TSDJ BOG SP - 110016000013201911231-(19-03-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201911231-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000013201911231
Procesado: Geraldine Lara Esquivel, Ana
María Medina Flórez y Carol Briyi Méndez Gutiérrez
Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Hurto calificado atenuado Motivo: Apelación sentencia anticipada
Decisión: Modificatoria Aprobada: Acta número 032
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que producto del allanamiento a cargos , condenó a GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES y CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ, como coautoras de la comisión del punible de hurto calificado y agravado.
HECHOS
Se extrae del escrito de acusación que los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el 15 de septiembre de 2019 a las 12:15 horas , cuando la ciudadana FABIOLA CALVO OCAMPO, mientras caminaba en la Carrera 1ª con Calle 12 D -vía pública fue abordada por ANA MARÍA
septiembre de 2019 a las 12:15 horas , cuando la ciudadana FABIOLA CALVO OCAMPO, mientras caminaba en la Carrera 1ª con Calle 12 D -vía pública fue abordada por ANA MARÍA MEDINA FLÓREZ, quien al blandir una navaja le intimidó yPágina 2 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
exigió la entr ega de sus elementos personales, mientras coetáneamente era rodeada por GERALDINE LARA ESQUIVEL
y CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ.
Ante la amenaza la víctima, sin oposición, cedi ó un teléfono móvil marca HTC de color negro, avaluado en $1.630.000, aunado a la suma de dinero de $130.000. El celular fue aprehendido y trasladado en cadena de las manos de LARA ESQUIVEL a MÉNDEZ GUTIERREZ. Adicionalmente la afectada recibió un golpe e n su labio y las gafas que usaba fueron arrojadas al suelo.
Luego las atacantes emprenden la huida, empero, fueron capturadas por la comunidad que, instantes después, al concurrir funcionarios de la Policía Nacional se les informó a las aprehendida que eran objeto de detención en flagrancia. Coetáneamente fue recuperado el teléfono móvil sustraído, aunque no sucedió lo mismo con el dinero objeto de apoderamiento.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Al día siguiente de los acontecimientos -15 de
Coetáneamente fue recuperado el teléfono móvil sustraído, aunque no sucedió lo mismo con el dinero objeto de apoderamiento.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Al día siguiente de los acontecimientos -15 de septiembre de 2019la Fiscalía General de la Nación, a través de delegado adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, realizó el traslado del escrito de acusación 1 a las indiciada s en presencia de su defensor de confianza, en virtud del cual le atribuyó la conducta punible de hurto calificado y agravado , según descripción típica contenida en los artículos 239, 240, inciso 2º y 241, numeral 10 del Código Penal2. En desarrollo de tal actuación GERALDINE LARA
1 De conformidad a la Ley 1826 de 2017. 2 Folios 7 a 10, carpeta de primera instancia.Página 3 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES y CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ manifestaron de manera libre, consciente y voluntariamente que aceptaban el cargo que les atribuían3.
2. Por reparto, el juzgamiento de las acusadas correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad4 que, en sesión de 25 de octubre de 2019 5 hizo la verificación de allanamiento a cargos respecto de las procesadas. En desarrollo de esa
correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad4 que, en sesión de 25 de octubre de 2019 5 hizo la verificación de allanamiento a cargos respecto de las procesadas. En desarrollo de esa audiencia6, la victima hizo una manifestación tendiente a justipreciar los perjuicios que padeció, por ende tasó monetariamente los mismos en $500.000 y se acordó con las encartadas el pago de ese rubro el 08 de noviembre siguiente.
3. En fecha posterior, esto es el 13 de noviembre de 20197, se aprobó el allanamiento a cargos expresado en la oportunidad de traslado del escrito de acusación y la decisión no fue recurrida; no obstante, a solicitud de la defensa técnica se fijó una nueva fecha -15 de noviembre siguiente - a efectos de surtir el traslado del artículo 447 de la ley adjetiva penal.
En efecto, en la fecha establecida se dio cumplimiento al diligenciamiento convocado 8, es decir la verbalización de los elementos para la correspondiente individualización de la pena a imponer.
3 Folios 4 a 6, ibídem. 4 Folio 11, ibídem. 5 Folio 40, ibídem. 6 Verificar de record 15:31” a 17:19” de la sesión de 25 de octubre de 2019. 7 Folio 68 de la carpeta única de primera instancia. 8 Folio 71, ibídem.Página 4 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
4. Finalmente, el 25 de noviembre de 2019 9 se efectuó el traslado de la sentencia respecto de todos los sujetos procesales, en la que resolvió condenar a las implicadas a las penas de 25 meses y 27 días de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautoras responsables de hurto calificado y agrav ado. Le s negó las medidas sustitutivas de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.10.
5. Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación el representante judicial de GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES y CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
SENTENCIA IMPUGNADA11
La fundamentación del fallo bajo revisión gravitó en la verificación de ocurrencia material de la conducta penalmente relevante ac hacada a las condenadas, como también la superación del estándar de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sent encia de carácter condenatorio12.
Así, con base en los elementos materiales probatorios aducidos por la Fiscalía, entre los que se destacan: (i) acta de derechos de las capturadas; (ii) acta de incautación de elementos al momento de la aprehensión; (iii) oficios de verificación de existencia de antecedentes penales o
derechos de las capturadas; (ii) acta de incautación de elementos al momento de la aprehensión; (iii) oficios de verificación de existencia de antecedentes penales o anotaciones en los tres años previos a la fecha de captura
9 Folios 128 a 132, ibídem. 10 Folios 133 y 134, ibídem. 11 Folios 73 a 76, Ibídem. 12 Con base en los artículos 327 inciso 3 y 381 del Código de Procedimiento Penal.Página 5 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
emanados por la Direcci ón de Investigación Criminal e Interpol; (iv) denuncia hecha por la víctima del reato contra el patrimonio económico; (v) entrevista de 15 de septiembre de 2019 realizada al policía captor, esto es el patrullero Jaime Luis Urrea Sánchez y (vi) renuncia de las aprehendidas a la valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , encontró que el elemento objetivo y el subjetivo del tipo penal por el que se acusó a las condenadas se encuentra acreditado , lo que redunda en el conocimiento más allá de toda duda razonable de la estructuración de la conducta ilícita atribuidas a las penadas, esto es el punible de hurto calificado atenuado.
Igualmente la conducta es antijurídica y culpable, en tanto no concurre causal de ause ncia de responsabilidad, ni circunstancia que avale una supuesta i nimputabilidad de las
hurto calificado atenuado.
Igualmente la conducta es antijurídica y culpable, en tanto no concurre causal de ause ncia de responsabilidad, ni circunstancia que avale una supuesta i nimputabilidad de las incriminadas en vista de que la conducta fue cometida con conocimiento de la ilicitud del comportamiento.
En acápite destinado a la dosificación de la sanción, la juzgadora de primer grado partió por establecer que el ámbito de movilidad de la pena por la transgresión al bien jurídico del patrimonio económico contenida en los artículos 239, inciso 2 del 240 y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000, de conformidad a las r eglas contenidas en la disposición 6 0 del estatuto sustantivo penal; así, luego de efectuar los incrementos propios del calificante y agravante concurrente , determinó que el corredor punitivo se extiende de 144 a 336 meses. En seguida, atendiendo el mandato de la disposición 61 ejusdem, se ubicó en el primer cuarto de movilidad, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y, partió del límite inferior del segmento elegido.Página 6 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
Una vez concluido lo anterior, optó por incrementar en cuatro meses el quatum mínimo debido a la grave dad superlativa de la conducta y la intensidad del dolo derivada de (i) la intimidación de la que fue objeto la victima con arma
Una vez concluido lo anterior, optó por incrementar en cuatro meses el quatum mínimo debido a la grave dad superlativa de la conducta y la intensidad del dolo derivada de (i) la intimidación de la que fue objeto la victima con arma corto punzante; (ii) la asociación criminal de tres personas y (iii) la le sión física que padeció la víctima a la que despojaron de sus bienes, de suerte que el partidor para el cálculo de la sanción privativa de la libertad a imponer fue 148 meses y , de cara a ese valor hizo, el descuento atinente a la aceptación de cargos del artículo 539 del Código Penal, es decir la mitad del guarismo referido para obtener un total de 74 meses de prisión.
Para concluir, en lo referido a la rebaja del artículo 269 de la normatividad en cita, sopesó que la indemnización acaeció dos meses desp ués de la ocurrencia de los hechos delictivos, por ende reconoció una disminución del 65 % a la cifra mencionada , para en definitiva asignar una sanción equivalente a 25 meses y 27 días de prisión.
No concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en tanto, existe prohibición expresa para su reconocimiento al estar incluido el delito de hurto calificado en el listado de delitos del artículo 68 A del Código Penal, por tanto en contra de las penalmente responsables impuso una sanción privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN13
La defensa técnica de las penadas , inconforme con l a decisión adoptada en primera instancia, formuló sus
sanción privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN13
La defensa técnica de las penadas , inconforme con l a decisión adoptada en primera instancia, formuló sus
13 Folios 77 a 82, ibídem.Página 7 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
oposiciones en punto al procedimiento de dosificaci ón punitiva contenido en la sentencia condenatoria objeto de alzada.
El primer tópico de disenso lo ancló en el incremento discrecional del juez de primer grado del límite inferior del cuarto seleccionado, en tanto, en su parecer, no se compadece con la verdad procesal y las condiciones personales de sus patrocinadas tomar como partidor una cifra diferente al valor mínimo del cuarto punitivo elegido, con base en consideraciones ajenas y subjetivas como la gravedad superlativa del comportamiento sancionado.
Esta equivocación, necesariamente afectó los pasos subsiguientes en el entendido que el descuento de la mitad de la sanción privativa de la libertad, por virtud del allanamiento a cargos ofrecido en sede del traslado de la acusación, está viciado por c uanto la disminución se realizó respecto de un valor desacertado e incorrecto.
Igualmente, para rematar la primera inconformidad, apuntó que se ha de reconocer la m áxima rebaja legal posible, esto es 75 %, con asidero a la indemnización de perjuicios a l a
valor desacertado e incorrecto.
Igualmente, para rematar la primera inconformidad, apuntó que se ha de reconocer la m áxima rebaja legal posible, esto es 75 %, con asidero a la indemnización de perjuicios a l a víctima (artículo 269 de la Ley 599 de 2000), comoquiera que el retardo para la cancelación de la suma liquida pactada fue resultado de la renuencia de contacto siquiera telefónico por parte de FABIOLA CALVO OCAMPO, lo que inevitablemente redunda en una dilación en el tiempo para la reparación de los daños ocasionados que no es un factor achacable a las condenadas.
En ese orden de ideas, con precisión, de haberse tomado como punto de partida para el cálculo aritmético de la pena los 144 meses del límite inferior del primer cuarto del corredorPágina 8 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
punitivo y aplicar los descuentos a los que tienen derecho a las penadas, en suma, a cada una debe imponérsele una sanción equivalente a 18 meses de prisión.
De otro lado, solicitó el reconocimiento y concesión de los subrogados penales, pues, no hay necesidad de tratamiento carcelario dentro del particular debido a que se trata de mujeres entre los 18 y 20 años, sin antecedentes penales, cuyas ocupaciones de estudiantes o trabajadoras no denotan la asiduidad de un comportamiento criminal, por el contrario , ratifican que delinquieron por el consumo de bebidas alcohólicas o alucinógenos.
cuyas ocupaciones de estudiantes o trabajadoras no denotan la asiduidad de un comportamiento criminal, por el contrario , ratifican que delinquieron por el consumo de bebidas alcohólicas o alucinógenos.
En ese contexto , se garantiza en mejores condiciones la rehabilitación de las procesadas en un lugar diferente a la internación permanente en u n establecimiento penitenciario, con fijación a los fines de la pena, es decir , necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibíd em, se procede a examinar los puntos del disenso.Página 9 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
2.- Objeto de discusión
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará en establecer si (i) el procedimiento de dosificación punitiva de las penadas se adecua al marco legal y
solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará en establecer si (i) el procedimiento de dosificación punitiva de las penadas se adecua al marco legal y constitucional establecido para tales efectos y (ii) es procedente conceder alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad impuesta a GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES y CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ quienes de manera libre, voluntaria y debidamente asesoradas, aceptaron cargos en e l traslado del escrito de acusación, inclusive.
3.- Del procedimiento de cálculo de la sanción penal y su observancia en el caso concreto
3.1.- Dentro del modelo de E stado adoptado por la Constitución Política, la fundamentación de las decisiones judiciales constituye un supuesto que materializa el debido proceso de los asociados, toda vez que les ofrece conocimiento, seguridad y certeza jurídica de lo resuelto, además de facilitar el ejercicio eventual del derecho de confrontación a través de la impugnación, para rebatir lo decidido.
El cimiento jurídico y probatorio de una providencia judicial en materia penal no solo debe abarcar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que integran el delito, sino también debe comprender la atribución de las con secuencias, esto es, la sanción, en sus aspectos de naturaleza, modalidad y duración, entre otros; desde luego, esa es la más plausiblePágina 10 de 22 110016000013201911231
también debe comprender la atribución de las con secuencias, esto es, la sanción, en sus aspectos de naturaleza, modalidad y duración, entre otros; desde luego, esa es la más plausiblePágina 10 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
explicación de porque el legislador haya establecido la obligación para el juez cognoscente de motivar la imposición de las sanciones penales, al señalar el artículo 59 del C.P. que: “Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
3.2.- En franca interpretación de lo antedicho , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia de 13 de febrero de 2019, radicación 47675, MP: Eugenio Fernández Carlier, señaló el procedimiento para el establecimiento y fijación de la sanción privativa de la libertad, que por su importancia y completitud, se cita in extenso:
3.1. Determinación del marco de la pena por mínimo y máximo (MP). A través de este marco se establece el mínimo y el máximo de la pena con base en todas las circunstancias concurrentes con la consumación de la conducta punible en el caso concreto, según las previsiones legales.
En la definición del marco de punibilidad se tendrán en cuenta las reglas del artículo 60 del C.P., cuando el aumento o disminución corresponda a una o dos proporciones determinadas o hast a una proporción.
En la definición del marco de punibilidad se tendrán en cuenta las reglas del artículo 60 del C.P., cuando el aumento o disminución corresponda a una o dos proporciones determinadas o hast a una proporción.
Se deben tener en cuenta no las circunstancias genéricas sino las específicas que agravan y atenúan la ilicitud para el caso concreto (el tipo básico o especial y los subordinados, que tengan la connotación de ser circunstancias especial es y además concurran con la consumación del delito, esto es, deben ser circunstancias delictuales no posdelictuales.
3.2. Determinación del marco de movilidad (MM). Éste se obtiene con base en los factores del marco de punibilidad (MP), al máximo de la pena se le resta el mínimo y la diferencia se divide en cuatro partes, el cociente o valor cuantitativo así obtenido como divisor representa el marco de movilidad (MM), monto fijo que opera como factor en todos los cuartos para adicionarlo y determinar el m áximo de pena de cada uno de ellos.
3.3. Determinación de los cuartos de punibilidad (Artículo 61 -1 del C.P.). La pena debe ser fraccionada en cuatro cuartos, cada uno de ellos con un mínimo y un máximo de pena, los que se establecen como se explica a continuación:Página 11 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
3.3.1. Determinación del cuarto inferior o primer cuarto de punibilidad (PCP).
El mínimo de la pena de este cuarto (PCP) se integra con el mínimo de la
3.3.1. Determinación del cuarto inferior o primer cuarto de punibilidad (PCP).
El mínimo de la pena de este cuarto (PCP) se integra con el mínimo de la pena prevista y referida en el marco de punibilidad (MP). A este monto se le adiciona el va lor del marco de movilidad (MM), el resultado corresponde al máximo de la pena del primer cuarto de punibilidad (PCP).
3.3.2. Determinación de los cuartos medios de punibilidad.
Los siguientes cuartos al primer cuarto de punibilidad, esto es, el segundo y tercer cuarto, se denominan medios. La conformación de cada uno de éstos, para ser pedagógicos en la tarea propedéutica que ha de realizar la jurisprudencia, se integra así:
3.3.2.1. Determinación del segundo cuarto de punibilidad (SCP). La pena mínima del segundo cuarto de punibilidad se estructura así: se parte del máximo del guarismo de pena del primer cuarto (PCP) y éste se incrementa en una unidad (un día), este resultado representa la pena mínima del segundo cuarto de punibilidad (SCP).
La unidad o el día que se agrega para conformar el mínimo de la pena obedece a razones de orden lógico y jurídico, de respeto al principio de legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantid ad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la misma del mínimo de la pena del segundo cuarto (SCP), ésta última debe partir de un día más como ha quedado explicado por las razones indicadas. Esta regla opera en la construcción de todos los cuar tos posteriores al primer cuarto.
de la pena del segundo cuarto (SCP), ésta última debe partir de un día más como ha quedado explicado por las razones indicadas. Esta regla opera en la construcción de todos los cuar tos posteriores al primer cuarto.
La pena máxima del segundo cuarto de punibilidad (SCP) es el resultado de la suma de la pena máxima del primer cuarto (PCP) con el valor del marco de movilidad (MM).
3.3.2.2. Determinación del tercer cuarto de punibilida d (TCP). La pena mínima del tercer cuarto de punibilidad se estructura así: se parte del máximo del guarismo de pena del segundo cuarto de punibilidad (SCP) y se incrementa en una unidad (un día), este resultado representa la pena mínima del tercer cuarto de punibilidad (TCP).
La pena máxima del tercer cuarto de punibilidad (TCP) es el resultado de la suma de la pena máxima del segundo cuarto (SCP) con el valor del marco de movilidad (MM).
3.4. Determinación del cuarto de punibilidad máximo o número cuatr o (CCP).
La pena mínima del cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) se estructura así: se parte del máximo del guarismo de pena del tercer cuarto de punibilidad (TCP) y se incrementa en una unidad (un día), estePágina 12 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
resultado representa la pena mínima del c uarto de punibilidad número cuatro (TCP).
La pena máxima del cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) resulta de la suma de la pena máxima del tercer cuarto (TCP) con el valor del
resultado representa la pena mínima del c uarto de punibilidad número cuatro (TCP).
La pena máxima del cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) resulta de la suma de la pena máxima del tercer cuarto (TCP) con el valor del marco de movilidad (MM). Necesariamente, por legalidad, el resultado tiene que ser igual al máximo de la pena del marco de punibilidad (MP).
3.5. Selección del cuarto de punibilidad aplicable al asunto sub judice (Art. 61-2 del C.P.)
El juzgador debe seleccionar para cada delito que constituye el problema jurídico a resolver e l cuarto de punibilidad aplicable, lo será solamente uno de los determinados con el procedimiento explicado anteriormente, elección que se hará considerando únicamente las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del C.P, las cuales deben estar claramente impuestas.
Para los efectos señalados, se optará por el primer cuarto de punibilidad (PCP) cuando no concurran circunstancias genéricas de menor ni de mayor punibilidad o cuando solamente se puedan tener e n cuenta circunstancias genéricas de menor punibilidad.
Se deberán escoger los cuartos medios (segundo cuarto de punibilidad – SCPo tercer cuarto de punibilidad –TCP-) cuando concurran simultáneamente circunstancias genéricas de punibilidad del artículo 55 y 58 del C.P. (el número, la naturaleza y gravedad de las mismas determinará si se aplica el segundo –SCPo el tercer cuarto de punibilidad –TCP-).
Se preferirá obligatoriamente el cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) cuando en la conducta punib le exclusivamente concurran
determinará si se aplica el segundo –SCPo el tercer cuarto de punibilidad –TCP-).
Se preferirá obligatoriamente el cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) cuando en la conducta punib le exclusivamente concurran circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las que se ocupa el artículo 58 del C.P.
En la selección de los cuartos de punibilidad no se pueden tener en cuenta sino las circunstancias genéricas de punibilidad de los artícu los 55 y 58 del C.P. que concurran para cada ilicitud, no las que por su naturaleza son específicas para el delito.
3.6. Individualización de la pena (artículo 61-3-4 del C.P.)
Seleccionado el cuarto de punibilidad que corresponde a las conductas delictivas por las que se condena al procesado, se debe también individualizar por el sistema de cuartos la sanción principal y las accesorias para cada uno de los reatos, salvo las excepciones legales.
La sanción debe estar comprendida entre el mínimo y el máxi mo del cuarto de punibilidad seleccionado, el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija motivadamente con base en los criterios que prevén los incisos tercero y cuarto del artículo 61 delPágina 13 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
C.P., a saber: la mayor o meno r gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa
C.P., a saber: la mayor o meno r gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible.
3.3.- De la nota jurisprudencial traída a colación se e xtrae que, los pilares de la dosificación punitiva son la discrecionalidad reglada y la motivación o fundamentación razonable de la sanción penal a imponer, puesto que el procedimiento descrito con antelación está gobernado por la obediencia a los criterio s o factores explicados por el Legislador en la ley sustantiva penal y, complementariamente, por las valoraciones y capacidad argumentativa del funcionario judicial dentro del marco legal referido, de suerte que la fijación de la pena dentro de estos parámetros y con la aplicación de los principios moderadores descritos, alejan al cognoscente de la argumentación fincada en la íntima convicción, intuición o sospecha, es decir un ejercicio de análisis arbitrario14.
Corolario de los presupuestos planteados, tenemos que la dosificación punitiva es un ejercicio reflexivo y para el caso que nos ocupa, los puntos de disenso formulados estriban en lo referido a la selección de un guarismo superior al límite inferior del cuarto seleccionado y, posteriormente, la elección discrecional de un porcentaje diferente al máximo legal de la reducción con
nos ocupa, los puntos de disenso formulados estriban en lo referido a la selección de un guarismo superior al límite inferior del cuarto seleccionado y, posteriormente, la elección discrecional de un porcentaje diferente al máximo legal de la reducción con ocasión a la indemnización de perjuicios de la víctima del reato cometido, así que esos puntos serán abordados enseguida.
3.5.- Ciertamente la divergencia esgrimida no ser á acogida debido a que erróneamente el apelante asume como verdad de puño que al determinar el corredor punitivo y elegir el cuarto de movilidad, indefectiblemente el quatum a seleccionar debe ser el
14 Verificar Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de 12 de febrero de 2014, rad: 30183Página 14 de 22 110016000013201911231
GERALDINE LARA ESQUIVEL, ANA MARÍA MEDINA FLÓRES Y
CAROL BRIYI MÉNDEZ GUTIÉRREZ
inferior del ámbito escogido, esto es 144 meses dentro d el subjudice.
La jurisprudencia especializada sobre la materia ha zanjado la discusión planteada 15 en punto a que aducir criterios, por ejemplo, de daño o peligro manifiesto a los bienes jurídicos de la vida en comunidad, s on parámetros admisibles para alejarse del tope inferior; entonces, dicho en otras palabras, no es criterio de forzoso cumplimiento y obediencia imponer el límite mínimo del cuarto elegido, puesto que con base en juicios de valor pormenorizados de la condiciones de comisión de la conduct a es dable apartarse de ese baremo punitivo16.
forzoso cumplimiento y obediencia imponer el límite mínimo del cuarto elegido, puesto que con base en juicios de valor pormenorizados de la condiciones de comisión de la conduct a es dable apartarse de ese baremo punitivo16.
Bajo la particular lógica del recurrente, la pena necesariamente debe corresponder al lindero más reducido del cuarto de movilidad elegido, lo que desde luego da por descontado la existencia de otros factores que efectivamente repercuten en la determinación de la consecuencia penal a imponer, más allá de la simple selección del segmento punitivo.
Así, a modo de ilustración, en el fallo de 09 de septiembre de 2009, radicación 21200 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , explicó que aspectos como la gravedad o alarma social que ocasiona el comportamiento de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.