TSDJ BOG SP - 110016000013201814888 01-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201814888 01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000013201814888 01 (55-20) Procesada: Carolina Segura. Delito: Hurto agravado, tentado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal. Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Decisión: Confirma. Aprobado en acta No. 020 Bogotá D. C., nueve de febrero de dos mil veintiuno. I. OBJETO. Resolver la apelación interpuesta por la abogada de CAROLINA SEGURA contra de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal el 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la condenó como autora de tentativa de hurto agravado. II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. A eso del mediodía del 22 de octubre de 2018 CAROLINA SEGURA intentó salir del Almacén Éxito ubicado en la Autopista Sur No. 38 A07 de Bogotá, llevando consigo, sin cancelar, un par de zapatos y un estuche, avaluados en $134.950. Fue capturada en flagrancia. III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares: se declaró legal la aprehensión y se le imputó el conato de hurtoRadicación: 110016000013201814888 01 (55-20). Procesada: Carolina Segura. Delito: Hurto agravado, tentado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 2
agravado (artículos 27, 239-2, 241-11 C.P.). La Jueza se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3.2. El proceso siguió el trámite que regula la Ley 906 de 2004, de modo que el juicio oral se adelantó el 11 de agosto de 2020, y el 8 de septiembre el a quo profirió sentencia condenatoria. IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1. 1) Infirió debidamente probadas la ejecución del ilícito y la responsabilidad de la acusada, pues así lo acreditan los medios de prueba. 2) Desestimó la consideración de la defensa sobre carencia de lesividad con base en que los elementos fueron recuperados. Para ello apuntaló los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y enfatizó que se trató de un delito imperfecto, por manera que el artículo 27 del Código Penal existe precisamente para cobijar este tipo de comportamientos que resultan frustrados por motivos ajenos a la voluntad del sujeto activo. 3) Impuso la pena mínima a que hay lugar de conformidad con la imputación normativa, consistente en doce meses de prisión, y concedió la suspensión condicional de su ejecución. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO2. La defensora solicita que se revoque la sentencia ante la ausencia de antijuridicidad material, por falta de lesividad efectiva. Argumentó: 1) Debe valorarse lo declarado por el testigo de cargo, respecto a que cuando su prohijada fue requerida y llevada a la sala de 1 Folios 39-49 C.O. 2 Folios 52 vto. – 56 C.O.Radicación: 110016000013201814888 01 (55-20). Procesada: Carolina Segura. Delito:
Folios 39-49 C.O. 2 Folios 52 vto. – 56 C.O.Radicación: 110016000013201814888 01 (55-20). Procesada: Carolina Segura. Delito: Hurto agravado, tentado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.
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conversaciones entregó voluntariamente los bienes que pretendía hurtar, y éstos quedaron en el almacén, lo cual implica que no hubo daño o detrimento al patrimonio económico del Almacén Éxito. 2) Si bien es cierto la conducta es objetivamente típica, no constituye un ilícito a la luz del canon 9 ibídem, ya que carece de antijuridicidad. 3) El fallo se fundamentó en un error de derecho por indebida aplicación de la norma sustancial, con vulneración de los principios de derecho penal de acto y legalidad. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. El Tribunal ostenta competencia en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal. 6.2. Como quedó anotado no se discute la ejecución de la conducta descrita en la imputación fáctica, como tampoco que la acusada fue quien desplegó tal proceder: el eje del debate radica en su caracterización como punible, en la medida que de ella se predique antijuridicidad material. 6.3. La Sala confirmará la sentencia, pues, tras analizar la categoría dogmática de la antijuridicidad, el dispositivo amplificador del tipo y los elementos de prueba, concluye, en plena coincidencia con el a quo, que la conducta juzgada es típica, antijurídica y culpable. 1) El artículo 9 del CP dicta: “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Texto del cual se desprende que las acciones, sean activas u omisivas, deben pasar por el tamiz de las tres referidas categorías para que puedan tener la condición de delictivas y comportar la consecuencia jurídica.Radicación: 110016000013201814888 01
Texto del cual se desprende que las acciones, sean activas u omisivas, deben pasar por el tamiz de las tres referidas categorías para que puedan tener la condición de delictivas y comportar la consecuencia jurídica.Radicación: 110016000013201814888 01 (55-20). Procesada: Carolina Segura. Delito: Hurto agravado, tentado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.
4 En consonancia con lo anterior, el canon 11 ídem indica: “para que la conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. 2) De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad -antijuridicidad formal-, sino que además debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley -antijuridicidad material-, de modo que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí todo delito supone necesariamente, como condición insustituible, la presencia de un daño real o por lo menos de un peligro efectivo para el interés objeto de protección normativa. Del concepto expresado se destaca la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal liberal, por la cual, como sistema de control, lo hace diferente a los de carácter puramente ético o moral, amén que ha de operar en la fase dinámica de la valoración judicial de la conducta.
- Por su parte, el artículo 27 del CP criminaliza, aunque con un reproche disminuido, por el menor desvalor de resultado, al que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad. 4) Por regla general el ordenamiento jurídico sanciona aquellas conductas que se adecúan plenamente a la descripción típica contenida en un precepto de la parte especial del estatuto penal sustantivo. No obstante, en no pocas oportunidades los individuos que se proponen la ejecución de un delito y encaminan hacia ese fin su poder de ejecución causal, con medios y acciones idóneas, noRadicación: 110016000013201814888 01 (55-20). Procesada: Carolina Segura. Delito: Hurto agravado, tentado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.
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logran concretar dicho designio por causas ajenas a su voluntad. Acaso, entonces, como parece proponerlo la apelante, ¿ese comportamiento resulta irrelevante para el derecho penal? Evidentemente la respuesta es negativa, y para ello el legislador ha regulado el instituto de la tentativa como dispositivo que amplifica la cobertura de esa conminación para incluir en el reproche tales intentos injustos, pero con un rigor atenuado. En efecto, estos comportamientos que no consiguen el resultado perseguido por el sujeto activo no pueden encuadrarse perfectamente en los preceptos penales regulados en la parte especial de la normatividad que describen, usualmente, el delito en su etapa de consumación. De ahí que, para que dichas conductas no quedaran impunes, surgió la necesidad de crear el dispositivo en comento, siendo esta la justificación de la figura del reato imperfecto en la teoría general del delito. Por ello, como lo explica el doctrinante Miguel Córdoba Ángulo “la tentativa no puede considerarse como un tipo penal autónomo o independiente, ya que todos sus elementos hacen referencia a un delito previsto en la parte especial del Código Penal (…) Dicho en otros términos, no hay un ‘delito de tentativa’, sino tentativa en delitos determinados, esto es, siempre referida a hechos subsumibles en una específica figura delictiva o tipo penal de la parte especial. Por ello es que las normas que regulan la figura de la tentativa son consideradas como “normas extensivas”, pues permiten al Estado imponer una sanción de carácter penal por la realización de conductas que no logran consumar un hecho punible (…) En síntesis, el legislador ha pretendido con la tentativa no sólo proteger los bienes jurídicos del daño de que pueden ser objeto, sino también del peligro que de alguna manera pudiera afectarlos”3. 3 Córdoba, N. “La tentativa. 10 monografías de derecho penal”. Pg. 14-15. Universidad
con la tentativa no sólo proteger los bienes jurídicos del daño de que pueden ser objeto, sino también del peligro que de alguna manera pudiera afectarlos”3. 3 Córdoba, N. “La tentativa. 10 monografías de derecho penal”. Pg. 14-15. Universidad Externado de Colombia.Radicación: 110016000013201814888 01 (55-20). Procesada: Carolina Segura. Delito: Hurto agravado, tentado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.
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Entonces, en tratándose del concepto de tentativa se tiene que ésta se configura cuando el autor, con el fin de cometer un delito determinado, traspasa la frontera de los actos preparatorios e inicia su ejecución de forma unívoca e idónea, pero no llega a la consumación por circunstancias que no le son propias. De no ser ello así desde el punto de vista del ejercicio del ius puniendi, como lo es en forma por demás razonable y equitativa, la opción para el delincuente sería simple, pero caótica para el entramado social: o la consumación del reato y su posterior agotamiento para beneficio cabal del sujeto activo, y agravio efectivo a la víctima, o total impunidad aun si hubo inicio de afrenta al bien jurídico. 5) Aclarado lo anterior, se tiene que en el sub júdice se probó con el guarda de seguridad José de Jesús Perales Yépez4 y con el patrullero César Giovanny Mosquera Sarmiento5, que la procesada intentó sacar los bienes por la puerta No. Tres del Almacén Éxito VILLA MAYOR, sin haberlos pagado, como correspondía; empero, la activación de los mecanismos electrónicos de seguridad conllevó la intervención inmediata del cuerpo de vigilancia privada, ante quien la señora SEGURA entregó la mercancía. Momentos después se presentaron efectivos de la Policía Nacional y formalizaron la retención. Obsérvese que no se trató, ni mucho menos, de una entrega voluntaria de los objetos materiales sobre los cuales pretendió recaer el hurto, sino de una devolución forzada por la contundencia de las circunstancias, al verse sorprendida en flagrancia. Así vistas las cosas, como lo indica la prueba en forma diáfana, cabe concluir que el propósito delictivo no alcanzó culminación debido a la coordinada acción de las medidas de seguridad, técnicas y humanas, dispuestas 4 Audiencia
las circunstancias, al verse sorprendida en flagrancia. Así vistas las cosas, como lo indica la prueba en forma diáfana, cabe concluir que el propósito delictivo no alcanzó culminación debido a la coordinada acción de las medidas de seguridad, técnicas y humanas, dispuestas 4 Audiencia de juicio oral celebrada el 11 de agosto de 2020. Rec. 00:26:43. 5 Audiencia de juicio oral celebrada el 11 de agosto de 2020. Rec. 01:06:01.Radicación: 110016000013201814888 01 (55-20). Procesada: Carolina Segura. Delito: Hurto agravado, tentado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.
7 por el establecimiento comercial, y ello es, sin más, tentativa de hurto. 6) No se entiende por qué aducir que se está vulnerando el principio de acto, ya que a la acusada no se la está procesando por quien ella es, su carácter o condición, o cualquier característica subjetiva, sino por una conducta particular y concreta, descrita en la ley como punible, que realizó sin justificación en contra de las normas que regulan la pacífica convivencia y de los legítimos derechos de la víctima; conducta que desplegó siendo capaz y a pesar de que le era exigible comportarse conforme a derecho. Menos aún se ha desconocido el principio de legalidad, porque el hurto agravado y la tentativa obedecen a prescripciones positivas explícitas y vigentes; amén que se cumplió con el principio de congruencia. Por todo lo anterior se confirmará la sentencia confutada. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá el 8 de septiembre de 2020, mediante la cual condenó a CAROLINA SEGURA como autora de hurto agravado, tentado. SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.Radicación: 110016000013201814888 01 (55-20). Procesada: Carolina Segura. Delito: Hurto agravado, tentado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 8
8 Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 C.P.P. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MAGISTRADO
Radicación: 110016000013201814888 01 (55-20). Procesada: Carolina Segura. Delito: Hurto agravado, tentado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma.