TSDJ BOG SP - 110016000013201807914 01-(05-08-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201807914 01-(05-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000013201807914 01 [1.892] Procesado : Juan Manuel Chaparro Corsi y otro Delito : tráfico o porte de estupefacientes Decisión : confirma
Aprobado en acta Nro. 096
Bogotá, D.C., miércoles, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Una vez estudiado y derrotado el proyecto presentado por el magistrado ponente, doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, la Sala mayoritaria procede a resolver la apelación interpuesta por los defensores contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que condenó a JUAN MANUEL CHAPARRO COR SI y MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
Ocurrieron el 7 de junio de 2018, a las 5:30 de la tarde, en la carrera 39A con transversal 29 de Bogotá, cuando uniformados de la Policía Nacional observaron a cuatro personas que se desplazaban de occidente a oriente en un vehículo Chevrolet SAIL de placa NDY -638 y al solicitar la
39A con transversal 29 de Bogotá, cuando uniformados de la Policía Nacional observaron a cuatro personas que se desplazaban de occidente a oriente en un vehículo Chevrolet SAIL de placa NDY -638 y al solicitar la detención del rodante para ser registrado emprendieron la huida.Segunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
2 En la persecución, el carro se detuvo en la carr era 28 con calle 39, frente a la parroquia San Alfonso, descendiendo Juan Manuel Chaparro Corsi, quien fue aprehendido por los miembros de la Policía Nacional. El vehículo continuó su marcha y en el trayecto lesionó a un transeúnte, siendo interceptado metros más adelante, huyendo los demás ocupantes y lográndose la captura únicamente de MIGUEL ALBERTO SALAZAR
GUTIÉRREZ.
Al registrar el automotor los agentes encontraron una caja de cartón en el asiento trasero, contentiva de cinco paquetes envueltos en cinta con una sustancia cuyas características se asemejaban a la marihuana en peso neto de 3.448 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de junio de 2018, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Juan Manuel y Miguel Alberto, la fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 numeral 3 del Código Penal, cargo que no
Manuel y Miguel Alberto, la fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 numeral 3 del Código Penal, cargo que no aceptaron. Igualmente, se accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sus domicilios1.
2. El 6 de septiembre de 2018 , la fiscalía radicó escrito de acusación. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 9 Penal del
Circuito de Conocimiento.
3. El 25 de octubre de 2018 se realizó la formulación de acusación y la preparatoria tuvo lugar el 18 de enero de 2019, en la que las partes tuvieron como estipulaciones probatorias la plena identidad de los acusados, la calidad y el peso de la sustancia estupefaciente y la vinculación educativa de Juan Manuel y Miguel Alberto, igualmente, se decretaron las pruebas peticionadas por las partes.
1 Registro diligencias y folios 1 a 25 de la carpeta unoSegunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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4. El juicio oral inició el 26 de febrero de 2019 cuando las partes presentaron la teoría del caso y se allegaron los elementos probatorios que soportaban las estipulaciones. Se escuchó la declaración de JOHAN HERNÁN GONZÁLEZ, patrullero de la Policía Nacional, quien aportó las actas de incautación.
5. El 27 de febrero de 2019 la fiscalí a culmina su etapa probatoria
HERNÁN GONZÁLEZ, patrullero de la Policía Nacional, quien aportó las actas de incautación.
5. El 27 de febrero de 2019 la fiscalí a culmina su etapa probatoria con la declaración del intendente Mauricio Chala Lancheros. Por parte de la defensa se recaudó los testimonios de Diana Mauren Moreno Ruiz, perito psicóloga quien aporta dictamen; Ivonne Andrea Rodríguez
Zamudio y Rosa María Corsi.
6. El 23 de julio de 2019 declaró Esperanza Gutiérrez y el 4 de octubre de 2019 comparecieron Luis Alejandro Rocha Afanador, en calidad de perito y los acusados JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI Y MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, quienes renunciaron a s u derecho a guardar silencio. Las partes presentaron sus alegatos, se anunció el sentido del fallo y se corrió traslado del artículo 447 del C. P. P.
7. El 11 de diciembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo y los defensores interpusieron recurso de apelación.
SENTENCIA APELADA
La funcionaria de primera instancia condenó a MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ y JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI, a las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como coautores responsables de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme lo previsto en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal.
Fundó el fallo condenatorio con las declaraciones de los uniformados
coautores responsables de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme lo previsto en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal.
Fundó el fallo condenatorio con las declaraciones de los uniformados de la Policía Nacional, González Ramírez y Chala Lancheros, quienes dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que seSegunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
4 desarrolló la persecución del vehículo tripulado por cuatro personas, la aprehensión de los proce sados, la huida de las personas restantes y el hallazgo de una caja con 3.448 gramos de marihuana en el asiento trasero del vehículo.
Afirmó que la condición de consumidores que alegaron los procesados no es suficiente para eximir su responsabilidad penal y añadió que tampoco se demostró que el conductor haya sido intimidado, constreñido o amenazado con algún arma para que no atendiera la orden de las autoridades de detener el vehículo; por el contrario, establece la a quo que tuvieron la oportunidad para informar a los policiales de la presunta intimidación, actuación que no desplegaron.
Calificó la huida y el accidente a un peatón como un acto irresponsable, arriesgado e insensible, con el que pretendían burlar el accionar de la Policía Nacional para evadir su responsabilidad penal, sin demostrar arrepentimiento porque contrario a ello mantienen su coartada.
Enfatizó que la conducta desplegada por los procesados pudo desencadenar el accionar de los miembros de la Policía Nacional de
demostrar arrepentimiento porque contrario a ello mantienen su coartada.
Enfatizó que la conducta desplegada por los procesados pudo desencadenar el accionar de los miembros de la Policía Nacional de dispararles frente a la decisión de los encartados de huir de su asecho, no siendo creíble para la juez de instancia que un par de jóvenes, con las calidades expuestas en estrados, hayan invitado a un desconocido, que simplemente consumía y deambulaba por el sector, a subirse al automóvil para iniciar un recorrido incierto con el fin de conseguir la sustancia.
Explicó que al ser el delito imputado de peligro abstracto, el verbo concreto “llevar consigo” no implica que se deba demostrar como ingrediente subjetivo, la inte nción de vender, basta que supiera de su voluntad de poseerla, tal cual se pudo probar en el caso sub examine, pues los acusados acudieron a ese sector para conseguir el estupefaciente, en la cantidad que les fue encontrada.
Advirtió contradicciones en l a forma como los procesados se encontraron y sobre la otra persona que se menciona, de nombreSegunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
5 Santiago, infiere que era quien los acompañaba en el barrio Ricaurte, uno de los que alcanzó a huir del asecho de la Policía. Descarta que la cantidad hallada en su poder se trate de una dosis de aprovisionamiento, pues los acusados afirmaron que estaban dejando de consumir marihuana.
Al momento de dosificar la pena impuesta partió del mínimo de
cantidad hallada en su poder se trate de una dosis de aprovisionamiento, pues los acusados afirmaron que estaban dejando de consumir marihuana.
Al momento de dosificar la pena impuesta partió del mínimo de primer cuarto por lo que impuso 96 meses de prisión y multa de 124 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos y la prohibición de consumir sustancias alcohólicas y estupefacientes por tiempo igual a la pena privativa de la libertad. Igualmente negó los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. De la defensa de MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ.
Inició señalando que la sentencia debió analizar si efectivamente los procesados en particular su defendido puso en peligro efectivamente los bienes jurídicos tutelados para lo cual debió valorar en conjunto el dicho de los policiales y no solo la manifestación del hallazgo de la sustancia.
Trajo a colación antecedentes jurisprudenciales que aluden que el verbo rector llevar consigo para su configuración requiere de un elemento subjetivo o finalidad especifica que es la venta o distribución y concluyó que la primera instancia contaba con abundantes recursos para valorar de manera juiciosa las circunstancias que rodearon la captura de los procesados, el hallazgo del estupefaciente, las pruebas practicadas en juicio y el desarrollo jurisprudencial del delito para determinar si era posible emitir sentencia condenatoria.
Reiteró que en el juicio oral quedó claro que MIGUEL ALBERTO, conductor del vehículo quiso detener la marcha para cumplir con la orden
juicio y el desarrollo jurisprudencial del delito para determinar si era posible emitir sentencia condenatoria.
Reiteró que en el juicio oral quedó claro que MIGUEL ALBERTO, conductor del vehículo quiso detener la marcha para cumplir con la orden de la policía, sin embargo, la maniobra que realizó la hizo por intimidación de los pasajeros, lo que explica que posiblemente eran los dueños de laSegunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
6 sustancia o, que tenían antecedentes y orden de c aptura y por ello obligaron a su representado a continuar.
Explicó que existen dudas de la existencia del estupefaciente y la cantidad porque no existe registro fotográfico del hallazgo, ni se dejó acta de registro del vehículo y los documentos de incau tación no aparecen firmados.
Insistió que los acusados no eran expendedores ni distribuían sustancias estupefacientes el día del suceso, desconociéndose el origen de la misma, acotando que los acusados desconocían la existencia de la misma ni tenían inte nción de llevar consigo la marihuana incautada, al punto que de conocer que los pasajeros del vehículo eran los propietarios no los hubieran transportado.
Acotó que existe prueba que los acusados eran consumidores de sustancias como lo explicó el perito y lo reconocieron las progenitoras de JUAN MANUEL y MIGUEL ALBERTO. Insistió en el carácter vinculante del precedente judicial.
Solicitó revocar el fallo de instancia al no demostrarse la finalidad de
JUAN MANUEL y MIGUEL ALBERTO. Insistió en el carácter vinculante del precedente judicial.
Solicitó revocar el fallo de instancia al no demostrarse la finalidad de llevar consigo la marihuana y no haberse dado cumplimi ento al precedente.
2. De la defensa de JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI.
A criterio de la defensa calificó el fallo de primera instancia de basarse únicamente en el aspecto cuantitativo del delito, esto es, que lo llevado por su prohijado superaba la dosis pe rsonal de estupefacientes, pasando por alto los pronunciamientos de la Corte Suprema Justicia sobre el tema que señalan que se requiere de un elemento subjetivo tácito, diferente al dolo, que no es otro que el fin para el que se destina la sustancia.
Indicó que su representado no fue capturado en posesión de ninguna sustancia estupefaciente, pues solo fue informado del motivo deSegunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
7 su captura en el CAI, no siendo cierto que en el vehículo se halló una caja de cartón con los paquetes de marihuana, al no exist ir una cadena de custodia que demuestre que esa sustancia era transportada por su representado. Insistió que no obra registro fotográfico del hallazgo en el vehículo, de ahí que solo queda la declaración del policía, aunado a que no se solicitó la participación de la policía encargada de estas situaciones quienes técnica y científicamente realizan la recolección de evidencias,
vehículo, de ahí que solo queda la declaración del policía, aunado a que no se solicitó la participación de la policía encargada de estas situaciones quienes técnica y científicamente realizan la recolección de evidencias, con registro fotográfico y cadena de custodia, elementos ausentes en esta investigación.
Aclaró que no demostró la Fiscalía que los procesados fueran traficantes o expendedores de droga, omitiendo la juez de instancia aplicar el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que indicó que el verbo llevar consigo en cantidad superior a la dosis personal requiere que se compruebe que la misma estaba destinada a la venta o distribución, sin embargo, sostuvo que la juez sin una sola prueba por parte de la Fiscalía y solo basada en conjeturas dio por cierto el porte de la sustancia a cargo de los acusados. Trajo a colación la sentencia SP497-2018, radicación 50512 y señaló que las conclusiones de la aludida decisión son contundentes y aplican al caso de los aquí encartados.
Insistió que la Fiscalía tenía la carga de probar que la droga incautada estaba de stinada a la venta o distribución, situación que no aconteció en el presente caso, máxime que a los acusados no se les encontró instrumentos o materiales de pesaje, empacado, distribución, dinero o algún otro elemento que permitiera afirmar que la sustancia tenia fines de venta como lo concluyó la falladora.
Finalmente, recriminó el actuar de la juez al no permitirle a su representado detallar los presuntos malos tratos que sufrió cuando fue detenido, aludiendo que fue reprimido para hablar del asunto ni tampoco
Finalmente, recriminó el actuar de la juez al no permitirle a su representado detallar los presuntos malos tratos que sufrió cuando fue detenido, aludiendo que fue reprimido para hablar del asunto ni tampoco se tomaron medidas.Segunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política porque ante la inconformidad exclusiva de los defensores , en los acusados converge la condición de apelante único.
2. Problema jurídico.
Procede la Sala a desatar las inconformidades de las partes, para ello estudiará si de la valoración de la prueba practicada en juicio, así como de las respectivas estipulaciones probatorias llevadas a cabo, emerge el conocimiento más allá de toda duda acerca de la
ello estudiará si de la valoración de la prueba practicada en juicio, así como de las respectivas estipulaciones probatorias llevadas a cabo, emerge el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de los acusados, frente al tipo penal consagrado en el artículo 376, inciso 3º de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, pues, en sentir de los defensores, no fue acreditado el elemento subjetivo del delito en punto al ánimo de distribuir o comercializar el alcaloide que aquel llevaba consigo.
3. Del de lito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Segunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
9 Por lo argumentado, con ocasión además del pedido principal de la defensa, orientado a obtener la revocatoria del fallo condenatorio y, consecuentemente, la absolución en esta instancia, al Tribuna l le corresponde avanzar en la apreciación conjunta de la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conforme lo reivindica el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 16 ibídem.
En este análisis constituye tamb ién obligado punto de partida el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 ibídem, de conformidad con el cual los hechos o circunstancias de interés para la correcta solución del caso, uno de ellos, el dolo, pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificación instrumental, o a través de cualquier otro de carácter técnico o científico siempre que no
la correcta solución del caso, uno de ellos, el dolo, pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificación instrumental, o a través de cualquier otro de carácter técnico o científico siempre que no viole los derechos humanos.
En cumplimiento del cometido anunciado, sea lo primero indicar que en estas diligencias no existe ninguna controversia, ni aun por parte de la defensa, acerca de que, el 7 de junio de 2018, a las 5:30 de la tarde, en la carrera 39A con transversal 29 de Bogotá, uniformados de la Policía Nacional iniciaron la persecución de un vehículo Chevrolet SAIL de placa NDY-638 quien no se detuvo ante la señal de los policías.
Al unísono los acusados y los policías captores reconocieron en juicio la existencia de la persecución que dio lugar inicialmente a la captura de Juan Manuel Chaparro Corsi quien descendió del vehículo y cuadras más adelante, luego de lesionar a un transeúnte la inmovilización del automotor y la captura de MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ. Igualmente, los acusados reconocieron que en el vehículo se transportaban otras dos personas que huyeron, sin ser identificadas.
Tampoco existe discusión, conforme a las estipulaciones probatorias que la sustancia incautada corresponde a marihuana en peso neto de 3.448 gramos.Segunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
10 En cuanto a lo planteado por la defensa cuando niega la existencia de la sustancia estupefaciente argumentando deficiencias en el proceso de
Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
10 En cuanto a lo planteado por la defensa cuando niega la existencia de la sustancia estupefaciente argumentando deficiencias en el proceso de incautación por estimar que no obra registro fotográfico del momento exacto en que se encontró sustancia estupefaciente en una caja al interior del vehículo, dígase que la prueb a testimonial, específicamente las versiones de Mauricio Chala Lancheros y Johan González Ramírez, se convierte en prueba fundamental de lo acaecido pues al unísono manifestaron que los ocupantes del vehículo huyeron ante la señal de pare, situación de por si sospechosa y que al ser inmovilizado el automotor descubrieron la caja con el estupefaciente.
La incautación del estupefaciente si bien es cierto no fue documentada en fotografías si quedó claramente reseñada en las actas de incautación que ingresaron en el juicio oral, en la que se da cuenta de la existencia de la caja de cartón con cinco paquetes contentivos de marihuana, documento suscrito por el policía Johan Hernán González, del cual no existió controversia alguna por parte de la defensa.
Así las cosas la inexistencia de la sustancia que reclama la defensa se desdibuja con la prueba testimonial y documental reseñada, aunado a que también se configuró un indicio de fuga, que sin duda, demuestra que los acusados eran conocedores de su actuar delictivo y por dicha razón no atendieron la orden de pare de los policiales.
Resulta lógico que JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI, no fuera
los acusados eran conocedores de su actuar delictivo y por dicha razón no atendieron la orden de pare de los policiales.
Resulta lógico que JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI, no fuera detenido en posesión de la sustancia, porque precisamente descendió del automotor antes de que la policía lo inmovilizara y h allara el estupefaciente, sin embargo, ello no desdibuja su responsabilidad en los hechos, máxime que ha reconocido que el día del suceso en efecto se desplaza en el automotor en compañía de MIGUEL ALBERTO SALAZAR, quien fue capturado posteriormente en posesión de la marihuana.
Tampoco es plausible tener como acto exculpatorio que los procesados no atendieron el pare de los miembros de la policía porque las personas con las que se desplazaban, que no eran sus conocidos, los intimidaban con arma blanca, pu es de ser cierta su coartada, no seSegunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
11 explica la sala porque se permitió a JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI, descender del vehículo antes de que los presuntos amigos tuvieran tal iniciativa, sin duda la conducta que desplegaron no fue otra que ir dejando a los pa sajeros para que los policiales no continuaran la persecución, situación que a la postre se interrumpió con el accidente que ocasionó el conductor con el transeúnte y que dio paso a que los otros ocupantes tuvieran la oportunidad de huir sin ser identificados.
Respecto a la queja de la defensa dígase que el Tribunal reconoce
ocasionó el conductor con el transeúnte y que dio paso a que los otros ocupantes tuvieran la oportunidad de huir sin ser identificados.
Respecto a la queja de la defensa dígase que el Tribunal reconoce y reitera la evolución jurisprudencial en torno al delito previsto en el canon represor en su artículo 376, cuando dijo que para establecer si el actuar ejecutado por el sujetado es pu nible, se erige como condición necesaria determinar si aquel tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si su accionar está dirigido a la venta o tráfico de la sustancia. Lo aludido, dado que única y exclusivamente en el último caso, independien temente del peso del estupefaciente, la conducta desplegada llega a activar el interés del derecho penal y, por ende, la actuación puede ser reprimida por el Estado. En síntesis, tal y como afirma el defensor, la realización del tipo penal no está determi nada por la cantidad de la sustancia sino por la verdadera intención del agente.
Tal fue el criterio decantado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de julio de 2017, proferida en el radicado Nº 44.997, en la cual se explicó que, si bien la cantidad de la sustancia portada por el autor es un factor relevante en cuanto a la configuración del verbo rector llevar consigo, bajo ninguna medida permite, por sí sola, inferir el elemento subjetivo del tipo propio del delito. Ello, de tal manera q ue se torne como un argumento único y suficiente para sostener la responsabilidad penal del procesado. Entonces, se señaló en tal precedente que esa finalidad ilícita podría deducirse de otras circunstancias acompañantes al hecho, pero la cantidad del
torne como un argumento único y suficiente para sostener la responsabilidad penal del procesado. Entonces, se señaló en tal precedente que esa finalidad ilícita podría deducirse de otras circunstancias acompañantes al hecho, pero la cantidad del estupefaciente no es un elemento inequívoco que demuestre el ánimo del incriminado.
En ese orden de ideas, se advierte en el presente caso que, si bien el fallador fundamentó en gran medida la acreditación del ánimo deSegunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
12 tráfico o comercialización del alucin ógeno en la forma en la cual la sustancia pulverulenta fue hallada, también es cierto que los procesados pretendieron a toda costa omitir el control policial, por lo que es evidente que la intencionalidad manifiesta no era otra que salvar su responsabilida d por la tenencia de las dosis de marihuana encontrada en su poder; lo que hace que la inferencia de portar para distribuir no se presenta por sí sola como insuficiente para demostrar el ánimo propio del tipo penal enrostrado, ni constituye persé una teor ía plausible de la defensa más allá de hacer mención a una decisión judicial.
La Sala debe enfatizar la condición de que una persona sea consumidora de estupefacientes, no descarta necesariamente -tal y como se precisó con anterioridad en apego a la re ciente jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal - que la persona también pueda dedicarse a la venta o distribución de esa clase de sustancias. Ello, como lo destacó la misma Corte Suprema de Justicia, pues “ la probada
del órgano de cierre en materia penal - que la persona también pueda dedicarse a la venta o distribución de esa clase de sustancias. Ello, como lo destacó la misma Corte Suprema de Justicia, pues “ la probada condición de su adicción, sí es un dato nada despreciable a la hora de valorar la prueba en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si se trataba de un porte de sustancias para la exclusiva ingesta del portador2”, en el que la cantidad de marihu ana y su probada adicción, adquirirían relevancia.
No puede olvidarse que la cantidad de sustancia estupefaciente hallada en poder de los acusados, excede sustancialmente la dosis mínima - 238 veces la cantidad autorizada para porte de consumo personal , en promedio dependiendo del tamaño, 9.000 cigarrillos de marihuana -, lo que en términos generales, en tratándose de consumo alcanzaría para aprovisionamiento de varias semanas; por tanto, en consideración a la forma en que llevaban consigo la sustancia, esto es en paquetes y las actuaciones que desplegaron cuando emprendieron la huida para evadir a los policiales y evitar la incautación de la sustancia alucinógena, lo que dejaría sin piso fáctico la tipicidad objetiva enrostrada, así como la coartada in verosímil que pretendieron esgrimir para justificar su actividad de llevar consigo marihuana, pues no existe prueba alguna de retención oSegunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
13 amenazas contra la integridad para estar como ocupantes del vehículo
Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
13 amenazas contra la integridad para estar como ocupantes del vehículo ni señalamiento de personas que hubiesen cometido tal ilícito contra los acusados, sin que además, por la deducción que puede hacerse a partir de los hechos objetivamente considerados, obre prueba alguna de quien lo alega que lo transportado, no obstante superarla en exceso, era dosis de aprovisionamiento.
Todas las inferencias anteriores permiten concluir, sin duda alguna, el propósito de los portadores de llevar consigo el estupefaciente con el fin de distribuirlo o venderlo, mas no para su propio consumo, al superar exageradamente los límites míni mos establecidos por el legislador y el margen de aprovisionamiento decantado jurisprudencialmente.
En ese orden de ideas, con su actuar, los acusados configuraron en su integridad el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal, sin que res ulten válidas las justificaciones de la defensa, pues olvida que también en él recae la posibilidad de aportar p ruebas que fundamenten su tesis, apoyando su “teoría plausible” en términos de la jurisprudencia, actuación que no desplegó.
En consecuencia , satisfechas las exigencias sustanciales de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y al compartirse con la funcionaria de conocimiento su apreciación, se reitera, no queda alternativa distinta a la confirmación del fallo recurrido sobre este aspecto.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
funcionaria de conocimiento su apreciación, se reitera, no queda alternativa distinta a la confirmación del fallo recurrido sobre este aspecto.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de instancia en lo que fue objeto de apelación.Segunda instancia 2018 07914 01 [1.892] Juan Manuel Chaparro y Miguel Alberto Salazar Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
La notificac
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