TSDJ BOG SP - 110016000013201901891 01-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201901891 01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 013 2019 01891 01
Procedencia: Juzgado 28 Penal del Municipal con
Función de Conocimiento Acusados: JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria – Ley 906
Decisión: Revoca y absuelve.
Acta No. 090. Bogotá D.C. Junio ocho (08) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2.- HECHOS
Fueron descritos en primera instancia, así:
“De acuerdo con la acusación, JUAN CARLOS ESPITIA RAM ÍREZ el día 20 de febrero de 2019 a las 1:45 am, en la carrera 39 número 10 – 25 de esta ciudad, maltrató verbal, física y psicológicamen te a su compañera permanente Ni ccol Mariana Buitrago Avellan eda, quien además se encontraba en estado de embarazo”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
maltrató verbal, física y psicológicamen te a su compañera permanente Ni ccol Mariana Buitrago Avellan eda, quien además se encontraba en estado de embarazo”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 21 de febrero de 2019, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó el
1 Archivo Digital “001Sentencia”.Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
2 procedimiento de captura de JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ, y se le formuló imputación como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229, inciso s 1º y 2º del C.P.2. Cargo que no fue aceptado.
3.2.- El 7 de marzo de 2019, la Fiscalía 7a Local de esta ciudad radicó escrito de acusación 3, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento 4; ante el que se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de esa anualidad5. La audiencia preparatoria se realizó el 3 de febrero de 20206.
3.3.- El juicio oral se desarrolló los días 30 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de 2021. En esta última fecha, clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.
febrero de 2021. En esta última fecha, clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.4.- El 21 de junio de 20217 se profirió la sentencia. I nconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229, incisos 1º y 2º, del C.P., y se le impuso la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.
Tras efectuar un recuento de las pruebas practicadas durante el juicio oral, concluyó que se demostró con suficiencia la existencia de un núcleo
2 Archivo digital “001Carpeta”. Pág. 46 y 47. 3 Ibídem. Pág. 40 a 44. 4 Ibídem. Pág. 39. 5 Ibídem. Pág. 19 y 20. 6 Ibídem. Pág. 8 a 10. 7 Archivo Digital “001Sentencia”.Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
3 familiar entre víctima y victimario; el maltrato físico y psicológico que sufrió la señora NIKOL MARIANA BUITRAGO AVELLANEDA; y que las
Violencia intrafamiliar agravada
3 familiar entre víctima y victimario; el maltrato físico y psicológico que sufrió la señora NIKOL MARIANA BUITRAGO AVELLANEDA; y que las agresiones se realizaron en un escenario de violencia de género, lo que daba lugar a que se tuviera por probada la agravante por ser mujer.
En relación con el núcleo familiar conformado entre la agraviada y el procesado, adujo que a través del testimonio de la primera se demostró que convivieron durante cuatro meses, lo cual ocurrió desde que se enteró que estaba embarazada. A partir de la noticia, siguieron pl anes y proyectos, como el traslado de su residencia a Canadá, para lo cual, incluso, fueron a la embajada el día previo a que sucedieran los hechos, lo que fue confirmado por el acusado.
Igualmente, la víctima identificó al agresor como su cónyuge ante e l policial que acudió al llamado de emergencia el día de los hechos y el médico de la Clínica de Occidente que la atendió, lo que, sumado a que la escena se presentó un día entre semana, en horas de la madrugadamartes a miércoles-, confirma que convivía con el procesado.
En ese orden de ideas, si bien pretendió la defensa, a través de los testimonios del procesado y de su hermano, demostrar que se trataba de una visita ocasional, refuerza la convivencia para la época de los hechos un episodio previo descrito en juicio oral, en el que la agraviada dejó, tras una disputa, las puertas del garaje del apartamento del acusado abiertas
una visita ocasional, refuerza la convivencia para la época de los hechos un episodio previo descrito en juicio oral, en el que la agraviada dejó, tras una disputa, las puertas del garaje del apartamento del acusado abiertas en horas de la madrugada.
En cuanto a la violencia, se probó que el 20 de febrero de 2019, el acusado maltrató verbal y físicamente a la víctima, pues además de propinarle múltiples golpes en los brazos, piernas y espalda, la tomó fuertemente del cuello y la llamó insistentemente loca, mientras evitaba que saliera del inmueble.
Ello, de acuerdo con lo dicho por el médico de la Clínica de Occidente, que corroboró su estado de embarazo y describió las secuelas físicas queRad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
4 dejaron las agresiones en el cuerpo de la víctima, de lo que se siguió que fuera incapacitada.
Asimismo, el patrullero JHONATAN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ aseguró que observó a una mujer pidiendo auxilio en la mitad de la calle, alterada y preocupada por su estado de embarazo, con golpes y huellas de violencia.
Además, lo dicho por la víctima se confirmó con lo referido por el hermano del acusado, quien escuchó golpes y gritos desde su habitación; salió del cuarto ante el bullicio, y vio cómo su hermano sostenía a la agraviada con
Además, lo dicho por la víctima se confirmó con lo referido por el hermano del acusado, quien escuchó golpes y gritos desde su habitación; salió del cuarto ante el bullicio, y vio cómo su hermano sostenía a la agraviada con fuerza por los brazos para impedir que saliera de la vivienda, mientras ella se dejaba caer de rodillas y le decía que quería irse.
Esa descripción fáctica fue ratificada por el acusado, quien admitió que la sostuvo fuerte de sus brazos mientras le decía que no iba a salir de la casa y no podía hacer ciertas acciones, lo que constituyó violencia, tanto física, como psicológica, por cuanto pretendía ejercer control sobre la autonomía de la agraviada.
A ello se le suma que, tanto víctima, como victimario, hicieron alusión a otros episodios en donde se presentaron maltratos físico s y psicológicos, previos a los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2019, de lo que se extracta que la agraviada sufrió múltiples humillaciones y se encontraba subyugada a su pareja, incluso, el procesado ejerció el control a través de los progenitores de la víctima, pues los tenía al tanto de los problemas que se suscitaban en la intimidad.
También se evidenció violencia económica, pues el acusado se valió de su capacidad económica para controlar a la víctima, pues ella no contaba con recursos para abandonar la vivienda.
En cuanto al agravante de la conducta endilgada al procesado, consideró que el caso se debía abordar con un enfoque de género, pues se demostró
recursos para abandonar la vivienda.
En cuanto al agravante de la conducta endilgada al procesado, consideró que el caso se debía abordar con un enfoque de género, pues se demostró un inequívoco contexto de violencia dentro de dicho ámbito, ante laRad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
5 existencia de un desequilibrio, asimetría entre el poder de un hombre con recursos económicos, frente a una mujer agredida y discriminada por su condición de ser mujer; quien fue tratada como inferior, cosificada como de propiedad y dominio de su pareja.
Consideró que, de manera alguna la presunta preocupación del procesado en torno a la salida de la víctima en altas horas de la noche, justificaba el maltrato, pues los cuestionamientos propuestos por la defensa acerca de si era apropiado o no, que en sus condiciones se marchara de su casa, se basa en un estereotipo que únicamente pretende justificar la violencia contra la mujer.
Así las cosas, consideró que con suficiencia se demostró la violencia física, psicológica y económica que el procesado ejerció en contra de la víctima, con quien formaba una unidad familiar, de lo que se seguía la afectación al bien jurídico tutelado.
De otra parte, señaló que no era dable admitir el documento suscrito por la agraviada, por medio del cual manifestó su desistimiento, ya que el delito por el que se procede no es querellable ni desistible; tampoco se cumplen los presupuestos para admitir e se acuerdo por la vía de los
la agraviada, por medio del cual manifestó su desistimiento, ya que el delito por el que se procede no es querellable ni desistible; tampoco se cumplen los presupuestos para admitir e se acuerdo por la vía de los mecanismos de justicia restaurativa, puesto que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 518, 519 y 520 del C.P., adicional a que ese consentimiento puede ser retirado por la víctima; igualmente, la información a llí plasmada, esto es, la declaración de NIKOL MARIANA, constituye prueba de referencia, que únicamente podía emplearse a efectos de impugnar credibilidad, lo cual no se efectuó, por lo que no es dable su valoración.
5.- DE LA APELACIÓN
La decisión fue apelada por el defensor:Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
6 5.1.- Dice que se vulneró el principio de congruencia y el derecho al debido proceso, en tanto que la imputación y la acusación se realizó genéricamente, sin delimitación alguna acerca de las lesiones que sufrió la víctima; mencionándose, escasamente, que se le habían propinado varios golpes, lo que en su consideración no satisface el estándar que debe seguir este tipo de actuaciones y que ha sido desarrollado por el órgano de cierre de la jurisdicción penal.
Sobre el mismo aspecto, señaló que la sentencia condenatoria se fundamentó, además de la violencia física, en violencia psicológica, la cual
de la jurisdicción penal.
Sobre el mismo aspecto, señaló que la sentencia condenatoria se fundamentó, además de la violencia física, en violencia psicológica, la cual se desprende de un sustrato fáctico que no le fue imputado ni acusado a su prohijado, y frente al cual, el ente acusador no solicitó condena.
5.2.- En cuanto al fondo del asunto, dice que los elementos constitutivos del tipo penal endilgado a su prohijado no se demostraron, pues no se probó la conformación de una unidad familiar, ya que fue la misma víctima con quien se estableció que tenían un noviazgo y estaban comprometidos; aspecto que refirió aquella ante las preguntas que insinuaban las respuestas, que conformaba una unidad familiar, a lo que respondió que su relación era un noviazgo.
Sobre esta situación test ificó el hermano del procesado, quien describió que la agraviada únicamente iba algunos fines de semana a la vivienda que él compartía con JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ; entre semana, ella vivía con su familia, aspecto que fue corroborado por este último.
Asimismo, el encartado aludió que la víctima se quedaba ocasionalmente en su vivienda, lo cual ocurría cuando tenían días libres en común, iba a su casa y pernoctaba allí. Este aspecto que se corroboró con la declaración ante notario que rindió la agraviada, que fue incorporada a juicio oral, dejó de ser valorada por la primera instancia, desestimando las múltiples inconsistencias en la versión ofrecida por aquella.Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01
P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ
de ser valorada por la primera instancia, desestimando las múltiples inconsistencias en la versión ofrecida por aquella.Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
7 En cuanto al día de los hechos, consideró que el a quo descontextualizó la situación, pues dejó de tener en cuenta que a pesar de que era un día entre semana, el acusado refirió claramente que ambos se encontraban de descanso, tanto así, que el día anterior habían realizado algunas vueltas juntos, por lo cual se acordó que ella se quedaría en la casa.
En relación a la disputa que se presentó en 2018, adujo que no daba cuenta de la convivencia entre ambas partes en el contexto analizado por la primera instancia, pues sostuvo que el núcleo familiar se constituyó en 2019; de suyo, que la situación que se d escribió de esa data, no se relaciona de manera alguna con la conformación del hogar.
Así las cosas, aludió a que no se demostró más que una relación de noviazgo entre la víctima y el victimario, que tenían la expectativa de conformar una familia, la cual no se materializó.
No se demostró la intensidad de la violencia física, mucho menos de la violencia psicológica. Frente a los maltratos físicos, específicamente el ahorcamiento, refirió que el hermano del procesado estuvo presente en el momento de los hechos, y contrario a lo asegurado por la víctima, cuando salió de su habitación, no vio que el encartado la hubiese intentado ahorcar, lo que se puede corroborar con lo manifestado por el profesional
momento de los hechos, y contrario a lo asegurado por la víctima, cuando salió de su habitación, no vio que el encartado la hubiese intentado ahorcar, lo que se puede corroborar con lo manifestado por el profesional de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias For enses, quien desmintió al médico de la Clínica de Occidente, en torno a las huellas que las lesiones dejaron en el cuello de la víctima, pues dio cuenta que la historia clínica no describía ninguna huella.
Las otras lesiones que se presentaron en sus mie mbros superiores e inferiores tuvieron ocurrencia porque el acusado la sostuvo por sus brazos y por las propias patadas, que, según la víctima, lanzó mientras la sostenía para evitar que saliera.
En cuanto al trato de pareja, la agraviada refirió que al inicio era adecuado; sin embargo, por problemas de celos y manejo de ira, fue decayendo laRad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
8 relación. Al tiempo, aludió que las disputas iniciaron con llamadas y mensajes que otras mujeres le enviaban al procesado, por lo que se enojaba y peleaban, con gritos y palabras soeces, señalando que siempre hubo irrespeto, lo que no permite corroborar realmente desde cuando se presentó el presunto maltrato.
Referente a la violencia económica, alegó que se dejó de tener en cuenta las múltiples inconsistencias del relato de la agraviada, quien adujo en el directo de la fiscalía, que para la época de los hechos no laboraba; sin
Referente a la violencia económica, alegó que se dejó de tener en cuenta las múltiples inconsistencias del relato de la agraviada, quien adujo en el directo de la fiscalía, que para la época de los hechos no laboraba; sin embargo, ante los cuestionamientos de la defensa, que también la interrogó en directo, afirmó que en ese tiempo laboraba en un call center y que tenía una ruta que la dejaba en la casa del acusado, lo que demuestra que no dependía económicamente de su prohijado.
5.3.- De igual manera, argumentó qu e se atribuyó incorrectamente el agravante por ejercerse violencia contra la mujer, pues se consi deró que los hechos ocurrieron en un contexto machista, en el que su prohijado tuvo la intención de dominar a su pareja, dejando de lado que obró bajo un estado de necesidad.
Adicionalmente, señaló que el comportamiento del acusado no puede catalogarse como maltrato sistemático, ni del mismo se puede establecer un patrón de violencia en contra de la agraviada, pues de los testimonios que se practicaron, ninguno dio cuenta que fuera una conducta reiterativa, únicamente la víctima refirió que tal vez era un maltratador, sin que se ofreciera ningún tipo de referente fáctico para corroborar o soportar dicha suposición.
5.4.- De otra parte, consideró que no se satisfacían los presupuestos de antijuridicidad m aterial, en la medida en que no se afectó el núcleo familiar, insistiendo en que no se alcanzó a conformar una familia entre la víctima y el victimario.Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01
familiar, insistiendo en que no se alcanzó a conformar una familia entre la víctima y el victimario.Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
9 5.5.- Por último, cuestionó la tasación de la pena impuesta, en tanto el a quo se apartó del mínimo del primer cuarto sin fundamentación alguna más allá de la misma en la que se soportó la responsabilidad penal de su prohijado, de la que igualmente se desprende, que no tuvo la intención de lastimar a la víctima.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la referida decisión.
Dado que el recurso de apelación se centró en atacar la falta de congruencia entre la imputación, acusación y sentencia, así como la tipicidad del delito y la falta de idoneidad de la prueba testimonial para demostrar la violencia intrafamiliar en su ámbit o física y psicológica y el enfoque de género, la sala: i) señalará los criterios jurisprudenciales y legales de esas figuras; para luego ii) determinar si existe prueba que permita un convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal del acusado.
6.1.- Se proceden a desarrollar las figuras enunciadas:
6.1.1.- Respecto del principio de congruencia y cuando este se conculca, se ha dicho:
“...Asimismo, respecto de la estructuración del principio de congruencia, esta
6.1.1.- Respecto del principio de congruencia y cuando este se conculca, se ha dicho:
“...Asimismo, respecto de la estructuración del principio de congruencia, esta Corporación ha precisado que ocurre cuando,
(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.
(ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.
(iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación.Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
10 (iii) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.
Es de anotar que, frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma…8”9.
De la misma manera, en torno a la variación de la calificación jurídica, se ha señalado:
“Pues bien, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la posibilidad de que el juez profiera sentencia por comportamientos punibles diversos a los
De la misma manera, en torno a la variación de la calificación jurídica, se ha señalado:
“Pues bien, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la posibilidad de que el juez profiera sentencia por comportamientos punibles diversos a los contenidos en la acusación, está sometida a que: i) la nueva conducta corresponda al mismo género; ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; iii)) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iv) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun.2015, rad. 41685).
En este caso, se verifica que los falladores atendieron a esas directrices cuando afianzaron su negativa en el requisito concerniente a la identidad de género de las conductas en cuestión.
De manera que, bajo esos parámetros jurisprudenciales, vigentes hasta hace poco, en el sub examine no había lugar a admitir la variación propuesta por la Fiscalía, pues, aun cuando el nuevo comportamiento -constreñimiento ilegal-, es de menor entidad, en verdad no corresponde al mismo género, porque está ubicado en el Título III, Capítulo V del Código Penal, que trata de los delitos contra la autonomía personal, mientras que la extorsión hace parte de las infracciones contra el patrimonio económico y obra en el Título VII, Capítulo II.
Sin embargo, recientemente, en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, al examinar un asunto regulado por la Ley 906 de 2004, esta Corporación señaló que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta, no es presupuesto del principio
un asunto regulado por la Ley 906 de 2004, esta Corporación señaló que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta, no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal, al igual que en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000. … De lo anterior se sigue que, hoy en día, es procedente variar la calificación jurídica de la conducta imputada por la Fiscalía, así no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, siempre que se mantenga el núcleo fáctico de la imputación, se trate de un delito de menor entidad, y se respeten los derechos de las partes”10.
6.1.2.- En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia penal, ha dicho:
8 Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de enero de 2020. Rad. 54.354.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de febrero de 2017. Rad. 43041.Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
11 “…Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de violencia intrafamiliar.
El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, dispone:
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar,
El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, dispone:
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
La Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544 –2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 –2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de esa conducta punible, las siguientes:
El bien jurídico protegido es la unidad familiar. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en c uanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. No es querellable, por ende, no conciliable.
Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un ac to que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151–2016)…”11.
material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151–2016)…”11.
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de mayo de 2020. Rad. 50.282.Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
12
De otra parte, el delito de lesiones personales se consagra en el artículo 111 y 112, del C.P., que refieren:
“ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”.
6.1.3.- La jurisprudencia penal en relación con el enfoque de género ha dicho:
“En ese sentido, la Corte ha puntualizado que, en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que:
es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;
el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que:
es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.12”
6.2.- De acuerdo con lo expuesto, se procede a hacer el estudio en el siguiente orden: i) verificar la congruencia existente entre la imputación, acusación y sentencia y, de estar conforme a la ley dicha actuación judicial, se continuará con el análisis del siguiente reproche, esto es, ii) la constatación de la materialidad de la infracción y tipicidad del comportamiento, así como el cumplimiento o no de los demás aspectos del delito, y la responsabilidad del acusado en ese.
6.2.1.- De acuerdo con lo dicho en el acápite correspondiente, el principio de congruencia se fundamenta en la coherencia que deb e existir entra la
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del primero de octubre de 2019. Radicado 52394Rad. 11001 60 00 013 2019 01891 01 P/ JUAN CARLOS ESPITIA RAMÍREZ Violencia intrafamiliar agravada
13 imputación, acusación y solicitud de condena; por tanto, la sentencia que se emita debe corresponder a esa situación fáctica y jurídica.
Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Cont rol de Garantías de esta ciudad adelantó audiencia preliminar el 21 de febrero de 2019, en la cual la fiscalía formuló imputación, indicando:
“Que para el día 20 de febrero de 2019, sobre la 1:40, aproximadamente, usted le propinó varios golpes en la humanidad de la señora Niccol María Buitrago Avellaneda, quien según ella manifestó, es su actual compañera permanente, su esposa, y quien se encuentra en estado de gestación con 18 semanas de embarazo. Ella dice que la golpe ó en diferentes partes del cuerpo, por esas lesiones ella fue examinada físicamente por parte del galeno W ilfran Palacio Castillo, quien le determinó una incapacidad provisional de 8 días, pendiente por determinar secuelas, una vez culmine esa incapacidad. Entonces s
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