ser la innecesaria potestad punitiva del Estado, son los delitos denominados de bagatela, los cuales han sido definidos por la Corte Suprema de Justicia como delitos pequeños.
En línea con lo anterior, indicó que se deben examinar los dos niveles de intensidad que comprometen la afectación del bien jurídico tutelado, a saber: i) que la lesión del interés protegido implique la destrucción o menoscabo del mismo, ii) que la acción realizada por el procesado suponga una amenaza a la integridad del bien jurídico tutelado.
2 Citó la sentencia de la CSJ Sala de Casación Penal. Rad. 21064 del 15 de septiembre de 2004. MP: Sigifredo Espinosa Pérez.110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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Manifestó que esos aspectos analizados en el caso materia de estudio tienen su razón de ser en el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso.
Precisó la importancia de tener en cuenta uno de los principios rectores del derecho penal: la lesividad. Frente a dicho postulado, adujo que éste brilla por su ausencia junto con los demás tópicos estudiados , motivo por el cual
exceso.
Precisó la importancia de tener en cuenta uno de los principios rectores del derecho penal: la lesividad. Frente a dicho postulado, adujo que éste brilla por su ausencia junto con los demás tópicos estudiados , motivo por el cual los hechos investigados no merecen una sanción penal.
Recordó que el derecho penal está llamado a reprochar las conductas graves de cara al daño causado, lo cual no se vislumbra en este asunto, pues el patrimonio económico de Jumbo ni siquiera estuvo en riesgo.
Al respecto, indicó que, tal como fueron narrados los hechos, Julio Aníbal Racero Cortés desde que guardó los 2 shampoos y los 4 desodorantes, nunca dejó de ser observado por el operador logístico de dicho establecimiento, puesto que el testigo directo expuso que desde su puesto de trabajo miró cómo el acusado agarró los bienes antes mencionados y los guardó en un bolso.
Lo anterior sin perjuicio de que, al intentar salir del almacén, la alarma de seguridad se activó, razón por la cual coligió que muy difícilmente Racero Cortés iba a lograr su objetivo, máxime si se tiene en cuenta la poca relevancia jurídico penal de los elementos y que los mismos fueron recuperados y devueltos a la víctima en buen estado.
Por lo tanto, concluyó que, ante la carencia de esos factores sine qua non, no cabe una premisa distinta a que el fenómeno acontecido no afectó el patrimonio económico del sujeto pasivo y, por ende, se debe proferir el respectivo fallo absolutorio.
Por último, reconoció que esa pequeña actuación delictiva incrementa
patrimonio económico del sujeto pasivo y, por ende, se debe proferir el respectivo fallo absolutorio.
Por último, reconoció que esa pequeña actuación delictiva incrementa los índices de criminalidad, situación por la cual los almacenes y la titular de la acción penal arguyen la necesidad de imponer sanciones que envíen un110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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mensaje de prevención general y especial par a mitigar la comisión de estas conductas.
No obstante, precisó que esas circunstancias no justifican la represión más drástica que detenta el Estado, mucho menos si se tiene que para el caso en concreto no se logró demostrar que Julio Aníbal Racero Corté s pertenezca a un grupo delincuencial que se dedique al hurto de almacenes. En consecuencia, no se le podría reprochar la actividad frecuente de otras personas que sea sorprendidas cometiendo este mismo delito.
Expuestas esas consideraciones, resolvió abs olver al procesado del delito endilgado.
V. APELACIÓN
5.1. Contra el fallo en mención, la apoderada de la víctima interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos.
5.2. En primer lugar, fundamentó su disenso en que la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza del acusado y demostró que se puso en riesgo efectivo el bien jurídico tutelado de su poderdante.
5.3. Expresó que Racero Cortés desplegó actos idóneos e
se puso en riesgo efectivo el bien jurídico tutelado de su poderdante.
5.3. Expresó que Racero Cortés desplegó actos idóneos e inequívocamente dirigidos a apoderarse de cosas muebles ajen as al interior de un establecimiento público , situación que se encuentra tipificada en los artículos 239 y 241 numeral 11 del CP.
Señaló que el procesado no pudo consumar el delito por razones ajenas a su voluntad y por la rápida reacción del personal de seguridad previsto por la víctima.
Expuso que en el debate del juicio oral nunca se discutió la no puesta en peligro del interés jurídico protegido. Sobre el particular, manifestó que el hecho de que no se haya generado un perjuicio económi co de cara a la recuperación de los bienes sustraídos, no se puede interpretar com o una tentativa imposible, pues, en su criterio , basta con el “ánimo del110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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apoderamiento ilícito exteri orizado inequívocamente”, el cual quedó demostrado en este asunto.
Indicó que Julio Aníbal Racero Cortés, a pesar de tener conocimiento de las sendas herramientas de seguridad dispuestas, se dispuso a tomar objetos del almacén y ocultarlos en un bolso sin haberlos cancelado, con la finalidad de usarlos en beneficio propio o de un tercero.
5.4. Enfatizó que a la luz de los testimonios de José Antonio Anaya Martínez y Carlos Wilbert Morales Román, se establecieron de manera clara
finalidad de usarlos en beneficio propio o de un tercero.
5.4. Enfatizó que a la luz de los testimonios de José Antonio Anaya Martínez y Carlos Wilbert Morales Román, se establecieron de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaecieron los hechos hoy discutidos, razón por la cual consideró acreditada la responsabilidad penal del enjuiciado.
5.5. Censuró la consideración del juez de primer grado consistente en que el acusado nunca iba a lograr su cometido, bajo el argumento de que estaba siendo observado de primera mano por el operador logístico.
Sobre ese punto, indicó que los actos ejecutados por Julio Aníbal Racero Cortés fueron idóneos y exteriorizados para su plan criminal, los cuales no alcanzaron el grado de consumación debido a factores ajenos a la voluntad del encartado.
Citó la sentencia dentro del radicado No. 2010-04780 proferida por el magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte , del Tribunal Superior de Bogotá D.C., sobre un caso análogo, en el cual la sala de decisión determinó que los mecanismos de vigilancia predispuestos por los almacenes no excluyen la idoneidad de los actos de tomar un objeto e intentar salir del establecimiento sin haberlo pagado.
En igual sentido, invocó el pronunciamiento de ésta corporación dentro del radicado No. 110016000019 -201602360 del 13 de julio de 2018 M.P . María Judith Durán Calderón, del que resaltó que con el hecho de tomar un bien ajeno comienza la fase de ejecución del delito, pero que el mismo no se
María Judith Durán Calderón, del que resaltó que con el hecho de tomar un bien ajeno comienza la fase de ejecución del delito, pero que el mismo no se traduce automáticamente en que esté inequívocamente dirigido a obtener la110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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consumación del punible, sino hasta el momento en el que los ocultan e intentan salir del establecimiento de comercio sin pagar.
5.6. Con relación a la tipicidad de la acción, mencionó que está dada y reconocida por el a quo.
5.7. Sobre la antijuridicidad y falta de lesividad, explicó que la primera instancia no tuvo en cuenta la puesta en peligro efectiva del patrimonio económico, pues erradamente consideró que los artículos sustraídos nunca salieron de la esfera de dominio del propietario.
Al respecto, señaló que Racero Cortés sí puso en riesgo efectivo el patrimonio de su representada al haber tomado los objetos y pretendido salir del almacén sin pagar por ellos.
Sobre el alcance de poner en peligro el bien jurídico tutelado citó otras sentencias también de esta colegiatura, las cuales refuerzan sus argumentos de censura.
5.8. En relación al juicio de culpabilidad, precisó que el acusado era consciente de la ilicitud palpable de sus actos, con capacidad de comprender y autodeterminarse y, en vez de actuar conforme a derecho, se comportó en sentido contrario y reprochable.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación
y autodeterminarse y, en vez de actuar conforme a derecho, se comportó en sentido contrario y reprochable.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Analizados los motivos de alzada y al cotejarlos con la providencia recurrida, la sala encuentra el siguiente problema jurídico a resolver: determinar si la conducta desplegada por Julio Aníbal Racero Cortés puso110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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en riesgo efectivo el patrimonio económico de Jumbo y , por ende, se encuentra acreditada la antijuridicidad material.
Una vez valorada en conjunto la prueba conforme a los principios de la sana crítica , en especial los postulados de la lógica, y de cara a la interpretación realizada por el a quo sobre la lesividad de la conducta ejecutada por el procesado, la sala anuncia desde ya que revocará el fallo apelado y, en consecuencia, emitirá uno de carácter condenatorio.
6.3. La materialidad de la conducta no admite discusión alguna, pues el juez de primer grado bien reconoció la ocurrencia de esta a través del testigo directo José Antonio Anaya Martínez , quien en su condición de operador logístico del almacén Jumbo vio de primera mano el suceso investigado.
el juez de primer grado bien reconoció la ocurrencia de esta a través del testigo directo José Antonio Anaya Martínez , quien en su condición de operador logístico del almacén Jumbo vio de primera mano el suceso investigado.
Esos mismos dichos dan cuenta de la tipicidad de la acción ejecutada por Racero Cortés, puesto que el citado declarante narró cómo el procesado ingresó a Jumbo, tomó 2 shampoos H&S y 4 desodorantes, los ocultó dentro de un bolso y finalmente intentó salir de dicho almacén sin haber cancelado su valor.
6.4. En ese orden de ideas, no acertó el a quo al colegir que el bien jurídico tutelado nunca estuvo en peligro efectivo, pues contario a esa afirmación, desde el momento en el que Julio Aníbal Racero Cortés se apoderó de los objetos con el ánimo de salir del establecimiento público sin cancelar su valor, ya lo colocó en riesgo, pues de haber culminado con éxito su designio criminal , se habría materializado el daño al patrimonio económico de la empresa Jumbo.
En consecuencia, desde ese momento comenzó la fase ejecutiva del punible enrostrado, pues la sustracción de los bienes, el ocultamiento de los mismos y el intento de salir sin haber los pagado, son actos idóneos e inequívocamente dirigidos a configurar el delito de hurto.
Por lo tanto, considera esta colegiatura que con la conducta desplegada por el procesado sí se puso en riesgo potencial el patrimonio económico de la110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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por el procesado sí se puso en riesgo potencial el patrimonio económico de la110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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víctima y, en consecuencia, están dados los presupuestos para configurar la antijuridicidad forma l y material del comportamiento, ya que, si la disminución patrimonial no se presentó fue porque el agotamiento del punible resultó truncado por causas ajenas a la voluntad del acusado, circunstancia que en nada afecta la estructuración de los elementos del delito conforme al artículo 9º del CP.
Sobre el particular , en decisión emanada de esta corporación se consideró
“Es la jurisprudencia la que determina el contenido material de la antijuridicidad, principio consagrado en el Código Penal, que se constituye no sólo por la vulneración sino también por la puesta en peligro, sin justa causa, de bienes jurídicos tutelados, de ahí que como bien se considera las conductas inocuas no son punibles, siendo así, que en el ámbito naturalístico el “daño” se identifica con la “lesión” o efectivo menoscabo, destrucción o disminución que se causa al objeto material en el cual se concreta el interés protegido, pero en el plano jurídico el “daño” que a merita la intervención del derecho penal puede manifestarse a través de la “lesión” o la puesta en “peligro”, y es que el proceder del procurado, implícitamente conlleva daño, como en efecto quedó determinado, pues fueron circunstancias ajenas a su volunta d las que conllevaron a que el hecho no se perpetrara.
implícitamente conlleva daño, como en efecto quedó determinado, pues fueron circunstancias ajenas a su volunta d las que conllevaron a que el hecho no se perpetrara.
Si ello es así, no reposa duda, que el accionar del encausado puso efectivamente en peligro el bien jurídico, cuando quiso hacerse por medios ilícitos a bienes que pertenecían a terceros, que genera un detrimento patrimonial, siendo pertinente aclarar, que por lo minio del valor de los objetos que pretendió hurtar, esto es, dos bombillos avaluados en treinta y siete mil ochocientos pesos ($37.800) o por no haberse consumado el latrocinio, no se haya ocasionado “peligro” cuando lo cierto y real es que su intención se dirigió, específicamente, a retirar de la esfera de custodia objetos que no le pertenecían, siendo la flagrancia en la que se constituyó su actuar, la que determina la postura en peligro del bien jurídicamente tutelado al intentar sacar la mercancía llevándosela en forma desprevenida –guardada dentro de un bolso - y pasando por las cajas registradoras, haciendo creer que iba a cancelarla, cuando no era así, como en efecto aconteció.”3
3 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 24 de junio de 2010. Rad. 11001600002320091282601.110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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Y es que no se pude confundir, como lo hizo el primer nivel, que por el hecho de ser la víctima una persona jurídica poseedora de un significativo
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Y es que no se pude confundir, como lo hizo el primer nivel, que por el hecho de ser la víctima una persona jurídica poseedora de un significativo patrimonio económico, deba quedar expuesta a que las indebidas apropiaciones de sus productos, cuando el precio de los mismos sea menor, no sean consideradas delito y por ende quede ajeno a la protección del Estado.
Una tal interpretación sería otorgar una patente de corso en favor de la delincuencia y de la impunidad, además de desconocer que la intención del legislador al crear el numeral 11 del artículo 341, fue precisamente la de reprochar en mayor medida el hurto cometido en establecimientos abiertos al público, sin condicionar el desvalor del resultado al precio del objeto material de la conducta.
Así mismo, el juicio de reproche que se deb e realizar en contra de Racero Cortés no estaba condicionado a que la fiscalía demostrara su pertenencia a una organización dedicada a hurtar en almacenes de cadena como erradamente lo entendió el a quo, pues no se le imputó el delito de concierto para delinquir ni una coautoría impropia.
Conforme a lo anterior, al estar demostrada la configuración de los elementos de la conducta punible, lo procedente es proferir sentencia condenatoria en su contra, razón por la cual se procederá a la revocatoria del proveído materia de alzada.
VII. DOSIFICACIÓN DE LA PENA
7.1. Lo primero que se debe tener en cuenta es el valor de los bienes que fueron objeto de la tentativa de hurto.
De acuerdo con lo dicho por el ente acusador, la representante de la
VII. DOSIFICACIÓN DE LA PENA
7.1. Lo primero que se debe tener en cuenta es el valor de los bienes que fueron objeto de la tentativa de hurto.
De acuerdo con lo dicho por el ente acusador, la representante de la víctima y el juzgado de instancia, se tiene que el valor ascendía a la suma de $94.740, razón por la cual la pena se debe tasar conforme al inciso 2º del artículo 239 del CP.110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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De conformidad con el citado artículo, la pena tiene como límite mínimo 16 meses y como máximo 36, los que se deben aumentar de conformidad con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 11 del artículo 241 del CP, lo que arroja un rango de 24 a 63 meses de prisión.
Sin embargo, ese rango se debe disminuir en la proporción establecida en el artículo 268 del citado códig o, debido al valor de los objetos indebidamente apropiados, lo que da un resultado de 12 a 42 meses.
Pero, como quiera que el delito atribuido es en grado de tentativa, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 27 del CP. En consecuencia, el rango de punibilidad queda de 6 a 31,5 meses de prisión.
Así pues, se encuentran los siguientes cuartos de movilidad:
Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Último cuarto De 6 meses a 12,4 meses. De 12,4 meses y 1 día a 18,8 meses. De 18.8 meses y 1 día a 25,2 meses.
De 6 meses a 12,4 meses. De 12,4 meses y 1 día a 18,8 meses. De 18.8 meses y 1 día a 25,2 meses. De 25,2 meses y 1 día a 31,5 meses.
Al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, la pena se establecerá dentro del primer cuarto de movilidad; y por no revestir la conducta mayor gravedad, además que los bienes fueron recuperados, la colegiatura impondrá el monto mínimo, estos es, 6 meses de prisión.
Como pena accesoria se le condenará, por un término igual a la sanción principal, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
VIII. DE LOS SUBROGADOS O BENEFICIOS PENALES
8.1. Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de señalarse que, conforme con lo dispuesto por el artículo 63 del CP, este subrogado se otorga siempre y cuando:110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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1. La pena impuesta sea de prisión que no exceda los 4 años
2. El procesado carezca de antecedentes penales
3. El delito objeto de condena no se encuentre incluido dentro de las excepciones consagradas en el artículo 68A del CP.
4. A pesar de la existencia de antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, se pueda predicar de los antecedentes personales, sociales y familiares que no es necesaria la ejecución de la condena.
4. A pesar de la existencia de antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, se pueda predicar de los antecedentes personales, sociales y familiares que no es necesaria la ejecución de la condena.
Dentro del presente asunto s e tiene que la pena impuesta a Julio Aníbal Racero Cortés es de 6 meses de prisión, monto inferior a los 4 años dispuestos como presupuesto objetivo para conceder el subrogado. Además, el delito acusado no se encuentra enlistado dentro de las exclusiones dispuestas en el inc. 2º del artículo 68A del CP, y finalmente, no reposa en la actuación prueba que acredite la existencia de antecedentes penales dentro de los últimos 5 años, razón por la cual se conc ederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del procesado. Se deberá garantizar su cumplimiento a través de caución juratoria y la suscripción de diligencia de compromiso, con la enunciación de cada una de las obligaciones dispues tas en el artículo 65 del CP, con un periodo de prueba de 2 años. A su vez, se advierte que el incumplimiento de estas obligaciones, así como la no comparecencia del pr ocesado al juzgado de instancia dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conlleva la ejecución inmediata de la pena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del CP. Finalmente, toda vez que al procesado se lo condena por primera vez en segunda instancia, tendrá derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su defensor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos fijado s por dicha corporación en la providencia
segunda instancia, tendrá derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su defensor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos fijado s por dicha corporación en la providencia AP1263-2019, radicado 54215 del 3 de abril de 2019. Frente a los demás intervinientes procede el recurso extraordinario de casación.110016000013201807165-01 Julio Aníbal Racero Cortés Tentativa de hurto agravado atenuado
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Revocar el fallo proferido por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el que se absolvió a Julio Aníbal Racero Cortés por el delito de hurto agravado atenuado en grado de tentativa.
Segundo: Condenar a Julio Aníbal Racero Cortés de condiciones civiles y personales conocidas al interior del presente asunto, como autor del delito de hurto agravado atenuado en grado de tentativa, a la pena principal de 6 meses de prisión, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Condenar a Julio Aníbal Racero Cortés a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Cuarto: Conceder a Julio Aníbal Racero Cortés la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quien deberá garantizar su
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Cuarto: Conceder a Julio Aníbal Racero Cortés la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quien deberá garantizar su cumplimiento a través de caución juratoria y la suscripción de la diligencia de compromiso, con la enunciación de cada una d
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