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TSDJ BOG SP - 110016000013201807812 01-(01-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201807812 01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad.: 110016000013201807812 01

Procedencia: Juzgado 4º Penal Circuito de Conocimiento Procesado: Ramiro Jaramillo Obando Delito: Cohecho por dar y ofrecer

Decisión: Confirma Registro ponencia: Nov. 25/2022

Acta: 156 del 1 de diciembre de 2022

Fecha de lectura: Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós Hora: 4:00 p.m.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa técnica de RAMIRO JARAMILLO OBANDO contra la sentencia condenatoria de t rámite ordinario proferida el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

ANTECEDENTES

1. La imputación fáctica

De acuerdo con los medios de conocimiento practicados se extrae que el 5 de junio de 2018 , en las horas de la noche , en las inmediaciones de la estación de Transmilenio Jiménez de la ciudad de Bogotá, RAMIRO JARAMILLO OBANDO fue señalado de haberse apoderado de un teléfono celular minutos antes, por lo que un agente de policía lo alcanzó y le practicó un registro personal, encontrando en su poder el elemento hurtado.

Tal situación conllevó a su captura para dar inicio al proceso de judicialización

agente de policía lo alcanzó y le practicó un registro personal, encontrando en su poder el elemento hurtado.

Tal situación conllevó a su captura para dar inicio al proceso de judicialización correspondiente al delito de hurto, momento en el cual JARAMILLO OBANDO ofreció, en varias oportunidades, cincuenta mil pesos ($50.000) al agente de policía que lo capturaba con el fin de evitar su judicialización.

2. Actuación procesal110016000013201807812 01

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2.1. El 7 de junio de 2018 se llevaron a cabo la s audiencias preliminares ante el Juzgado 81° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en donde se legalizó la captura en flagrancia de RAMIRO JARAMILLO OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.023.962.422 de Bogotá, a quien se le imputó el delito de cohecho por dar u ofrecer, contenido en el artículo 407 del C.P., cargo que no aceptó. A su vez fue ordenada la libertad del imputado ante el retiro de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la delegada de la Fiscalía

2.2. Una vez radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, se asignó por reparto aleatorio el conocimiento del asunto al Juzgado 4° Penal del Circuito que adelantó audiencia de formulación de acusación el 5 de octubre de 2018 dejando incólume el cargo endilgado.

2.3. Posteriormente, el 9 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia

el 5 de octubre de 2018 dejando incólume el cargo endilgado.

2.3. Posteriormente, el 9 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio y, a continuación, en sesiones del 13 de abril y 3 de agosto de 2021, finalizando con un sentido del fallo condenatorio.

3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento resolvió condenar a RAMIRO JARAMILLO OBANDO a las penas principales de 48 meses de prisión, 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses, negándole los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P., ordenando emitir orden de captura en su contra, tras hallarlo responsable penalmente de la comisión, a título de autor, del delito de cohecho por dar u ofrecer, al tenor de lo dispuesto por el artículo 407 del C.P.

Determinó que, a partir de la práctica del testimonio del agente de policía que lograra su captura, en principio por el delito de hurto, se logró determinar que aquella noche JARAMILLO OBANDO al verse envuelto en el inicio de un proceso judicial en su contra optó por realizarle en varias oportunidades ofrecimientos dinerarios, verbalmente, hasta que, viendo que no generaban el resultado esperado, procedió a poner un billete de $50.000 al alcance del policial, mismo que en ese momento se incautó y que también fue presentado en juicio como prueba110016000013201807812 01

esperado, procedió a poner un billete de $50.000 al alcance del policial, mismo que en ese momento se incautó y que también fue presentado en juicio como prueba110016000013201807812 01

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documental. Elementos con los cuales se adecúa la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta porque el ofrecimiento dinerario se hacía con el fin de recobrar su libertad de manera inmediata, sin realizarse proceso alguno de judicialización.

Sobre la antijuridicidad de la conducta desplegada, señaló que, en tanto esta no se dirige a proteger el patrimonio económico, sino la administración pública, es irrelevante que la suma de dinero ofrecida fuese de tan solo $50.000 puesto que se pretende sancionar la desatención dolosa e ilegal de la ley ; por ejemplo, intentar deformar la actividad policial al momento de iniciar un proceso de judicialización, generando y perpetuando la cultura de la corrupción. Además, que nunca se alegó inimputabilidad y se sabe que JARAMILLO era consciente de su acto pues lo reitero en 3 oportunidade s y se le exigía una conducta diferente , por lo que únicamente hubo lugar a la condena. Finalmente, ordenó el comiso del dinero incautado.

4. La apelación.

Inconforme con la condena impuesta a JARAMILLO OBANDO, la defensa técnica interpuso y sustentó en término el recurso de apelación en su contra, fundándol o en tres puntos esenciales: la inexistencia de prueba suficiente para condenar, la ausencia de antijuridicidad material de la conducta endilgada y la procedencia del

interpuso y sustentó en término el recurso de apelación en su contra, fundándol o en tres puntos esenciales: la inexistencia de prueba suficiente para condenar, la ausencia de antijuridicidad material de la conducta endilgada y la procedencia del subrogado penal en favor de su defendido.

Sobre el primer punto señaló que el artículo 407 que tipifica el delito de cohecho por dar u ofrecer es un tipo penal en blanco que debe se integrado al cohecho propio o impropio, dependiendo de la situación fáctica que lo rodee, pues en sí mismo no es suficiente. Ahora bien, entendiéndose que para el caso de JARAMILLO pareciera encuadrarse en el cohecho propio, del artículo 405, criticó que no se hub iese probado el ofrecimiento que se hizo para que el agente de policía hiciera u omitiera un acto o función propia por lo que la conducta no es típica.

En cuanto a la antijuridicidad, expuso que no existe lesividad al bien jurídico de la administración pública cuando se hace un ofrecimiento de tan solo $50.000 ; suma de dinero que debe considerarse irrisoria.

Y finalmente, en caso de confirmarse la condena en contra de JARAMILLO OBANDO solicitó la concesión del subrogado penal de la suspe nsión condicional de la ejecución de la pena , porque l a inclusión de la prohibición legal para el110016000013201807812 01

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otorgamiento de beneficios del cohecho por dar u ofrecer, en el artículo 68 A del Código Penal, correspondió a la expedición del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011

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otorgamiento de beneficios del cohecho por dar u ofrecer, en el artículo 68 A del Código Penal, correspondió a la expedición del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 cuyo fin era prevenir los actos de corrupción pública; sin embargo, para el recurrente, la situación fáctica estudiada no corresponde a un acto de corrupción por lo que únicamente debe verificarse con el cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 63 del C.P.

5. No recurrentes.

No se pronunciaron al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa

Conforme con las alegaciones de l recurrente, se precisa que la fase actual por la que atraviesa este proceso, sin críticas a la validez y eficacia del trámite adelantado, se remite a los presupuestos para condenar conforme al art. 381 del C. de P.P, donde es preciso relevar dos exigencias concurrentes, más allá de duda razonable, la primera en torno al conocimiento de la ocurrencia del delito y la segunda acerca de la culpabilidad del acusado.

Se precisa que las pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral son las que llevan a acred itar o desvirtuar las teorías del caso propuestas por las partes, de acuerdo con lo que fue objeto de acusación y el análisis probatorio pertinente, debiéndose ajustar los planteamientos de inconformidad a lo que fue materia de debate, que para el caso la defensa técnica de RAMIRO JARAMILLO OBANDO advirtió bajo los tópicos de atipicidad y ausencia de antijuridicidad, ambas temáticas

debate, que para el caso la defensa técnica de RAMIRO JARAMILLO OBANDO advirtió bajo los tópicos de atipicidad y ausencia de antijuridicidad, ambas temáticas que se abordarán a continuación ; para, finalmente, en caso de confirmarse la condena, revisar el subrogado penal de la suspens ión condicional de la ejecución de la pena.

2. De la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal de RAMIRO JARAMILLO OBANDO en el delito de cohecho por dar u ofrecer.

El artículo 407 del C.P. tipifica el delito de cohecho por dar u ofrecer en los siguientes términos: “ El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público,110016000013201807812 01

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en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y sei s punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses…”

Se trata de un tipo penal funcional que protege el bien jurídico de la administración pública1, el cual se puede definir como el conjunto de condiciones materiales que se expresan a manera de principios en el artículo 209 de la Constitución y que definen los rasgos fundamentales de la función y moralidad pública2, en lo referente a las interacciones de los ciudadanos con las instituciones que regulan las

se expresan a manera de principios en el artículo 209 de la Constitución y que definen los rasgos fundamentales de la función y moralidad pública2, en lo referente a las interacciones de los ciudadanos con las instituciones que regulan las diferencias actividades de interés social, a fin de que se respeten las funciones y los funcionarios, de modo que cuando se minimizan a causa de los fines contrarios a la legalidad y transparencia, entra a operar el derecho penal, para restablecer la vigencia del bien ofendido.

Indicó la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en relación con a este punible, que “…el interés general –que es fundamento del Estado—, la moralidad y la imparcialidad, corresponden a imperativos éticos que le confieren sentido a la noción de lo público. De allí se deriva la cruzada legal para garantizar la indemnidad de la función pública q ue en tanto sea imparcial y fundada en el interés general, garantiza la eficacia de los principios, la igualdad de trato y la posibilidad de construir el orden justo como fundamento del Estado. El delito de cohecho supone una ruptura de esa axiología, pues con dicha conducta se pretende interferir la facultad de los servidores públicos en general, y los jueces en particular, de decidir las situaciones administrativas o los conflictos que se ponen a su consideración, como lo harían frente a cualquier persona en las mismas condiciones o incluso que reconozcan un trato diferenciado a quienes no comparten elementos en común, finalidad que puede ponerse en riesgo o afectarse materialmente, cuando al argumento y la razón se antepone la dádiva o la retribución ilícita, como fundamento de la decisión judicial o administrativa...3”

finalidad que puede ponerse en riesgo o afectarse materialmente, cuando al argumento y la razón se antepone la dádiva o la retribución ilícita, como fundamento de la decisión judicial o administrativa...3”

1 CSJ. AP del 18 de enero de 2017, radicado 49204. 2 Según el Artículo 209 de la Constitución Política, “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” 3 CSJ. Sala de Casación Penal. AP 400-2018 (50969).110016000013201807812 01

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Así las cosas, el tipo penal del artículo 407 del Código Sustantivo, sanciona la conducta tanto del servidor público, como la de quien paga al funcionario para que, “retarde u omita un acto propio de sus funciones o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” (artículo 405), o “para que ejecute un acto que corresponde a sus funciones” (artículo 406), comportamiento que refleja una gravedad superior, cuando “se pretende o se entorpece mediante la dádiva la lucha del Estado contra la impunidad, dada la relevancia constitucional de ese cometido que encuentra en el principio de moralidad de la función pública la razón de ser de su legitimidad”4.

Nótese que con las anteriores precisiones a partir de la formulación de imputación, y posteriormente en la formulación de acusación, presentación de teoría del caso y

el principio de moralidad de la función pública la razón de ser de su legitimidad”4.

Nótese que con las anteriores precisiones a partir de la formulación de imputación, y posteriormente en la formulación de acusación, presentación de teoría del caso y alegatos de cierre, el ente acusador dejó absolutamente clara cuál era la conducta que se le reprochaba al ciudadano JARAMILLO OBA NDO. Consistente, esta, en (para la imputación) que “ofreció al patrullero de la policía Carlos Andrés Beltrán Hernández la suma de $50.000 a fin de que no radicara un caso de hurto por el cual había sido capturado ”5; para la acusación “entrega al patrullero Carlos Andrés Beltrán Hernández un billete de $50.000 con la petición de que no lo pusiera a disposición de la autoridad”6; y para el juicio como que “ofreció y entregó un billete de $50.000 al policía para que éste evitara judicializarlo y tra sladarlo a las instalaciones del CAI para sus correspondientes procedimientos de judicialización”7.

En este orden, q uedó absolutamente claro, para las partes e intervinientes, pero sobre todo para el acusado, cuál era el marco fáctico por el que se le pretendió endilgar responsabilidad penal, expresándose que la conducta se desplegó de parte suya (un particular) hacia un funcionario público (patrullero de la policía), ofreciendo (en una primera oportunidad) y dando (posteriormente) dinero ($50.000) con el fin de que este omitiera un acto propio de su cargo (realizar el procedimiento de judicialización en su contra por el delito de hurto).

De tal manera que no es de recibo el argumento del recurrente según el cual el

de que este omitiera un acto propio de su cargo (realizar el procedimiento de judicialización en su contra por el delito de hurto).

De tal manera que no es de recibo el argumento del recurrente según el cual el artículo 407 del C.P. (cohecho por dar u ofrecer) es un tipo penal en blanco y que, al no hacerse la adecuación entre lo propio o impropio de este, no es posible configurar la tipicidad de la conducta. Pues claro es que desde el primer momento en el que JARAMILLO OBANDO fue vinculado al proceso se informó y se adecuó

4 Corte Constitucional. Sentencia C709 de 1996. 5 Récord: 30:20. Audiencia formulación de imputación. 6 Récord: 03:49. Audiencia de formulación de acusación 5 de octubre de 2018. 7 Récord 04:24. Audiencia de juicio oral del 13 de abril de 2021.110016000013201807812 01

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la situación fáctica al tipo penal, precisando que se trataba de un ofrecimiento al servidor público para omitir deberes propios de su función.

Y aun cuando el tipo penal mencione “en los casos previstos en los dos artículos anteriores” haciendo referencia al cohecho propio e impropio, no significa esto que la imputación y acusación deban contener el otro tipo penal, sino que los hechos jurídicamente relevantes se adecúen a ellas, tal como ocurre en el caso que nos ocupa la atención.

Ahora bien, en cuanto a la preocupación del apelante sobre la falta de pruebas que acrediten la ocurrencia del delito, debe indicarse que al juicio fue traído como testigo

ocupa la atención.

Ahora bien, en cuanto a la preocupación del apelante sobre la falta de pruebas que acrediten la ocurrencia del delito, debe indicarse que al juicio fue traído como testigo de cargo al patrullero Carlos Andrés Beltrán 8 quien fue el funcionario público que por conocimiento directo, objeto del ofrecimiento por parte del procesado JARAMILLO OBANDO, cuya declaración fue apoyada (para refrescar memoria) con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia diligenciado en la fecha de los hechos por él mismo, puesto que, atendiendo a la cantidad de casos que se reciben a diario en el sector, le costaba recordar con claridad los detalles del presente.

No obstante, una vez puesto de presente el documento recordó que el 5 de junio de 2018, en las horas de la noche, mientras se desempeñaba en labores de patrullaje en la estación de Transmilenio de Jiménez, ubicada en la carrera 13 con calle 12 de la ciudad de Bogotá, atendió una situación de presunto hurto de un teléfono celular a un usuario del sistema de transporte masivo, bajo la modalidad de cosquilleo, informado por otro usuario quien le señaló a quien luego se identificara como RAMIRO JARAMILLO OBANDO como el sujeto que había despojado a la víctima de su elemento de comunicación , evento que son persuasivos del compromiso del que era consciente el procesado, no de otra forma por el señalamiento y el hallazgo del elemento sustraído, no se ve intelectualmente enfrentado a la inmediata judicialización, y de ahí la razón del cohecho imputado.

El detalle del accionar del testigo, se vio fortalecido con la mención de que hubo de

enfrentado a la inmediata judicialización, y de ahí la razón del cohecho imputado.

El detalle del accionar del testigo, se vio fortalecido con la mención de que hubo de correr para alcanzar al señalado hurtador, para alcanzarlo y una vez ahí procedió a realizarle un registro personal encontrando en su poder un celular de color negro, momento en el que se acercó la víctima del hurto que identificó el objeto como suyo y manifestó su deseo de interponer la denuncia correspondiente por lo que el

8 Récord 15:26 a 47:27. Declaración rendida en audiencia de juicio oral del 13 de abril de 2021.110016000013201807812 01

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patrullero procedió a leer los derechos del capturado a JARAMILLO , a llenar la documentación requerida y a solicitar un vehículo de traslado hacia la URI.

No obstante, que estando a la espera del traslado del capturado, este se le acercó, solicitándole que no lo deje a disposición de las autoridades competentes y que a cambio le ofrecía una suma de dinero9. Para ese momento, el patrullero manifestó que le recordó su derecho a guardar silencio como persona captura da, pero JARAMILLO OBANDO hizo caso omiso y continuó con el ofrecimiento del dinero, con lo cual, persuade de la comprensión intelectual que le precedía y saber de lo que había hecho y le sobrevendría, o sea, la judicialización.

Precisó en sus propias palabras el evento así: “Mientras que yo estaba diligenciando los formatos del informe de captura en flagrancia el sujeto me coloca

que había hecho y le sobrevendría, o sea, la judicialización.

Precisó en sus propias palabras el evento así: “Mientras que yo estaba diligenciando los formatos del informe de captura en flagrancia el sujeto me coloca el dinero ahí como al lado, haciéndome la entrega como de forma discreta, para que denunciante también (SIC) no se d iera cuenta. Y ahí es cuando yo le insisto que deje así, que no agrave la situación, pero este sujeto insiste. Motivo por el cual lo vinculo también en el proceso, aumentándole también el delito de cohecho”10

Adicionalmente incorporó, mediante su testimonio, el formato de registro de cadena de custodia de un billete de cincuenta mil pesos, con número serial 15107243, recolectado por él mismo el 5 de junio de 2018; documento que cuenta con la fotocopia del billete por ambas caras. Sobre el cual reafirmó que se le incauto al señor JARAMILLO OBANDO el día de los relatos que describió en momentos previos ante el Juez de Conocimiento.

Quedando entonces demostrado, mediante la exposición indubitada del único testigo presentado, que efectivamente ocurrió el ofrecimiento del procesado hacia el servidor público para omitir sus funciones ; porque, además, el contrainterrogatorio realizado por la defensa técnica se limitó a establecer si el patrullero observó o no el hurto inicial y si leyó o no los derechos al capturado en las dos oportunidades, así como el lugar en donde se realizó el diligenciamiento del informe de policía de vigilancia que fue usado para refrescar su memoria, sin lograr desacreditar en forma alguna la versión expuesta por el sujeto pasivo de la conducta

las dos oportunidades, así como el lugar en donde se realizó el diligenciamiento del informe de policía de vigilancia que fue usado para refrescar su memoria, sin lograr desacreditar en forma alguna la versión expuesta por el sujeto pasivo de la conducta del ofrecimiento, sino que reafirmó su dicho en tanto mencionó que no aceptó el dinero propuesto, sino que lo capturó , le leyó nuevamente sus derechos como

9 Récord 28:51. 10 Récord 30:08110016000013201807812 01

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persona capturada, ahora por el delito de cohecho, y lo dejó a disposición de la autoridad competente.

Ahora bien, acerca de la crítica sobre la real afectación al bien jurídico de la administración pública con un ofrecimiento de la suma de cincuenta mil pesos , no puede perderse de vista que la persona que of rece la dádiva, en este caso, el procesado JARAMILLO OBANDO, tenía un especial interés en el asunto en el que debía intervenir o resolver el servidor público destinatario de la oferta –el captor –, quien, por lo mismo, tenía capacidad y poder de decisión a l respecto, es decir que habría podido optar por aceptar el ofrecimiento de RAMIRO JARAMILLO y no ponerlo a disposición de la autoridad, lo que permite afirmar la transgresión al bien jurídico de la administración pública, que extraña la defensa.

No por tratarse de un bien jurídico común se requiere de actos de corrupción con sumas de dinero extraordinarias para que se configure el delito pues, como se aprecia del caso en concreto, el billete ofrecido, tenía toda la eficacia de afectar el

No por tratarse de un bien jurídico común se requiere de actos de corrupción con sumas de dinero extraordinarias para que se configure el delito pues, como se aprecia del caso en concreto, el billete ofrecido, tenía toda la eficacia de afectar el debido ejercicio de la administración pública, por la evidente puesta en acción en el escenario de la aprehensión, de un acto dirigido a poner en entredicho el buen juicio del patrullero para perturbar el correcto ejercicio de la función por el delito de hurto, acto inequívoco en su finalidad para que el actor s aliera indemne de la situación presentada.

Y entendiendo que el tipo penal de cohecho por dar u ofrecer es un tipo de peligro, de mera conducta y consumación instantánea, con el devenir referido en cuanto a Ramiro Jaramillo Obando, se consideran acreditados los elementos requeridos para la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, porque además, antijurídicamente11 se opuso a la legalidad de los actos de los policiales al tiempo en que ejercían la función preventiva, y ello no es tolerad o desde la descripción normativa indicada que se ejecutó con el accionar del acusado, que no se legitimaba desde ningún punto de vista, y simplemente le correspondía atender el llamado de la autoridad y no procurar entorpecerla, como efectivamente ocurrió, con la actitud y el hecho de ofrecer dinero para evitarlo, luego, no se puede dejar de mencionar que la ofensa al interés jurídico se verificó.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento , pasando a estudiar lo correspondiente al

al interés jurídico se verificó.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento , pasando a estudiar lo correspondiente al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

11 En la previsión del art.11 del C.Penal.110016000013201807812 01

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3. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Establece el artículo 63 del C. P., que la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se puede suspender de oficio o por petición del interesado siempre que la pena de prisión no exceda de cuatro (4) años; que si el infractor de la norma, carezca de antecedentes judiciales y el delito por el cual recibe sanción no se encuentre enlistado en aquellos señalados en el inciso 2º del art. 68 A del C.P.

Pues bien, de la revisión de los delitos enlistados por el artículo 68 A aparece claramente “delitos dolosos contra la administración pública” entre los cuales por su puesto se encuentra el que aquí nos concita – cohecho por dar u ofrecer – por lo que es de simple verificación saber que no es posible, por esta expresa prohibición, conceder ningún tipo de beneficios en favor del condenado JARAMILLO OBANDO. Sin embargo, el recurrente consideró que el acto sancionado penalmente no puede ser considerado como “ de corrupción pública” luego, no debería ser aplicable la modificación al artículo 68 A incorporada con la Ley 1474 de 2011 (siendo esta la

Sin embargo, el recurrente consideró que el acto sancionado penalmente no puede ser considerado como “ de corrupción pública” luego, no debería ser aplicable la modificación al artículo 68 A incorporada con la Ley 1474 de 2011 (siendo esta la ley que incorporó la prohibición para los sentenciados por delitos dolosos contra la administración pública).

Ahora bien, tal postura va de la ma no con aquella resuelta en el punto de la antijuridicidad de la conducta desplegada por JARAMILLO OBANDO pues el recurrente continúa considerando que el actuar es tan mínimo que no puede ser considerado como corrupción, y si el valor de las dádivas fuese un criterio de tipicidad, así hubiese quedado previsto en la descripción hasta con cuantías y de ahí pasar a la graduación punitiva, pero no, no esta la estructura de la acción en cuanto delictiva, porque lo fundamental es el respeto a la institucionalidad pública ejercida a través de sus funcionarios.

Recuérdese cómo desde la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente se convirtiera en la Ley 1474 de 2011 se propuso, entre otros, “4. Romper con la cultura del atajo y la ilegalidad. Hay cierta tolerancia social de parte de los colombianos a la „cultura del atajo‟, entendida como la obtención de resultados mediante la utilización de métodos ilegítimos sin considerar las consecuencias. Con frecuencia, los comportamientos no éticos siguen siendo vistos como actos de audacia y astucia. Además, una proporción importante de la110016000013201807812 01

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como actos de audacia y astucia. Además, una proporción importante de la110016000013201807812 01

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población justifica la corrupción en función de los fines perseguidos; desconfía de las actuaciones de sus conciudadanos y justifica su s comportamientos en el inadecuado comportamiento de la mayoría. ”12Justificándose con ello la incorporación de prohibiciones de beneficios para personas que prefieran adoptar esos caminos cortos que vulneran la legalidad y descomponen en orden correcto del funcionamiento como sociedad al que se aspira.

Porque es claro que aún cuando las sumas de dinero ofrecidas a miembros de la policía para pasar por alto su deber de captura (como en este caso) permean no solo a la institución en sí misma , sino a la sociedad en conjunto puesto que se impide la creencia en el buen servicio de las entidades públicas y sus funcionarios, y se fortalece la cultura de la ilegalidad.

En tal sentido, aún cuando el ofrecimiento dinerario que hiciera JARAMILLO OBANDO al patrullero de la Policía fue ra de tan solo $50.000, este valor es suficiente para considerarlo un acto de corrupción y debe aplicarse la prohibición para la concesión de beneficios en su favor por lo que también se confirmará este aspecto.

En conclusión, encontrándonos de acuerdo con los parámetros con los cuales se realizó la dosificación e individualización de la pena – 48 meses –, que fue en la mínima legal, según las previsiones del art. 407 del C.P., y al no observarse alguna situación que amerite la intervención oficiosa de esta Corporación en procura de la

realizó la dosificación e individualización de la pena – 48 meses –, que fue en la mínima legal, según las previsiones del art. 407 del C.P., y al no observarse alguna situación que amerite

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