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TSDJ BOG SP - 110016000013201908057 01-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201908057 01-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS

Radicación : 110016000013-2019-08057 -01

Procedencia : Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito de Conocimiento Acusados : Belisario López Ruano Delitos : Violencia contra servidor público Asunto : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 199

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de BELISARIO LÓPEZ RUANO contra la sentencia proferida el 26 de e nero del 2023 por el Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de violencia contra servidor público, a la pena principal de prisión de 48 meses , por el mismo término a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y le negó los mecanismos sustitutivos de la sanción.Rad. 110016000013-2019-08057-01

Procesado: Belisario López Ruano Delito: Violencia contra servidor público

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II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos relevantes se reseñan en el fallo recurrido así:

“El 3 de julio de 2019, en el establecimiento comercial denominado Justo y Bueno, a eso

2

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos relevantes se reseñan en el fallo recurrido así:

“El 3 de julio de 2019, en el establecimiento comercial denominado Justo y Bueno, a eso de las 8:40 minutos de la noche, establecimiento localizado en la carrera 10 con calle 19, en el centro de esta ciudad el patrullero Mario Andrés Morales Ardila, de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, estaba realizando un procedimiento pidiendo el desalojo del señor Belisario López, quien responde ante el procedi miento policial con una agresión física en la humanidad del señor Morales, mediante el uso de una botella, causándole lesiones que le dejaron como incapacidad definitiva 8 días, sin secuela médico legal y forense (…)”.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 4 de julio de 2019, ante el Juzgado Ochenta y uno Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad, se legalizó la captura de BELISARIO LÓPEZ RUANO y la delegada fiscal Trescientos veintidós Seccional le formuló imputación en calidad de autor del reato de violencia contra servidor público -artículo 429 C.P.-. Cargo que no aceptó. Finalmente se retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

3.2.-El 15 de agosto siguiente se presentó escrito de acusación y, previo reparto de la misma fecha, se asignó el asunto al Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circui to de Conocimiento de Bogotá.

3.3.- El 30 de enero de 2020 y el 23 de noviembre de 2021 se

Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circui to de Conocimiento de Bogotá.

3.3.- El 30 de enero de 2020 y el 23 de noviembre de 2021 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (sin variación de la calificación fáctica ni jurídi ca) y preparatoria, respectivamente.Rad. 110016000013-2019-08057-01

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3.4.- El 21 de febrero de 2022 y 26 de enero de 2023 se realizó el juicio oral, en cuyo desarrollo solo la delegada fiscal presentó la teoría del caso, se practicó el debate probatorio, alegatos de conclusión, se anun ció condenatorio el sentido del fallo y dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de e nero del 2023 el Juez Cuarenta y siete Penal del Circuito de Conocimiento condenó a BRAYAN ESTIV EN BERMÚDEZ BERNAL en calidad de autor del delito de violencia contra servidor público a la pena principal de 48 meses prisión (monto mínimo del primer cuarto de movilidad) , por igual término a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones pública s, al tiempo que le negó los mecanismos sustitutivos de la sanción por prohibición expresa dispuesta en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Indicó que, se probó que el acusado, previo a lanzar

tiempo que le negó los mecanismos sustitutivos de la sanción por prohibición expresa dispuesta en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Indicó que, se probó que el acusado, previo a lanzar improperios, sin justificación alguna arremetió agresivamente en contra de la integridad física del funcionario de la Policía Nacional Mario Andrés Morales Ardila, pues en cumplimiento de sus deberes lo requirió para que (i) permitiera una requisa y (i) se retirara del lugar, establecimiento p úblico Justo & Bueno , en atención a que se encontraba embriagado y, en palabras de la empleada del sitio, con ánimo de hurtar licor.

Rechazó el planteamiento del señor defensor en el sentido de que se trataba del delito de lesiones personales.Rad. 110016000013-2019-08057-01

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V.- POSTULADOS DEL RECURRENTE

El defensor técnico de BELISARIO LÓP EZ R UANO apeló el fallo con el propósito de que se absuelva a su prohijado o se modifique la adecuación típica al reato de lesiones personales, pues, de cara al recaudo probatorio, al parecer, para la época de los hechos, se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, además ningún acto propio del servicio obstaculizó.

Afirma que, según la versión del polic ial, se supo que la causa que originó la agresión verbal y física lo fue la aparente oposición a permitir una requisa; dice que, tal como él lo señaló

obstaculizó.

Afirma que, según la versión del polic ial, se supo que la causa que originó la agresión verbal y física lo fue la aparente oposición a permitir una requisa; dice que, tal como él lo señaló se le provocó u na lesión corporal al tiempo que, e stima “absurdo” que la Fiscalía General de la Nación haya traído exclusivamente al perjudicado y no a los compañeros que lo auxiliaron o a la mujer que laboraba en el establecimiento.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Competencia

Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto c ontra una sentencia condenatoria, por tratarse de una decisión de primera instancia emitida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial; de igual manera, se habilita el trámite dado a la alzada de cara a lo previsto en el ar tículo 179 del CódigoRad. 110016000013-2019-08057-01

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de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Se advierte que únicamente se abordarán los aspectos materia de disenso y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto , siempre y cuando no se hayan c onculcado las garantías de los sujetos procesales; adicionalmente, opera el principio de la prohibición de la no reformatio in pejus (Arts. 31 de la Carta Política y 20

siempre y cuando no se hayan c onculcado las garantías de los sujetos procesales; adicionalmente, opera el principio de la prohibición de la no reformatio in pejus (Arts. 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004) , ya que es la defensa técnica y material quienes acuden a esta instancia.

6.2.- Caso concreto

Corresponde determinar (i) si se debe revocar el fallo proferido el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, absolver a BELISARIO LÓPEZ RUANO, del delit o de violencia contra servidor público y, en el caso de no prosperar tal solicitud, (ii) variar la calificación jurídica a la de lesiones personales.

Con miras a resolver el asunto se tiene que el punible de violencia contra servidor público se tipifica en el artículo 429 del Código Penal que en su tenor literal expresa: “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes ofi ciales incurrirá (…)”.

De suyo la Corte Suprema de Justicia se pronunció así:

“… un tipo penal de sujeto activo indeterminado y en el cual el sujeto pasivo es el funcionario del Estado; que exige para su configuración un medio especifico, a saber, elRad. 110016000013-2019-08057-01

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funcionario del Estado; que exige para su configuración un medio especifico, a saber, elRad. 110016000013-2019-08057-01

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ejercicio de violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, física – entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad - o moral –consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella-; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados.

Busca el legislador a través de la consagración del mencionado delito proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico.

Es una conducta esencialmente dolosa pues debe ser realizada deliberadamente al margen de la ley…”1.

Y al aludir al elemento de la violencia que integra el reato indicó:

“De otro lado, la conducta punible descrita en el artículo 429 d el Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

En este delit o, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para

contrario a sus deberes oficiales.

En este delit o, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.

En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer”2.

Advertido el desatino del censor en cuanto reclama una especie de investigación integral por parte de la Fiscalía, postulado que no integra el ordenamiento que rige para el procedimiento acusatorio por tratarse de un sistema de partes y, además, con suficiencia la Corte Suprema de Justicia en punto al testigo único, por ejemplo, en la providencia STP16510, radicado 52244 del 23 de noviembre de 2022, precisó:

1 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 15 de julio de 2008. Radicado 28232. 2 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 24 de octubre de 2012. Radicado 35116.Rad. 110016000013-2019-08057-01

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“La jurisprudencia de la Corte, de antaño y de manera continua y reiterada, dando interpretación a esta normativa – así como también, a aquella contempl ada en el canon 404 del Código de Procedimiento Penal acogido posteriormente a través de la Ley 906 de

“La jurisprudencia de la Corte, de antaño y de manera continua y reiterada, dando interpretación a esta normativa – así como también, a aquella contempl ada en el canon 404 del Código de Procedimiento Penal acogido posteriormente a través de la Ley 906 de 2004, que reprodujo en lo esencial el contenido del citado 277 –, ha enseñado que en el proceso de valoración del testimonio, deben considerarse criterios tales como:

«[…] la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la co rrespondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros».3

Descartando en todo caso, «la condición moral del atestante, como parámetro suficiente para restarle poder de convicción».4

Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que en observancia de tales criterios de valoración, « el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla “p arcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria”».

De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislado r haya fijado un criterio numérico de pruebas, menos aún, una cantidad mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesal

pruebas, menos aún, una cantidad mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesal vigente se adscribe al sistema de la valora ción racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 238 de la Ley 600.

De tal modo, no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte:

«si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistem a de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su au sencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”». ( CSJ SP168412014). En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta

2014). En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta Corporación ha insistido que en los casos de testigos únicos, «es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica»; 5 en otras palabras, «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».6

3 CSJ, SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808; SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP345-2019, de 13/02/2019,Rad. 52983.

4 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836.

5CSJ, AP7398-2016, de 27/10/2016, Rad. 37568. 6Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808.Rad. 110016000013-2019-08057-01

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Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno de la única prueba, como la que ordena singularmente el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 200 0, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de ésta.7

la que ordena singularmente el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 200 0, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de ésta.7

La Sala se ve precisada entonces, a valuar los dichos de… bajo la óptica del testigo único de cargo, que como quedó plasmado en el título 2.1., la ley y la juri sprudencia de esta Corporación han abordado con suficiencia, dejando en claro que bajo determinadas circunstancias, puede estar revestido de plena validez jurídica como soporte de incriminación de una decisión judicial, en tanto su idoneidad y coherencia p ermitan excluir cualquier resquicio de duda y contradicción y, además, los hechos por aquél relatados sean de tal posibilidad que consigan comprobarse directa o indirectamente con base en otros medios de prueba.”

En el presente asunto se observa que, para condenar a BELISARIO LÓPEZ RUANO por el citado reato contra la administración pública la prueba debió acreditar que ejecutó violencia verbal o física en contra del servidor público –miembro de la Policía Nacional - Mario Andrés Morales Ardila , para obligar lo a omitir un acto propio de su cargo.

De conformidad con el testimonio rendido , concretamente de la propia víctima, junto a las pruebas documentales debidamente aportadas –incluidas la calidad de servidor público del perjudicado y el dictamen médico legal de lesiones no fatales, cuyo contenido y conclusiones fueron estipulados--; se indica:

  • La plena identidad de BELISARIO LÓPEZ RUANO (estipulación probatoria).
  • Mario Andrés Morales Ardila -funcionario de la Policía Nacional -, en

fueron estipulados--; se indica:

  • La plena identidad de BELISARIO LÓPEZ RUANO (estipulación probatoria).
  • Mario Andrés Morales Ardila -funcionario de la Policía Nacional -, en ejercicio de sus funcio nes de vigilancia y seguridad del

sector de la carrera 10ª con calle 19 de la ciudad, requirió al implicado para que desalojara el establecimiento de

7 Sentencia de casación, de 15/12/2000, Rad. 13119.Rad. 110016000013-2019-08057-01

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comercio, pues en aparente estado de ebriedad, pretendía apropiarse de bebidas alcohólicas.

  • El uniformado le solicitó no permanecer en el sitio al tiempo que se identificara, pedimentos a los que se opuso utilizando agresión verbal y física , incluido el lanzamiento de botellas, una de las cuales le impactó en la oreja.
  • Los patrulleros lo trasladaron y en el CAI de la zona, fue identificado como BELISARIO LÓPEZ RUANO.
  • Al policial un galeno del Instituto Nacional de Medicina legal lo valoró por las lesiones causadas en el procedimiento que adelantó y, por consiguiente, advirtió: “Mecanismo traumático de lesió n: Contundente y corto contundente. Incapacidad médico legal d efinitiva ocho (8) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen.”.

En este orden de ideas y delineada la situación fáctica del caso objeto de estudio, se procede, tal como se expuso, a

médico legal d efinitiva ocho (8) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen.”.

En este orden de ideas y delineada la situación fáctica del caso objeto de estudio, se procede, tal como se expuso, a determinar si en efecto le asiste razón a la juez de primera instancia al afirmar que se acreditó la materialidad y responsabilidad del acusado o, por el contrario, como sostiene el recurrente , la valoración de las pruebas practicadas fue errada y, por tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia. Claramente el testigo Mario Andrés Morales Ardila adscrito a la Policía Nacional ubicó a LÓPEZ RUANO en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado Justo & Bueno , quien, luego de haber sid o requerido para que desalojara el lugar, optó por la agresión verbal y física.Rad. 110016000013-2019-08057-01

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Ahora, el censor omite reconocer que en relación con el origen de las agresiones que recibió el patrullero víctima por parte del acusado textualmente, advirtió “yo lo requiso y él de forma grosera me dice que no iba a salir, que no lo requise y cuando estaba sacándolo a la parte de afuera cogió una botella y me tiró (…) la señora de Justo y Bueno me dice que quería hurtarse un licor, yo lo requisé en ese momento, yo le dije que se saliera, él me dijo que no se salía y ahí me tiró la botella (…)”

Entonces, a l verificar el testimonio ninguna animadversión

requisé en ese momento, yo le dije que se saliera, él me dijo que no se salía y ahí me tiró la botella (…)”

Entonces, a l verificar el testimonio ninguna animadversión contra el acusado, p or el contrario, el funcionario de la P olicía Nacional permaneció tranquilo y cuando lo identificó como responsable del reato reprochado, fue contundente; su narración se observa hilada y razonable , las expresiones que utilizó y su naturalidad durante su relato en el juicio , en un análisis integral, permiten concluir su sinceridad, por consiguiente, la concurrencia de tales factores obligan a colegir la seriedad de sus afirmaciones, sin que la presunta contradicción consistente en el momento exacto en que ocurrió el ataque demerite el eje central de la versión.

Valga precisar que el dicho del declarante y su convergencia con otros medios de convicción –informe pericial de clínica forense -, llevan a la Sala a asegurar más allá de toda duda que , hallándose en cumplimiento de sus deberes, LOPEZ RUANO fue abordado por el patrullero, quien buscó retirarlo del lugar ante la alerta de una empleada por su estado de ebriedad y ánimo de apoderase ilícitamente de licor, en consecuencia , cumplía sus funciones de vigilancia y seguridad. Al efecto se indicó: “la empleada de Justo y Bueno me dice que quería hurtar una botella de licor, se le iba a practicar el registro y el señor no se iba a dejar requisar, y para no dejarse registrar me tir ó una botella, me alcanzó a pegar”.Rad. 110016000013-2019-08057-01

practicar el registro y el señor no se iba a dejar requisar, y para no dejarse registrar me tir ó una botella, me alcanzó a pegar”.Rad. 110016000013-2019-08057-01

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Seguidamente, aquél, sin justificación alguna, lo agredió no sólo de manera verbal, sino que le propinó un golpe para obligarlo a omitir un deber propio de su cargo, esto es, mantener el orden público, evitar algún proceder contrario a la convivencia y seguridad ciudadana e identificar al autor de las conductas inapropiadas –ánimo pendenciero, estado de e briedad y prevención de un posible ilícitodel modo que la víctima lo pusiera de presente.

En efecto, el Código Nacional de Policía, señala, entre otras, las siguientes funciones de los miembros de la Policía Nacional8:

“Artículo 2°. Objetivos específic os. Con el fi n de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos I de e ste Código son los siguientes: 1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.”

Y el artículo 10 regula en los siguientes términos tales deberes:

“Son deberes generales de las autoridades de policía:

1. Respetar y hacer respetar los d erechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.

1. Respetar y hacer respetar los d erechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.

3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.

Ahora, entre las disposiciones que señalan los comportamientos contrarios a la convivencia se halla el numeral 3 del artículo 35 que consagra:

“Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: (…)

8 Ley 1801 del 29 de julio de 2016Rad. 110016000013-2019-08057-01

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3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía. (…)

Además:

“Artículo 156. Retiro de sitio. Consiste en apartar de un lugar público o abierto al público o que siendo privado preste servicios al público…, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden de policí a dada para cesar su comportamiento, e impedir el retorno inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilización de otros medios, así como de las medidas correctivas a que haya lugar.

Artículo 158. Registro. Acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de policía, la cual se realiza sobre las personas…, de conformidad con lo

Artículo 158. Registro. Acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de policía, la cual se realiza sobre las personas…, de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 159. Registro a persona. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos:

1.- Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad.

5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia.

6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.

Parágrafo 1°. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en…establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público (…)”

La Corte Constitucional en fallo T-385 de 2019 sobre los poderes de las autoridades de poli cía en relación con la i dentificación de los ciudadanos señaló que:

“Para el caso que interesa a la Sala de Revisión, el numeral 3º del artículo 35 establece que un comportamiento contrario a las relaciones entre las personas y las autoridades consiste en “Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía”.

De la definición de cada uno de los vocablos que contiene la conducta [94] se desprende que se incurre en la medida correctiva cuando la persona imposibilita, hace difícil, se opone o

o individualización, por parte de las autoridades de Policía”.

De la definición de cada uno de los vocablos que contiene la conducta [94] se desprende que se incurre en la medida correctiva cuando la persona imposibilita, hace difícil, se opone o se niega a ser identificada o individualizada por la autoridad policiva. Se trat a de conductas evidentemente torticeras, de quien se contrapone apenas sinrazones, para evitar el trabajo policial de la identificación. La autoridad policiva puede, evidentemente,Rad. 110016000013-2019-08057-01

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injerir en la órbita de acción del ciudadano, demandando su identificación como una forma de cumplir su labor de mantener la seguridad ciudadana.”

18. En torno al instrumento que permite la identificación e individualización de las personas como es la cédula de ciudadanía, la Corte ha señalado su importancia y las funciones que cumple en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia T-522 de 2014 se hizo referencia a tres funciones esenciales que cumple dicho documento: “(i) identificar a las personas (…)”.

Tal marco legal y jurisprudencial permite a la Sala concluir qu e (i) el patrullero sí se hallaba en ejercicio pleno de sus funciones, amparado en la Constitución y la ley; (ii) al ciudadano le asiste el deber de acatar los requerimientos de las autoridades y, (iii) las obligaciones incluyen las de permitir el registro personal, exhibir su documento de identificación , desalojar el lugar en el que estén ocasionando inconvenientes y, más aún, pretendan la comisión de un ilícito , en los casos previstos en el

las obligaciones incluyen las de permitir el registro personal, exhibir su documento de identificación , desalojar el lugar en el que estén ocasionando inconvenientes y, más aún, pretendan la comisión de un ilícito , en los casos previstos en el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, se concluye que el censor no logra desvi rtuar la credibilidad que se le ha b rindado al testigo de cargo, aspecto que derrumba sus argumentos en torno a la ausencia de responsabilidad del procesado en el punible que se le atribuye, razón por la cual tampoco es factible readecuar la conducta al delito de lesiones personales.

También, se indica , sin explicar las razones, que se violentaron las reglas de apreciación probatoria , sin embargo, tal afirmación pone en evidencia el desacierto del cuestionamiento, en el entendido de que no cualquier apreciación subjetiva en relación con el sentido y alcance de la prueba en p rocura de imponer su criterio, puede ser considerada en aquellos términos , más aún cuando ningúnRad. 110016000013-2019-08057-01

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elemento de convicción se practicó al respecto, como acontece en el caso concreto.

En resumen, no se detectan los errores alegados por el apelante que asegura cometió la primera instancia, razón por la cual el reproche ninguna vocación de prosperidad ostenta,

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