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TSDJ BOG SP - 110016000013201811637 01-(12-06-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201811637 01-(12-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000013201811637 01

Procedencia Juzgado 37 Penal del Circuito Bogotá Denunciante de oficio Procesado David Leonardo Sánchez García Delito Homicidio culposo (responsabilidad médica) Motivo alzada auto decretó preclusión Decisión confirma Aprobado Acta Nº Fecha Doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)

Se resuelve el recurso interpuesto por la representante de víctimas, en contra del auto emitido el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital.

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2018 en la Unidad de Cuidado Intensivo (UCI) de la Clínica General de La 100 S.A., adscrita a la EPS MEDIMAS EPS SAS, ubicada en la carrera 53 Nº 100-50 de esta capital; falleció Yesid Mauricio Orjuela Bernal , quien había ingresado a la 222

institución el 13 del mismo mes y año con dolor abdominal y deterioro físico general.

El trasegar hospitalario del fallecido inició el 10 de julio de 2018 cuando acudió al servicio de urgencias del Hospital de Engativá ESE, con fuerte dolor abdominal en el flanco derecho, acompañado de cuadro de vómito, que ante la ausencia de los

cuando acudió al servicio de urgencias del Hospital de Engativá ESE, con fuerte dolor abdominal en el flanco derecho, acompañado de cuadro de vómito, que ante la ausencia de los exámenes de ayuda entonces ordenados por los doctores Diego Moyano y Fernando Vélez, determinó que la cirujana de turno doctora Andrea Hernández, realizara una laparoscopia diagnostica que conllev ó a una laparotomía al descubrirse una apendicitis aguda, debiendo resecarse 10cm de íleon. Durante este posoperatorio, el paciente presentó obstrucción intestinal determinada por la doctora Alexandra Becerra, que fue adecuadamente superada por lo que el 2 3 de julio siguiente , el doctor Salín José Barrios , le dio de alta con recomendaciones y signos de alerta. El 1º de agosto el paciente concurrió para el retiro de puntos y curación de la herida.

El estado de salud de Orjuela Bernal estuvo estable hasta el 4 de agosto cuando re aparecieron las molestias, esta vez en el flanco izquierdo del abdomen, adicionalmente, con sangrado fecal, por lo que el 7 del mismo mes acudió al servicio de urgencias, esta vez, de la Clínica Shaio, donde se confirmó una obstrucció n parcial intestinal y se le colocó una sonda nasogástrica, para ser remitido a la Clínica General De La 100 con la cual MEDIMAS EPS sí tenía convenio. Centro hospitalario este, al que ingresó el mismo 7 de agosto hacia las tres de la tarde, se le practica ron exámenes y tratamientos médicos para superar la obstrucción intestinal, y, se le dio salida el 9 siguiente, al recuperar su salud.3

agosto hacia las tres de la tarde, se le practica ron exámenes y tratamientos médicos para superar la obstrucción intestinal, y, se le dio salida el 9 siguiente, al recuperar su salud.3

No obstante, tuvo que acudir nuevamente a valoración el 13 de agosto, permaneciendo hospitalizado hasta su fallecimiento, ocurrido luego de practicarse cirugía el 15 de agosto donde se encontraron, en el lado contrario de la apendicetomía, dos perforaciones del intestino que ameritó una nueva resección, un lavado exhaustivo y la programación de un segundo tiempo quirúrgico, que fue llevado a cabo el 17 de agosto, oportunidad en la que presentó falla cardiaca y renal y , ante el deterioro progresivo de su situación, a la muerte en la madrugada del 18 de agosto, pese a los esfuerzos de reanimación verificados por los galenos de turno.

Durante esta hospitalización fue revisado, valorado y atendido por los médicos generales Diana Chávez, Catalina Vargas, Omar Díaz, Angélica Díaz, Pablo Durán y Diego Castilla, los intensivistas e internistas Barbarita Mantilla, Jos é Vargas Ovalle, Diego Parra y Leidy Ramos, y, entre otros profesionales de la medicina como fisioterapeutas y anestesiólogos a más del personal de enfe rmería, po r el cirujano general DAVID

LEONARDO SANCHEZ GARCIA.

El 1 3 de diciembre de 20 18 la Fiscalía 11 Seccional de esta capital, formuló imputación a DAVID LEONARDO SANCHEZ GARCIA; por el delito de homicidio culposo; reproche que no fue aceptado.

capital, formuló imputación a DAVID LEONARDO SANCHEZ GARCIA; por el delito de homicidio culposo; reproche que no fue aceptado.

El 12 de marzo de 2019, se presentó el escrito de acusación y el 26 de junio del mismo año, se varió la audiencia programada por preclusión de la investigación.4

SOLICITUD

La Fiscalía General de la Nación 1 solicitó la preclusión de la investigación en atención al artículo 332 numeral 4º del CPP, en el entendido de que la conducta es atípica.

Seguidamente relató la situación fáctica y puso de manifiesto que Yesid Orjuela el 10 de julio de 2018 fue atendido en el Hospital de Engativá, hospitalizado y operado de apendicitis, así mismo, se le trató una obstrucción intestinal. De acuerdo con la historia clínica, las anotaciones y registros, el 7 de agosto nuevamente se presentó a una institución hospitalaria con dolor, esta vez en el flanco izquierdo, es decir, los síntomas se reflejaban en el lugar contrario al del primer procedimiento quirúrgico, pues el apéndice se ubica al costado derecho del abdomen. Fue tratado por segunda vez, estabilizado y dado de alta e n buenas condiciones físicas.

Una vez más se deterior ó su condición, por lo que fue intervenido el 15 de agosto, describiéndose que presentó una perforación intestinal en el costado izquierdo, textualmente en la historia clínica se lee que se evidencian perforaciones adicionales.

Luego de ese procedimiento quirúrgico fue ingresado a UCI y cuarenta y ocho horas, luego, sometido a una segunda operación.

intestinal en el costado izquierdo, textualmente en la historia clínica se lee que se evidencian perforaciones adicionales.

Luego de ese procedimiento quirúrgico fue ingresado a UCI y cuarenta y ocho horas, luego, sometido a una segunda operación. Recordó la fiscal que en el primer momento salió de cirugí a extubado, saturando bien y hemodinámicamente estable.

1 Rec. 6:255

Recapituló que formuló imputación considerando lo señalado por medicina legal en la necropsia llevada a cabo el 20 de agosto de 2018 en Villavicencio donde era velado el cuerpo sin vida del periodista; pues refirió que la causa del fallecimiento fue peritonitis aguada severa como consecuencia de peritonitis fecal. Pero adelantada la investigación, se advirtió que el médico forense contó solamente con parte de la historia clínica, un resumen de ella. Fue así que no tuvo en cuenta la patología del paciente de la primera intervención del 12 de julio, ni que el 15 de agosto se realizó al paciente recesión de parte del intestino, tampoco el record anestésico. La historia clínica es electrónica y el registro se hizo en forma manuscrita y no se remitió c ompleta a medicina legal, aclaró.

Ello aunado a que la inspección técnica a cadáver se realizó cuando el cuerpo ya estaba en salas de velación, es decir, se había sometido a tana topraxia; se pudieron modificar las condiciones de los hallazgos.

Con base a esas consideraciones la FGN solicitó a medicina legal, análisis de las evidencias hasta entonces recogidas,

había sometido a tana topraxia; se pudieron modificar las condiciones de los hallazgos.

Con base a esas consideraciones la FGN solicitó a medicina legal, análisis de las evidencias hasta entonces recogidas, presentándose informe pericial el 25 de febrero de 2019, donde se recalcó la obstrucción intestinal posquirúrgica y que el fallecimiento ocurrió por choque séptico.

Prosiguió la interviniente exponiendo que, en atención a la especialidad con la que cuenta SANCHEZ GARCIA, era necesario tener bases de opinión pericial en cirugía general para saber si, en su actuación, cumplió con la lex artis.6

Fue así que acudió a la Federación Médica Colombiana, y, a la Asociación Colombiana de Cirugía , cuyas respuestas se plasmaron en escritos del 14 de mayo y el 2 de abril de 2019, evidenciando fallas administrativas y concluyendo que no compartían el cierre dado inicialmente por medicina legal, porque debió examinarse la historia clínica completa, y, que las nuevas perforaciones se presentaron lejos del lugar de la cirugía inicial. Estos cirujanos consultados, determinaron que los procedimientos y tratamientos se apegaron a la lex artis.

Bajo este entendido, el Instituto de Medicina Legal con la historia clínica completa, los informes de patología solicitados por la fiscalía, la sospecha de una broncoaspiración, y, el registro de anestesia; estableció que hu bo nuevas perforaciones , ajenas al primer procedimiento.

La delegada del ente investigador, conforme a esos nuevos EMP sustentó la preclusión del proceso, por considerar que la conducta

anestesia; estableció que hu bo nuevas perforaciones , ajenas al primer procedimiento.

La delegada del ente investigador, conforme a esos nuevos EMP sustentó la preclusión del proceso, por considerar que la conducta atribuida a DAVID SANCHEZ es atípica, porque de acuerdo con las bases de opinión pericial, y, el estudio de las condiciones del paciente, con apoyo científico de profesionales se puede afirmar que actuó de conformidad con la lex artis . EMP que oportunamente fueron puestos en conocimiento de las víctimas y de los cuales corrió traslado a las partes y al funcionario director de la audiencia, quien para garantizar los derechos de los sujetos procesales y los afectados, la suspendió.7

Retomado el rito el 21 de agosto de 2019, la delegada fiscal2 puso en conocimiento de los asistentes, la adición del dictamen de medicina legal fechado e l 5 de agosto de 2019 y la decisión del Tribunal de Ética Médica de archivar la investigación preliminar adelantada en contra de DAVID LEONARDO SANCHEZ GARCIA.

Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a los demás intervinientes, para que se pronunciara n respecto a la pretensión de la FGN.

La apoderada de víctimas3 se opuso a la preclusión, porque en su sentir el hecho sí existió y se pretende desvirtuar al médico legista que en primer momento realizó la necropsia “con lo que veía” , la cual se h ubiera podido rebatir con otra autopsia pero no con conceptos de personas ajenas al Instituto de Medicina Legal.

Manifestó la extrañeza que le caus ó que los anteriores abogados

cual se h ubiera podido rebatir con otra autopsia pero no con conceptos de personas ajenas al Instituto de Medicina Legal.

Manifestó la extrañeza que le caus ó que los anteriores abogados hubiesen pedido doce millones de pesos para realizar un peritazgo y que a la hora de hacerse, fueran enterados de que la Universidad Nacional no lo haría porque tenía nexos con el Hospital de Engativá.

Mencionó que de acuerdo con el artículo 344 del CPP es en la formulación de acusación que se deben descubrir los EMP y en el juicio pract icarse las pruebas; pero la fiscalía recopilo evidencia para precluir y no para acusar, abrogándose facultades y desconociendo que Yesid Orjuela ingresó a la red hospitalaria con una dolencia y salió muerto, debiendo esclarecerse lo que pasó en el interregno.

2 Rec. 8:09 3 Rec. 20:048

Señaló que no hay duda de la ineficiencia del sistema de seguridad social en salud, porque una doctora Yeli pza intervino al paciente y a pesar de que existían las perforaciones no se cumplieron los protocolos adecuados, es más , lo remitieron a su casa sin advertir el peligro que corría. Insistió que es la defensa la que debe exculpar al procesado y no la fiscalía, ente que además debía estar investigando a todos los profesionales que intervinieron y no evitaron la muerte, si es que ella se podía eludir, porque la familia lo que quiere es la verdad.

Con estos postulados, solicitó negar la pretensión.

A petición del interesado se escuchó al padre del fallecido 4, quien

ella se podía eludir, porque la familia lo que quiere es la verdad.

Con estos postulados, solicitó negar la pretensión.

A petición del interesado se escuchó al padre del fallecido 4, quien reiteró que busca justicia para conocer la realidad de los acontecimientos. Que su hijo era una persona sana, llegó con apendicitis, lo dejaron en un sillón y le dieron calmantes. Se ha afirmado también que sufría de Salmonella, cuando ello no está demostrado, lo probado es que ingresó con peritonitis que no es extraño en el ámbito médico nacional.

Por su parte, el señor agente del Ministerio Público 5 señaló que este es un caso complejo para los abogados atendiendo las circunstancias médicas que lo rodean, por eso, acudió a la jurisprudencia de la sala civil, que permite definir la imput ación objetiva por la relación de garante del médico frente al paciente, estableciendo si violó la lex artis, si excedió el riesgo permitido y si el resultado se debió a ese incremento.

4 Rec. 37:02 5 Rec. 41:299

Para el efecto, consideró adecuado analizar ex antes cada uno de los hechos y lugares a donde acudió el enfermo. Fue así que estableció una línea de tiempo, relatando cada acontecer cronológico.

Concluyó, en cuanto al primer evento, que se realizaron los protocolos respectivos, aunque sí hubo falencias del sistema porque las órdenes de los médicos no se cumplieron. Pero e n esta etapa, además, no participó el aquí imputado.

En la segunda oportunidad, no pudo permanecer en la Clínica

protocolos respectivos, aunque sí hubo falencias del sistema porque las órdenes de los médicos no se cumplieron. Pero e n esta etapa, además, no participó el aquí imputado.

En la segunda oportunidad, no pudo permanecer en la Clínica Shaio por falta de contrato con MEDIMAS EPS, por lo que se remitió a la Clí nica de La 100, reiterando el interviniente, en este punto, los cuestionamientos al sistema de salud.

Allí, mencionó, se le hicieron unos tratamientos, y, el 14 de agosto el doctor SANCHEZ GARCIA valoró al paciente y enc ontró irritación peritoneal y taqui cardia, orden ó colocación de sonda nasogástrica, TAC de abdomen y remisión urgente con gastroenterólogo.

En cuanto a la inquietud de la apoderada de víctima, de si existía una enfermedad de base por qué no fue detectada en la necropsia, replicó que medicina legal intervino cuando el cuerpo ya había sido preparado para el funeral y tampoco contó con la totalidad de documentos relativos a la atención medica que recibió Yesid Orjuela. Pero lo que sí logró aclararse, posteriormente, es que el evento de la apendicitis no generó la peritonitis y posterior muerte, entre ellos no existe nexo causal. Incluso el materia l resecado en la primera intervención fue analizado por patología y10

en él no se hallaron rastros bacterianos que permitieran afirmar la existencia de la fiebre tifoidea.

Tal vez esta enfermedad se proyectó entre el 7 y el 9 de agosto, aunque entonces la obstrucción intestinal fue superada y la buena evolución del paciente permitió su salida de hospitalización.

existencia de la fiebre tifoidea.

Tal vez esta enfermedad se proyectó entre el 7 y el 9 de agosto, aunque entonces la obstrucción intestinal fue superada y la buena evolución del paciente permitió su salida de hospitalización. Cuando Yesid volvió a ingresar al centro asistencial, lo fue con otros síntomas y se determinaron las perforaciones, haciendo los galenos lo posible para determinar el diagnóstico y el tratamiento pertinente. Afirmó que a unque el gastroenterólogo no hizo la valoración que el doctor SANCHEZ pidió, la condición del paciente no fue posible detenerla, no devino de la falta de tal especialista sino de l estado de salud y la enfermedad que padecía, circunstancia que generó la intervención de urgencia de la cual sal ió estable incluso sin entubación. Programada la segunda cirugía para continuar el proceso de manejo de la sepsis, fue cuando el cuerpo de Yesid no resistió y cayó en paro cardiaco, cuando estaba ya en la UCI.

Concluyó el agente del Ministerio Público que la enfermedad de base del paciente no era predecible y desafortunadamente se presentó un evento médico inesperado; no obstante, los procedimientos clínicos fueron los adecuados.

Es cierto que e xiste la posibilidad de que el paciente sufriera fiebre tifoidea, porque es una hipótesis compatible con las perforaciones y otros síntomas que presentó; pero en todo caso los médicos llevaron a cabo los tratamientos oportunos , a pesar de las fallas administrativas.11

De esta manera se mostró conforme con la pretensión de la fiscalía.

En uso de la palabra, el defensor 6 ratificó que se presenta

de las fallas administrativas.11

De esta manera se mostró conforme con la pretensión de la fiscalía.

En uso de la palabra, el defensor 6 ratificó que se presenta atipicidad de lo s comportamientos, porque los procedimientos se realizaron conforme a la lex artis , tal como lo estableció la Academia Colombiana de Medicina.

No admit ió el cuestionamiento de la apoderada de víctimas en cuanto a que la fiscalía no pueda , una vez formulada la imputación, solicitar la preclusión, cuando la evidencia recopilada así lo indique.

En este caso , indicó, las bases de opinión pericial dan cuenta de reseñas patológicas que impidieron superar el problema bacteriano. De todas formas, el informe último de medicina legal contiene adición al primero, coligiendo que se cumplieron los protocolos y que la sepsis fue generada , posiblemente, por fiebre tifoidea de difícil diagnóstico, solamente comprobable con un examen de médula que no se realizó en su oportunidad.

Su cliente, entonces, ante el deterioro del paciente y la imposibilidad de que el gastroenterólogo lo evaluara, lo intervi no quirúrgicamente resecando la parte perforada del intestino, evento ajeno a la apendicitis superada desde un primer momento.

Analizada la situación y sopesado el riesgo jurídicamente permitido, concluyó que el profesional actuó conforme la praxis y la condición del paciente, y, no se puede especular ahora a

6 Rec. 1:44:3612

posteriori lo que se pudo ha ber hecho entonces, per o con el conocimiento que ahora se puede tener.

DECISION

la condición del paciente, y, no se puede especular ahora a

6 Rec. 1:44:3612

posteriori lo que se pudo ha ber hecho entonces, per o con el conocimiento que ahora se puede tener.

DECISION

En audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2019, el juez a-quo luego de escuchar las intervenciones y apreciaciones de las partes, determinó como problema jurídico a resolver, si el imputado incurrió en mala praxis médica.

Con tal propósito, recurrió a los lineamientos del artículo 9º del CP que prevé como conducta punible aquella que es típica , antijurídica y culpable. Y aseguró, que b ajo ese precepto, no basta la causalidad.

Se debe apreciar, entonces, si se infringió el deber objetivo de cuidado, si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado concretado en un hecho típico. Para ello acudió a las conclusiones contenidas en la obra La culpabilidad médica escrita por el doctor Eduardo Montealegre Lynett en 1988, útil aun hoy,

La primera exigencia, anunció, es advertir el peligro y la evolución del mismo; de manera que se infringe cuando el médico, pudiendo hacerlo, no agota ayudas modernas o suministra anestesia sin evaluación previa, por ejemplo. Siendo otro de los presupuestos a tener en cuenta , que la responsabilidad médica empieza donde terminan las discusiones científicas razonables.

En este caso, precisó, la apoderada de víctimas, opositora de la pretensión de preclusión, hizo alusión a aspectos antecedentes,13

terminan las discusiones científicas razonables.

En este caso, precisó, la apoderada de víctimas, opositora de la pretensión de preclusión, hizo alusión a aspectos antecedentes,13

con miras a establecer s i hubiese podido evitarse la muerte, si se vulneró la lex artis, si se incurrió en una mala praxis, si la eventual sepsis realmente obedeció a una posible Salmonella.

Seguidamente, e l a -quo, hizo un recuento jurisprudencial para precisar que desde la sentencia T-025-04 se vislumbró un estado de cosas inconstitucional en el sistema de seguridad social en salud, aunque no se declaró. Posteriormente, en la sentencia T760-08, la Corte Constitucional llamó la atención urgente del estado respecto a la salud en Colombia. Mientras que para el 9 de junio de 2016, el magistrado Bernal Pulido señal ó que la sentencia T-760 afirmó que el Estado estaba en la obligación de tomar las medidas estructurales para atender la realidad , pero once años después la conclusión triste y nefasta es que el sistema de salud fracasó.

En cuanto a la lex artis, indicó que son las reglas aprobadas por la comunidad científica. Y, adicionalmente, que el médico adquiere frente al paciente una posición de garante (C-1184-08).

Entrando en materia penal, expresó que el artículo 23 del CP predica que la infracción del deber objetivo de cuidado debe nacer de la imprevisión de un resultado previsible y prevenible. (Sentencias CSJ 27357-08, 33920-12, 38904-13)

Pasó, el juez fallador, a descalificar las manifestaciones de la

de la imprevisión de un resultado previsible y prevenible. (Sentencias CSJ 27357-08, 33920-12, 38904-13)

Pasó, el juez fallador, a descalificar las manifestaciones de la apoderada de víctimas, porque no son los criterios mediáticos los que deben soportar una decisión jud icial, pues los abogados no se preparan para debatir ante una cámara de televisión. Es en las audiencias, donde se analizan y resuelven los casos con14

fundamento en los EMP que sustenten la pretensión de las partes. Por ello garantizó el derecho de acceso a la justicia a los familiares del fallecido, debatieron las evidencias presentadas por la fiscalía y contaron con un plazo razonable para su estudio.

Con base en esos EMP procedió a resolver, circunscribiéndose a lo que se realizó en cada una de las instituciones de salud:

En el Hospital de Engativá, DAVID LEONARDO no fue el médico tratante, la cirugía fue practicada con éxito por otra profesional, cuando se superó el evento y el paciente toleró la dieta, se dio salida por su satisfactoria evolución y ausencia de obstrucción . Finalmente se realizó el TAC contrastado de abdomen, se dieron recomendaciones e indicaciones de signos de alarma.

Fue hasta el 4 de agosto que surg ió nuevo malestar, esta vez, al lado izquierdo del abdomen, por lo que el 7 ingres ó a la Clínica Shaio donde se le practica ron exámenes de laboratorio, TAC y radiografía, constatando la obstrucción intestinal parcial, por lo que se le coloc ó sonda, y, por no tener convenio con MEDIMAS ,

Shaio donde se le practica ron exámenes de laboratorio, TAC y radiografía, constatando la obstrucción intestinal parcial, por lo que se le coloc ó sonda, y, por no tener convenio con MEDIMAS , se remit ió en ambulancia a la Clínica de La 100. Situación determinada por las reglas del sistema de seguridad social.

Ese mismo día, 7 de agosto, ingres ó a la institución en condición estable, sin fiebre, se le realiza ron exámenes y valoración, quedando hospitalizado. El 8 y 9 siguientes, su estado permaneció inalterable sin signos de obstrucción intestinal, fue examinado por el médico cirujano doctor SANCHEZ GARCIA, quien ordenó nuevos exámenes de diagnóstico y tratamiento de acuerdo a los hallazgos . También se toma ron rayos x de15

abdomen, denotando distensión pero no ru ptura de asa intestinal. Al encontrarse el paciente hemodinámicamente estable, sin dolor ni signos de obstrucción, se dispuso su salida el 9 de agosto, con recomendaciones y dieta.

Aplicando el principio de confianza, se pregunta el despacho, ¿tenía el Dr. SANCHEZ motivos fundados para dudar de los exámenes y valoraciones? O por el contrario ¿estaba legitimado para confiar y hacer viable y vigente el mencionado princip io de confianza?

Ya el 13 de agosto, cuando nuevamente ingres ó Yesid Orjuela a la Clínica de La 100 con fiebre y dolor de un día de evolución en el flanco izquierdo y regulares condiciones generales, se dispuso su monitoreo continuo, rayos x de abdomen, exámenes y se

la Clínica de La 100 con fiebre y dolor de un día de evolución en el flanco izquierdo y regulares condiciones generales, se dispuso su monitoreo continuo, rayos x de abdomen, exámenes y se solicitó con urgencia la valoración por gastroenterología . E l cirujano DAVID SANCHEZ el 14 de agosto lo examinó, lo remitió para gastroenterología y emit ió orden de colonoscopia para verificar la hemorragia fecal. Ante el deterioro del paciente y la demora de la valoración con el especialista, solicitó laparotomía exploratoria y reserva de cama en UCI.

Los rayos x mostraron asas distendidas , e ntonces no s e puede predicar error del facult ativo, acató en su ámbito de relación y competencia lo que le era exigible, requerir exámenes. Si no se practicaron ¿debe él responder? ¿O el sistem a de seg uridad social que nos rige?

A pesar de estos resultados , señaló, la necropsia no tuvo en cuenta que la peritonitis no fue consecuencia de la apendicitis16

aguda, de ahí que el primer informe de medicina legal fue incompleto, debiendo ser complementado conforme los hallazgos plenos.

El juez, afirmó, no puede ignorar las discusiones científicas razonables de la Federación Médica, la Academia Nacional de Medicina y la Asolación de Cirugía, y, concluir que el 17 de agosto DAVID LEONARDO SANCHEZ realizó la segunda parte de la intervención, y con la aplicación de la anestesia se suscitó un evento inesperado, pero superado el episodio y obtenida la respuesta a la reanimación, el paciente pasó a UCI con

DAVID LEONARDO SANCHEZ realizó la segunda parte de la intervención, y con la aplicación de la anestesia se suscitó un evento inesperado, pero superado el episodio y obtenida la respuesta a la reanimación, el paciente pasó a UCI con entubación, y fue entonces que hizo nuevo paro cardiaco y falleció la madrugada del 18 de agosto de 2018.

Ante esa realidad ¿cómo predicar y pregonar que SANCHEZ GARCIA violó el deber objetivo de cuidado y que no actuó dentro del riesgo permitido?

Ahora bien, adujo, es relevante que el dictamen de necropsia del 20 de agosto fue realizado por Medicina Legal de Villavicencio, ciudad donde se velaba el cuerpo del periodista ; y que tuvo en cuenta la historia clínica pero no aspectos científicos del caso particular, además que para entonces, el cuerpo estaba modificado pos mortem, ya que en la funeraria se sometió a tanatopraxis. Fue por ello que primigeniamente conceptuó peritonitis severa segundaria a complicaciones de apendicitis emplastronada.

Los resultados de histología y demás avances de la investigación, llevaron a la FGN a solicitar bases de opinión pericial a la17

Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de Medicina, la Sociedad de Cirugía del Hospital Militar Central y otros entes especializados, documentados en el análisis del ingreso al Hospital de Engativá y hasta los regis tros del fallecimiento.

Fue así que no compart ieron las conclusiones iniciales de Medicina Legal , porque se debi ó revisar la historia clínica completa del paciente , donde se refiere que la peritonitis fue

fallecimiento.

Fue así que no compart ieron las conclusiones iniciales de Medicina Legal , porque se debi ó revisar la historia clínica completa del paciente , donde se refiere que la peritonitis fue segundaria a perforaciones no presentes con antelación, encontradas en el lado contrario de la primera intervención, esto es, el flanco izquierdo del abdomen, lejos del área intervenida inicialmente. Entonces, consideraron que el c irujano actuó adecuadamente, ordenó los exámenes pertinentes, no aban donó al enfermo, realizó los procedimientos adecuados, el manejo fue acertado, es decir, hizo lo que había que hacer, no le era exigible actuación diferente.

Estas apreciaciones no se pueden desconocer, m ás aun cuando encuentran concordancia con los argumentos del T ribunal de Ética Médica, plasmados en la decisión que archivó la actuación disciplinaria adelantada con fundamento en el caso que se viene analizando.

Agregó que e l análisis retrospectivo de los síntomas, perforaciones, sangrado y peritoni tis, dan lugar a aseverar la compatibilidad con una enfermedad de base, una posible fiebre tifoidea de difícil diagnóstico, que tampoco los peritos podían ya determinar.18

La FGN argumentó que cuando se realizó la necropsia no se contaba con las patologías solicitadas posteriormente, de acuerdo con las cuales las perforaciones nuevas no eran detectables. Solo con los estudios de los fragmentos y los hallazgos histológicos, se verificó el evento de sepsis. Por eso, r equerida Medicina Legal para complementar s u dictamen con el contenido completo de la

con las cuales las perforaciones nuevas no eran detectables. Solo con los estudios de los fragmentos y los hallazgos histológicos, se verificó el evento de sepsis. Por eso, r equerida Medicina Legal para complementar s u dictamen con el contenido completo de la historia clínica del fallecido, las conclusiones variaron.

La comunidad científica , explicó, consideró el cumplimiento de la lex artis no por solidaridad gremial, sino con fundamentos y serios estudios acreditados, los resultados histológicos y la plenitud de las notas registradas. Así se colige la no omisión del deber de cuidado.

Si la apoderada de víctimas, aseguró, hubiese aportado estudios periciales científicos racionales opuestos a los presentados por el ente investigador, esto es, que indicaran una mala praxis; continuaría el debate en un juicio. Pero con fundamento en lo existente, no hay opción diversa a afirmar la atipicidad de la conducta, y que SANCHEZ GARCIA actuó dentro del riesgo permitido, atendió las reglas propias del ejercicio de la medicina.

En consecuencia, el a -quo, dispuso la preclusión en favor del prenombrado profesional y el archivo de las diligencias; no sin antes lamentarse, una vez más, de que el Estado mantenga un sistema inocuo, ineficiente, corrupto como el establecido por la Ley 100 de 1993 que ha llevado

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