TSDJ BOG SP - 110016000013201905879 01-(23-08-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201905879 01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 131
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinti dós (2022).
Radicación 110016000013201905879 01 Procedente Juzgado 39 Penal del Circui to con Func iones de Conocimiento de Bogotá Procesado LUIS RAMOS ORTIZ Situación Jurídica En libertad Delitos Homicidio en grado de tentativa Decisión Confirma condena
I. ASUNTO
1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS RAMOS ORTIZ, contra la sentencia emitida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. Aproximadamente a la 1:17 de la tarde del 17 de mayo de 201 9,
en la calle 13 con carrera 15 de esta ciudad se presentó una riña entre FREDY ALONSO MANRIQUE y LUIS RAMOS ORTIZ, derivada de un desacuerdo sobre las ganancias de la actividad de cuidadores de carros en el sector, en la que este último lesion ó a aquél con un arma corto punzante, hiriéndolo de gravedad en el pulmón derecho, lesión que de acuerdo con el Instituto
las ganancias de la actividad de cuidadores de carros en el sector, en la que este último lesion ó a aquél con un arma corto punzante, hiriéndolo de gravedad en el pulmón derecho, lesión que de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal puso en riesgo la vida del paciente y derivó en una incapacidad médico legal por 35 días.Sistema penal acusatorio: Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201905879 01
Procesado: LUIS RAMOS ORTIZ
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 18 de mayo de 2019, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad , la Fiscalía General de la Nación ( FGN) formuló imputación contra LUIS RAMOS ORTIZ por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 103 y 27 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
5. La FGN radicó escrito de acusación el 14 de junio de 2019, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, estrado que el 14 de febrero de 2020 celebró audiencia de formulación de acusación. El 18 de noviembre de 2020 evacuó la audiencia preparatoria y el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 16 de marzo, 24 de mayo, 4 de septiembre y 14 de octubre de 2021, cuando emitió la sentencia.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
16 de marzo, 24 de mayo, 4 de septiembre y 14 de octubre de 2021, cuando emitió la sentencia.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. El 14 de octubre de 202 1 Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a LUIS RAMOS ORTIZ a la pena principal de 104 meses de prisión como auto del delito de homicidio en grado de tentativa ; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Para la juez de primera ins tancia las pruebas incorporadas a la actuación llevan a concluir sin dubitación alguna la responsabilidad de LUIS RAMOS ORTIZ, quien el día de los hechos orientó su actuar a herir de gravedad y en varias oportunidades a FREDY ALONSO MANRIQUE RAMÍREZ, tal como lo refirieron los uniformados de la Policía Nacional que atendieron el caso, afirmaciones que la defensa no pudo desvirtuar por medio del contrainterrogatorio a los testigos , pues no solicitó ningún medio de prueba.
V. RECURSO DE APELACIÓN
8. La defensa de LUIS RAMOS ORTIZ alega que el fallo se sustentó en testigos de referencia.Sistema penal acusatorio: Ley 906 de 2004
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9. De manera subsidiaria, solicitó a la Sala reconocer el estado de marginalidad al procesado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra la sentencia de primera instancia.
11. En términos de los artículos 43 -1 y 179 de la Ley 906/04, modificado por el 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por los recurrentes dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
12. Problemas jurídicos planteados: La Sala deberá establecer i) si las pruebas aportadas en juicio son suficientes para determinar más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible enrostrada y la consecuente responsabilidad atribuida a LUIS RAMOS ORTIZ, de ser así ii) analizar la procedencia de la causal de actuar bajo condiciones de marginalidad.
13. Sobre la responsabilidad del procesado. La Sala establecerá si los medios de prueba incorporados a la actuación superan el examen de conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del procesado.
14. De acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906/04, para condenar requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del
conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del procesado.
14. De acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906/04, para condenar requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral tal como lo dispone el artículo 374 ibídem1. Mínimo procesal entendido como garantía en favor de quienes son sujetos de la jurisdicción, ya que de no concurrir o, en su defecto, presentarse duda en torno a ellas, debe operar la absolución.
1 (…) Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.Sistema penal acusatorio: Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201905879 01
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15. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia se garantiza constitucional y legalmente a toda persona que sea perseguida penalmente en el territorio patrio. Además, el in dubio pro reo impone que toda duda debe resolverse en favor del procesado.
16. La duda es entendida como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en
16. La duda es entendida como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que juzgó a un i nocente, sino la imposibilidad probatoria para que dicte sentencia condenatoria.
17. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto, sino que está vigente en el decurso del proceso penal. Se extingue cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación en una conducta ilícita2.
18. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.
19. Caso en concreto . En el presente asunto LUIS RAMOS ORTIZ fue declarado responsable del delito de homicidio en grado de tentativa , porque se estableció que el 17 de mayo de 2019 , durante una riña en vía pública, hirió en el tórax de gravedad con un arma corto punzante de fabricación artesanal a FREDY ALONSO MANRIQUE RAMÍREZ, la cual tuvo la capacidad de poner en riesgo su vida.
20. De acuerdo con las afirmaciones de ANDRÉS YESID SANABRIA
MARTÍNEZ e ISMAEL RAMÍREZ AMIAS, uniformados de la Policía Nacional
capacidad de poner en riesgo su vida.
20. De acuerdo con las afirmaciones de ANDRÉS YESID SANABRIA MARTÍNEZ e ISMAEL RAMÍREZ AMIAS, uniformados de la Policía Nacional que atendieron el caso, el procesado fue quien lesionó a la víctima. Sin embargo, la defensa señala estas declaraciones no podían ser tenidas en cuenta por tratarse de pruebas de referencia, puesto que ellos fueron claros en señalar que no observaron el instante preciso en que supuestamente el acusado le produjo a la víctima la herida en el tórax.
2 Cfr. CSJ, SP, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.Sistema penal acusatorio: Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201905879 01
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21. Al respecto, según lo normado por el artículo 437 del CPP , es considerada como prueba de referencia aquella declaración rendida por fuera del juicio oral, utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza o extensión del daño irrogado o cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no es posible practicarlo en juicio.
22. Igualmente, sobre la prueba de referencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que comporta una delimitación al derecho de la contraparte para controlar su pr áctica mediante la proposición de objeciones al interrogatorio; a su refutación a
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que comporta una delimitación al derecho de la contraparte para controlar su pr áctica mediante la proposición de objeciones al interrogatorio; a su refutación a través del contrainterrogatorio; impugnar la credibilidad del testigo , es decir, afecta el derecho a la co nfrontación de la prueba . Aunado, se presenta como una excepción al principio de inmediación, puesto que la declaración se rinde ante un tercero sin la intervención de los sujetos procesales y el juez.
23. Bajo estos postulados, la Sala considera que los testimonios de ANDRÉS YESID SANABRIA MARTÍNEZ e ISMAEL RAMÍREZ AMIAS, no pueden calificarse como prueba de refere ncia porque ellos manifestaron que durante las labores de patrullaje que adelantaban por el sector, lograron observar una aglomeración de personas y una riña entre d os sujetos
habitantes de calle armados con armas cortopunzantes, a quienes lograron separar y, a pesar de ello, continuaban haciéndose lances con los cuchillos que portaban, elementos incauta dos; además, los trasladaron al Hospital Santa Clara de esta ciudad, pues se encontraban heridos, uno de ellos en el tórax.
24. Así fue que ANDRÉS YESID SANABRIA MARTÍNEZ manifestó que el 17 de mayo de 2019, cuando realizaban labores de patrullaje observaron en
la carrera 13 con calle 15 , una riña con armas cortopunzantes entre dos habitantes de calle que se agredían mutuamente, por lo que procedieron a neutralizarlos, c apturarlos en situación de flagrancia e incautarles las armas. Ambas personas estaban herid as, uno en un brazo y el otro a la
habitantes de calle que se agredían mutuamente, por lo que procedieron a neutralizarlos, c apturarlos en situación de flagrancia e incautarles las armas. Ambas personas estaban herid as, uno en un brazo y el otro a la altura del pecho , por lo que los llevaron en un vehículo de la Policía al hospital Santa Clara ante la gravedad de las heridas que presentaban . LaSistema penal acusatorio: Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201905879 01
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Página 6 de 8 pelea inicio por cuidar las motos que parqueaban en la calle , pero las cámaras de seguridad del sector lo lograron registrar los hechos.
25. Indicó que incautaron un cuchillo de fabricación artesanal que lo portaba el sujeto que presentaba la herida en el brazo , cuyo nombre era
LUIS RAMOS ORTIZ.
26. Por su parte, el patrullero ISMAEL RAMÍREZ AMIAS manifestó que el 17 de mayo de 2019, trabajaba en la estación mártires, C.A.I. Paloquemao, ese día estaba efectuado labores de patrullaje en compañía del patrullero
SANABRIA MARTÍNEZ y tuv ieron que atender un caso en la calle 13 con carrera 15, donde observaron a dos habitantes de calle enfrentándose con armas blancas, una de ellas de fabricación artesanal , les leyeron los derechos del capturado por lesiones personales a las dos personas y fueron llevados al hospital Santa Clara en un vehículo de la policía.
armas blancas, una de ellas de fabricación artesanal , les leyeron los derechos del capturado por lesiones personales a las dos personas y fueron llevados al hospital Santa Clara en un vehículo de la policía.
27. Afirmó que a prendieron a LUIS RAMOS ORTIZ quien presentaba herida en el brazo izquierdo , pero no quiso ser valorado por el servicio médico; el otro sujeto era FREDY ALONSO MANRIQUE RAMÍREZ, quien presentaba una herida en el tórax. Cuando llegaron al lugar de los hechos ambas personas ya se encontraban lesionadas y la ciudadanía les informó que se estaban agredieron mutuamente ; además, observaron uno o dos lances entre ellos.
28. Por lo tanto, puede afirmarse que los uniformados de la Policía Nacional observaron de manera directa la confrontación entre el acusado LUIS RAMOS ORTIZ y la víctima FREDY ALONSO MANRIQUE RAMÍREZ, en la ambos resultaron heridos con armas cortopunzantes, siendo la de mayo r gravedad la que presentaba MANRIQUE RAMÍREZ en el tórax, lesión que de no ser por la atención médica oportuna pudo causar la muerte debido a que el pulmón fue el órgano afectado, como lo advierte el informe pericial de clínica forense del 18 de mayo de 2019, que fue objeto de estipulación probatoria.
29. Nótese que los uniformados no fueron alertados por la central de
radio o por la ciudadanía sobre la riña acontecida en la calle 13 con carrera 15, sino que por su labor de patrullaje en el sector pudieron observar la riña entre l os sujetos ya señalado s y la aglomeración de personas que se
radio o por la ciudadanía sobre la riña acontecida en la calle 13 con carrera 15, sino que por su labor de patrullaje en el sector pudieron observar la riña entre l os sujetos ya señalado s y la aglomeración de personas que se encontraban en el lugar, razón por la cual intervienen y neutralizan a losSistema penal acusatorio: Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201905879 01
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Página 7 de 8 protagonistas de la confron tación, proceden a su captura y , posteriormente, los traslada n al centro médico antes las heridas que se causaron mutuamente, aclarando que RAMOS ORTIZ dejó el hospital de manera voluntaria porque solo presentaba una herida menor en su antebrazo.
30. Ahora, la defensa señaló que el actuar de su procurado fue en legítima defensa, sin embargo, no existe dentro del proceso algún elemento de prueba que permita establecer que ello fue así. Lo que se conoce es que al parecer la pelea inició por disputarse la labor de cuidar las motocicletas parqueadas en sito, como lo informó la comunidad a los uniformados de la Policía Nacional que atendieron el caso y así ellos lo manifestaron en juicio oral.
31. Igualmente, no aparece evidencia de la existencia de circunstancias de menor punibilidad, como el aludido estado de
marginalidad, porque si bien el procesado es un habitante de calle, esto no influyó directamente en la ejecución de la conducta.
32. En síntesis, como aparece plenamente demostrada loa
marginalidad, porque si bien el procesado es un habitante de calle, esto no influyó directamente en la ejecución de la conducta.
32. En síntesis, como aparece plenamente demostrada loa responsabilidad del procesado lo jurídicamente procedente es confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR integralmente la sentencia emitida el 14 de octubre de 20 21 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.Sistema penal acusatorio: Ley 906 de 2004 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000013201905879 01
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Página 8 de 8 3°.- SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.
4°.- ORDENAR que esta sentencia sea remitida por correo electrónico a las partes, intervinientes y el juzgado de primer grado.
Notifíquese y cúmplase.
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrada Magistrado