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TSDJ BOG SP - 110016000013201904075-01-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201904075-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000013201904075-01

Procesado : Juan David Millán Marín Delito : Hurto calificado agravado

Procedencia : Juzgado 29 Penal Municipal Conocimiento

Motivo : Apela Fallo Condenatorio

Aprobado Acta No. : 375/21

Fecha : 20/09/2021

Bogotá, D, C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Juan David Millán Marín a la pena principal de 144 meses de prisión, como coautor del punible de hurto calificado agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. Se tuvo conocimiento que en horas de la noche d el 13 de julio de 2020, Alba Ruth y Dora Patricia Rodríguez Reinoso se transportaban en una camioneta por las inmediaciones de las Avenidas Ciudad de Cali y Esperanza de esta ciudad, cuando les rompieron el vidrio ubicado del lado del puesto del copiloto, y una persona con amenazas de muerte, les arrebató

camioneta por las inmediaciones de las Avenidas Ciudad de Cali y Esperanza de esta ciudad, cuando les rompieron el vidrio ubicado del lado del puesto del copiloto, y una persona con amenazas de muerte, les arrebató un bolso con sus pertenencias, además que le indicó a otro hombre que rompiera el vidrio del lado del piloto para apoderarse de un teléfono celular.110016000013201904075 -01 Juan David Millán Marín 2 La comunidad que estaba atenta de lo que estaba sucediendo, decidió intervenir y lograron la captura de una de estas personas identificada como Juan David Millán Marín, quien luego de ser señalado por las víctimas como partícipe de los hechos , fue puesto a disposición de la autoridad policial. Los elementos hurtados fueron estimados en la suma de $7.500.000 , y los perjuicios por un valor de $10.500.000.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. Por razón de los hechos referidos, el 14 de julio de 2020 Juan David Millán fue puesto a disposición del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad para legalizar su captura en situación de flagrancia . En la misma data y, en aplicación del procedimiento penal especial abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, se le corrió traslado del escrito de acusación por el punible de hurto calificado

agravado, de conformidad con lo normado en los artículos 239, 240 No. 1 º, inciso 2° y 241 No. 10 º del CP. En esta diligencia, el ente acusador dejó constancia en el acta de que el acusado no aceptó cargos.

inciso 2° y 241 No. 10 º del CP. En esta diligencia, el ente acusador dejó constancia en el acta de que el acusado no aceptó cargos. En la actualidad el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de una actuación penal posterior a este asunto. 3.2. El 24 de julio de 2020 la fiscalía radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad el escrito de acusación, que por reparto fue asignado al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. 3.3. El 5 de octubre de 2020 se desa rrolló la audiencia concentrada, en la que se ratificó la acusación por el punible de hurto calificado agravado. 3.4. Los días 22 de febrero, 26 de abril y 10 de mayo de 2021 se tramitó el juicio oral y, en esta última data, el juzgado notificó la sentencia en la que resolvió condenar a Juan David Millán Marín por el delito acusado.

IV. FALLO APELADO110016000013201904075 -01

Juan David Millán Marín 3 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral, era posible acreditar con un conocimiento más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Juan David Millán Marín frente a la comisión del punible de hurto calificado agravado. Precisó inicialmente que el comportamiento penal que ejecutó el procesado se demostró con las versiones rendidas por las hermanas Alba Ruth y Dora Patricia Rodríguez Reinoso, quienes narraron las

Precisó inicialmente que el comportamiento penal que ejecutó el procesado se demostró con las versiones rendidas por las hermanas Alba Ruth y Dora Patricia Rodríguez Reinoso, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de los que fueron víctimas. Expuso que con ellas se conoció que el 13 de julio de 2020 iban en su vehículo entre las Avenidas Ciudad de Cali y la Esperanza, cuando fueron abordadas por 2 personas entre las que estaba Juan David Millán Marín, quienes le rompieron los vidrios delanteros del vehículo y las amenazaron con armas cortopunzantes con la finalidad de despojarlas de sus pertenencias, lo que finalmente consiguieron. Refirió que, con estas declaraciones, se pudo concluir que la aprehensión del procesado por la comunidad y posteriormente por la policía, se dio con ocasión de las voces de auxilio que clamaron estas hermanas, sin que luego de esto hayan podido recuperar los elementos hurtados. Expuso que estos testimonios se ratificaron con lo narrado por el policía Mauricio Buitrago Abril, quien corr oboró que, para el día de los hechos denunciados, le informaron a través de la central de radio que en la Avenida Ciudad de Cali con Avenida la Esperanza , la comunidad tenía retenida a una persona. Al arribar al lugar observó a un hombre en el suelo que respondía al nombre de Juan David Millán Marín, sin que se le hallaran los elementos reportados como hurtados. Mencionó que, tras entrevistarse con las víctimas, estas le indicaron que la persona retenida era quien min utos antes les había r oto los vidrios de su camioneta y les había hurtado un bolso con dinero en efectivo, unas

Mencionó que, tras entrevistarse con las víctimas, estas le indicaron que la persona retenida era quien min utos antes les había r oto los vidrios de su camioneta y les había hurtado un bolso con dinero en efectivo, unas USB y un celular, razón por la cual procedió con la captura del aprehendido. Adujo que, contrario a lo alegado por la defensa, no concurrieron dudas frente a la participación de Millán Marín en el punible de hurto, al punto que con la prueba de cargo se podía reconstruir sin dificultad el devenir fáctico que lo señalaba como coautor de este punible.110016000013201904075 -01 Juan David Millán Marín 4 Expuso a su vez que este comportamiento delict ivo se encontraba calificado por el inciso 2° del artículo 240 del CP, toda vez que su conducta se ejecutó no sólo con violencia sobre el automotor, sino también sobre las víctimas. Al mismo tiempo, refirió que le era dable aplicar la agravante contemplada por el numeral 10 º del artículo 241 del CP, al haber actuado en coparticipación criminal. Con lo anterior, concluyó que se daban los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para acreditar la existencia del delito de hurto calificado agravado, y su comisión por parte de Juan David Millán Marín, razón por la cual profirió sentencia condenatoria en su contra. Frente a la individualización de la pena, consideró que, al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, era imperativo situarse dentro del primer cuarto de movilidad, y al no considerarse situaciones adicionales que generaran un reproche mayor a la conducta, impuso la

imputado circunstancias de mayor punibilidad, era imperativo situarse dentro del primer cuarto de movilidad, y al no considerarse situaciones adicionales que generaran un reproche mayor a la conducta, impuso la mínima contemplada en 144 meses de prisión. Por prohibición expresa del artículo 68A del CP no concedió subrogados ni sustitutos de la pena privativa de la libertad, razón por la cual ordenó librar orden de captura en su contra. 4.2. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

V. APELACIÓN 5.1. La defensa de Juan David Millán Marín pidió revocar la decisión de condena y, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de los intereses de su prohijado por cuanto en su sentir, la fiscalía no cumplió con la acreditación de los presupuestos necesarios para condenar consagrados en el artículo 381 del C de PP.

Adujo que los testimonios de Alba Ruth y Dora Patricia Rodríguez Reinoso, si bien ubicaron en el lugar de los hechos a 2 individuos que les rompieron los vidrios de su carro y les hurtaron sus pertenencias, no son contestes al señalar en el juicio oral las características físicas de sus agresores, y sólo se limitaron a atribuir la responsabilidad del procesado en los hechos por ser aquel que la comunidad retuvo.110016000013201904075 -01 Juan David Millán Marín 5 Expuso que la c aptura en flagrancia no podía implicar per se una decisión de condena por cuanto es la audiencia de juicio oral el estadio procesal para que se demuestre la responsabilidad penal del procesado, con base en las pruebas practicadas.

Expuso que la c aptura en flagrancia no podía implicar per se una decisión de condena por cuanto es la audiencia de juicio oral el estadio procesal para que se demuestre la responsabilidad penal del procesado, con base en las pruebas practicadas. Refirió que no existía n i siquiera un indicio de la participación de su representado en el ilícito acusado, más cuando su presencia en el lugar de los hechos se dio porque ese era su lugar de trabajo al ser un vendedor ambulante. Manifestó que, al momento de practicársele el registro personal, el agente captor no le encontró los elementos hurtados. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de instancia y se profiera una decisión absolutoria. 5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Los argumentos de l apelante se centraron en solicitar la absolución por el punib le de hurto calificado agravado por cuanto en su sentir, la prueba practicada en el juicio oral no logró despejar la duda razonable frente a la participación de Juan David Millán Marín en los hechos acusados. 6.3. Inicialmente, esta corporación prec isa que la norma procesal penal demanda que, para proferir una decisión de condena, el fallador debe adquirir un conocimiento más allá de toda duda razonable en cuanto a la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado en tal

penal demanda que, para proferir una decisión de condena, el fallador debe adquirir un conocimiento más allá de toda duda razonable en cuanto a la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado en tal realización. En este entender, en caso de duda, se impone al fallador atribuirla en favor del procesado, en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo.1

1 Véase e n Cor te Su pre ma de Justicia – SP 16 6 -2 021 – ra d. 479 11110016000013201904075 -01 Juan David Millán Marín 6 De acuerdo con lo anterior, esta corporación determinará si el juzgado de instancia valoró de conformidad con los criterios de la sana crítica cada uno de los medios de conocimiento, y si fue acertado al concluir que con ellos se acreditaron los presupuestos para condena r del artículo 381 del C de PP, o si por el contrario es consecuente revocar la decisión de condena objeto de alzada. 6.4. De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, para esta sala no tienen vocación de prosperidad la petición absolutoria d e la defensa, dado que sí quedó acreditada tanto la materialidad del delito de hurto calificado agravado, así como la responsabilidad penal del procesado en su comisión. Se tiene que la fiscalía, en sustento de su teoría del caso, presentó como testigo en el juicio oral a Alba Ruth Rodríguez Reinoso, quien adujo en su declaración que para el día 13 de julio de 2020, aproximadamente a las 7:30 PM, fue víctima de hurto en el sector ubicado en la s Avenidas la Esperanza con Ciudad de Cali.

su declaración que para el día 13 de julio de 2020, aproximadamente a las 7:30 PM, fue víctima de hurto en el sector ubicado en la s Avenidas la Esperanza con Ciudad de Cali. Esta test igo explicó que en dicha oportunidad se desplazaba en el puesto del copiloto, en una camioneta marca Subaru que era conducida por su hermana. Refirió que tuvieron que hacer un pare en la avenida por cuanto había mucho tráfico, momento en el que vio cuando una persona se acercó al vehículo y rompió el vidrio ubicado del lado en el que ella se encontraba, para luego forcejear por el bolso de su pertenencia y amenazarla con hacerle daño con algo que parecía ser una navaja. (Audiencia de juicio oral del 22 de febrero de 2021 – récord 18:00 minutos) Expuso que por el temor de que le hurtaran todas sus pertenencias, decidió tirar el celular de su hermana en el piso del vehículo, razón por la que esa persona que la tenía intimidada, le hizo señal a otro individuo para que rompiera el vidrio del lado del piloto para así poder sacar el celular; sin embargo, esta otra persona no alcanzó a perpetrar el hurto de ese bien y ambos salieron huyend o con su bolso que contenía dinero estimado en la suma de $5.000.000, agendas de trabajo, memorias USB, documentos de identidad, celular y tarjetas débito y crédito. Frente al señalamiento a uno de los responsables de los hechos, la testigo fue clara al exponer que, a pesar de la oscuridad de la noche, pudo110016000013201904075 -01 Juan David Millán Marín 7 observar que en el ataque e staban presentes 2 personas, un a de piel

testigo fue clara al exponer que, a pesar de la oscuridad de la noche, pudo110016000013201904075 -01 Juan David Millán Marín 7 observar que en el ataque e staban presentes 2 personas, un a de piel trigueña que se dio a la fuga y la otra de tez blanca, delgado y de estatura aproximada de 1.65 metros, que fue el que la comunidad capturó. Ahora, no es cierto lo afirmado por la defensa al referir que la testigo identificó a Juan David Marín Millán como uno de sus agresores por el hecho de haber sido el capturado en flagrancia, cuando en juicio oral, la declarante ratificó que su señalamiento se daba porque pudo observar la cara de este agresor en el momento en el que rompió el vidrio que estaba del lado de su hermana y, tras enterarse de la retención del implicado, confirmó que se trataba de la misma persona. (Audiencia de juicio oral del 22 de febrero de 2021 – récord 29:00 minutos) Esta declaración guarda concordancia con lo declarado por Dora Patricia Rodríguez Reinoso, q uien para el momento de los hechos era la persona que conducía la camioneta de su propiedad . Expuso que escuchó que, del lado del copiloto, una persona rompió el vidrio y am enazaba a su hermana con algo que parecía ser una navaja. Refirió que sintió cuando del lado suyo otra persona también arremetió contra el vidrio sin que pudiera arrebatarle su celular y , por la presión del momento, ambos agresores huyeron del lugar, únicamente con el bolso de su hermana. La testigo ratificó que la persona capturada por la comunidad

arrebatarle su celular y , por la presión del momento, ambos agresores huyeron del lugar, únicamente con el bolso de su hermana. La testigo ratificó que la persona capturada por la comunidad participó en los hechos, por cuanto fue el que rompió el vidrio del lado en el que ella se encontraba , sin que pudiera finalmente hurtarle el celular, siendo coherente entonces que al momento del registro personal posterior a la captura, Millán Marín no tuviera en su poder ningún elemento hurtado. Finalmente, lo declarado por Mauricio Buitrago Abril permite corroborar lo certero de las afirmaciones de las testigos presenciales de los hechos, dado que al ser el policial que atendió la captura de Juan David Millán Marín, tuvo conocimiento de que esta persona fue la señalada por Alba Ruth y Dora Patricia Rodríguez Reinoso como uno de los que les habían hurtado sus pertenencias, y que la aprehensión d e este se produjo por la comunidad, momentos después de ocurridos los hechos. Con lo anterior, para esta corporación no hay duda de que se acreditó no solo la ocurrencia del delito de hurto calificado por cuanto las víctimas de los hechos fueron despojadas mediante violencia -sobre su ser y sobre su110016000013201904075 -01 Juan David Millán Marín 8 vehículo-, de un bolso con varios objetos de valor, sino también la causal de agravación contenida en el No. 10º del artículo 241 del CP, dado que l as agredidas afirmaron que el hecho se ejecutó en coparticipación criminal. Ahora, en cuanto a la responsabilidad penal de Juan David Millán Marín en los hechos, estuvo acreditada sin duda por los señalamientos

agredidas afirmaron que el hecho se ejecutó en coparticipación criminal. Ahora, en cuanto a la responsabilidad penal de Juan David Millán Marín en los hechos, estuvo acreditada sin duda por los señalamientos directos de las víctimas Rodríguez Reinoso, por cuanto ambas fueron coincidentes en que lo observaron cuando rompió el vidrio del lado del piloto, y al momento de la captura validar on que se trababa de la misma persona que momentos antes colaboró criminalmente para el hurto de sus pertenencias. No encuentra eco en esta instancia, la afirmación de la defensa en cuanto a que el procesado se hallaba en el lugar porque era ese su sitio de trabajo al ser vendedor ambulante, más cuando este hecho no fue probado en juicio oral, por lo que esta corporación no puede tener por demostrado tal argumento, con la sola afirmación de la recurrente. Así las cosas, para esta corporación fue acertada la decisión del a quo, dado que en juicio se acreditó con un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, los presupuestos exigidos en el artículo 38 1 del C de PP para proferir sentencia condenatoria en contra de Juan David Millán Marín por el punible de hurto calificado agravado, y al no estar llamadas a prosperar las inconformidades expuestas en sede de apelación, se confirmará en su totalidad la decisión de instancia.

VII. OTRAS CONSIDERACIONES Debido a que el procesado se encuentra detenido por cuenta de otra actuación penal, se ordena que a través de la Secretaría de la Sala Penal de esta cor poración se oficie a l as aut oridades penitenciarias y C entros de Servicios Judiciales y Administrativos para que una vez sea dejado en

actuación penal, se ordena que a través de la Secretaría de la Sala Penal de esta cor poración se oficie a l as aut oridades penitenciarias y C entros de Servicios Judiciales y Administrativos para que una vez sea dejado en libertad, este sea puesto a disposición de la judicatura para el cumplimiento de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando j usticia en nombre de la república y por autoridad de la ley,110016000013201904075 -01 Juan David Millán Marín 9

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Juan David Millán Marín a la pena principal de 144 meses de prisión, como coautor del punible de hurto calificado agravado.

Segundo. A través de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, dar cumplimiento al acápite de “otras consideraciones”.

Tercero. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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