TSDJ BOG SP - 110016000013201908717 01-(10-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201908717 01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000013201908717 01 [P-0101-21] Procesados : Angie Tatiana Arias Patarroyo Delito : violencia contra servidor público Asunto : Apelación auto decreta nulidad Decisión : confirma
Aprobada en acta Nro. 0153
Bogotá D. C., miércoles, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto proferido del 15 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación en la actuación seguida contra ANGIE TATIANA ARIAS PATARROYO, acusada de la presunta comisión de violencia contra servidor público.
HECHOS
Los hechos tuvieron lugar el 18 de julio de 2019, aproximadamente a las 8.40 horas, en el sector de la carrera 20 con calle 12 cuando en labores de patrullaje el agente FABIO DIAZ NAVARRO le solicitó un registro personal a una joven quien lo atacó con una hoja de cuchilla y le causó una herida abierta en la mano, siendo valorado por el Instituto de Medicina
de patrullaje el agente FABIO DIAZ NAVARRO le solicitó un registro personal a una joven quien lo atacó con una hoja de cuchilla y le causó una herida abierta en la mano, siendo valorado por el Instituto de Medicina Legal, quien le determinó una incapacidad de 6 días, sin secuelas al momento del examen. La agresora manifestó llamarse ANGIE TATIANA ARIAS PATARROYO, in documentada, siendo capturada y puesta a disposición de las autoridades competentes.Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de julio de 2019 se celebró audiencia de imputación de cargos en el Juzgado 81 Penal Municipal con función de garantías contra ANGIE TATIANA ARIAS PATARROYO, por el delito de violencia contra servidor público, cargo que no aceptó.
2. El 9 de septiembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación y por reparto correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento. La audiencia de formulación tuvo lugar el 11 de septiembre de 2020, sosteniendo la Fiscalía el cargo imputado.
3. El 15 de octubre de 2021, al inicio de la audiencia preparatoria el juez de instancia manifestó la imposibilidad de continuar con el tramite por desconociendo de datos de la acusada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El funcionario de conocimiento indicó que el desconocimiento de los datos de ubicación de la acusada, limita sus derechos a comparecer al
por desconociendo de datos de la acusada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El funcionario de conocimiento indicó que el desconocimiento de los datos de ubicación de la acusada, limita sus derechos a comparecer al proceso, dado que el escrito de acusación no reporta ninguna dirección para citarla.
Apoyo su argumento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 10 de marzo de 2021, radicado 57.194, en la cual se ha insistido en la obligación de la Fiscalía de suministrar información suficiente para lograr la comparecencia del acusado.
Bajo ese contexto decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación y dispuso devolver la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que proceda como corresponda.Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
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LA APELACIÓN
La Fiscalía1.
Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó la nulidad de la actuación por falta de dirección de la acusada al señalar que lo procedente hubiera sido suspender la audiencia preparatoria hasta tanto no se verificara la situación de la acusada para ubicarla.
Explicó que en el sub examine la acusada tiene conocimiento del proceso en su contra porque en audiencia preliminar del 19 de julio de 2019, se le enteró de los cargos, de ahí que le asiste la obligación de estar pendiente de su caso. Añadió que en la audiencia de acusación no es
proceso en su contra porque en audiencia preliminar del 19 de julio de 2019, se le enteró de los cargos, de ahí que le asiste la obligación de estar pendiente de su caso. Añadió que en la audiencia de acusación no es necesaria la presencia del acusado cuando se encuentra en libertad.
NO RECURRENTES
La defensa2. Solicitó mantener la decisión del juez de instancia y señaló que le asiste razón al juzgador porque precisamente con los cambios jurisprudenciales se exige tener noticia clara del lugar donde se ubica la acusada. Acotó que recibió la causa para adelantar el juicio por lo que la encartada fue asistida por otro colega en las preliminares.
Explicó que realizó los esfuerzos necesarios para obtener información de la acusada; sin embargo, en consulta en ADRES no logró su ubicación y añadió que en el descubrimiento probatorio donde es posible tener mayor información se intent a ubicar a la persona, obteniendo un resultado negativo.
RECURSO DE REPOSICION
El juez de instancia mantuvo su decisión argumentando que han sido múltiples los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que
1 Audiencia preparatoria, T: 40.52 2 Audiencia preparatoria, T: 55.18Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
4 señalan que el derecho de defensa es una garantía esencial que debe n proteger los operadores judiciales.
Explicó que no constituye argumento valido señalar que n o se
Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
4 señalan que el derecho de defensa es una garantía esencial que debe n proteger los operadores judiciales.
Explicó que no constituye argumento valido señalar que n o se requiere la presencia del ciudadano como un requisito de validez para realizar las audiencias, pues si bien es cierto así lo señala la norma, también lo es que constituye un hecho diferente omitir convocarlo a la audiencia, vicio del procedimiento que ocurrió en el sub examine porque la acusada ARIAS PATARROYO nunca fue citada a la audiencia.
Insistió en lo dicho por la jurisprudencia y concluyó que con su decisión busca evitar que se continúe con un procedimiento viciado de nulidad al desequilibrar l as reglas del debido proceso. Insistió en la finalidad de la audiencia de acusación y la importancia de garantizar el derecho de defensa de la acusada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Al tenor del artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si en el presente caso resulta procedente
en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si en el presente caso resulta procedente mantener la nulidad deprecada ante la ausencia de notificación a las diligencias de la acusada.Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
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3. El debido proceso y el derecho de defensa
El artículo 29 de la Constitución Política, est ablece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas sometidas a un proceso judicial.
De conformidad con lo expuesto la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su i nobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es d ecir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo3.
Ahora bien, una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad
proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo3.
Ahora bien, una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga4
De cara al asunto objeto de debate, la corte constitucional ha señalado que el derecho de defensa cobra especial relevancia en asuntos penales, pues busca que el operador judicial pueda contar con suficientes elementos probatorios aportados tanto por el ente acusador como por el presunto infractor de la ley penal. A través de un adecuado proceso de
3 Auto 147 de 2005. 4 C-025 de 2009.Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
6 confrontación, el juez de la causa puede hacerse a una adecuada realidad de los hechos, por lo que, en aras de alcanzar la verdad, justicia y reparación, se requiere de una acti va participación o representación del procesado.
Al respecto la sentencia C-025 de 2009 indicó:
“La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer
procesado.
Al respecto la sentencia C-025 de 2009 indicó:
“La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reco nocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: ‘[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzga miento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’”.
La misma providencia hizo referencia a las garantías mínimas en el ámbito internacional. Trajo a colación el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, que forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política. Sobre el particular afirmó:
“En el caso del Pacto de Derechos Civiles, el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), consagra que: ‘[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
“En el caso del Pacto de Derechos Civiles, el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), consagra que: ‘[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida p or un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
Tratándose de la citada Convención, el Artículo. 8º, Numeral 2°, Literales d) y e), prevé que: ‘(...)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si elSegunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
7 inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley’”. Subrayas fuera de texto.
Así las cosas, en este campo del derecho, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son
dentro del plazo establecido por la ley’”. Subrayas fuera de texto.
Así las cosas, en este campo del derecho, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas.
Ahora bien, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado la importancia de convocar al acusado a las diligencias y en sentencia SP823-2021 del 10 de marzo de 2021, Radicación N°. 57194, insistió en la necesidad que el defenso r mantenga comunicación constante con su defendido para efectos de garantizar una debida defensa.
11. En ese contexto, el derecho de defensa no se contrae tan solo a la tarea que realiza el abogado (defensa técnica), sino también a las actividades de autodefensa que corresponden al mismo implicado
(defensa material), las cuales «confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado» (cfr. CC SU-014/01).
Debido a que la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, es necesario que el jurista que la tenga a su cargo no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue acciones -cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada casoorientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta. Para tal fin, es imperioso que procure mantener una comunicación continua con su representado, en tanto será éste quien le brinde insumos para
al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta. Para tal fin, es imperioso que procure mantener una comunicación continua con su representado, en tanto será éste quien le brinde insumos para elaborar su estrategia y, eventualmente, lograr algún beneficio.
Obviamente a ello habrá lugar siempre que sea posible, pues hay eventos en los que el procesado, pese a conocer sobre la actuación, se margina voluntariamente de ella.
En el sub examine advierte la Sala que ANGIE TATIANA ARIAS PATARROYO fue presentada en audiencia de control de garantías, estando representada por un abogado de oficio; al momento de presentar el escrito de acusación el fiscal señaló que la acusada era habitante de callerecicladora y que no reportaba ninguna dirección de ubicación.Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
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Dicha circunstancia motivo que el 11 de septiembre de 2020 se realizara la audiencia de acusación sin la presencia de ANGIE TATIANA ARIAS PATARROYO, para dicho momento fungió como defensor el doctor JORGE ARNULFO MUÑOZ, designado por la defensoría del Pueblo.
Al inicio de la audiencia preparatoria el juez de instancia en aras de garantizar un debido juicio a ARIAS PATARROYO decretó la nulidad de la actuación, para dicho momento el def ensor puso de presente que no fue posible ubicar a la acusada por cuanto en los documentos descubiertos no se pudo precisar una debida individualización y menos aun ubicación
actuación, para dicho momento el def ensor puso de presente que no fue posible ubicar a la acusada por cuanto en los documentos descubiertos no se pudo precisar una debida individualización y menos aun ubicación de la acusada, denotando que asumió su defensa ante el juzgado, por lo que no tuvo contacto con la misma en las audiencias preliminares.
Por su parte, la Fiscalía se limitó a señalar que al no requerirse la presencia de la acusada en la audiencia preparatoria no resultaba necesaria la nulidad, máxime que al haber estado en las audien cias preliminares conocía del proceso en su contra.
La sala no desconoce que la vinculación de ARIAS PATARROYO en las audiencias preliminares es el primer momento en que ésta tiene conocimiento del proceso en su contra; sin embargo, razón le asiste al juez de instancia cuando señala que es deber del Estado lograr todos los datos de contacto para permitir sus citaciones al proceso, pues con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción que le asiste.
Sobre el tema dijo la Sala Penal de la Corte Suprema:
Sobra decir que dichas labores deben realizarse con especial cuidado y esmero, de manera que se verifique la exactitud de las distintas direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma idónea a los interesados sobre las diligencias que se han de surtir y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar así a plenitud el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los demás intervinientes en el proceso5.
idónea a los interesados sobre las diligencias que se han de surtir y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar así a plenitud el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los demás intervinientes en el proceso5.
5 sentencia SP823-2021 del 10 de marzo de 2021, Radicación N°. 57194Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
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Desde antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir “ entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.
En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse "...no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva
forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado" 6.
Lo anterior, no sobra añadir a partir de la jurisprudencia constitucional con miras a abundar en consideraciones, porque resulta necesario “que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Pe nal a las épocas más oscuras de la historia.
Tal requerimiento implica entonces, en primer lugar, “que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del
6 Sentencia C-488 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En este mismo sentido, la sentencia T-039 del mismo año, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
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mismo año, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
10 proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente…”; como también, en segundo término, que “estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa”, exigencias cuya satisfacción se echa de menos en este asunto como lo afirma el apoderado.
Lo que advierte la Sala es que en el presente proceso existen serias situaciones que deben corregirse, entre ellas, la falta de diligencia de la Fiscalía para lograr la ubicación de la acusada o al menos su núcleo familiar cercano; pues no se observan diligencias ciertas entre la imputación y presentación del escrito de acusación para corregir el yerro de ausencia de l ugar de notificaciones, situación que se hizo patente porque la acusada no fue citada a la formulación.
Por otro lado, el cambio de defensor de las preliminares al juicio, impide que quien asumió su defensa tenga contacto con la misma, máxime cuando señaló que los documentos que le fueron descubiertos en la audiencia de acusación tampoco permiten la ubicación de la acusada,
impide que quien asumió su defensa tenga contacto con la misma, máxime cuando señaló que los documentos que le fueron descubiertos en la audiencia de acusación tampoco permiten la ubicación de la acusada, pese a gestiones particulares que hizo ante el Adres.
Así las cosas, es claro que la fiscalía omitió la obligación que le impone el articulo 337 del C. P. P. numeral 1 cuando señala: “El escrito de acusación deberá contener : 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones” subrayas de la sala.
Bajo ese contexto al ente fiscal le asistía la obligación de demostrar ante el juez de conocimiento que había realizado todas las gestiones a su alcance para establecer el domicilio de citaciones de la vinculada y con ello aportar las tareas desplegadas para que el fallador tuviera las bases y herramientas necesarias para continuar con el proceso penal , máxime que la acusada fue presentada en las audiencias preliminares.Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
11 Y es que, a lo anterior, se suma el cambio de defensor en la etapa de juicio, que alegó la falta de com unicación con su representada, precisamente por la ausencia de información respecto a su ubicación , pese a que señaló que desplegó actuaciones infructuosas, esta situación sin duda, desborda en una verdadera falta de defensa técnica y con ello se limita la estrategia entre acusada-defensor, como lo viene aludiendo la jurisprudencia.
sin duda, desborda en una verdadera falta de defensa técnica y con ello se limita la estrategia entre acusada-defensor, como lo viene aludiendo la jurisprudencia.
Ahora bien, no sobra destacar que si bien es cierto en el presente caso los precedentes traídos a colación por el juez y la Sala no son en estricto sentido aplicables al caso, si permiten dar luces en cuanto a que la Fiscalía le competente en casos como el presente demostrar que hizo todo lo necesario para lograr la ubicación de la persona vinculada al proceso penal y con ello aportar las gestiones que cumplió, precisamente para que no quede duda que el Estado en cabeza de la Fiscalía garantizó el derecho a comparecer a la acusada.
Como en el sub examine no fue patente la actuación de la fiscalía, la sala confirmará la decisión de instancia, pero por las razones aquí expuestas.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y origen indicados.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba realizarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.Segunda instancia 2019 08717 01 NI P-0101-21] Angie Tatiana Arias Patarroyo Violencia contra servidor público Auto interlocutorio
12
Cópiese, cúmplase y devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
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Cópiese, cúmplase y devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SANCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado