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TSDJ BOG SP - 110016000013201815113 - 01-(03-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201815113 - 01-(03-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SSAALLAA PPEENNAALL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000013201815113 - 01 Procedencia Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesada YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ Delito Hurto calificado agravado Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirmar Aprobado Acta No 041 Fecha Bogotá, D.C., xxxx (xxx) de junio de dos mil diecinueve (2019)

II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ contra la sentencia de l 8 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a la prenombrada como coautora del delito de hurto calificado agravado.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Está consignada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:

“El pasado 27 de octubre de 2018, siendo aproximadamente

calificado agravado.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Está consignada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:

“El pasado 27 de octubre de 2018, siendo aproximadamente las 13:50 horas, cuando el patrullero ELMER FABIAN ORTEGA se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector calle

1 Folio 16 y 17 del cuaderno principal.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

Procesada: YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ Delito: hurto calificado agravado

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13 con carrera 15, la ciudadanía tenía a una persona capturada, procediendo a trasladar al mencionado lugar (sic) y al llegar observa a una mujer que tenía retenida la ciudadanía, manifestándole que la mujer había hurtado un bolso, procediéndola a identificar como YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ, la cual presentaba golpes a la altura de la boca y en distintas partes del cuerpo causadas (sic) por la ciudadanía, en ese momento fue abordada por la señora YENIFER HERNÁNDEZ QUINTERO víctima, quien le manifiesta que la retenida le había hurtado su bolso, sacándolo del coche y al intentar huir fue detenida por la ciudadanía, refiere la víctima que en el bolso llevaba la suma de $3.000.000 de pesos y un celular Samsung S6, que en medio de la confusión había recuperado el bolso, si n dinero ni el celular, razón por la cual fue puesta a disposición de las autoridades competentes.

celular Samsung S6, que en medio de la confusión había recuperado el bolso, si n dinero ni el celular, razón por la cual fue puesta a disposición de las autoridades competentes.

La víctima YENIFER HERNÁNDEZ QUINTERO, señaló el valor de lo hurtado y los perjuicios en $5.000.000 de pesos”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 28 de octubre de 20182, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la captura en situación de flagrancia de YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ, a la par que la Fiscalía 287 Local formuló imputación a la aludida, a título de coautora del delito de hurto calificado agravado, tipificado en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal . Cargos que la imputada, debidamente asesorada por su defensor, decidió no aceptar.

2 Folio 13, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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Igualmente, por solicitud de la delegada del ente fiscal, se impuso a la citada medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión3.

El escrito de acusación se presentó el 20 de diciembre de 2018 en los mismos términos de la imputación 4 y correspondió su conocimiento al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de

El escrito de acusación se presentó el 20 de diciembre de 2018 en los mismos términos de la imputación 4 y correspondió su conocimiento al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien convocó a audiencia de formulación de acusación el 26 de febrero de 20195.

Cuando se disponía la realización de la aludida audiencia, la fiscalía solicitó que se variara el sentido de la diligencia y presentó de forma verbal el preacuerdo celebrado con YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ , conforme el cual, ésta aceptaba su responsabilidad frente a los hechos objeto de acusaci ón, a cambio de la degra dación de su grado de participación de coautora a cómplice6.

Por su parte, el a quo, luego de verificar que la aceptación anticipada de responsabilidad por parte de la procesada fue un acto libre, voluntario , consciente, debidamente informad o y asesorad o por la defensa, resolvió aprobar el preacuerdo y descorrer el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. , oportunidad en la que la defensa solicitó el reconocimiento para la encartada de la prisión domiciliaria bajo la figura de madre cabeza de familia.

En audiencia del 8 de marzo de 2019, el cognoscente profirió sentencia por cuyo medio condenó a YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ a la pena principal de 18 meses de prisión y a la

3 Folio 12, ibíd. 4 Folios 14 a 18, ibíd. 5 Después de realizar varias fechas fallidas, folios 22, 24, 64 y 65, ibíd.

3 Folio 12, ibíd. 4 Folios 14 a 18, ibíd. 5 Después de realizar varias fechas fallidas, folios 22, 24, 64 y 65, ibíd. 6 13:35 en adelante, audio No. 2, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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accesoria de inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautora del delito de hurto calificado agravado, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Contra la anterior determinación , la defensa interpuso recurso de apelación, por lo cual, después de ser concedido se remitió el expediente a este Tribunal, para la resolución de la alzada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó el a quo , que la aceptación de cargos en modalidad de preacuerdo, aunado a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación , brindan el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito imputado y de la responsabilidad penal de la acusada en el mismo.

En tal sentido , destacó el cognoscente que la procesada suscribió un preacuerdo con la fiscal ía, en virtud del cual, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se degradaba su participación de coautora a cómplice del punible enrostrado.

Consideró la primera instancia, que el comportamiento endilgado a

un preacuerdo con la fiscal ía, en virtud del cual, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se degradaba su participación de coautora a cómplice del punible enrostrado.

Consideró la primera instancia, que el comportamiento endilgado a la acusada se adecúa al tipo penal descrito en el artículo 239 y 240 inciso 2° del Código Penal , con las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 10 y 11 del canon 241 ibídem.

Igualmente, adujo el despacho que con la a cción desplegada, la encartada afectó el bien jurídico del patrimonio económico de YENIFER HERNÁNDEZ QUINTERO , sin que se advierta la existencia de causal de justificación, revelándose el conocimientoSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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que tenía acerca de la ilicitud del comportamiento y la posibilidad de actuar conforme a derecho.

Así, en el acápite destinado a la dosificación punitiva, el juez de primer grado señaló que, de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numerales 10 y 11 del C.P. , el delito de hurto calificado y a gravado prevé una pena que oscila entre 144 y 336 meses de prisión.

Así, expuso que en virtud de los términos del preacuerdo – degradación del grado de participación de coautora a cómplice -, los referidos extremos punitivos se disminuyen, en aplicación de l

meses de prisión.

Así, expuso que en virtud de los términos del preacuerdo – degradación del grado de participación de coautora a cómplice -, los referidos extremos punitivos se disminuyen, en aplicación de l artículo 30 ídem (complicidad), de una sexta parte a la mitad, quedando en 72 y 280 meses de prisión.

Establecido el cuarto dentro del que determinaría la sanción -el primero-, que va de 72 a 124 meses, le impuso una pena 72 meses de prisión.

Sin embargo, a dicho guarismo le aplicó una rebaja equivalente al 75% con ocasión del fenómeno post -delictual de la reparación integral de que trata el artículo 269 del Código Represor, definiendo una pena de 18 meses de prisión.

Asimismo, le impus o a la acusada la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad.

En punto a los subrogados penales, negó a YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición legalSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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establecida en el inciso 2° del artículo 68 A del Estatuto Penal, dado que el delito por el cual se le condena está enlistado como aquellos frente a los que se prohíben este tipo de gracias.

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establecida en el inciso 2° del artículo 68 A del Estatuto Penal, dado que el delito por el cual se le condena está enlistado como aquellos frente a los que se prohíben este tipo de gracias.

Finalmente, respecto de la concesión de la prisión domiciliaria en virtud de la condición de madre cabeza de familia, consideró el juez que, si bien se probó que la prenombrada tiene “dos hijos menores de edad ”, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002 , en tanto, no se probó que la encartada fuera cabeza de hogar, por lo que no accedió a tal pedimento.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El abogado de YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ solicitó la revocatoria parcial de la sentencia en punto a la negativa de concederle la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia.

En torno a tal reparo, argumenta que tal mecanismo tiene como finalidad la protección de los 3 hijos de la procesada, quienes son menores de edad -16 años, 8 años y 17 meses - y únicamente cuentan con el apoyo de su progenitora , toda vez que sus padres han estado ausentes.

Agrega que, la menor de los hijos de la acusada nació con algunas complicaciones de salud, lo que co ndujo a que fuera incluida en el programa de madre canguro, situación que obliga a que YESICA LORENA OROZCO a cuidar de manera permanente y directa a la infante, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.Sentencia anticipada de 2ª instancia

programa de madre canguro, situación que obliga a que YESICA LORENA OROZCO a cuidar de manera permanente y directa a la infante, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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Asimismo, indicó que la implicada vive sola con sus hijos, en una casa de inquilinato.

VVIIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa s obre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial só lo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala recaerá exclusivamente sobre la procedencia de la prisión domiciliaria para YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ , baj o la calidad de m adre cabeza de familia , tanto más cuando la jurisprudencia7 tiene claramente definido que , en tratándose de la terminación de procesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad.

terminación de procesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad.

Pues bien, importante es indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, se podrá conceder la sustitución de la ejecución de la pen a, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.

Por su parte, el artículo 314-5 ídem, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, establece que la detención preventiva en

7Sala de Casación Penal, Corte Suprema De Justicia. Sentencia del 8 de julio de 2009, en el proceso con radicado Nº 31.531.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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establecimiento carcelario podrá sus tituirse por la del lugar de residencia cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

En esa medida, es menester recordar que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en concordancia con la sentencia C -034 de 1999, se entiende por mujer o padre cabeza de familia, quien siendo soltero (a) o casado (a), ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo,

de 2008, en concordancia con la sentencia C -034 de 1999, se entiende por mujer o padre cabeza de familia, quien siendo soltero (a) o casado (a), ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Es necesario precisar que el espíritu de la Ley 750 de 2002 y del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, no es dotar de prerrogativas jurídico penales a l a personas que tengan la calidad de cabezas de hogar, pues lo que ha procurado el legislador es evitar que los hijos menores, ante la privación de la libertad del padre o la madre, queden bajo una situación de completo abandono o desprotección. Por lo tant o, si no hay tal, no es dable, con fundamento en las citadas disposiciones, otorgar la sustitución de la pena de prisión carcelaria por prisión domiciliaria, por cuanto lo que se protege es el interés superior del niño y no la mera calidad de padre o madre cabeza de familia.

Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C -154 de marzo 7 de 2007, al fijar el alcance de la detención preventiva domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia, enSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia, enSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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los términos del artículo 314 -5 de l a Ley 906 de 2004, señalando que:

“Ciertamente, el artículo demandado tiene una clara finalidad proteccionista, por lo que su aplicación debe entenderse circunscrita a las condiciones particulares de los menores involucrados y a la existencia de una verda dera situación de indefensión. En ese sentido, corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de l a detención domiciliaria. De hecho, la misma norma precisa que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá ser modificada por la detención domiciliaria, en expreso reconocimiento de que la valoración de su concesión debe quedar a cargo del juez de control de garantías.

Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.

el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.

En el análisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definición de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 y que se refiere a aquella mujer “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en form a permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, así como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 20058, previamente citada.

8 M.P. Clara Inés Vargas HernándezSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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De otro lado, la norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. La condición de que el menor deba estar “bajo el cuidado” de la persona que debe soportar la medida de aseguramiento es un concepto que debe ser valorado en

efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. La condición de que el menor deba estar “bajo el cuidado” de la persona que debe soportar la medida de aseguramiento es un concepto que debe ser valorado en cada caso por el juez de control de garantías, pero cuya recta aplicación está dirigida a impedir que por virtud de la retención del padre o la madre en un centro de reclusión, el menor quede en completo desamparo.

Ahora bien, esta Corporación reconoce que el concepto de “estar bajo el cuidado” de la madre o padre cabeza de familia a favor de quien se aplica la norma, es un requisito implícito de la condición de mujer cabeza de familia, tal como lo indica el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 y que, por tanto, su mención en esta norma procesal penal resulta redundante. No obstante, dicha circunstancia no lo hace inexequible, ni mucho menos inoperante, por lo que de cualquier modo el cumplimiento del requisi to debe ser verificado y valorado adecuadamente por el juez competente.

Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado p or una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. En este punto, resulta imposible a la Corte enumerar cuáles son las condiciones concretas en que el cuidado del menor se vería o no perjudicado por la

la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria. En este punto, resulta imposible a la Corte enumerar cuáles son las condiciones concretas en que el cuidado del menor se vería o no perjudicado por la decisión de separarlo de su madre o de su padre, pero es claro que sobre las circunstancias fácticas de l juicio, es el juez competente el encargado de valorar – siempre a la luz del interés superior del menor - si dicha separación comporta el abandono real del niño.

De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los de rechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del men or, evitandoSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio9. (Subrayado fuera de texto).

Bajo los anteriores d erroteros, en el caso sub lite se aprecia, conforme a los registros civiles de nacimiento que fueron allegados al plenario, que efectivamente la procesada YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ es madre de los menores M.J.R.O.10,

conforme a los registros civiles de nacimiento que fueron allegados al plenario, que efectivamente la procesada YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ es madre de los menores M.J.R.O.10, J.M.C.O.11 y D.M.O.R.12, nacidos los días 6 de octubre de 2002 , 16 de agosto de 2010 y 24 de septiembre de 2017 respectivamente, por lo que, cuentan con 16, 8 y 1 año y 8 meses de edad.

En lo atinente a M.J.R.O. y J.M.C.O. –de 16 y 8 años -, s egún la información contenida en los referidos reg istros civiles de nacimiento, sus padres son FANOR MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MAURICIO CASAS CASTRO , respectivamente. Pese a que el apelante señala que los mencionados se encuentran ausentes en la vida y desarrollo de aquellos, no arrimó a la actuación ninguna prueba que así lo acredite, resultando insuficiente la sola manifestación.

Cabe resaltar que, n o hay evidencia que demuestre que los progenitores referidos se encuentran en incapacidad física o mental para asumir la crianza, cuidado y protección d e sus hijos, como legalmente les corresponde.

En relación con la menor D.M.O.R., debe precisar la Sala que, no obstante en el referido documento no aparece registrado el nombre

9“Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño , no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado

9“Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño , no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefi ere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea”.

Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 10 Folio 52, del cuaderno principal. 11 Folio 53, ibíd. 12 Folio 54, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

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del progenitor, se cuenta con el oficio suscrito por la trabajadora social del INPEC, a trav és del cual solicitó a la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá que autorizara a la encartada para brindarle lactancia a su hija, en el que manifestó:

“Me permito solicitar autorización para que la señora PPL. JESSICA LORENA OROZO RODRÍGUEZ (sic), ubicada en el patio 3, pueda brindar lactancia materna en los horarios de la mañana o de la tarde, a su hija D.M.O.R., nacida el 29 de septiembre de 2017, la cual será traída por su figura paterna señor JUAN MAURICIO YATE , con documento de identidad No. 1218214519 y/o la señora FANNY

RODRÍGUEZ GARCÍA13 c.c. No. 5172649714”

paterna señor JUAN MAURICIO YATE , con documento de identidad No. 1218214519 y/o la señora FANNY

RODRÍGUEZ GARCÍA13 c.c. No. 5172649714”

Lo anterior permite desvirtuar la afirmación hecha por el censor respecto a que el padre de la infante en mención , JUAN MAURICIO YATE, “no la reconoció y desapareció”, pues si así fuera, la acusada no contaría con él para tal efecto ; por el contrario , dicha circunstancia indica que D.M.O.R. cuenta con la figura paterna, a quien además le asiste la obligaci ón de cuidado a la prenombrada , ante la privación de la libertad de la madre. Como también el infante tiene la asistencia y protección de su abuela FANNY RODRÍGUEZ GARCÍA, quien como se advierte del contenido de la comunicación trascrita en líneas precedentes, presta apoyo en su cuidado.

Aunado a lo anterior, se cuenta co n la verificación de arraigo realizada por la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda de la Policía Nacional de Colombia, en la que se informa que OROZCO RODRÍGUEZ “convive con la mamá, papá, hermano e inquilinos en el primer piso de la casa” 15, siendo menester precisar que en dicho documento se denota que sus progenitores es FANNY

13 Quien es la progenitora de la procesada, tal como lo indica el arraigo familiar obrante a folio 38, ibíd. 14 Folio 50, ibíd. 15 Folio 38, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

14 Folio 50, ibíd. 15 Folio 38, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

Procesada: YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ Delito: hurto calificado agravado

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RODRÍGUEZ GARCÍA (madre) y JOSÉ ABELARDO OROZCO RODRÍGUEZ (padre), de modo que, en contravía a lo alegado por el recurrente, resulta innegable que su núcleo familiar no está compuesto únicamente por sus hijos ; por el contrario , se advierte que cuenta con varios miembros de su familia que pueden prestar ayuda en el cuidado y protección de los menores16, situación que excluye uno de los presupuestos establecidos por el legislado r para conceder el beneficio objeto de análisis 17, ya que se descarta que éstos ante la privación de la libertad de la encartada enfrenten una situación de desprotección y abandono.

Resulta pertinente señalar que p ara merecer el beneficio de la prisión dom iciliaria por la calidad de madr e cabeza de familia, no basta con demostrar la relación de consanguinidad entre la procesada y sus hijos menores, sino que, también debe acreditarse que con el cumplimiento de la sanción de prisión en centro carcelario, los descendientes de aque lla quedan en un estado de abandono, lo que en este caso particular no ocurre por cuanto, se itera, se encuentra acreditado que los menores citados cuentan con sus progenitores quienes, más que a la procesada, dada su condición de priv ada de la libertad, les asiste el deber legal de

itera, se encuentra acreditado que los menores citados cuentan con sus progenitores quienes, más que a la procesada, dada su condición de priv ada de la libertad, les asiste el deber legal de brindarles auxilio, apoyo y protección, aunado a la presencia de los otros miembros del núcleo familiar (abuelos y hermanos) que, por razón del principio de solidaridad que rige las relaciones familiares, están también llamados a brindar cuidado y atención a los referidos niños.

Ahora, frente al argumento del defensor de YESICA LORENA

16 Se corrobora con el recibido del servicio público de la luz, aportado como soporte del domicilio en el que la procesada cumpliría la pena, en el que se observa que el titular es el padre de ésta. 17 “Quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge oSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013201815113 - 01

Procesada: YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ Delito: hurto calificado agravado

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OROZCO RODRÍGUEZ, respecto a que la menor D.M.O.R., requiere del cuidado personal de su progenitora debido al delicado estado de salud en el que se encuentra y por el que hace parte del programa de madre canguro, la Colegiatura observa que la prescripción médica aportada como sustento, data del 25 de septiembre de 2017

salud en el que se encuentra y por el que hace parte del programa de madre canguro, la Colegiatura observa que la prescripción médica aportada como sustento, data del 25 de septiembre de 2017 y comprende la fase I “a partir del nacimiento hasta las 40 semanas de edad ”, es decir, que el plan tiene una duración de 10 meses , término que, a la fecha, ya fue superada ampliamente18.

Incluso, si se hubiera ordenado la fase II, la misma culmina hasta el año de vida corregida, lapso que ya también fue rebasado, pues se recuerda que a la fecha la menor tiene 1 año y 8 meses de edad, por manera que, la aseveración hecha por el censor se queda sin fundamento probatorio.

Menester es poner de presente que , pese a que esta Corporación no desconoce los d erechos y las necesidades de los menores, la encartada ha reincidido en múltiples ocasiones en la comisión de delitos contra el patrimonio económico 19 y, por ende, ilógico e irrazonable resulta que se aduzca la ruptura de los lazos familiares y la desprotección de los infantes como razón para reclamar el aludido sustituto, cuando la disgregación se genera por la violación reiterada de la ley penal por parte de la propia justiciable.

Así, concluye el Tribunal que no está probado que ante la privación de la l ibertad de YESICA LORENA OROZCO RODRÍGUEZ , los

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