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TSDJ BOG SP - 110016000013201809479 01-(22-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201809479 01-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000013201809479 01

Procesado: Jhoan Estiben López Bermúdez

Juan Sebastián Ovando Quiroga

Delito: Hurto

Procedencia: Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Modifica

Aprobado mediante Acta Nº 066 de 2019

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra la sentencia del 8 de febrero de 2019 , mediante la cual el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Juan Sebastián Ovando Quiroga y Jhoan Estiben López Bermúdez como cómplices del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 6 de julio de 2018, aproximadamente la s 11:00 de la noche, Jhoan Estiben López Bermúdez y Juan Sebastián Ovando Quiroga , ingresaron a uno de los articulados del sistema masivo de Transmilenio que se movilizaba por la Avenida Caracas con calle 2 2 de esta ciudad, donde intentaron despojar al usuario Pedro Fernando Nova Goyeneche de un maletín y de un celular que llevaba consigo y a quien con una

que se movilizaba por la Avenida Caracas con calle 2 2 de esta ciudad, donde intentaron despojar al usuario Pedro Fernando Nova Goyeneche de un maletín y de un celular que llevaba consigo y a quien con una navaja, López Bermúdez le propinó una puñalada en la espalda. Los sujetos emprendieron la huida y fueron capturados por miembrosRadicado: 110016000013201809479 01

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de la Policía Nacional, al atender las voces de auxilio de la comunidad.

Con ocasión de las lesiones, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó a Pedro Nova una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas médicas legales.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 8 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia concentrada, en la cual declaró legal la captura de Juan Sebastián Ovando Quiroga y Jhoan Estiben López Bermúdez ; a continuación l a Fiscalía General de la Nación formuló imputación a los mencionados, como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado tentado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numerales 10º y 11º y artículo 27 del C.P., en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas tipificado en los artículos 112 inciso 1º, 119 inciso 1º y 104 numeral 2º del mismo compendio normativo , cargos que no fueron

del C.P., en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas tipificado en los artículos 112 inciso 1º, 119 inciso 1º y 104 numeral 2º del mismo compendio normativo , cargos que no fueron aceptados por los imputados.

Seguidamente, e l j uzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los dos procesados.

3.2. El 3 de septiembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación con la misma calificación efectuada en la imputación 2, asunto que fue asignado al Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que el 20 de septiembre del mismo año, instaló la audiencia de formulación de acusación3.

3.3. Convocadas las partes e intervinientes para adelantar la audiencia

1 Folio 17, carpeta 1. 2 Folios 18 a 24, carpeta 1 3 Folio 36, carpeta 1Radicado: 110016000013201809479 01

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preparatoria4, la Fiscalía informó que lleg ó a un preacuerdo con los acusados y defensa , el cual consistió en la degradación de la participación de la conducta frente al delito de hurto calificado y agravado tentado, de coautores a cómplices y mantenía incólume el concurso con el delito de lesiones personales dolosas agravadas, razón por la que a continuación, adelantó la audiencia de verificación del preacuerdo, en la que el juzgado impartió su aprobación.

concurso con el delito de lesiones personales dolosas agravadas, razón por la que a continuación, adelantó la audiencia de verificación del preacuerdo, en la que el juzgado impartió su aprobación.

Seguidamente el Fiscal y la defensa expusieron los aspectos referentes por el artículo 447 del C.P.P.

3.4. El 8 de febrero de 20195 el juzgado profirió sentencia condenatoria, contra la cual la defensa té cnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley6.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 8 de febrero de 2019 , el Juzgado 35 Penal Municipal de Conoc imiento de la ciudad condenó a Juan Sebastián Ovando Quiroga y Jhoan Estiben López Bermúdez7 a la pena principal de 35 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como cómplices responsables del delito de hurto calificado y agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas.

4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los procesados las encontró probadas, entre otros documentos, con el informe de policía en caso de captura en flagrancia; el formato único de noticia criminal de 7 de julio de 2018, que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los

4 Folio 72, carpeta 1 5 Folio 80, carpeta 1 6 Folios 83 a 87, carpeta 1

circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los

4 Folio 72, carpeta 1 5 Folio 80, carpeta 1 6 Folios 83 a 87, carpeta 1 7 Folios 74 a 79, carpeta 1Radicado: 110016000013201809479 01

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hechos, al igual que el informe pericial de clínica forense de la mism a fecha, suscrito por el profesional forense Yhon Carlos Ángel Hernández, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto del lesionado Pedro Fernando Nova Goyeneche, que indicó como origen mecanismo traumático de lesión cortopunzant e y una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas médico legales.

Adicionalmente, con el preacuerdo y su correspondiente aprobación, en donde conforme a los artículos 352 y siguientes del C.P.P., los aquí procesados, aceptaron su responsabilidad en la comisión de los delitos endilgados, para lo cual obtenían como único beneficio, la degradación de su participación en el reato de hurto calificado y agravado tentado , de autores a cómplices , razón por la cual estaban dados los presupuestos para proferir en su contra sentencia condenatoria.

4.3. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales por el hurto calificado y agravado en 144 y 336 meses de prisión, pero como el delito no llegó a consumarse, en tal evento la pena a imponer no puede ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del

calificado y agravado en 144 y 336 meses de prisión, pero como el delito no llegó a consumarse, en tal evento la pena a imponer no puede ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, conforme lo establece el artículo 27 del C.P., por lo cual fijó los límites punitivos entre 72 y 252 meses de prisión.

Ahora, al atender el preacuerdo, efectuó la c orrespondiente dosificación de la pena asignada a los aquí procesados, en calidad de cómplices, lo que arrojó unos extremos punitivos de 36 y 210 meses de prisión.

Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 36 y 79.5 meses, estimó que al tra tarse de un delito contra el patrimonio económico que afecta gravemente a la comunidad y al haberse ejecutado con la utilización de un arma cortopunzante, con la cual lesionó la integridad personal de la víctima y puso en peligro potencial su vida, sin nec esidad alguna; además, al atender la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo,Radicado: 110016000013201809479 01

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la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función de la pena, fijó una sanción de prisión de 48 meses.

A cont inuación, en razón que la víctima fue indemnizada por los acusados, a través de consignación de 6 de agosto de 2018 en el Banco Caja Social por valor de $700.000 y título de depósito judicial No.

A cont inuación, en razón que la víctima fue indemnizada por los acusados, a través de consignación de 6 de agosto de 2018 en el Banco Caja Social por valor de $700.000 y título de depósito judicial No. 400400006704509 por $400.000, el a quo consideró viable la aplicación del descuento punitivo previsto en el artículo 269 C.P., en un monto equivalente a la mitad de la pena, para determinar que respecto al punible contra el patrimonio económico, la sanción correspondía a 24 meses.

Seguidamente, en razón que la con ducta de hurto, fue imputada en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas agravadas, conforme lo preceptuado en los artículos 112 inciso 1º, 119 inciso 1º y 104 numeral 2º del C.P., procedió a dosificar la pena para el mencionado punible.

Al efecto, arguyó que el punible de lesiones personales contempla una pena que va de 16 a 36 meses de prisión, el cual se aumenta de una tercera parte a la mitad por concurrir el inciso 1º del artículo 119 del C.P. en concordancia con el artículo 104 numeral 2º de la misma normativa, toda vez que la misma se ejecutó para facilitar o consumar otra conducta punible, con lo que quedaba un marco punitivo de 21.3 y 54 meses de prisión.

Al ubicarse en el primer cuarto, comprendido entre 21.3 y 29.5 meses para la pena de prisión, fijó la mínima de 21.3 meses.

De suerte que, en aplicación al artículo 31 del C.P., consideró que la

Al ubicarse en el primer cuarto, comprendido entre 21.3 y 29.5 meses para la pena de prisión, fijó la mínima de 21.3 meses.

De suerte que, en aplicación al artículo 31 del C.P., consideró que la sanción más grave era la fijada para el delito de hurto calificado y agravado tentado, de 24 meses de pr isión, la que adopt ó como delito base para aumentarla en 11 meses pon el concurso de conductas y determinó una definitiva a imponer de 35 meses.Radicado: 110016000013201809479 01

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4.6. De igual manera, negó a los sentenciados tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón que uno de los delitos por el cual se profirió condena, se encuentra enlistado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que prohíben el acceder a tales mecanismos sustitutivos, por lo que los acusados continuaron privados de su libertad.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. De la defensa de Jhoan Estiben López Bermúdez

5.1.1. Inconforme con la decisión, el defensor de Jhoan Estiben López solicitó modificar la sentencia , respecto a la dosificación de la pena impuesta, con el propósito que se individualice nuevamente.

5.1.2. Expuso no compartir que la pena por el delito de hurto calificado y agravado, hubiera sido fijada en 48 meses y no en el mínimo del

impuesta, con el propósito que se individualice nuevamente.

5.1.2. Expuso no compartir que la pena por el delito de hurto calificado y agravado, hubiera sido fijada en 48 meses y no en el mínimo del primer cuarto, esto es 36 meses, ya que en su decir, no se ponderó de manera razonable que la única circunstancia de agravación era la del artículo 58 numeral 10, esto es, obrar en coparticipación criminal; además, no tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad como la reparación que hizo a la víctima en el menor tiempo posible, la carencia de antecedentes penales, tampoco la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible, toda vez que su representado, es hi jo de una persona que falleció en una cárcel de Ecuador cuando purgaba una pena por hurto y su padrastro también se encuentra privado de la libertad por tráfico de estupefacientes, de donde deduce que las circunstancias familiares tuvieron relación directa con el comportamiento personal, en lo relativo al mal ejemplo de sus seres queridos.

5.1.2. Reprochó que, para aumentar el mínimo en 12 meses, el a quo tuvo en cuenta argumentos como el daño real con arma cortopunzante, con lo que pasó por alto que por el delito de lesiones personas impusoRadicado: 110016000013201809479 01

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una pena de 11 meses.

5.1.3. Criticó que por la reparación de la víctima, el juzgado de primera

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una pena de 11 meses.

5.1.3. Criticó que por la reparación de la víctima, el juzgado de primera instancia hubiera descontado la mitad, a pesar que el artículo 269 del C.P. establece un descuento de hasta el 75%, máxime cuando fue preacordado dicho descuento con la Fiscalía y que según reiterada jurisprudencia, entre más rápida la reparación, mayor es el descuento.

De suerte que si la sanción para el delito de hurto calificado y agravado tentado una vez individualizada, es de 36 meses y al descontarle un 75% a la misma, quedaría en 9 meses.

5.1.4. En cuanto al delito de lesiones personales, reconvino que no se hubiera tenido en cuenta que el mismo fue reparado de forma integral, conforme documento aportado por la defensa y suscrito por la víctima.

5.1.5. Finalmente, arguyó que erró al hacer una suma aritmética de las dos penas y no aumentarla en otro tanto, como lo dispone la ley, con lo que fue vulnerado el debido proceso.

5.2. De la defensa de Juan Sebastián Obando Quiroga

5.2.1. El defensor público de Obando Quiroga también recurrió la sentencia, en punto de la tasación de la pena realizada por el a quo, con la finalidad que se redosifique la sanción impuesta.

5.2.2. Indicó que la indemnización de los perjuicios fue realizad a en dos pagos, los cuales iniciaron el 9 de julio de 2018, es decir, 3 días

la finalidad que se redosifique la sanción impuesta.

5.2.2. Indicó que la indemnización de los perjuicios fue realizad a en dos pagos, los cuales iniciaron el 9 de julio de 2018, es decir, 3 días después de los hechos, para lo cual puso de presente que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensa solicitó la aplicación del máximo descuento que prevé el artículo 269 del C.P ., con ocasión de la reparación.

5.2.3. Adicionalmente, respecto de la tasación de la pena para el delitoRadicado: 110016000013201809479 01

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de hurto calificado y agrava do tentado, afirmó que no existía n circunstancias de mayor punibilidad para el señor Juan Sebastián Obando, que no le permitiera al juzgado partir del primer cuarto y fijar por este delito 24 meses.

5.2.4. Respecto del delito de lesiones personales dolosas agravadas, puso de presente que la defensa solicitó la preclusión, toda vez que, conforme el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la mencionada conducta, es susceptible de extinción por indemnización, no obstante, reprochó que el juzgado adicionó 11 meses de prisión por el concurso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es comp etente para conocer y decidir los recursos de apelación presentados por la defensa , en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del art ículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or

6.1 La Sala es comp etente para conocer y decidir los recursos de apelación presentados por la defensa , en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del art ículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en establecer: i) Si se satisfacen integralmente los requisitos de procedencia de la extinción de la acción penal por indemnización integral, en virtud de la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. ii) Si la dosificación de la pena es adecuada o por el contrario, debe modificarse, para ajustarla a la legalidad.

6.3. Al tratarse de un concurso de conductas punibles, de manera preliminar la Sala entrará a determinar, si respecto de una de ellas procede la extinción de la acción penal deprecada por la defensa, toda vez que la decisión adoptada, inescindiblemente repercutirá en la dosificación de la pena.

6.3.1. De la extinción de la acción penal para el delito de lesionesRadicado: 110016000013201809479 01

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personales

6.3.1.1. Inicialmente es pertinente señalar que en el asunto subexámine, el juzgado de primera instancia encontró demostrado que los acusados Juan Sebasti án O vando Quiroga y Jhoan Estiben López

personales

6.3.1.1. Inicialmente es pertinente señalar que en el asunto subexámine, el juzgado de primera instancia encontró demostrado que los acusados Juan Sebasti án O vando Quiroga y Jhoan Estiben López Bermúdez, el 6 de julio de 2018, aproximadamente a las 11:00 de la noche, al interior de un articulado del sistema masivo de Transmilenio que se movilizaba por la avenida Caracas con calle 22 de esta ciudad, pretendieron despojar al señor Pedro Fernando Nova Goyeneche de sus pertenencias (un maletín y un celular), quien ante el forcejeo impidió le fueron arrebatadas8, el que recibió de los acusados una puñalada con una navaja en su espalda, luego de lo cual, por voces de auxilio de la comunidad, se logró la captura en flagrancia de los procesados.

Los mencionados Juan Sebastián Ovando Quiroga y Jhoan Estiben López Bermúdez, aceptaron la responsabilidad penal en los hechos bajo la imputación jurídica inicialmente formulada, a través de preacuerdo, en el cual a cambio de su aceptación de cargos, se degradó su participación de autores a c ómplices respecto del delito de hurto calificado y ag ravado en la modalidad de tentativa , con la correspondiente consecuencia punitiva.

6.3.1.2. La defensa de los dos implicados, de forma semejante 9 en el traslado del artículo 447 del C.P.P. , pusieron en conocimiento de la audiencia que por parte de los procesados, existió ánimo de indemnizar desde un comienzo y de forma inmediata a la víctima, para lo cual

traslado del artículo 447 del C.P.P. , pusieron en conocimiento de la audiencia que por parte de los procesados, existió ánimo de indemnizar desde un comienzo y de forma inmediata a la víctima, para lo cual dieron a conocer que los hechos acaecieron un viernes y el lunes siguiente efectuaron un primer pago.

Para el efecto, la bancada defensiva presentó en el mencionado traslado, copia del título de depósito judicial No. A672088410 fechado el 9 de julio de 2018, por valor de $400.000 y consignado bajo el concepto de “cauciones/excarcelaciones”, respecto del cual en la sentencia de primera instancia11 ordenó fuera cancelado a favor de la víctima Pedro

8 Folio 59 inv., carpeta 1 9 Audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo. Records 33:16 y 46:11 10 Folio 70, carpeta 1 11 Folio 73 inv., carpeta 1Radicado: 110016000013201809479 01

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Fernando Nova Goyeneche, por concepto de reparación.

También presentaron copia de depósito efectivo 12 en el Banco Caja Social, de fecha 6 de agosto de 2018 por la suma de $700.000.

Así mismo, documento sin fecha 13, suscrito por la víctima Pedro Nova Goyeneche, mediante el que informa haber sido reparado de manera integral por sus victimarios; que desde un comienzo llegó a un acuerdo de reparación integral en lo que respecta al daño emergente, lucro cesante y daños morales, lo que puso en conocimiento verbal a la

integral por sus victimarios; que desde un comienzo llegó a un acuerdo de reparación integral en lo que respecta al daño emergente, lucro cesante y daños morales, lo que puso en conocimiento verbal a la Fiscalía; por tanto, no aspiraba a ninguna indemnización adicional a la ya recibida por valor de $1.100.000.

Sumado a lo anterior, señalaron que el delito de lesiones personales era querellable y por tanto conciliable.

6.3.1.3. Para la Sala, es pertinente traer a colación la descripción legal relacionada con la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, según el mencionado canon 42 de la Ley 600 de 2000, compendio normativo que la defensa considera aplicable en función del principio de favorabilidad, derivado de la coetaneidad de regímenes procesales:

“ARTICULO 42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. (…)

La extinción de la acción a q ue se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores .

proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores . Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (…) (Resaltado por la Sala).

12 Folio 71, carpeta 1 13 Folio 67, carpeta 1Radicado: 110016000013201809479 01

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Sobre la norma en mención y su aplicación por favorabilidad, la Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Esa causal de extinción de la acción es objetiva, y, tal como lo ha sostenido la Sala (CSJ AP 21 jul. 1998, rad. 9660), no depende de causas extrañas al procesado sino que tiene lugar por su propia iniciativa y voluntad. Por manera que la solicitud que en tal sentido se haga puede presentarse hasta antes de que se profiera el fallo de casación.

“La jurisprudencia ha concluido que para que tenga lugar ese motivo de extinción de la acción es necesario que (i) el delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la norma; (ii) se haya reparado integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; (iii) dentro de los cinco años anteriores no se hubiese profer ido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntico motivo, y (iv) la reparación se haya constatado

los cinco años anteriores no se hubiese profer ido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntico motivo, y (iv) la reparación se haya constatado antes del fallo de casación (CSJ AP 25 may. 1999, rad. 13900; CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 35868 y CSJ 13 abr. 2011, rad. 35946)”14.

Conforme el pronunciamiento jurisprudencial reseñado, es claro que en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, es posible aplicar el artículo 42 del compendio normativo procesal anterior por favorabilidad, es decir que para los eventos allí señalados se adelante una indemnización integral con el propósito de buscar la extinción de la sanción penal, siempre y cuando no hubiera fallo en sede de casación.

6.3.1.4. Para el caso en concreto, la imputación jurídica inicial y que se mantuvo a lo largo del proceso lo fue por el delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa previsto en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numerales 10º y 11º en concordancia con el artículo 27 del C.P., conducta que no se encuentra enmarcada dentro de aquell as que en su momento requerían querella y por tanto , admitían desistimiento15.

También, por el delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º , 119 y 104 inciso 2º del Código Penal, la que al tratarse de unas lesiones personales sin secuelas, con

También, por el delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º , 119 y 104 inciso 2º del Código Penal, la que al tratarse de unas lesiones personales sin secuelas, con

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 53947. Decisión AP5310-2018 de 5 de diciembre de 2018. M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 15 Artículo 35 Ley 600 de 2000 y artículo 74 numeral 2º de la Ley 906 de 2004.Radicado: 110016000013201809479 01

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incapacidad que no excedió a 60 días sí encuadra en las que requerían querella y por tanto, admitían desistimiento, de lo que logra inferirse, que respecto a ésta conducta punible, sí es posible indemnizar integralmente16 y consecuentemente la cesación del procedimiento17.

6.3.1.5. Revisado el proceso, la Sala observa que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensa aportó documentos ya referenciados que dan cuenta cierta del pago de una suma dineraria en favor de la víctima por concepto de indemnización; incluso, previamente y en desarrollo de la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, el afectado informó estar conforme con la indemnización recibida18, lo que corresponde con el documento suscrito 19 por el mismo Pedro Fernando Nova Goyeneche , según el cual , él recibió el monto de $1.100.000 por concepto de indemnización integral de perjuicios de

que corresponde con el documento suscrito 19 por el mismo Pedro Fernando Nova Goyeneche , según el cual , él recibió el monto de $1.100.000 por concepto de indemnización integral de perjuicios de toda índole, pago con el que se declara satisfecho y desiste de aspirar a una reparación adicional.

Adicionalmente, no obstante la petición elevada desde esa primera oportunidad, el a quo guardó silencio al respecto, limitándose a hacer el correspondiente aumento por el concurso.

6.3.1.6. Bajo los anteriores presupuestos, como quiera que el asunto se encuentra para emitir fallo de segunda instancia y por sustracción de materia, no se ha proferido decisión de casación; los procesados contaban para el momento de solicitud y aun actualmente, con la oportunidad de indemnizar en aras de buscar la extinción de la acción penal en su favor , como así lo hicieron ; además, el delito de lesiones personales dolosas sin secuelas admite la indemnización integral y preclusión de la investigación por tal motivo. Sumado a lo anterior, la víctima manifestó haber sido reparada.

16 Artículo 42 Ley 600 de 2000 17 Artículo 39 Ley 600 de 2000 18 Audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo. Record 18:37 19 Folio 67, carpeta 1Radicado: 110016000013201809479 01

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Requisito adicional, consiste en que “dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o

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Requisito adicional, consiste en que “dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntico motivo”.

Al respecto, dentro del expediente no obra certificación expedida por la autoridad competente que así lo indique expresamente; sin embargo, al tener en cuenta que dentro del traslado del artículo 44720, la Fiscalía hizo alusión que el procesado Jhoan Estiben López Bermúdez no reportaba antecedentes; adicionalmente se aportó el oficio No. S20180392775/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 de 7 de julio de 201821, suscrito por el Investigador Criminal SI. Wilmar Jair Rojas Sánchez de la Policía Nacional, según el cual , los dos procesados no tenían registrados antecedentes penales y/o anotaciones, como tampoco órdenes de captura.

Sumado a ello, la Fiscalía no informó que con anterioridad los acusados hubieren cometido algún delito, respecto del cual obtuvieron decisión de preclusión o cesación de procedimiento y menos aún en razón de indemnización, la Sala concluye que se cumple con la pr evisión del artículo 42, por tanto, hay lugar a conceder la petición deprecada y disponer la extinción de la acción penal en lo que se refiere al delito de lesiones personales dolosas agravadas.

6.3.2. De la dosificación de la pena

6.3.2.1. Para resolver la disertación jurídica, inicialmente en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena , los abogados que representan

6.3.2. De la dosificación de la pena

6.3.2.1. Para resolver la disertación jurídica, inicialmente en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena , los abogados que representan los intereses de los acusados Juan Sebastián Ovando Quiroga y Jhoan Estiben López Bermúdez solicitaron se redosificara la pena, al considerar que en el ejercicio de fijar la sanción, la primera instancia incurrió en un error al no haber partido del mínimo del cuarto mínimo,

20 Sesión de audiencia de 15 de enero de 2019. Record 26:40 21 Folio 69, carpeta 1Radicado: 110016000013201809479 01

Procesados: Jhoan Estiben López Bermúdez y otro Delito: Hurto calificado y agravado

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respecto al delito de hurto calificado y agravado.

Lo anterior, en razón que no existía circunstancias de mayor punibilidad respecto a Juan Sebastián Obando y las circunstancias particulares familiares de Jhoan Estiben López Bermúdez habrían tenido re

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