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TSDJ BOG SP - 110016000013201907170 01-(29-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201907170 01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000013201907170 01

Procedencia: Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Procesada: Katerin Gómez Ovalle Delito: Hurto calificado y agravado Motivo alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Acta No.: 026

Fecha: 29 de junio de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo del 2 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el que condenó a Katerin Gómez Ovalle, por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual.

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS

2.1 Según el escrito de acusación, el 14 de junio de 2019 a las 14:30 horas aproximadamente, en inmediaciones de la calle 22 con carrera 3, sobre el puente peatonal cercano a la Universidad Jorge Tadeo Lozano, un sujeto que se encontraba en compañía de Katerin Gómez Ovalle abordó violentamente e intimidó con arma blanca a Adriana Marcela Jiménez, despojándola de su teléfono celular marca Huawei, avaluado

un sujeto que se encontraba en compañía de Katerin Gómez Ovalle abordó violentamente e intimidó con arma blanca a Adriana Marcela Jiménez, despojándola de su teléfono celular marca Huawei, avaluado en $1.200.000, quienes posteriormente huyeron del lugar. Tras voces de auxilio, patrulleros de la policía Nacional lograron la captura de la procesada, a quien se le halló el celular objeto del hurto.Radicación: 110016000013201907170 01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El presente proceso penal se adelanta por el Proce dimiento Especial Abreviado, razón por la que el 15 de junio de 2019 la Fiscalía efectuó el traslado del escrito de acusación a Katerin Gómez Ovalle como coautora del delito de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del C. Penal, cargos que no aceptó.

3.2. La actuación fue repartida al Juzgado 2 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que después de varios aplazamientos, el 2 4 de febrero de 20 20 realizó la audiencia concentrada, en la que se reiteró la atribución fáctica y jurídica en contra de la inculpada y se solicitaron las pruebas que se practicarían en el juicio oral.

3.3. El juicio se desarrolló en sesiones del 16 de febrero, 25 de mayo y 14 de septiembre de 2021; concluido el debate probatorio las partes

juicio oral.

3.3. El juicio se desarrolló en sesiones del 16 de febrero, 25 de mayo y 14 de septiembre de 2021; concluido el debate probatorio las partes alegaron de conclusión mientras que la juez emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. Finalmente, el 2 8 de septiembre de 2021 se efectuó el traslado de la sentencia, contra la que la defensa interpuso el recurso de apelación dentro del término legalmente establecido para tal fin.

3.4. En la sección de audiencia d e juicio oral llevada del 14 de septiembre de 2021, se recibió el testimonio de cargo del patrullero de la Policía Nacional Diego Castañeda García, con quien se incorporó el formato de cadena de custodia del elemento material probatorio objeto del hurto; en relación con este documento , en sede de contrainterrogatorio, la defensa solicitó al policial que leyera de viva voz el número de noticia criminal consignado en el formato de cadena de custodia, quien leyó el número 110016000013201907170, cuando en realidad en el formato referido e incorporado solo se encontraba plasmado el número 1100160000132019, es decir, le faltaba 07170.Radicación: 110016000013201907170 01

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4. DE LA SENTENCIA

4.1. En la decisión, el Juzgado 2 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Katerin Gómez Ovalle como coautora responsable de la conducta punible de hurto calificado y

4.1. En la decisión, el Juzgado 2 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Katerin Gómez Ovalle como coautora responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado consagrado en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10° del Código Penal, imponiendo la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , negándole seguidamente el subrogado penal y la prisión domiciliaria.

Para lo anterior argumentó, que está probado más allá de toda duda la materialidad de la conducta, es decir, el apoderamiento de un dispositivo móvil marca Huawei Y9 ; la calificante , derivada de la violencia física y psicológica ejercida en contra de la víctima para despojarla de sus pertenencias; y la agravante, porque la conducta se realizó por varios sujetos mediante acuerdo y división de trabajo.

Refirió que el testimonio de la víctima fue espontáneo, claro y coherente, informando las circunstancias conforme a las cuales el 14 de junio de 2019 dos personas le hurtaron el celular; que un hombre se le aproximó de forma agresiva, la amenazó con un arma corto punzante y la despojó de sus pertenencias , quien emprendió la huida hacia donde la procesada lo esperaba para retomar el elemento hurtado; última que se desprendió del bien al observar a la Policía Nacional, que fue entonces recogido por el agente captor.

Frente a la responsabilidad de la acusada, señaló que también se encuentra probada porque la afectada la señaló directamente como la

desprendió del bien al observar a la Policía Nacional, que fue entonces recogido por el agente captor.

Frente a la responsabilidad de la acusada, señaló que también se encuentra probada porque la afectada la señaló directamente como la persona que en compañía de otro individuo le arrebató sus pertenencias de forma agresiva; mujer a quien observó desde antes de ser abordada junto al sujeto que la amenazó , viendo cómo cada uno de ellos se dispuso para la comisión de la conducta, a quien se encontraba en capacidad de reconocer.Radicación: 110016000013201907170 01

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Por otra parte, en lo que atañe a las contradicciones planteadas por la defensa, indicó que no existía duda sobre la modalidad del hurto, debido a que los dos testigos refirieron que a través de la intimidación con el arma corto punzante se materializó el despojo ; por lo que, así el patrullero lo hubiera denominado como “raponazo”, había certeza sobre las circunstancias en la que se concretó el delito.

Respecto a la discrepancia, relacionada con la persona que dio aviso del reato a las autoridades, consideró este factor como intrascendente para poner en duda la conducta y la responsabilidad penal de la acusada, pues aunque fue una tercera persona la que alertó a los agentes, la víctima fue quien les narró lo ocurrido y les informó sobre los agresores ; ahora, en lo atinente con el número incompleto de la noticia criminal inscrita en el formato de cadena de custodia, señaló que

agentes, la víctima fue quien les narró lo ocurrido y les informó sobre los agresores ; ahora, en lo atinente con el número incompleto de la noticia criminal inscrita en el formato de cadena de custodia, señaló que estos detalles no tenían la importancia o capacidad para derruir lo acreditado en el juicio oral por tratarse de aspectos nimios, insustanciales e intrascendentes que no afectaban la existencia de la conducta y la responsabilidad de la acusada.

En punto a la dosificación punitiva, el a-quo partió de los límites previstos para el delito de hurto calificado (inciso 2° del artículo 240 del C.P), incrementada por el agravante, quedando entonces entre 144 a 336 meses de prisión ; seguidamente , efectuó el sistema de cuartos eligiendo el cuarto mínimo y, después de valorar las condiciones previstas en el artículo 61 del C.P, determinó la pena definitiva en 144 meses de prisión. Por último, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del C. Penal.

5. DE LA APELACION

5.1. Recurrente. La defensa interpuso el recurso de apelación en el término legalmente establecido, con la finalidad de que el TribunalRadicación: 110016000013201907170 01

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revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, profiera sentencia absolutoria para su representada por el delito atribuido.

Para ello expone, que al momento de realizar el contrainterrogatorio al

revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, profiera sentencia absolutoria para su representada por el delito atribuido.

Para ello expone, que al momento de realizar el contrainterrogatorio al Policía captor, le solicitó que refiriera el número de noticia criminal que reposaba en el formato de cadena de custodia, y el patrullero lo leyó de manera completa, mientras que el que fue trasladado por la Fiscalía le faltó el número del consecutivo de la noticia criminal. Defecto que hizo saber en los alegatos de conclusión, con el fin de demostrar la inconsistencia en los documentos tenidos como prueba.

Reitera, que como el testigo leyó de manera completa el número de la noticia criminal, contrario a lo que ocurrió con el documento puesto de presente por la Fiscalía; se puso en tela de ju icio todo e l proceso de captura, surgiendo algunos cuestionamientos como cuántas personas había en el lugar al momento de la captura ; a c uántos metros de distancia estaba el policial de Katerin que le permitiera observar el momento en que esta arrojó el celular; a cuántos metros de distancia se ubicaba la víctima de la procesada al momento en q ue estaba siendo atacada, que le facilitó identificarla cuando la Policía se la p uso de presente.

Así, afirma, que la cadena de custodia en el caso e ra de vital importancia, porque fue el mecanismo que utiliz ó la Fiscalía para demostrar que hubo captura en flagrancia , el bien que había sido hurtado por el sujeto y que luego l o recibió la procesad a quien lo esperaba del otro lado, pero sin que se hubiera expuesto a qué distancia se hallaba y de qué manera fue recuperado por el policía captor;

hurtado por el sujeto y que luego l o recibió la procesad a quien lo esperaba del otro lado, pero sin que se hubiera expuesto a qué distancia se hallaba y de qué manera fue recuperado por el policía captor; aspectos que ponen en duda la aprehensión y la recolección de ese elemento probatorio, siendo uno de los medios de convicción que se debió tener en cuenta para emitir el fallo.

5.2. No recurrente. No hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales e intervinientes.Radicación: 110016000013201907170 01

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Como garantía del principio a la doble instancia, manifestación del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de Justicia, la Colegiatura deberá resolver, si la supuesta irregularidad que la recurrente aduce se presentó en la enumeración d el formato de cadena de custodia del objeto material del delito de hurto, tiene tal gravedad para generar duda sobre la autenticidad o univocidad de este documento y; de contera, sobre la ocurrencia de los hechos materia de la acusación y de la responsabilidad penal de Katerin Gómez Ovalle.

gravedad para generar duda sobre la autenticidad o univocidad de este documento y; de contera, sobre la ocurrencia de los hechos materia de la acusación y de la responsabilidad penal de Katerin Gómez Ovalle.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio, en los siguientes acápites:

6.3.1. El delito de hurto

El artículo 239 del C. Penal tipifica el delito de hurto, como la conducta en la que incurre quien “se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro”, comportamiento que afecta el bien jurídico del patrimonio económico de los particulares; entre tanto, el artículo 240 del Estatuto Punitivo, prescribe las circunstancias concomitantes que califican el delito, entre ellas cuando la acción “se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones

1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicación: 110016000013201907170 01

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telefónicas…”; por su parte, el artículo 241 de la misma codificación, en relación el mismo punible, previene las circunstancias de agravación, entre las cuales se encuentra la ejecución “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.

relación el mismo punible, previene las circunstancias de agravación, entre las cuales se encuentra la ejecución “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, frente a los elementos constitutivos del hurto, que la descripción típica prevé “a más de un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo rector («apoderar»); un objeto material que, primero, es de carácter real («cosa mueble») y, segundo, es cualificado por un ingrediente normativo («ajena») que presupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jurídica).”2

6.3.2. De la cadena de custodia en el proceso penal

De acuerdo con la legislación y jurisprudencia penal, la cadena de custodia es el conjunto de procedimientos que garantizan y demuestran la autenticidad o la mismidad de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física, certificando qué funcionarios o personas han estado a cargo o han tenido bajo su responsabilidad dichos elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso penal, desde su recolección, hasta su aducción en el juicio oral.

Sobre el tema , la jurisprudencia penal ha expuesto que la cadena de custodia p uede llegar a presentar vicios en la recolección, envío, manejo, análisis o conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física ; sin embargo, estos yerros per se no afectan su legalidad o constitucionalidad, sino que las fallas pueden incidir en su

manejo, análisis o conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física ; sin embargo, estos yerros per se no afectan su legalidad o constitucionalidad, sino que las fallas pueden incidir en su eficacia, credibilidad o asignación de mérito probatorio , motivo por el cual, quien alega tales irregularidades debe demostrar el grado de contaminación del elemento probatorio y la incidencia en su veracidad.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 52504 del 8 de septiembre de 2021, M.P Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 110016000013201907170 01

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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de abril de 2013, con radicado 35.127, señaló:

“Así las cosas, el ataque que en sede de casación se emprende contra las irregularidades en la cadena de custodia, le impone al demandante la carga de probar, no sólo que aquella no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación.”

La misma Corporación, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, con radicado 56.962, igualmente expuso que:

“Entonces, el protocolo de cadena de custodia se hace ideal cuando se trata de evidencias físicas que fácilmente pueden confundirse o alterarse, como es el caso

radicado 56.962, igualmente expuso que:

“Entonces, el protocolo de cadena de custodia se hace ideal cuando se trata de evidencias físicas que fácilmente pueden confundirse o alterarse, como es el caso de las sustancias estupefacientes, frente a aquellas que pueden identificarse a simple vista por sus características externas, o qu e son susceptibles de ser marcadas y por ello se hacen identificables.

No obstante, el procedimiento de autenticación puede ser suplido a través de los testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos, tal como lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.”

6.3.3. En el caso concreto , la defensa solicita revocar la sentencia condenatoria emitida en contra de su representada, por que se incurrió en un error en la lectura de la numeración del formato de cadena de custodia incorporada a través del servidor público de la Policía Nacional Diego Castañeda García, por haber leído todo el número de la noticia criminal cuando en el documento original se encontraba incompleto, defecto que considera, le resta credibilidad a las declaraciones del patrullero y de la víctima Adriana Marcela Jiménez, y que pone en tela de juicio todo el procedimiento de captura.

Para iniciar la disertación pertinente, se tiene que el tema de discusión se centra en la numeración que identifica el documento relacionado con la cadena de custodia del celular objeto material del delito de hurto materia de la acusación, y la numeración que leyó el testigo en la exposición del formato, el que difiere en los cinco últimos números del que fue traslado por la Fiscalía a los sujetos procesales en la audiencia.Radicación: 110016000013201907170 01

exposición del formato, el que difiere en los cinco últimos números del que fue traslado por la Fiscalía a los sujetos procesales en la audiencia.Radicación: 110016000013201907170 01

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En concreto entonces, lo que se podría cuestionar con lo ocurrido se circunscribe exclusivamente, en la mismidad del documento contentivo de la cadena de custodia con el que se le dio lectura por el testigo para los efectos de su incorporación al juicio.

Con la precisión anterior, la crítica de la recurrente como los defectos que esta quiere extenderle sobre la captura, la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal, carece de la trascendencia que se le pretende asignar; pues en lo que concierne a la univocidad del documento de cadena de custodia aportado al plenario con el número de noticia criminal incompleto (1100160000132019), con la lectura adicionada que realizó el testigo y que corresponde a la noticia criminal , se corrobora con los otros datos que permiten demostrar su mismidad, como es el nombre del patrullero que tomó el celular, la fecha (2019/06/14) y la descripción del elemento material probatorio recolectado, lo que no deja duda que se trató de un “celular marca Huawei Y9, color negro, en buen estado”.

En ese sentido, tal como lo precisó la a-quo, a la supuesta irregularidad planteada no se le puede atribuir ninguna duda en torno a la mismidad del objeto sometido a cadena de custodia, como lo propende la defensa, comoquiera que ella igualmente se deriva de la demás información consignada en el formato con lo que igualmente se garantiza su

del objeto sometido a cadena de custodia, como lo propende la defensa, comoquiera que ella igualmente se deriva de la demás información consignada en el formato con lo que igualmente se garantiza su individualización, además de que , también su contenido deviene consonante con el testimonio de la víctima y el del policía capto r allegados al juicio; circunstancias que dejan intact o el valor probatorio que el documento en referencia trasmite respecto del objeto material del hurto y para lo cual fue incorporado.

De otra parte, en cuanto a los efectos extendidos que pretende darle la defensora a la falencia aludida, se tiene que no solo la falla no posee la importancia predicada en el disenso, sino que en absoluto tienen una relación causa efecto, o por lo menos, este fenómeno no lo demostró o lo argumentó la recurrente para derru ir o desvirtuar , la capacidadRadicación: 110016000013201907170 01

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demostrativa y la credibilidad asignada en el fallo de instancia a los testimonios practicados al interior del juicio oral y relacionados con la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de Gómez Ovalle.

En ese entorno, la víctima Adriana Marcela Jiménez, fue clara, precisa y coherente en relatar que el 14 de junio de 2019 a las 14:30 horas aproximadamente, en inmediaciones de la calle 22 con carrera 3 ª, cuando se dirigía a la universidad Jorge Tadeo Lozano, se percató de la presencia de un hombre y una mujer, y al momento de subir el puente

aproximadamente, en inmediaciones de la calle 22 con carrera 3 ª, cuando se dirigía a la universidad Jorge Tadeo Lozano, se percató de la presencia de un hombre y una mujer, y al momento de subir el puente peatonal, el hombre cruzó rápidamente la vía y subió por el lado contrario, quien sustrajo un cuchillo y la amenazó para que entregara el celular; sujeto que una vez la despojó del bien se desplazó hacia donde se encontraba la mujer.

Que su tía y su prima, quienes observaban desde un vehículo los hechos, enteraron a la policía de lo sucedido, siendo capturada Katerin Gómez Ovalle tras intentar desprenderse del celular hurtado, el cual identificó la afectada como un celular marca Huawei Y9, color negro.

Entretanto, el patrullero de la Policía Diego Castañeda García, narró que el 14 de junio de 2019, entre las 2:00 y 3:00 p.m, cuando prestaba sus servicios por la Av. Circunvalar, barrio La Paz, una ciudadana le informó que un hombre y una mujer la habían despojado de su celular, mediante un raponazo. Recordó, que la víctima le señaló que el sujeto la amenazó y le quitó el celular, se dio a la fuga y le entregó el móvil a una mujer, ciudadana que al percatarse de la presencia de la Policía arroj ó un objeto, que al ser recogido resultó ser el celular que la víctima reconoció como suyo, razón por la que procedieron a capturar a quien se identificó como Katerin Gómez Ovalle.

De manera, que más allá de la insustancial irregularidad vinculada con

como suyo, razón por la que procedieron a capturar a quien se identificó como Katerin Gómez Ovalle.

De manera, que más allá de la insustancial irregularidad vinculada con la enumeración del formato de cadena de custodia, los demás elementos probatorios practicados en el juicio oral t ienen la condiciónRadicación: 110016000013201907170 01

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probatoria y la fuerza demostrativa para llevar al conocimiento más allá de toda duda sobre la realización del delito de hurto calificado y agravado y de la responsabilidad penal de Katerin Gómez, punible que se ejecutó el 14 de junio de 2019, en inmediaciones de la calle 22 con carrera 3ª , en contra del patrimonio económico de Adriana marcela Jiménez.

Así las cosas, la Colegiatura confirmará integralmente la sentencia emitida el 2 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que condenó a Katerin Gómez Ovalle, por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual.

6.4. Sobre la aplicación del artículo 269 del C. Penal.

Encontrándose ya el proceso penal en esta instancia, la acusada Katerin Gómez Ovalle solicitó la redosificación de la pena impuesta , para lo cual expone, que desde el 7 de febrero de 20 22 llegó a un

Encontrándose ya el proceso penal en esta instancia, la acusada Katerin Gómez Ovalle solicitó la redosificación de la pena impuesta , para lo cual expone, que desde el 7 de febrero de 20 22 llegó a un acuerdo indemnizatorio con la víctima Adriana Marcela Jiménez Porras, a quien le pagó como reparación integral la suma de $900.000, tal como lo demuestra con el documento suscrito entre las partes ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá.

Pese a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de la acusada resulta improcedente, pues si bien demostró haber indemnizado integralmente a la víctima por los perjuicios ocasionados con la conducta punible, resulta que en virtud d el artículo 269 del C. Penal, el juez solo está facultado para disminuir la pena a imponer por este factor “si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia” se indemniza integralmente los daños causados.

Lo anterior en razón a que, se ha demostrado por la acusada, que la indemnización integral de perjuicios se efectuó el 7 de febrero de 2022,Radicación: 110016000013201907170 01

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esto es, después de 4 meses de haberse emitido la sentencia de primera instancia, o sea, que el acto resarcitorio se concretó por fuera de los presupuestos del artículo 269 del C. Penal, es decir, luego de proferido el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en

de los presupuestos del artículo 269 del C. Penal, es decir, luego de proferido el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó a Katerin Gómez Ovalle, por el delito de hurto calificado y agravado , a la pena principal de 144 meses de prisión, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de redosificación de la pena por reparación integral a la víctima , presentada por fuera del recurso de apelación por la procesada Katerin Gómez Ovalle.

TERCERO: NOTIFICAR la decisión y ADVERTIR que c ontra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110016000013201907170 01

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Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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