TSDJ BOG SP - 110016000013201814916 01-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201814916 01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo
Barragán y Juan Leonardo González Olaya.
Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado.
Despacho de origen: Juzgado Veintiséis Penal Municipal.
Sistema procesal: Ley 1826 de 2017 y 906 de 2004.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Decisión: Modifica y confirma.
Aprobado en acta No. 188
Bogotá D. C., tres de diciembre de dos mil veintiuno.
I. ASUNTO.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GELEN ALEXANDRA ROMERO VARGAS , MARÍA PAULA CASTILLO BARRAGÁN y JUAN LEONARDO GONZÁLEZ OLAYA contra la sentencia emitida el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual los condenó como coautores de hurto calificado, agravado, atenuado.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Tuvo lugar a las 2:40 de la tarde del 23 de octubre de 2018 a la altura de la carrera 4 con calle 19 de esta ciudad , cuando Amín Gutiérrez Fierro se desplazaba en un vehículo particular, marca Fiat de placa CYI 073 . En aquel momento fue interceptado por dos
altura de la carrera 4 con calle 19 de esta ciudad , cuando Amín Gutiérrez Fierro se desplazaba en un vehículo particular, marca Fiat de placa CYI 073 . En aquel momento fue interceptado por dos mujeres, quienes con la excusa de solicitar indicaciones sobre una dirección lograron que el conductor detuviera el auto. Al instante unRadicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Decisión: Modifica y confirma.
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hombre abrió la puerta del copiloto, abordó el coche, lo intimidó con un arma corto punzante, le sustrajo un teléfono celular Samsung J5 de color blanco y la suma de $320.000.
El agresor descendió del vehículo y emprendió la huida en compañía de las dos jóvenes.
La víctima alertó sobre lo ocurrido a una patrulla del sector y señaló a los asaltantes, de manera que tras la consecuente persecución se aprehendió a los aquí procesad os en posesión del celular y una navaja.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 24 de octubre de 2018 se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías. Fue legalizada la captura en flagrancia de los tres ciudadanos y se les corrió traslado del escrito de acusación como coautores de hurto calificado por la violencia sobre la víctima ,
Control de Garantías. Fue legalizada la captura en flagrancia de los tres ciudadanos y se les corrió traslado del escrito de acusación como coautores de hurto calificado por la violencia sobre la víctima , agravado por la pluralidad de ejecutores y atenuado por el menor valor del objeto, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 10 y 268 del C.P. A todos les fue impuesta medida de aseguramiento en sus domicilios.
3.2. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal llevó a cabo la audiencia concentrada el 29 de abril de 2019, y el juicio oral en sesiones del 18 de junio de 2019 y 10 de julio de 2020. En esta última oportunidad se presentaron alegatos conclusivos, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.
La F iscalía informó los aspectos sociales y familiares de cada procesado, destacó que no registran antecedentes y puso de presente la norma restrictiva contenida en el artículo 68A del C.P.Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Decisión: Modifica y confirma.
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3.3. La audiencia continuó el 14 de julio siguiente. Allí el señor Amín Gutiérrez Fierro confirmó que fue reparado con la suma de $500.000
Decisión: Modifica y confirma.
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3.3. La audiencia continuó el 14 de julio siguiente. Allí el señor Amín Gutiérrez Fierro confirmó que fue reparado con la suma de $500.000 en efectivo a finales del año 2019 y un título de depósito judicial por $333.334 con fecha del 6 de febrero de ese mismo año.
Tras esa aclaración e l defensor solicitó la libertad condicional para todos sus prohijados , pues en su sentir cumplen con los requisitos objetivos. En caso de no concederse tal subrogado deprecó la prisión domiciliaria y realizó una descripción respecto a cada acusado, así:
- MARÍA PAULA CASTILLO es una joven que no pudo culminar sus estudios de bachillerato, pertenece a un estrato económico humilde y carece de patrimonio; está arrepentida y desea colaborar con la justicia. Ha cumplido con la medida preventiva , en la cual ha
purgado 21 meses , y tiene arraigo en la calle 14A No. 6 -80, apartamento 203, bloque D-19, urbanización San Carlos, en Soacha.
Añadió que acababa de dar a luz a un menor , quien para ese momento se encontraba en periodo de lactancia , de allí que “la concesión que se solicita en el caso de ella es ser madre cabeza d e familia”. Por su parte, la procesada sostuvo que no vive con sus padres sino con sus abuelos maternos.
- GELEN ALEXANDRA ROMERO es una joven de 22 años, que ha
cumplido con la medida de aseguramiento y posee arraigo en la calle 12B Bis No. 1-36, en el barrio La Candelaria del municipio de Soacha.
- GELEN ALEXANDRA ROMERO es una joven de 22 años, que ha
cumplido con la medida de aseguramiento y posee arraigo en la calle 12B Bis No. 1-36, en el barrio La Candelaria del municipio de Soacha.
- Juan Leonardo González se encuentra recluido en la URI de Kennedy por cuenta de otro proceso. Es bachiller, tiene 20 años y su
arraigo está ubicado en la carrera 16B No. 16-30, barrio La Favorita.
3.4. El 25 de febrero de 2021 el juzgado profirió la sentencia y la notificó a las partes por vía electrónica.Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
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IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. La a quo declaró que las pruebas constatan con firmeza la materialidad del hurto calificado agravado , atenuado, así como la responsabilidad penal de los acusados.
- Otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, Amín Gutiérrez Fierro, quien narró lo sucedido el 23 de octubre de 2018 al momento
en que conducía su vehículo CYI 073 a la altura de la carrera 4 con calle 19 y dos mujeres se acercaron para preguntarle por una dirección, instante en que un hombre entró por la puerta del copiloto,
en que conducía su vehículo CYI 073 a la altura de la carrera 4 con calle 19 y dos mujeres se acercaron para preguntarle por una dirección, instante en que un hombre entró por la puerta del copiloto, lo amenazó con un arma corto punzante y le sustrajo un celular marca Samsung J5 y la suma de $320.000 . Consumado el ilícito cometido, los t res se dieron a la fuga pero fueron aprehendidos gracias a la eficaz actividad policial.
- Versión que fue apoyada por la del patrullero Alex ánder Novoa Ramírez, quien acudió al auxilio del ciudadano.
- Resaltó que si bien la procesada ROMERO VARGAS renunció a su derecho de guardar silencio y testificó en torno a lo que sucedió aquel día, su narración no fue clara y resultó poco consistente.
4.2. Al tasar la pena partió de la dispuesta para el hurto calificado y agravado, aunado a la reducción que comporta el ar tículo 268 C.P. Empleó el sistema de cuartos, escogió el primero de ellos e impuso 80 meses, a los cuales descontó la mitad por la reparación del daño, para una definitiva de 40 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Negó los subrogados penales porque el delito se encuentra contemplado en el artículo 68A C.P., que impide su concesión.Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado.
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
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Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
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V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.
El defensor solicita que se redosifique la condena y además se les conceda a sus prohijadas la libertad condicional o la prisión domiciliaria, en particular a CASTILLO BARRAGÁN como madre cabeza de familia.
- Sostiene que la a quo debió partir del mínimo correspondiente a 72 meses , y que la sanción impuesta vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque no se motivó en debida forma.
- Manifiesta que la juzgadora realizó un análisis ligero respecto a los subrogados penales, ya que si bien el delito se encuentra excluido por el artículo 68A del C.P., la libertad condicional está exenta de tal prohibición, así como también el estudio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia que fue solicitada en favor de MARÍA PAULA CASTILLO durante el traslado del artículo 447 C.P.P.
- Indica que además de cumplir se los requisitos objetivos para el mecanismo sustitutivo del canon 64 de la Ley 599 de 2000 , ello favorecería su resocialización dado que han cumplido la medida preventiva que les fue impuesta desde el 24 de octubre de 2018.
- Solicita que se de aplicación oficiosa al artículo 38G de la norma sustantiva penal.
VI. CONSIDERACIONES.
preventiva que les fue impuesta desde el 24 de octubre de 2018.
- Solicita que se de aplicación oficiosa al artículo 38G de la norma sustantiva penal.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Corresponde al Tribunal d ictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
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6.2. Dado que no se discute la validez del proceso ni la satisfacción de los requisitos demandados en el canon 381 del estatuto procesal penal para la emisión de sentencia condenatoria, la Sala centrará su análisis en la corrección de la individualización de la pena , la viabilidad del sustituto de la prisión domiciliaria, especialmente por la alegada condición de madre cabeza de familia, y examinará si es procedente pronunciarse sobre la libertad condicional.
6.3. Esta sede funcional modificará la sentencia pues la jueza evidentemente no motivó por qué no partió del monto mínimo al concretar la pena sino que asignó una mayor dentro del primer cuarto. Empero, confirmará en lo demás porque sí explicó la razón para no conceder la suspensión condicional de la ejecución ni la domiciliaria con base en el precepto 38B, aunque evidentemente deberá corregirse la razón para denegar esta última sobre el supuesto de ser madre cabeza
conceder la suspensión condicional de la ejecución ni la domiciliaria con base en el precepto 38B, aunque evidentemente deberá corregirse la razón para denegar esta última sobre el supuesto de ser madre cabeza de familia, ya que la simple alusión al precepto 68A no puede cobijar dicha modalidad.
6.3.1. De la dosimetría punitiva.
- Nótese que la juzgadora individualizó la pena conforme al sistema establecido en los cánones 60 y 61 C.P. Una vez determinó l os linderos de la sanción para el hurto calificado agravado, atenuado, se ubicó en el primer cuarto (que comprende de 72 a 110 meses de prisión) y dentro de dichos márgenes la fijó en 80 meses de prisión.
Ahora, tal aumento lo justificó en la transliteración de los requisitos nominales del inciso 3 del artículo 61, alusivo a la gravedad de la pena, el daño ocasionado a la víctima, la intensidad del dolo, la necesidad de sanción y la función que debe cumplir en el presente caso [sic], pero sin detenerse a explicar porque las particularidades del caso fallado revisten un mayor desvalor de acción o de resultado, o un reproche acrecido al autor.Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
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Equivocada praxis judicial que contraría las orientaciones del artículo
Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado.
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Equivocada praxis judicial que contraría las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, según el cual toda sentencia de berá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena , y que debe erradicarse porque precisamente para efectuar la necesaria ponderación específica al momento de imponer la pena el legislador asignó unos márgenes, así como criterios de mensuración, y dotó a l juez de la potestad para cotejar la norma con el caso concreto a fin de apreciar si aquella intensidad del dolo o la particular modalidad de ejecución -y demás raserosameritan una repuesta más severa. De no ser ello así el estatuto sustantivo indicaría en cada precepto de la parte especial la respectiva pena como guarismo fijo.
- La juzgadora, además de simplemente reseñar el contenido del canon correspondiente, señaló: “el hurto se ha convertido en un verdadero negocio para los amigos de lo ajeno y en una rentable industria
[que busca] tener el objeto como propio y obtener una utilidad de cualquier clase”1. Añadió que la gravedad de la conducta versó en que: “JUAN LEONARDO GONZALEZ OLAYA, MARIA PAULA CASTILLO BARRAGÁN y GELEN ALEXANDRA ROMERO VARGAS sabían que no tenían vinculo comercial o civil con el ofendido, que no tenían derecho alguno de domino sobre los bienes objeto de apoderamiento… conocían que su
y GELEN ALEXANDRA ROMERO VARGAS sabían que no tenían vinculo comercial o civil con el ofendido, que no tenían derecho alguno de domino sobre los bienes objeto de apoderamiento… conocían que su comportamiento estaba prohibido y a pesar de ello decidieron actuar contrario a derecho, advirtiéndose que estaban en la posibilidad de respetar el derecho... y no lo hicieron siendo reprochable penalmente su conducta”.
Se trata entonces de una motivación aparente que sólo ratifica que se está ante una conducta ilícita, pero no cuestiona ni examina los hechos concretos de la acusación.
Por lo expuesto se modificará la pena a los 72 meses de prisión que dispone la norma como tope mínimo; guarismo al cual se reducirá la
1 Pág 40 carpeta digital.Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
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mitad por la reparación del daño, como hizo el a quo, para una definitiva de 36 meses de prisión.
6.3.2. De la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
- En punto al sustituto de que trata el artículo 64 del C.P. es menester que el funcionario verifique que se hayan cumplido las tres quintas partes de la pena y además proceda a “valorar las certificaciones expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 y 82 del Código
menester que el funcionario verifique que se hayan cumplido las tres quintas partes de la pena y además proceda a “valorar las certificaciones expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993 -, las cuales deben respetar las previsiones de los actos administrativos que reglamentan las actividades válidas para redención de pena” 2 (CSJ AP3053-2014, rad. 43843).
- Entonces, además del requisito objetivo, frente a las exigencias adicionales se demanda su verificación por la autoridad -no la sucinta verbalización subjetiva del defensor-, lo cual no ha ocurrido.
- Téngase en cuenta que el juzgado solicitó en reiteradas ocasiones al INPEC3 que le proporcionara información sobre el cumplimiento de la medida preventiva, debido a la ausencia de los procesados en las diligencias a las que eran convocados, y las constancias por parte de los citadores que reportaban no encontrar las residencias4.
Tampoco puede pasarse por alto , que en realidad la actitud de los acusados fue evasiva al proceso penal, lo que motivó los requerimientos al instituto penitenciario y carcelario, sin olvidarse que a pesar de que las procesadas hicieron presencia en una de las audiencias, decidieron retirarse sin dar previo aviso a la judicatura ,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 5 de junio de 2014, AP3053, radicado:
43843. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 3 Folios 66 y 93-95, págs. 106 y 84-82 carpeta digital.
43843. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 3 Folios 66 y 93-95, págs. 106 y 84-82 carpeta digital. 4 Folio 55, pág. 117 carpeta digital.Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
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de lo cual tuvo que dejar se constancia por el apoderado a petici ón del juzgado5.
Además, c omo factor de mayor alarma se sabe que JUAN LEONARDO GONZÁLEZ OLAYA fue aprehendido por otra autoridad a pesar de que sobre él ya existía la medida de aseguramiento en este proceso, actitudes que no permite n afirmar que los procesados dieron cumpl imiento a su obligación de permanecer en la residencia y estar prestos a las convocatorias por parte de la jurisdicción.
- Por otro lado, en torno a la prisión domiciliaria el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 excluye la aplicación de subrogados al delito por el cual fueron condenados los acusados. Obsérvese también que el literal c) del numeral 4 del artículo 38B dispone que los procesados deben comparecer personalmente ante la autoridad judicial cuando fueren requeridos para ello, compromiso que también debían cumplir durante la medida preventiva, sin que fuera así.
Por estos motivos se confirmará también en este punto.
6.3.3. Prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
fueren requeridos para ello, compromiso que también debían cumplir durante la medida preventiva, sin que fuera así.
Por estos motivos se confirmará también en este punto.
6.3.3. Prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
- La sustitución de la pena de prisión por el domicilio, bajo la figura de madre cabeza de familia, busca proteger el interés superior del niño y de las personas que se encuentran en extrema inde fensión, cuyos derechos fundamentales esenciales quedarían en grave riesgo en caso de que la única persona que vela por ellos debiera descontar la condigna pena en medio carcelario, lo que origina una tensión entre los derechos de éstos –no del condenado - y la potestad sancionatoria del Estado para asegurar una convivencia pacífica.
5 Audiencia del 29 de abril de 2019.Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado.
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- La Ley 750 de 2002 reglamenta l as pautas a considerar, a l as cuales hizo alusión la Corte Suprema en sentencia del 16 de julio de
20036.
- Que el delito endilgado no esté excluido expresamente: Genocidio, homicidio, delitos contra las personas o cosas protegidas por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada.
20036.
- Que el delito endilgado no esté excluido expresamente: Genocidio, homicidio, delitos contra las personas o cosas protegidas por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada. • Que el acusado no registre antecedentes pe nales, salvo por delitos culposos o políticos. • Que el solicitante sea pasible de la calidad normativa de padre o madre cabeza de familia. • Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo.
- A su vez, el concepto de madre o padre de familia involucra los siguientes elementos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas p ara trabajar, ii) que esa responsabilidad sea de carácter exclusivo y permanente, iii) no basta la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que además ésta se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones como progenitor, iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde debido a un motivo poderoso como incapacidad física, sensorial, síquica o mental, y v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.
- Conforme al citado marco teórico se tiene que el defensor señaló en torno a la situación de MARIA PAULA CASTILLO BARRAGÁN que ella vela por el cuidado y los intereses de su bebé. No obstante,
6 Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, radicado 17089, M.P., Edgar Lombana
que ella vela por el cuidado y los intereses de su bebé. No obstante,
6 Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, radicado 17089, M.P., Edgar Lombana Trujillo.Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
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tal situación resulta insuficiente de cara a los demás componentes que exige la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues la procesada señaló a la juez a que recib e apoyo de sus abuelos maternos y aunque hizo énfasis en que no tenía una relación con su progenitora, lo cierto es que durante el proceso se advirtió que f ue ella quien aportó para la indemnización a la víctima.
- Por lo tanto se avizora que existe una familia extensa cuyos cuidados no dejarían desprovisto de protección al infante, de manera que no se sumiría en una situación de abandono lesiva para sus derechos fundamentales.
- Ahora bien, respecto a la condición del recién nacido es cierto que en estos casos se debe evaluar el periodo de lactancia . El legislador no ha ignorado tal situación y es por ello que permite como medida de protección la sustitución de la prisión en centro carcelario ya impuesta a la madre.
Para ello se debe estudiar el inciso 3 del canon 68A del C.P. que refiere: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto
de protección la sustitución de la prisión en centro carcelario ya impuesta a la madre.
Para ello se debe estudiar el inciso 3 del canon 68A del C.P. que refiere: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.
La causal tercera se refiere a que a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
- De acuerdo con la partida de nacimiento allegada ante la primera instancia el bebé nació el 17 de junio de 2020, por lo cual para el momento de emisión de esta decisión ha n transcurrido 17 meses desde su nacimiento ; razón por la cual no se configura la aludida causal.Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
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6.3.4. Precisiones finales.
El Tribunal no se pronunciará respecto a la aplicación del artículo 38G del C.P. debido a la limitación de la competencia de esta instancia , como quiera que tal petición no fue conocida por la autoridad judicial primigenia, de manera que no le corresponde a esta Corporación abordar tal análisis.
del C.P. debido a la limitación de la competencia de esta instancia , como quiera que tal petición no fue conocida por la autoridad judicial primigenia, de manera que no le corresponde a esta Corporación abordar tal análisis.
Así mismo, a nte la confirmación de la negación de subrogados se ordenará al centro carcelario que vigila la pena de los procesados su TRASLADO INMEDIATO al centro de reclusión , donde deberán seguir descontando la pena que aún debe cumplirse.
VIII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal el 25 de febrero de 2021, en el sentido que la pena principal impuesta a GELEN ALEXANDRA ROMERO VARGAS, MARÍA PAULA CASTILLO BARRAGÁN y JUAN LEONARDO GONZÁLEZ OLAYA es de treinta y seis (36) meses de prisión.
SEGUNDO: CONFIRMARLA en todo lo demás.
TERCERO: ORDENAR EL TRASLADO INMEDIATO de los acusados al establecimiento carcelario donde deberán seguir descontando la sanción privativa de la libertad.
CUARTO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede elRadicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado.
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan Leonardo
González Olaya.
Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Decisión: Modifica y confirma.
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recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,
CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado
Radicación: 110016000013201814916 01 (40-21).
Procesados: Gelen Alexandra Romero Vargas, María Paula Castillo Barragán y Juan
Leonardo González Olaya.
Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Decisión: Modifica y confirma.