TSDJ BOG SP - 110016000013201809212 01-(02-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201809212 01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 110016000013201809212 01 Procedencia Juzgado 29 Penal Municipal de Cto Acusado Francisco Alberto Serrudo Castillo Delito Hurto calificado y agravado Objeto Apelación Sentencia Anticipada Decisión Modifica y confirma Aprobado en Acta 064
Bogotá D.C, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Francisco Alberto Serrudo Castillo por el delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
El 1° de julio de 2018, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en la calle 20 con carrera 4ª este, Elian Minoggio fue abordado por cuatro sujetos, entre ellos el procesado, quienes lo intimidaron con arma cortopunzante para exigirle la entrega de su teléfono celular, dinero en efectivo y un bolso con objetos personales; después de ser despojado de sus p ertenencias, los agresores emprendieron la huida; por voces de auxilio de la víctima, fueron capturados cuadras más adelante, por lo que se inició el proceso de
con objetos personales; después de ser despojado de sus p ertenencias, los agresores emprendieron la huida; por voces de auxilio de la víctima, fueron capturados cuadras más adelante, por lo que se inició el proceso de judicialización respectivo.Radicado: 2018-9212
Procesado: Francisco Alberto Serrudo Castillo
Delito: Hurto
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 2 de julio de 2018, ante el Juzgado 81 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de l procesado y otros, en esa misma diligencia, la Fiscalía 287 Local realizó el traslado del escrito de acusación según lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017 (proced imiento especial abreviado), oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado le endilgó en calidad de coautor , el delito de hurto calificado y agravado conforme los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10 del C.P., cargos que el acusado aceptó.
El 6 de julio siguiente , se radicó el escrito de acusación en contra del procesado, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado 2 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad 1. La audiencia concentrada se realizó el 15 de marzo de ese año , en la que se impartió legalidad al allanamiento a cargos y se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El 15 de marzo de 2018, el citado despacho condenó a Francisco
impartió legalidad al allanamiento a cargos y se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El 15 de marzo de 2018, el citado despacho condenó a Francisco Alberto Serrudo Castillo por el delito de hurto calificado y agravado . Advierte el fallador que la narración de la víctima se respalda con el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia y la entrevista suscrita por el patrullero Óscar Javier Urbina López, en ambos se informa la manera en la que se produjo la captura del aquí acusado, al poco tiempo de producirse el despojo del teléfono celular, el dinero en efectivo y del morral con objetos personales de la víctima.
Por tanto, reposan elementos de conocimiento que demuestran de manera indubitada la participación del procesado en la comisión del punible, la cual se reafirma con la aceptación de cargos realizada por el implicado desde la primera entrada procesal.
1 También se radicó escrito de acusación con aceptación de cargos en contra de Bladimir Carreño Acevedo co-procesado dentro de esta misma actuación, no obstante, el fallador se declaró impedido para seguir conociendo las diligencias, trámite que se encuentra pendiente de reso lución.Radicado: 2018-9212
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En c uanto a la tasación punitiva indicó que el delito previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 2 41-10 del C.P. cont empla una pena de 144
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En c uanto a la tasación punitiva indicó que el delito previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 2 41-10 del C.P. cont empla una pena de 144 meses a 33 6 meses y, comoquiera que no concurr ieron circunstancias de mayor o menor punibilidad, se ubicó en la pena mínima del primer cuarto, es decir, 144 meses , a la que descontó el 50% por aceptación de cargos, quedando en 72 meses de prisión. Posteriormente, sobre este último ítem, redujo un 50% la pena en aplicación del artículo 269 ib. -por reparación-, lo que dio lugar a una sanción definitiva de 36 meses de prisión.
Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal del artículo 68 A del C.P.
RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor manifestó que se encuentra inconforme con el descuento que se aplicó del 50% atinente a la rebaja del artículo 269 C.P., puesto que su cliente a los once días de los hechos reparó integralmente a la víctima, por tanto, solicita se conceda la máxima rebaja.
De la misma forma , señala que en la parte resolutiva se condenó además del procesado, al señor Bladimir Carreño Acevedo, persona que si bien hace parte de las diligencias aún goza de la presunción de inocencia, tanto por no haberse proferido sentencia condenatoria en su contra, como por el impedimento declarado por el mismo fallador.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la
tanto por no haberse proferido sentencia condenatoria en su contra, como por el impedimento declarado por el mismo fallador.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la Defensa Técnica acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 342 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal municipal de Bogotá. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la
2 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado: 2018-9212
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competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
Corresponde a la Sala establecer si acertó el fallo al examinar la incidencia específica de la indemnización y el momento del p ago que realizó el procesado en relación con el monto de la rebaja de la sanción.
En el análisis se tendrá en cuenta la norma que gobierna el instituto de rebaja por reparación integral, conforme la descripción del artículo 269 del Estatuto de la Penas.
Rebaja de pena por reparación del artículo 269 del C.P.
1. La norma en cita establece una reducción de sanción por la conducta pos delictual consistente en la indemnización integral de los perjuicios y el reintegro del objeto material; esta diminuente punitiva va de
1. La norma en cita establece una reducción de sanción por la conducta pos delictual consistente en la indemnización integral de los perjuicios y el reintegro del objeto material; esta diminuente punitiva va de la mitad a las tres cuartas partes de la pena.
Así las cosas, i) se trata de un instituto post delictual y por ende, sin incidencia en la determinación de la punibilidad para la extinción de la acción penal; ii) en el quantum del objeto a reintegrar y de los perjuicios a indemnizar en los términos del artículo 269 del C.P., no repercute en el monto a que se refiere el artículo 349 del C.P.P. tales supuestos de hecho operan para mecanismos jurídicos diferentes; iii) la diminuente procede una vez cumplido el supuesto de hecho del artículo 269 del C.P., s in importar las razones que determinaron ese obrar del procesado; iv) este descuento es concurrente con otros, sean o no post delictuales, v) la norma establece un marco normativo de reducción y serán las circunstancias del caso concreto las que sirvan de soporte objetivo y razonable para definir la proporción del descuento y; vi) se ha de indicar que para el momento de la sentencia debe haberse restituido e indemnizado o en su lugar pagado el valor de reemplazo, entendiéndose que la única posibilidad que admite la sustitución del dinero lo es la entrega de cosas con esa finalidad, no así deRadicado: 2018-9212
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títulos valores insolutos, porque en este caso la cond ición resolutoria
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títulos valores insolutos, porque en este caso la cond ición resolutoria implícita en estos (artículo 882 del C de Co) elimina los efectos de pago.
Igualmente, la norma dispone dos proporciones determinadas entre el 50% y el 75%, el monto elegido debe estar precedido de un criterio discrecional reglado, impuesto al operador judicial, que no puede ser otro que las circunstancias del caso concreto, como soporte objetivo y razonable para definir descuento de la pena a que se refiere el citado canon.
A la indemnización se llega por y con ocasión de la comisión de un delito, vale decir, con la ejecución del ilícito surge la necesidad de satisfacer los intereses de la víctima -quien es objeto de especial protecciónde ser resarcida en sus perjuicios y r establecidos sus derechos; cuando ello ocurre por iniciativa y voluntad del victimario el efecto es concreto, a la luz del artículo en cita, deriva en rebaja de pena al tiempo que se dará por cancelada la obligación económica que tuvo como fuente el delito.
El espíritu de la norma no es otro que el de reparar el daño causado con la infracción al bien jurídico del patrimonio económico, análisis que se independiza de los medios y circunstancias a través de los cuales ello se cumpla.
De manera que para fijar la cantidad a reducir, el juzgador no puede hacer valoraciones como la capacidad económica del procesado o el motivo que llevó a la reparación, la intención, el anhelo de hacerlo o las
cumpla.
De manera que para fijar la cantidad a reducir, el juzgador no puede hacer valoraciones como la capacidad económica del procesado o el motivo que llevó a la reparación, la intención, el anhelo de hacerlo o las circunstancias que rodearon el acto indemnizat orio, pues se trata de una causal de carácter objetivo, «sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley3».
Lo que sí es de obligatoria consideración, como la alta Corporación4 lo ha señalado, es el momento en que se hace el pago de los perjuicios a los
3 C.S.J. sentencia de 13 de febrero de 2003, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, rad. 15613 4 C. S. de J., Sent. Cas. 24-04-2004, Rdo. 18.856, M.P. Jorge Aníbal Gómez GallegoRadicado: 2018-9212
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ofendidos con el delito, pues no será lo mismo que a una persona se le indemnice el mismo día de los hechos, a que se haga tiempo después así como del sujeto de quien surgió la voluntad de hacerlo 5; de ello deriva el «interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas… en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto
con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas… en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados»6.
Luego no existe complejidad en concluir que la rebaja de que trata el canon 269 del C .P., será mayor mientras la indemnización de la víctima se haga más cercana a la comisión de los hechos; de contera, será menor siempre que se aleje de la comisión u omisión de la conducta punible.
2. En el caso sub judice, el Juez de primera instancia indicó que el delito de hurto calificado y agravado de que tratan los cánones 239, 240 inciso 2° y 241numeral 10 del Código Penal establecen una pena de 144 a 336 meses de prisión. Al advertir que no concurrían las circunstancias de mayor ni menor punibilidad contempladas de los artículos 55 y 58 ib, se ubicó en la pena mínima del primer cuarto, a lo que rebajó la mitad de la sanción por la aceptación de cargos, lo que ubicó la pena en 72 meses de prisión.
Ahora bien, el fallador descontó al anterior rubro, un 50% en aplicación de la rebaja contenida en el artículo 269 ib .; como sustento indicó que la reparación se dio varios días después de ocurridos los hechos , y solo con ocasión al proceso penal seguido en contra del implicado ; posición en la que centra la crítica el apelante y que se pasa a dilucidar:
La afrenta al patrimonio económico de la víctima se materializó el 1 º
ocasión al proceso penal seguido en contra del implicado ; posición en la que centra la crítica el apelante y que se pasa a dilucidar:
La afrenta al patrimonio económico de la víctima se materializó el 1 º de julio de 2018 , pues en esa fecha Elian Minoggio de nacionalidad Suiza fue despojado de sus pertenencias por parte del procesado y otros, entre ellos, un celular, $40.000 en efectivo y una mochila, de lo cual se recuperó el último objeto . Luego en entrevista realizada en la misma fecha, el
5 Al respecto, CSJ, SP8130 de 7 de junio de 2017 M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo. 49689 6 C.S.J. sentencia de 7 de noviembre de 2018 M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo. 49689 Rdo. 51100 (SP47762018)Radicado: 2018-9212
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afectado indicó que el valor de los perjuicios los tasaba en $100.000 , los cuales fueron consignados el 11 de julio de 2018 , mediante el título judicial Nº A6721280 a favor de la víctima7.
En atención a estas premisas, el Tribunal considera que el enjuiciado se hace merecedor , no al descuento mínimo, pues no se trató de una sentencia ordinaria mediante la cual haya sido vencido en juicio, tampoco a la mayor reducción, pues la víctima tuvo que esperar diez (10) días a ser resarcida, sino al 70% de la pena de 72 meses que, según el fallador de primer grado, corresponde a la conducta punible atribuida. Tal operación
a la mayor reducción, pues la víctima tuvo que esperar diez (10) días a ser resarcida, sino al 70% de la pena de 72 meses que, según el fallador de primer grado, corresponde a la conducta punible atribuida. Tal operación aritmética, da lugar a una condena definitiva 21 meses y 18 días.
Esta providencia se soporta en una motivación objetiva, con la que desarrolla unos criterios válidos y adecuados para establecer que la proporción del descuento punitivo es conforme al momento y la forma en la que se produjo el resarcimiento que la norma reclama, puesto que no será lo mismo quien al afectar un bien jurídico concurre a su reparación inmediata, al que deja transcurrir el proceso y, ya avanzado el mismo, materializa tal derecho a la víctima.
En conclusión, se ha de modificar la pena impuesta a Francisco Alberto Serrrudo Castillo en el sentido de condenarlo a la pena de 21 meses y 18 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado de que tratan los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal. Así mismo, condenarlo a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicos por el mismo término de la sanción principal.
Esta decisión deja incólume lo decidido en primera instancia en torno a la determinación de negar al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues aun con la modificación de la pena impuesta, el encartado no se hace destinatario de los subrogados, por disposi ción expresa de los artículos 63 y 38B del Código Penal, en concordancia con el canon 6 8A ídem, dada la naturaleza del
de la pena impuesta, el encartado no se hace destinatario de los subrogados, por disposi ción expresa de los artículos 63 y 38B del Código Penal, en concordancia con el canon 6 8A ídem, dada la naturaleza del delito cometido.
7 Folio 59Radicado: 2018-9212
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OTRAS DETERMINACIONES
Se excluye del numeral primero del fallo apelado la siguiente anotación “y a Bladimir Carreño Acevedo con cédula de ciudadanía número 1.030.626.346 expedida en Bogotá”, comoquiera que se trató de un error del juez de conocimiento, al advertir que en audiencia de 15 de marzo de 2019, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso en contra de esta persona, coprocesado dentro de esta actuación ; sin embargo, pasó p or alto dar aplicación al trámite dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, referente al “trámite del impedimento”.
Por tanto, se dispone por la Secretaría de la Sala Penal oficiar al Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, para que de manera inmediata adelante el trámite dispuesto en la norma procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a Francisco Alberto
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a Francisco Alberto Serrrudo Castillo a la pena de 21 meses y 18 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado de que tratan los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal. Así mismo, condenarlo a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicos por el mismo término de la sanción principal.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia objeto de ataque.Radicado: 2018-9212
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Tercero. Excluir del numeral primero del fallo apelado la siguiente anotación “y a Bladimir Carre ño Acevedo con cédula de ciudadanía número 1.030.626.346 expedida en Bogotá”, conforme lo expuesto en precedencia.
Cuarto. Dar cumplimiento al acápite otras determinaciones. Ofíciese por parte de la Secretaría de la Sala Penal.
Quinto. Contra esta decisión procede el recurso de casación.
Sexto. Designar al magistrado ponente para la lectura de la sentencia de segunda instancia.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados,
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
ÁLVARO VINCOS URUEÑA
Los magistrados,
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
ÁLVARO VINCOS URUEÑA
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Lera