TSDJ BOG SP - 110016000013201813322-01-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201813322-01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000013201813322-01
Procedencia Juzgado 33 Penal del Circuito Acusado Andrés Elías Montes Moreno y otro Delito Hurto calificado y agravado, y otro Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 100
Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Andrés Elías Montes Moreno e Ismael Junior Sánchez Montes , contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a los procesados, por vía de preacuerdo, a 78 meses de prisión, como cómplices de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
El 17 de septiembre de 2018, aproximadamente las 8:40 de la noche, en la calle 22C Nº. 25-25 de Bogotá (frente a la casa de la víctima), Andrés Elías Montes Moreno e Ismael Junior Sánchez Montes (de nacionalidad venezolana) seRadicado: 2018-13322-01
calle 22C Nº. 25-25 de Bogotá (frente a la casa de la víctima), Andrés Elías Montes Moreno e Ismael Junior Sánchez Montes (de nacionalidad venezolana) seRadicado: 2018-13322-01
Procesado: Andrés Elías Montes Moreno y otro Delito: Hurto calificado y agravado, y otro
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valieron de un revólver calibre 38 Scorpio con 4 cartuchos –apto para ser disparadoy una pistola cali bre 45 mm marca V -3 gamo (de fogueo), respectivamente, para apropiarse de la camioneta marca DODGE de placa HCO 100, modelo 2013, y el teléfono celular Sony Xpe ria de propiedad de Oscar Alberto Calderón Barón valorado por éste en $550.000. Gracias a voces de auxilio de un familiar de la víctima y a la intervención de los funcionarios de la Policía Nacional, los indiciados fueron aprehendidos a escasas cuadras del lugar de los hechos ; con ello se logró la recuperación del vehículo y la incautación de las mentadas armas de fuego (el teléfono celular no se halló en poder de los encartados). Oscar Alberto tasó los perjuicios ocasionados, en $5.000.000.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 19 de septiembre de 2018 , ante el Juzgado 54 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta urbe, la Fiscalía imputó a Montes Moreno y Sánchez Montes coautoría en los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
y Sánchez Montes coautoría en los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de que tratan los artículos 239, 240 i nciso 2 y numeral 10 ; y 365, numeral 5 del Código Penal; cargos que los acusados no aceptaron. En seguida, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, para Ismael Junior ; y de detención preventiva en su lugar de residencia, para Andrés Elías1.
2. El 31 de octubre siguiente, el ente investigador radicó el pliego de cargos 2, exceptuando, de la ya referida calificación jurídica, el numeral 5 del canon 365 en cita; en lo demás se mantuvo incólume la calificación fáctica y jurídica.
1 Registro de diligencias preliminares y acta obrante al folio 13 de la carpeta 2 Folios 14 a 18 de la carpetaRadicado: 2018-13322-01
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3. El 15 de febrero de 2019, las partes informaron al Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá del acuerdo al que llegaro n, consistente en que los encartados –asistidos por su representante judicialaceptaban su responsabilidad en los delitos endilgados a cambio de que se les degradase la conducta de coautores a cómplices. Enseguida, la a quo explicó a los encartados el significado y los alcances de la figura a la que éstos se acogieron al
degradase la conducta de coautores a cómplices. Enseguida, la a quo explicó a los encartados el significado y los alcances de la figura a la que éstos se acogieron al tiempo que les indicó que quedaba «pendiente» el punto de «verificar la indemnización integral del daño» hasta tanto no se allegara el correspondiente título judicial; al cabo de esto, preguntó a los procesados si la decisión tomada fue libre consciente, voluntaria; a lo que aquellos respondieron de manera afirmativa3.
4. Fue así que el 22 de agosto de 2019, la defensa presentó en estrados dos consignaciones efectuadas el 3 de abril de 2019 en el Banco Agrario de Colombia4
Nº. A6795405 y A6795406, por valor de $1.050.000.0005 al tiempo que el defensor expuso que esa fue la única suma que «pudieron consignar», refirió del intento de establecer comunicación con la víctima, sin que contestara al celular. La titular del Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento aprobó el pacto, consideró que con la consignación de los títulos judiciales «se supera» el requisito de que tr ata la regla 349 del C. de P.P., esto es, « el reintegro de lo apropiado, que no es lo mismo que la indemnización integra »6. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así, indicó que la sentencia sería de carácter condenatorio y otorgó la palabra a las partes para dar el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; oportunidad en la que las partes coincidieron en que los acusados debían ser destinatarios de la rebaja que prevé el canon 269 del C.P. , pues, en su sen tir, el
oportunidad en la que las partes coincidieron en que los acusados debían ser destinatarios de la rebaja que prevé el canon 269 del C.P. , pues, en su sen tir, el
3 Registro de audiencia de formulación de acusación y acta de la diligencia visible a los folios 59 y 60 de la carpeta 4 Folios 61 y 62 de la carpeta 5 cada uno por $525.000 6 Registro 17:58 a18:08Radicado: 2018-13322-01
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pago de $1.050.000 cu bre los perjuicios del hecho delincuencial, máxime, cuando la camioneta fue recuperada a los pocos minutos del suceso criminal y el celularSony Xperiafue avalado por la víctima en $550.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El 22 de agosto de 2019, el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Montes Moreno y Sánchez Montes como cómplices de l delito de hurto calificado y agravado , a la pena de 78 meses de prisión, sin reconocerles el descuento punitivo previsto en el canon 269 de la Ley 906 de 2004, en atención a que si bien los procesados han efectuado dos depósitos judiciales en total de $1.050.000, lo cierto es que se ignora por qué la víctima avaló los perjuicios en $5.000.000 , lo que impide a la administración de justicia «entrometerse en esa estimación , pues la víctima tiene el derecho a avaluar y
los perjuicios en $5.000.000 , lo que impide a la administración de justicia «entrometerse en esa estimación , pues la víctima tiene el derecho a avaluar y demostrar cuantos (sic) fueron sus perjuicios fruto del delito; pues inclusive p odría en su momento pretender reclamar perjuicios morales producto de la afectación que le generó la forma como se ejecutó la acción delictiva». Indicó que la pena debe cumplirse en un establecimiento carcelario dado que los acusados no son destinatarios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63 y 38B del C.P., por expresa prohibición del artículo 68 A ídem.
RECURSO DE APELACIÓN8
El defensor de los acusados insiste en que se otorgue a éstos la rebaja de que trata el artículo 269 C.P.
7 Folios 97 a 103 de la carpeta 8 Folios 111 a 113 de la carpetaRadicado: 2018-13322-01
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Sus prohijados pagaron $1.050.000 que cubría los perjuicios ocasionados con el hecho delincuencial, máxime, cuando la camioneta fue recuperada a los poco s minutos del suceso criminal y el celular -Sony Xperiafue avalado por la víctima en $550.000; de ahí que califique de excesiva la suma de $5.000.000 fijada por la víctima; además, corresponde a ésta probar o aportar los respectivos elementos que soportan su determinación de perjuicios ocasionados con el delito9, labor en la
víctima; además, corresponde a ésta probar o aportar los respectivos elementos que soportan su determinación de perjuicios ocasionados con el delito9, labor en la que entiende que se debe inmiscuir el operador judicial. Resalta que la víctima no participó en el pacto al que sus asistidos llegaron con la Fiscalía, por lo que entendió, al igual que sus representados, que el dinero consignado por éstos se entendía como indemnización integral de los daños y perjuicios. En ese orden, propone que si la administración de justicia estima que no hubo una indemnización integral, se anule lo actuado a par tir del traslado de que trata el canon 447 del C. de P.P. para que la víctima concurra al proceso y pruebe los daños y perjuicios que le fueron ocasionados.
CONSIDERACIONES
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá es competente para resolver el recurso interpuesto por la Defensa Técnica acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 3410 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
9 afirmación que soporta en la sentencia de la C.S.J. de radicado 43959, M.P. José Luis Barceló Camacho (SP16816-2014) 10 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del
(SP16816-2014) 10 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado: 2018-13322-01
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Responsabilidad penal de quien se allana a cargos
1. La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que « cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 200411, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea.»12, por lo que únicamente «podría tener vocación de prosperidad una censura cuando se demuestre que en esa diligencia se incurrió en v icios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad».
Pese a que en el caso sub judice el ape lante segura que él y sus prohijados pensaban que con la consignación de la suma de $1.050.000 accederían a las exigencias del artículo 349 del C. de P.P. y a la rebaja de que trata el canon 269 del
pensaban que con la consignación de la suma de $1.050.000 accederían a las exigencias del artículo 349 del C. de P.P. y a la rebaja de que trata el canon 269 del C.P., lo cierto es que el decurso procesal fue el encargado de registrar la actividad que la Fiscalía y la a quo desplegaron para desglosar los términos y el alcance de lo pactado, lo que garantizó su cabal comprensión a Montes Moreno y Sánchez Montes, quienes contaron, además, con el asesoramiento de un profesional del derecho que ha velado, desde entonces, por sus intereses. De los registros obrantes en la carpeta se verifica, que el 15 de febrero de 2019, después de que las partes informaran a la Juez 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá sobre el acuerdo al que habían llegado con los procesados y su defensor de entonces, el Fiscal del caso trasmitió verbalmente
11 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C -1195 del 22 de noviembre de 2005. 12 C.S.J. auto de 21 de febrero de 2015 M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo. 26568Radicado: 2018-13322-01
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que quería dejar «claro» que los elementos hurtados fueron: la camioneta de placa HCO 100, la cual «fue recuperada en el acto» y un celular que el denunciante valoró en $550.000, «que no fue recuperado, pero que en el día de hoy los procesados se comprometen en el transcurso de esta semana a consignar esa plata a través de un
en $550.000, «que no fue recuperado, pero que en el día de hoy los procesados se comprometen en el transcurso de esta semana a consignar esa plata a través de un título judicial, el valor del celular y, fuer a de eso, tengo entendido que también van a aportar algo como indemnización por los posibles perjuicios causados a la víctima13» A continuación, la a quo explicó a los encartados el significado y los alcances de la figura a la que éstos se acogieron , también les advirtió que quedaba «pendiente» el punto de «verificar la indemnización integral del daño» hasta tanto no se allegara el correspondiente título judicial; al cabo de esto, preguntó a los procesados si la decisión tomada era libre consciente, voluntaria; con la afirmación por parte de los interrogados14. Congruente con lo expuesto, el 22 de agosto de 2019, el actual defensor de Andrés Elías e Ismael Junior presentó en estrados dos consignaciones efectuadas el 3 de abril de 2019 en el Banco Agrario de Colombia15, con los números A6795405 y A6795406, por valor total de $1.050.000.00016, con la nota de que esa suma fue la única que «pudieron consignar», y de la imposibilidad de establecer comunicación con la víctima, sin que contestara al celular. El pacto fue aprobad o por la titular del Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, fue clara al considerar que con la consignación de los títulos judiciales «se supera» el requisito de que trata la regla 349 del C. de P.P., esto es, « el reintegro de lo apropiado, que no es lo mismo que la indemnización
13 Registro 08:1608:46
títulos judiciales «se supera» el requisito de que trata la regla 349 del C. de P.P., esto es, « el reintegro de lo apropiado, que no es lo mismo que la indemnización
13 Registro 08:1608:46 14 Registro de audiencia de formulación de acusación y acta de la diligencia visible a los folios 59 y 60 de la carpeta 15 Folios 61 y 62 de la carpeta 16 Cada uno por $525.000Radicado: 2018-13322-01
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integra»17; d ecisión que no fue objeto de recurso por parte del Fiscal, ni de los procesados como tampoco del apelante. En ese orden de ideas, la reclamación del recurrente no tiene vocación de prosperar, pues los registros de lo actuado demuestran que Montes Moreno y Sánchez Montes aceptaron su responsabilidad penal de manera libre, consciente, responsable, debidamente asistidos por un profesional del derecho que representó sus intereses y debidamente asesorados sobre las consecuencias jurídicas de su decisión. En cuanto a la actuación de los profesionales del derecho que en una y otr a diligencia representaron los intereses de los encartados , y sobre el hecho que se puedan haber presentado disparidad de criterios sobre las estrategias en desarrollo del encargo y sobre todo en el sentido del asesoramiento que se brindó a la vinculada, es una situación que no puede convocar ninguna causal de anulación de los actos procesales, más aún, si ambos criterios tienen correspondencia con el marco legal aplicable, esto es, que en materia de aceptación de cargos, son dos las posibilidades válidas; acogerse o no hacerlo18.
los actos procesales, más aún, si ambos criterios tienen correspondencia con el marco legal aplicable, esto es, que en materia de aceptación de cargos, son dos las posibilidades válidas; acogerse o no hacerlo18.
2. Superado lo anterior, el censor propone que se anule lo actuado hasta la audiencia que prevé el artículo 447 del C. de P.P. , para que la víctima pruebe que los daños y perjuicios ocasionados a ella con la conducta punible ascienden a $5.000.000., en contraposición a los $500.000, que estima el apelante.
Conforme a dicho planteamiento, el problema jurídico que invoca la atención de la Sala lleva a que se resuelva ¿si las partes pueden invocar un escenario procesal distinto al reglado en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, para controvertir la existencia y cuantía de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la conducta punible?
17 Registro 17:58 a18:08 18 Al respecto, CSJ SP154 de 18 de enero de 2017 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Rdo. 48128Radicado: 2018-13322-01
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La tesis de la Sala es negativa, porque: Si bien las controversias procesales pueden someterse a vías alternas de terminación anticipada que obvien el procedimiento ordinario, esos acuerdos entre las partes son requisito indispensable para finiquitar la contención puesta a consideración de los jueces, los que se han de extender a los efectos, que en los casos de investigaciones criminales, se
procedimiento ordinario, esos acuerdos entre las partes son requisito indispensable para finiquitar la contención puesta a consideración de los jueces, los que se han de extender a los efectos, que en los casos de investigaciones criminales, se extiende a los efectos del delito como lo son los perjuicios causados con la conducta punible, que de no existir acuerdo en ese específico punto «no pude admitirse, sin más, que una de ellas lo fije y que ese estimativo se imponga a la otra19». Entonces, en ausencia de acuerdo sobre los perjuicios, los pactos sobre la responsabilidad penal, que exigen una aceptación de los cargos, impelen a las partes, e intervinientes especiales con interés, a que tal debate se postule, en firme la sentencia condenatoria, ante el operador judicial en el incidente de reparación integral, estadio en el que se practicarán las pruebas que se estimen necesarias con acceso a su controversia, debate y valoración respectiva20. Así, las pretensiones de las partes en la que haya contención deben exponerse y sustentarse dentro de las fases correspondientes, ante quien tiene la función de decidir21. Tal directriz ya había sido dada por la Alta Corporación al referir que: [C]uando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el desacuerdo con la víctima, se tasen los perjuicios, lo cual solo puede hacerse por vía judicial, debe acudir a proponer el debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral22.
19 C.S.J. SP14306 de 5 de octubre de 2016 M.P. José Luis Barceló Camacho Rdo. 47.990
lo permita, que no es otra diferente a la del incidente de reparación integral22.
19 C.S.J. SP14306 de 5 de octubre de 2016 M.P. José Luis Barceló Camacho Rdo. 47.990 20 Ídem 21CSJ, Sala Penal, radicado 47.990, del 5 de octubre de 2016, M.P. José Luis Barceló Camacho 22 ÍdemRadicado: 2018-13322-01
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Adicionalmente, en reciente oportunidad la Corte Suprema de Justicia en tutela de 30 de julio de 2019 (STP10338 -2019), con ponencia del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya (Rdo. 105627) la H. Corte Suprema de Justicia consideró: [E]n contra de lo expresamente dispuesto por el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010) terminó abriendo la posibilidad de que se presente una anticipación del incidente de reparación integral, que está previsto para adelantarse luego de que el fallo condenatorio adquiera firmeza, e incluso la sustitución del mismo por el trámite que se surta en la audiencia del artículo 447 ibídem, con carácter vinculante para la víctima, como lo anota el Procurador accionante, no sólo en cuanto a su resultado sino a la posibilidad que tiene de elegir si lo promueve o acude a la jurisdicción civil. (…) De esta forma, el tribunal fue más allá del precedente posterior a la
no sólo en cuanto a su resultado sino a la posibilidad que tiene de elegir si lo promueve o acude a la jurisdicción civil. (…) De esta forma, el tribunal fue más allá del precedente posterior a la reforma de la Ley 1395 con el que se identific ó, pues en él (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719) la Corte dijo que el escenario propicio para presentar la prueba de que se había indemnizado a la víctima era la audiencia contemplada por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Pero no afirmó que ese acto sirviera para realizar un debate probatorio encaminado a cuantificar los perjuicios. En ese orden de ideas con buen juicio la a quo concluyó que la víctima no fue indemnizada de manera integral, en la medida en que ésta estimó que los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible ascendían a $5.000.000, suma con la que no estuv ieron de acuerdo l os procesados, con la decisión unilateral de entregar $ 1.050.000 por tales conceptos ($550.000 por el valor del celular y $500.000, según ellos, para cubrir los perjuicios ocasionados).Radicado: 2018-13322-01
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Así las cosas, no es válido realizar un incidente de reparación integral antes de emitirse sentencia condenatoria, dentro de un proceso regido por la Ley 906 de 2004, para aplicar el art. 269 del C. Penal, Por otro lado, no se puede desatender que conductas como las asumidas por los encartados, en la reparación parcial de los perjuicios a favor de la víctima, pueda
2004, para aplicar el art. 269 del C. Penal, Por otro lado, no se puede desatender que conductas como las asumidas por los encartados, en la reparación parcial de los perjuicios a favor de la víctima, pueda tener efectos jurídicos a su favor, por ejemplo, ese resarcimiento es relevante en el análisis que se hace a los supuestos de hecho de las circunstancias de menor punibilidad al momento de determinar la punibilidad, efecto que podrá trascender al momento de ubicarse en los cuartos de movilidad (art. 55 del C.P.) o al individualizar la pena a imponer (Art. 61 ídem). Criterio que, sin expresarse de manera textual en la sentencia del caso de la especia, pudo repercutir en las razones que llevó a la a quo a que no se separara del mínimo previsto en la norma para el pluricitado atentado al patrimonio económico (inciso segundo del artículo 240 del C .P., agravado por el numeral 10 del canon 241 ídem en concordancia con el artículo 30 ídem), esto es, 72 meses de prisión (suma que incrementó en otro tanto de 6 meses por el concurso del delito atentatorio de la seguridad pública). En ese orden, el reproche del apelante no tiene vocación de prosperar.
3. Finalmente y a propósito de la calificación jurídica del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones atribuido a los procesados, la Sala debe hacer un respetuoso llamado de atención a la Fiscalía en el entendido que no justificó el retiro, de la acusación, del cargo con referencia al numeral 5° del artículo 365 del C.P. (el cual duplica la pena a imponer
a la Fiscalía en el entendido que no justificó el retiro, de la acusación, del cargo con referencia al numeral 5° del artículo 365 del C.P. (el cual duplica la pena a imponer por este delito) que –con aciertose le imputó a Andrés Elías e Ismael Junior, supuesto de hecho consistente con la situación fáctica comunicada en la audiencia preliminar que sirvió de preámbulo a su vinculación al proceso penal.Radicado: 2018-13322-01
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Situación que impide a la judicatura realizar modificación alguna en torno a esta eventualidad so pena de invadir órbitas propias de la Fiscalía como dueña de la acusación; además, que con tal intervención se desmejoraría la condición jurídica del apelante único. Lo que no que no es óbice para que el ad quem –con el único propósito de unir conocimientos y criterios para mejorar el ejercicio de la administración de justicia en pro de los coasociados - envíe -por Secretaría de la Sala Penal de esta corporación - copia de este fallo a las fiscalías 254 (encargado de la elaboración d el pliego de cargos) y 301 ( quien intervino en el preacuerdo) ambos delegados ante los jueces penales del circuito (seccionales) de esta ciudad, con el propósito de que adviertan tales situaciones y se implementen, en lo sucesivo, los correctivos a que haya lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de fecha, lugar y origen, en lo que fue materia de apelación. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero. Por Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á, envíese copia de esta decisión a las fiscalías 254 y 301 delegadas ante los juzgados penales del circuito (seccionales) de esta ciudad.Radicado: 2018-13322-01
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Cuarto. Designar al magistrado ponente para la lectura de la sentencia de segunda instancia.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados,