TSDJ BOG SP - 110016000013201910934-01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201910934-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000013201910934-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 35º PENAL MUNICIPAL
PROCESADO : CÉSAR CAMILO ORDÚZ GONZÁLEZ
Y DANIEL FELIPE BOLAÑOS BUSTOS
DELITO : HURTO AGRAVADO ATENUADO
APROBADO : ACTA N° 372
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 11 DE AGOSTO DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra sentencia anticipada condenatoria proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Juez 35º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica materia del presente proceso se compendia en la sentencia de primera instancia, así:
“…el día 8 de septiembre de 2019, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, en la carrera 15 con calle 32, cuando CÉSAR CAMILO ORDÚZ GONZÁLEZ y DANIEL FELIPE BOLAÑOS BUSTOS, hurtaron una bicicleta de propiedad de JHON ALEJANDRO LACHE, la cual se encontraba en la vía pública y emprenden la huida, empero fueron retenidos por la comunidad, lográndose la
bicicleta de propiedad de JHON ALEJANDRO LACHE, la cual se encontraba en la vía pública y emprenden la huida, empero fueron retenidos por la comunidad, lográndose la recuperación del objeto, el cual fue estimado por la víctima en cuantía de $250.000, mismo que fue recuperado y los daños y perjuicios valorados en $50.000…”Segunda Instancia Radicado N° 110016000013201910934-01 2 1.2. El 9 de septiembre de 2019 la delegada de la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación , dentro del procedimiento verbal abreviado –Ley 1826 de 2017 -, contra César Camilo Ordúz González y Daniel Felipe Bolaños Bustos, por el punible de hurto agravado atenuado , cargo aceptado de manera libre, consciente y voluntaria por parte de los imputados.
1.3. Verificada la legalidad del allanamiento por el Juez 35º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 3 de noviembre de 2020 emitió fallo condenatorio contra César Camilo Ordúz González y Daniel Felipe Bolaños Bustos por el de lito aludido, imponiéndoles la pena de 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad. Concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena.1
El a quo, por petición de la defensa en la audiencia del 28 de octubre de 2020, de que trata el art. 447 , observa que, “ Debe
la pena.1
El a quo, por petición de la defensa en la audiencia del 28 de octubre de 2020, de que trata el art. 447 , observa que, “ Debe resaltar el despacho que no tiene eco el pedimento del respetable defensor en cuanto a su solicitud de preclusión por haberse “presuntamente” indemnizado, en la medida en que, si bien, se acercó una consignación por el valor de $50.000 mil pesos a favor de JHON ALEJANDRO LACHE CAQUEZA “Víctima” realizada el 21 de septiembre de 2020, en EFECTIVO LTDA, (sic) también lo es, que le asiste razón a la representante de la Fiscalía General de la Nación, al manifestar que de ello no se enteró la víctima y a pesar de realizar esfuerzos para su ubicación, no se logró demostrar el enteramiento debido y dado que se efectuó la consignac ión en entidad que después de algún tiempo permite la devolución del dinero al consignante, ante la no reclamación del destinatario, no puede tenerse como una reparación puesto que lo correcto era la constitución de un título de depósito judicial que permaneciera a favor de la víctima para que en cualquier tiempo ésta pudiera reclamar.”
Conforme lo expuesto, el funcionario negó las pretensiones de la defensa de preclusión la actuación por indemnización, así como la rebaja de pena contenida en el art. 269 del C.P.
Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
1 Folios 60 al 63, carpeta digital.Segunda Instancia Radicado N° 110016000013201910934-01 3
II. IMPUGNACIÓN
1 Folios 60 al 63, carpeta digital.Segunda Instancia Radicado N° 110016000013201910934-01 3 Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, la recu rrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Solicita revocar la sentencia de primera instancia para precluir la investigación en favor de sus prohijados. Señala, durante el traslado del art. 447 solicitó la preclusión por indemnización , pues sus prohijados habían indemnizado a la víctima, consignando la suma de $50.000 vía Efecty el 21 de septiembre de 202 0; asimismo, incorporó el comprobante de pago que demuestra su aserto.
En ese sentido, pretende que se decrete, en esta instancia, la preclusión de la investigación por indemnización integral o, en su defecto, la rebaja por reparación integral prevista en el artículo 269 del C.P.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. En los térm inos del recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se contraen a determinar si: i) es viable extinguir la acción penal en favor de César Camilo Ordúz González y Daniel Felipe Bolaños Bustos por indemnización
jurídicos a resolver por parte de la Sala se contraen a determinar si: i) es viable extinguir la acción penal en favor de César Camilo Ordúz González y Daniel Felipe Bolaños Bustos por indemnización integral y, ii) de no proceder lo anterior, definir si la víctima fue indemnizada y, en consecuencia, verificar si es o no procedente conceder al acusado la rebaja prevista en el artículo 269 2 del Código Penal.
3.3. Si bien la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 abril de 2011, rad. 35496, consideró la posibilidad, por favorabilidad, de aplicar en trámites de la Ley 906 de 2004 la extinción de la acción penal por indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a partir del sentencia emitida, por esa misma Corporación, del 14 de octubre de 2020, radicado 53293, varió su línea jurisprudencial para
2Art. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, 1 el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”Segunda Instancia Radicado N° 110016000013201910934-01 4 señalar que, “desde esa fecha ”3 no era posible, jurídicamente, conforme la filosofía del sistema penal acusatoria 4, valerse, en actuaciones regidas por el actual código de procedimiento penal, del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización
conforme la filosofía del sistema penal acusatoria 4, valerse, en actuaciones regidas por el actual código de procedimiento penal, del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600.
Dijo la Corte Suprema de Justicia:
“…con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral, finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema.
“Aun cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no respon de a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala.
…
“Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo principios distintos…
…
“Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo principios distintos…
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal , providencia del 16 de marzo de 2022, radicado 60703. “… Tales fueron los fundamentos para que la Corte modificara, en lo sucesivo la línea jurisprudencial trazada a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496 destacando, además, que aquel ca mbio jurisprudencial, por ser desfavorable, solo habría de aplicarse desde el 14 de octubre de 2020, fecha en que se emitió la decisión …” (Negrilla fuera de texto) 4 Sentencia ídem. “La Ley 906 de 2004, codificación procesal bajo la cual se adelanta el presente trámite, no consagra la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, a partir de la providencia CSJ SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de favorabilidad. No obstante, en decisión CSJ AP2671-2020, Rad. 53293 la Corte modificó su postura al respecto. Explicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente, la reparación del daño bajo la óptica de la indemnización integral solo es viable en los procesos
en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente, la reparación del daño bajo la óptica de la indemnización integral solo es viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en esa codificación.”( Resalta el tribunal)Segunda Instancia Radicado N° 110016000013201910934-01 5
“En ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada, antepone los efectos prácticos, desconociendo el programa procesal de la reparación del daño, desarrollado, como se indicó, metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según finalidades explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000.
….
“La diferencia, entonces, entre la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, es de método. En la Ley 600 de 2000 se prevé la terminación del proceso por indemnización integral en relación con el homicidio culposo sin agravantes. En la Ley 906 de 2004 mediante la combinación de la mediación y el principio de oportunidad.
…
“En la Ley 906 de 2004 no admiten la reparación como mecanismo para acceder al principio de oportunidad por reparación integral del daño. Pero igualmente, teniendo en cuenta la pena mínima, si cumplen las condiciones de los artículos 523 y 524 de la Ley 906 de 2004, pueden solucionare mediante la mediación y el principio de oportunidad…”5
Criterio que esta Sala del Tribunal acoge, en el entendido que la indemnización integral tiene efectos en trámites de la ley 906 de
524 de la Ley 906 de 2004, pueden solucionare mediante la mediación y el principio de oportunidad…”5
Criterio que esta Sala del Tribunal acoge, en el entendido que la indemnización integral tiene efectos en trámites de la ley 906 de 2004, únicamente : “(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen
5 En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, emitió las providencias del 24 de marzo de 2021, radicado 57119, 1 de abril de 2021, radicado 54109 y 16 de marzo de 2022, radicado 60703.Segunda Instancia Radicado N° 110016000013201910934-01 6 el trámite incidental.”6 Sin embargo, “…Por conducto de aquellos mecanismos de justicia restaurativa no es viable extinguir la acción penal por indemnización integral durante el juicio ni, po r
6 el trámite incidental.”6 Sin embargo, “…Por conducto de aquellos mecanismos de justicia restaurativa no es viable extinguir la acción penal por indemnización integral durante el juicio ni, po r supuesto, con posterioridad a él.”7
Así, conforme lo expuesto, para el caso concreto , se torna superfluo un pronunciamiento que determine si, en efecto , la víctima fue o no indemnizada integralmente, pues al no ser factible extinguir la acción penal por indemnización integral , como pretende el recurrente, la consecuencia jurídica es confirmar la sentencia de primer grado.
3.4. Respecto al segundo disenso el opugnador cuestiona que el juez a quo no reconociera en favor de su defendido el descuento punitivo regulado en el artículo 269 de la ley 599 de 2000, pese a que el acusado indemnizó integralmente a la víctima en la suma de $50.000.oo.
El argumento, empero, resulta inconsistente, a juicio de la Sala, por lo que se mantendrá incólume la sentencia de primer grado, en atención a que si bien obra comprobante de pago en el que consta que los acusados el 21 de septiembre de 2020 consignaron al señor Jhon Alejandro Lache, victima, a través de la empresa de giros postales, pagos y recaudo de dinero Efectivo Ltda, la suma de $50.000, también lo es que, conforme lo manifestado por la delegada de la fiscalía, en el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y lo señalado por el fallo de primera instancia, no existe prueba que permita inferir que, realmente, Jhon Lache conoció y recibió ese dinero a título de
trata el artículo 447 del C.P.P. y lo señalado por el fallo de primera instancia, no existe prueba que permita inferir que, realmente, Jhon Lache conoció y recibió ese dinero a título de indemnización, de donde se desprende la imposibilidad de aplicar la rebaja de pena deprecada en favor de César Camilo Ordúz González y Daniel Felipe Bolaños Bustos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6 Sentencias ídem. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 16 de marzo de 2022, radicado 60703. “Por conducto de aquellos mecanismos de justicia restaurativa no es viable extinguir la acción penal por indemnización integral durante el juicio ni, por supuesto, con posterioridad a él. Así, a manera de ejemplo, el principio de oportunidad es aplicable, según lo dispuesto en el art. 323 de la Ley 906 de 2004 «en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento» y la mediación, conforme lo dispone el art. 524 ejusdem procede «desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral». Tampoco existe en la Ley 906 de 2004 algún otro instituto por cuyo medio se viabilice la posibilidad de extinguir la acción penal, por indemnización deriv ada de la reparación de los daños ocasionados con el delito, en escenarios distintos a los anteriormente señalados, ni posteriores al inicio del juicio oral. Por tal razón la Corte, en providencia CSJ AP5872 – 2021, advirtió que el
de la reparación de los daños ocasionados con el delito, en escenarios distintos a los anteriormente señalados, ni posteriores al inicio del juicio oral. Por tal razón la Corte, en providencia CSJ AP5872 – 2021, advirtió que el artículo 42 de la Ley 60 0 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004...”Segunda Instancia Radicado N° 110016000013201910934-01 7
RESUELVE
CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia anticipada condenatoria proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Juez 35º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , contra César Camilo Ordúz González y Daniel Felipe Bolaños Bustos.
Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, pero sí el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
Por favor, para una próxima oportunidad, incluir la fecha en que se hace la petición