TSDJ BOG SP - 11001600001320181392402-(07-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001320181392402-(07-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600001320181392402
Procesado : SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN Delito : Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Procedencia : Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 132 del 7 de julio de 2020
Fecha Lectura : 19 de agosto de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2019, que condenó a SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Los hechos fueron descritos por la Fiscalía de la siguiente manera:
“…La patrulla policial integrada por el subintendente JORGE ELIECER PARRA CORREA y patrullero fueron requeridos por la Central de Radio de la institución , el 30 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente 10:38 horas para que se trasladaran a la calle 6 d No 2 -26 Barrio Belén de esta ciudad, para que atendieran
CORREA y patrullero fueron requeridos por la Central de Radio de la institución , el 30 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente 10:38 horas para que se trasladaran a la calle 6 d No 2 -26 Barrio Belén de esta ciudad, para que atendieran eventual abuso sexual ocurrido allí, en el lugar por voces de auxilio capturan en situación de flagrancia al señor Saúl Eduardo Quintero Guzmán identificado con cedula de ciudadanía No. 1.010.233.136., expedida en Bogotá, por eventual agresión sexual ocasionada a la menor G.P.M.S 1 de 8 a ños de edad; hombre adulto quien aprovecha que la niña en compa ñía de su hermana fueron a comprar a la tienda algunas cosas, ingresa a la niña a la habitación contigua del negocio, le quita la ropa de la cintura hacia abajo, la sube a la cama, se desnuda y coge los glúteos a la niña e introduce los dedos en la vagina de la menor.
Causándole a la niña lesión de desgarro en mucosa de horquilla vulvar y la presencia de equimosis en himen, al igual que causó fisuras en mucosa anal
1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.Radicación: 11001600001320181392402
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recientes, como lo determinó el profesional universitario forense, mediante informe pericia l de clínica forense No. UBAM -DRB-11476 -2018 del 30 de septiembre de 2018.
Las niñas salen corriendo de la tienda y comentan lo sucedido a la progenitora CINDY PAOLA SARMIENTO RODRÍGUEZ instaura denuncia penal.
La menor G.P.M.S., en entrevista forense, informó que ingresó a la tienda en compañía de su hermana María a comprar una mantequilla, no habían dulces y el imputado quien era el tendero le manifestó que los dulces estaba n adentro de la habitación debajo de la cama, la niña entra a la pieza, el imputado le baja el pantalón e interiores a la menor, le toca los glúteos, besa la mejilla y la sube a la cama e introduce los dedos en la vagina de la infante …”
2.2. Procesales
El 1° de octubre de 2018 , ante el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado –arts. 208 y 211-2-, cargo que no fue aceptado.
Acto seguido, por petición de la Fiscalía, al imputado se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
–arts. 208 y 211-2-, cargo que no fue aceptado.
Acto seguido, por petición de la Fiscalía, al imputado se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
El 1° de noviembre de 2018, se presentó escrito de acusación y el Juzgado 12 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 3 de mayo siguiente, adelantó la audiencia de formulación de acusación.
El 11 de febrero y 5 de junio de 2019, se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 13 de junio, 19 y 30 de julio, 11 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre de ese año , se llevó a cabo el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio , seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 y se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión, la defensa interpus o recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado condenó a SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años tras señalar que, a partir de la s pruebas allegadas a juicio se demostr ó la materialidad del ilícito, así como la responsabilidad del nombrado.Radicación: 11001600001320181392402
a partir de la s pruebas allegadas a juicio se demostr ó la materialidad del ilícito, así como la responsabilidad del nombrado.Radicación: 11001600001320181392402
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Señala , acorde con el testimonio de G.P.M.S., se probó que, el 30 de septiembre de 2018, en horas de la mañana ella y su hermana se dirigi eron a la tienda cercana a su casa para comprar unos dulces y el procesado, quien aten día el establecimiento , le pidió que lo acompañara a buscarlos, la condujo a una habitación, cerró la puerta “la acostó sobre la cama, la despojó de su pantalón y de sus calzones y le tocó con las manos su parte intima –vagina y cola -, tocamiento que le generó dolor, pues lo hizo con fuerza, mientras le decía a su agresor que no lo hiciera” .
A esta versión, le otorgó credibilidad, dada su coherencia, contundencia, espontaneidad y correspondencia con lo narrado por su h ermana M.J.M.S., quien da cuenta que al momento de llegar a la tienda, G.P.M.S., conducida por el procesado, entró a una habitación a buscar unos dulces y luego de salir advierte una actitud extraña por lo que, una vez llegan a la casa, le comentó a su mam á y en seguid a se enteran de lo ocurrido.
Lo anterior, resalta, encuentra respaldo con lo consignado en la historia
salir advierte una actitud extraña por lo que, una vez llegan a la casa, le comentó a su mam á y en seguid a se enteran de lo ocurrido.
Lo anterior, resalta, encuentra respaldo con lo consignado en la historia clínica de la niña a fectada , en donde se constata los hechos narrados por esta y, además, a partir del examen de ginecología, se evidencia “desgarro mucosa de horquilla vulvar y la presencia de equimosis en himen ”, lesión originada “ por estimulo de carácter mecánico ”, por tanto, precisa, “ se logra inferir que en efecto G.P.M.S., fue objeto de penetración en su zona íntima vaginal y anal, a p esar de lo superficial que alcanzó a ser la misma ”.
De otra parte, d esestimó las versiones ofrecidas por los testigos de la defensa, en la medida que, de una parte, muestran evidente interés en favorecer al procesado y, de otra, presentan varias inconsis tencias y contradicciones.
Así mismo, aduce, la evaluación psicológica realizada al procesado, en la que informa qu e no tiene perfil de abusador sexual, “carece de contundencia para lograr restarle credibilidad a la versión menor ”.
Finalmente, no encontró demostrada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del art. 211 del Código Penal, “como quiera que la Fiscalía no logró acreditar la presencia de confianza alguna entre la víctima y el victimario o la autoridad de es te respecto de la niña ”.
Para dosificar la pena acudió al art. 208 del Código Penal, precepto que tiene
no logró acreditar la presencia de confianza alguna entre la víctima y el victimario o la autoridad de es te respecto de la niña ”.
Para dosificar la pena acudió al art. 208 del Código Penal, precepto que tiene prevista pena de 144 a 240 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y allí fijó 158 meses de prisión, en r azón a la gravedad de la conducta.
Impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, p or el mismo lapso de la pena principal e, igualmente, la pena de inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el InstitutoRadicación: 11001600001320181392402
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Colombiano de Bi enestar, o quien haga sus veces, tal como lo dispone el art. 219 C del Código Penal.
Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecució n de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
4. IMPUGNACIÓN
La Defensa solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución, toda vez que, desde la presentación de la denuncia, la niña refirió que el procesado tocó sus partes íntimas, más no a la introducción o penetración de los dedos o cualquier otro objeto.
absolución, toda vez que, desde la presentación de la denuncia, la niña refirió que el procesado tocó sus partes íntimas, más no a la introducción o penetración de los dedos o cualquier otro objeto.
Señala, las lesiones encontradas en las partes íntimas de la niña probablemente se originaron en circunstancias diferentes a la manipulación o tocamientos denunciados, como, por ejemplo, montar bicicleta.
Por lo tanto, afirma, “no existe evidencia contundente de que estuviéramos frente a un delito de acceso carnal abusivo, si más, se podría estar en presencia de un acto sexual abusivo, que compromete entonces una indebida tipificación”.
Refiere que la a quo se equivocó al valorar las pruebas aducidas en juicio pues, a las inconsistencias de los testimonios de cargo no les dio relevancia mientras a los de descargo los desacreditó por incoherentes.
Agrega, el informe psicológico suscrito por Andrea Paola González Fandiño, realizado al procesado, en donde consta que no tiene perfil de abusador sexual fue desestimado sin ningún fundamento y se tergiversó lo declarado por el policial Jorge Eliecer Parra, destacando aspectos que solo respaldaban la acusación.
Los testimonios de Patricia Conde y Laura Muñoz, t ía y esposa del procesado respectivamente, fueron valorados de manera subjetiva, al igual que lo testificado por el procesado, quien manifestó que el móvil del señalamiento había surgido por un altercado con el padrastro de la niña ofendida, cuando aquel intentó pagarle una cuenta con unos billetes falsos.
Finalmente, estima, se debe aplicar el in dubio pro reo.
5. CONSIDERACIONES
un altercado con el padrastro de la niña ofendida, cuando aquel intentó pagarle una cuenta con unos billetes falsos.
Finalmente, estima, se debe aplicar el in dubio pro reo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidadRadicación: 11001600001320181392402
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Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes
Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual2.
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la
factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual2.
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.
Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual3, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.
Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-453 de 2005 y T-843 de 2011.
2 Se entiende que la libertad sexu al es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672.
autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672.
3 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455.Radicación: 11001600001320181392402
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Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del
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Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña 4. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño5, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia6.
4 Ley 1098 de 2006, artículo 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 5 Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establec idas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas le gislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con obj eto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en partic ular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 6 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) Principios
8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad. Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos
b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño . Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso. Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de
vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. (…)Radicación: 11001600001320181392402
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5.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria
En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable7.
En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instru mentos o medios de persuasión – allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de las partes e intervinientes en el proceso8.
allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de las partes e intervinientes en el proceso8.
Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la
77 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo” 7 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 7, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste” 7, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”7 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”7.
Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 7, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales” 7, si bien entendidos den tro de un “contexto socio histórico específico” 7, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que
tienen que “ser expresadas en términos racionales” 7, si bien entendidos den tro de un “contexto socio histórico específico” 7, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 8 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que apre hende y objeto aprehendido. (…) Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su
conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432Radicación: 11001600001320181392402
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propuesta de la Fiscalía en la acusación9.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.
5.4. Caso concreto
El problema jurídico consiste en establecer si acertó el a quo al impartir condena en contra de SAÚL EDUARDO QUINTERO GUZMÁN como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. De no ser así, la sentencia se revocará.
El recurrente plantea dos inconformidades frente a la sentencia condenatoria. La primera referida a la inadecuada estructuración del tipo
delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. De no ser así, la sentencia se revocará.
El recurrente plantea dos inconformidades frente a la sentencia condenatoria. La primera referida a la inadecuada estructuración del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues acorde con la declaración de la niña, a lo sumo, se tipificaría el delito de actos sexuales con menor de catorce años. La segunda la radica en que la valoración probatoria en conjunto, permite dar aplicación al principio del in dubio pro reo . Para la Sala los cuestionamientos del recurrente no tienen asidero.
Para iniciar, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su compor tamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias par
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