TSDJ BOG SP - 110016000013201811678 01-(07-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201811678 01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000013201811678 01
Procedencia: Juzgado 39 Penal Municipal
Procesados: Wilson Andrés Álvarez Monroy Danilo Esteban Muñoz Parra Delito: Hurto calificado y agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 016
Fecha: 7 de febrero de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Danilo Esteban Muñoz Parra contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 39 Penal Municipal lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, el 19 de agosto de 2018, aproximadamente a las 5:30 p.m., mientras Jhon Adrián Zapata Trujillo caminaba por la Calle 54 de esta ciudad, cerca al estadio El Campín, fue abordado por cinco sujetos.110016000013201811678 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
Dos de ellos le preguntaron por la hora, él sacó su celular para atender su requerimiento y, en ese instante, valiéndose de un arma corto punzante, aquellos se abalanzaron en su contra y le raparon su teléfono.
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Dos de ellos le preguntaron por la hora, él sacó su celular para atender su requerimiento y, en ese instante, valiéndose de un arma corto punzante, aquellos se abalanzaron en su contra y le raparon su teléfono. Como aquel opuso resistencia, los agresores le propinaron una herida en la parte posterior del tórax y huyeron.
Jhon Adrián Zapata Trujillo informó lo sucedido a un patrullero que se encontraba en el sector. Este emprendió la persecución y capturó a los individuos, los que se identificaron como Wilson Andrés Álvarez Monroy y Danilo Esteban Muñoz Parra.
Una patrulla de la Policía Nacional trasladó a la víctima al centro de salud más cercano. Aquella avaluó el elemento hurtado en $1.500.000 y los daños y perjuicios en $5.000.000.
Por estos hechos, Wilson Andrés Álvarez Monr oy y Danilo Esteban Muñoz Parra son judicializados como posibles coautores del delito de hurto calificado y agravado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 20 de agosto de 2018 el Juzgado 81 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de legalización de las capturas de Wilson Andrés Álvarez Monroy y Danilo Esteban Muñoz Parra. Acto seguido, la Fiscalía les corrió el traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado. Estos aceptaron los cargos y suscribieron el acta correspondiente. Finalmente, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
hurto calificado y agravado. Estos aceptaron los cargos y suscribieron el acta correspondiente. Finalmente, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 21 de agosto de 2018 el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 39 Penal Municipal.
3. El 14 de noviembre de 2018 ese despacho verificó la legalidad del allanamiento y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.110016000013201811678 01
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4. El 10 de diciembre de 2018 el juzgado dictó sentencia. La defensa de Danilo Esteban Muñoz Parra apeló. El 28 de enero el proceso fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales prob atorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
2. De acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2º y 241.10 del CP , la pena para el delito de hurto calificado y agravado oscila entre 144 y 336 meses de prisión. T eniendo en cuenta el modo en que los procesados ejecutaron la conducta y que Danilo Esteban Muñoz Parra no presenta antecedentes penales, pero Wilson Andrés Álvarez Monroy sí, partió de las penas de 148 meses para el primero y 160 meses para el segundo.
ejecutaron la conducta y que Danilo Esteban Muñoz Parra no presenta antecedentes penales, pero Wilson Andrés Álvarez Monroy sí, partió de las penas de 148 meses para el primero y 160 meses para el segundo. Luego, en atención al allanamiento a cargos, redujo estos valores en un 50% y, como quiera que indemnizaron a la víctima, disminuyó el resultado en un 60%. En consecuencia, condenó a Danilo Esteban Muñoz Parra y a Wilson Andrés Álvarez Monroy a las penas principales de 29.6 y 32 meses de prisión, respectivamente.
3. Por último, les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa solicitó al Tribunal modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder a Danilo Esteban Muñoz110016000013201811678 01 Sentencia Ley 906 de 2004 4
Parra la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Razonó así:
1. El acusado tiene un hogar constituido con su compañera permanente, Leidy Lorena García Díaz, y es padre de un niño de 3 años de edad A.E.M.G. Además, s u núcleo familiar depende económica, moral y psicológicamente de él, pues no reciben bonos, pensiones o subsidios de ninguna entidad. Así quedó acreditado con el registro civil de nacimiento del niño y el acta de declaración extraprocesal No. 7848 , suscrita en la
Notaría Séptima del Círculo de Bogotá.
ninguna entidad. Así quedó acreditado con el registro civil de nacimiento del niño y el acta de declaración extraprocesal No. 7848 , suscrita en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá.
2. El procesado carece de antecedentes penales y cuenta con arraigo familiar, social y c ultural, estructurado. Esto consta en e l recibo de servicio público de gas y las certificaciones laborales de las empresas: Proyección Laboral S.A.S. , Eficacia S.A., Sumitemp y NFS. En tales términos, se está ante un hombre joven, trabajador y que es técnico de operaciones comerciales egresado del SENA.
3. El juzgado no hizo ningún estudio de los antecedentes referidos pese a que era su obligación. Tampoco tuvo en cuenta el perdón público que el procesado presentó el 16 de octubre de 2016 en la Alcaldía Mayor de Bogotá ni el escrito indemnizatorio de la víctima.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de e ste proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este Distrito, dentro de un proceso penal que se ade lantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo110016000013201811678 01
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del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo110016000013201811678 01 Sentencia Ley 906 de 2004 5
inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Wilson Andrés Álvarez Monroy y Danilo Esteban Muñoz Parra es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la F iscalía que actuó en el proceso, el juzgado de control de garantías y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto después del traslado del escrito de acusación , el juzgado de conocimiento realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó el fallo.
Por último, se respetaron los derechos de los procesados y a la Fiscalía se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se
Por último, se respetaron los derechos de los procesados y a la Fiscalía se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos , es de advertir que no escapa a la Sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que110016000013201811678 01
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un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte de los procesados.
En el presente caso, el Tribunal cuenta con múltiples elementos materiales probatorios como lo son: la noticia criminal; los informes de policía judicial de captura en flagrancia y de plena identidad de los acusados y pericial de clínica forense del INML y el oficio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que informa sobre los antecedentes penales de Wilson Andrés Álvarez Monroy.
Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que optaron Wilson Andrés Álvarez Monroy y Danilo Esteban Muñoz Parra, existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que los cobija.
En estas condiciones, su renuncia al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del
Parra, existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que los cobija.
En estas condiciones, su renuncia al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Consecuencias punitivas de la conducta punible
4. El juzgado determinó las consecuencias punitivas de l delito por el cual fueron condenados Wilson Andrés Álvarez Monroy y Danilo Esteban Muñoz Parra y ellas son cuestionadas por la defensa de este último .
Desde su punto de vista, el juez erró al no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia o la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar. Sin embargo, su postura es incorrecta y las razones son muy sencillas.
5. De un lado, aquí se procede por el delito de hurto calificado y agravado y para este, el artículo 68 A del CP prohíbe la concesión de subrogados y sustitutos. Como lo ha establecido la jurisprudencia penal, esta es una norma legal vinculante para los jueces, estos deben r espetarla y110016000013201811678 01
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aplicarla y los argumentos esgrimidos por la defensa no tienen la potencialidad de alterar ese estado de cosas. En consecuencia, la documentación que aportó de cara a acreditar los requisitos subjetivos para la concesión de alguno de estos resulta irrelevante.
6. De otro lado, t ambién pretenden que se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con la no concesión de la prisión domiciliaria con base
para la concesión de alguno de estos resulta irrelevante.
6. De otro lado, t ambién pretenden que se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con la no concesión de la prisión domiciliaria con base en la Ley 750 de 2002. Como se sabe, esta normatividad consagró la sustitución de la pena priv ativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia, siempre que su desempeño permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o personas a cargo, no se trate de los delitos expresamente e xcluidos de tal sustitución y se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.
Por su parte, l a sentencia C -184 de 2003 extendió el alcance de esa institución a los padres cabeza de familia y la sentencia SU-839 de 2005 unificó el concepto de madre o padre cabeza de familia y los requisitos y beneficios que son aplicables a estos. Al respecto, precisó que el hombre que reclame tal condición, además de demostrar los presupuestos que la ley ha establecido para ese efecto, deb e acreditar las siguientes exigencias:
a. Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado; que vivan y dependan económicamente de él; que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento y que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas.
b. Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas.
b. Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran su presencia.110016000013201811678 01 Sentencia Ley 906 de 2004 8
7. En el caso presente, con el registro civil de nacimiento quedó acreditado que Danilo Esteban Muñoz Parra es padre de A.E.M.G. de 3 años y con la información contenida en la declaración juramentada que presentaron dos conocidos de él , se constató que este convive con su compañera permanente y madre de su hijo, Leidy Lorena García Díaz, y que antes de su captura el hogar dependía económicamente de él.
De modo que, para el Tribunal es evidente que el acusado conforma un hogar con una mujer adulta en capacidad de cumplir un rol específico en el mercado laboral, que tiene el deber legal de compartir con él la carga generada por el sostenimiento económico y emocional de esa familia y que no existe fundamento alguno para inferir que ello n o sea así. En ese orden de ideas, no hay argumentos razonables para afirmar que a aquel le asiste la calidad de padre cabeza de familia: Danilo Esteban no es la única persona que está a cargo de su hijo menor de edad.
8. La Sala debe reiterar que el hecho de que el acusado sea padre de un
que a aquel le asiste la calidad de padre cabeza de familia: Danilo Esteban no es la única persona que está a cargo de su hijo menor de edad.
8. La Sala debe reiterar que el hecho de que el acusado sea padre de un menor de edad, no implica que de , forma automática, tenga derecho al sustituto referido, como el recurrente parecen entenderlo. No puede asumirse que toda persona, por el hecho de tener hijos menores de edad y aducir la calidad de madre o padre cabeza de familia, tenga derecho a delinquir y cumplir la pena en su domicilio: si bien la ley establece un régimen especial para las personas que acrediten dicha condición, la concesión de la prisión domiciliaria se encuentra supeditada a la observancia de factores tanto objetivos como subjetivos que en este caso no se cumplen.
9. Bajo ese entendido, la posible afectación de garantías fundamentales que pueda causarse a l menor, como consecuencia de la negación del sustituto a Danilo Esteban Muñoz Parra , es legítima: ello tiene como soporte la comisión de una conducta punible y la aceptación expresa de responsabilidad por la que optó . Y esto tiene sentido: de no ser así, resultaría que el sistema jurídico permitiría que todos los hombres o mujeres con hijos menores de edad se dedicaran a la comisión110016000013201811678 01
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indiscriminada de delitos, con la seguridad de que cumplirían las penas de prisión en su domicilio. Y, desde luego, ello no puede ser así.
10. Por último, el Tribunal encuentra que no es cierto que el juzgado no haya tenido en cuenta que Danilo Esteban Muñoz Parra carece de
de prisión en su domicilio. Y, desde luego, ello no puede ser así.
10. Por último, el Tribunal encuentra que no es cierto que el juzgado no haya tenido en cuenta que Danilo Esteban Muñoz Parra carece de antecedentes penales, que indemnizó a la víctima y que pidió perdón público por el delito que cometió.
En el procedimiento de dosificación punitiva , el juzgado de entrada advirtió los contenidos de injusticia y culpabilidad con que los procesados ejecutaron el delito enrostrado e identificó que, contrario a su coacusado, Danilo Esteban no tenía antecedentes, por ello partió del cuarto mínimo y consideró razonable una pena de 148 meses. Después, rebajó ese monto en la mitad, debido a la aceptación de cargos por la que optó. Y, posteriormente, redujo ese resultado en un 60% por haber reparado a la víctima.
En torno a este último punto, el artículo 296 del CP autoriza al juzgador a disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de la sentencia, el procesado restituye el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados a l ofendido. En este caso, el juzgado optó por reducir el monto de la pena en una proporción del 60%. De modo que, el Tribunal encuentra que esta concesión es compatible con la actitud que asumió Danilo Esteban Muñoz Parra de indemnizar oportunamente a la víctima y pedir perdón público.
11. En fin, la decisión apelada es jurídicamente correcta y materialmente justa. Por este motivo, el Tribunal la confirmará.
VII. DECISIÓN
oportunamente a la víctima y pedir perdón público.
11. En fin, la decisión apelada es jurídicamente correcta y materialmente justa. Por este motivo, el Tribunal la confirmará.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110016000013201811678 01 Sentencia Ley 906 de 2004 10
RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 183 del CPP, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Los magistrados,