🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000013201912827 01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201912827 01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000013201912827 01

Procesados : José Miguel Hernández Monroy Delito : hurto calificado agravado y uso de menores Asunto : Apelación sentencia condenatoria.

Decisión : decreta nulidad

Aprobada en acta Nro. 007

Bogotá D. C., miércoles, veintisiete (27) de Enero de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso resolve r la apelación int erpuesta por la defensa contra la sentencia por preacuerdo proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que condenó a JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MONROY por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con uso de menores de edad , de no ser porque la sala observa causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS

Ocurrieron el 25 de octubre de 2019, a las 10.58 horas, en inmediaciones de la carrera 9 con calle 2, barrio las Cruces de Bogotá, cuando miembros de la Policía fueron alertados por la ciudadanía de tres personas que estaban hurtando las pertenencias a los pasajeros de un bus del SITP, siendo capturado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ

cuando miembros de la Policía fueron alertados por la ciudadanía de tres personas que estaban hurtando las pertenencias a los pasajeros de un bus del SITP, siendo capturado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MONROY y las menores de edad GH y LFMH.

Por los hech os presentó denuncia Adriana María Orozco Lozano quien señaló a los capturados y señaló que los mismos ingresaron alSegunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

2 bus solicitando la entrega de sus objetos personales por lo que procedió a esconder su celular en la chaqueta y entreg ó el bolso, siendo ll amada al CAI Cruces donde se le informó de la recuperación del bolso, observando que no estaba la suma de $50.000 que tenía en el mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de octubre de 2019, ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Bog otá la fiscalía solicitó la legalización de captura de JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ MONROY, se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado atenuado en concurso con uso de menores de edad , conductas previstas en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numerales 10 y 11 y 188 D adicionado por la Ley 1453 del Código Penal, cargos que no aceptó. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio.

2. El 12 de diciembre de 2019 la Fiscalía presentó escrito d e acusación por lo que el proceso correspondió por reparto el 13 de enero de

fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio.

2. El 12 de diciembre de 2019 la Fiscalía presentó escrito d e acusación por lo que el proceso correspondió por reparto el 13 de enero de 2020 al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento.

3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 5 de mayo de 2020, manteniendo la Fiscalía los cargos imputados.

4. El 29 de mayo de 2020, al inicio de la audiencia preparatoria el fiscal solicitó variar la audiencia para presentar preacuerdo, cuyo s términos consistieron en degradar la participación de autor a cómplice y fijar la pena en 65 meses de prisión1.

5. El 23 de junio de 2020, se dio el traslado del artículo 447 del C.

P. para la defensa y se procedió con la lectura del fallo.

1 Audiencia presentación preacuerdo T: 34.50Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

3

SENTENCIA APELADA

La juez de instancia señaló que la aceptación de cargos y los elementos materiales probatorios aportad os fueron suficientes para demostrar la materialidad y responsabilidad de JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MONROY, en las conductas de hurto calificado agravado en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Reseñó el informe de captura, la vers ión del policía captor y las actas de derechos de los capturados que dan cuenta de la incautación de los elementos hurtados.

concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Reseñó el informe de captura, la vers ión del policía captor y las actas de derechos de los capturados que dan cuenta de la incautación de los elementos hurtados.

Al momento de dosificar la pena a imponer señaló que no se utilizaría el sistema de cuartos por que la sanción fue objeto de acue rdo, imponiendo la pena de 65 meses de prisión.

Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

LA APELACION La defensa2

Interpuso recurso de apelación contra la dosificación de la pena al estimar que el a quo omitió reconocer la rebaja por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, pese a que su representado hizo reintegro del objeto material del delito como quedó acreditado en el trámite, siendo el requerimiento de la defensa.

Igualmente, manifestó su desacuerdo con la no concesión del mecanismo de la prisión domiciliaria al no aplicar la excepción a la norma vigente, dado la actual situación que aqueja al país.

2 Audiencia 23 de junio de 2020, T: 1.01.31Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

4

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

a) El Fiscal3.

Solicitó mantener la decisión en cuanto no conceder la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Destacó que tampoco afecta los

4

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

a) El Fiscal3.

Solicitó mantener la decisión en cuanto no conceder la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Destacó que tampoco afecta los términos del preacuerdo el no reconocimiento del descuento previsto en el artículo 269 del C. P., porque para efectos de suscribir el preacuerdo era necesario el reintegro patrimonial. Concluyó que no se dan los requisitos que exige el Decreto 546 de 2020 en virtud de la pandemia, porque no se demostró que el procesado corra ese riesgo.

b) El representante de víctimas4.

Invocó mantener incólume la decisión teniendo en cuenta el análisis que realizó el a quo y los parámetros de la pena fijada en el acuerdo. Añadió que no es procedente aplicar el Decreto 546 de 2020 porque los delitos por los que fue condenado HERNANDEZ MONROY están excluidos del mismo, señalando que no es posible aplicar la excepción que predica defensa.

c) La agente del Ministerio Público5.

Solicitó mantener incólume la decisión al ser improcedente el pedido de la defensa. Acotó que por expresa prohibición el sentenciado no tiene derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, situación aplicable al Decreto 546 de 2020, que también incluye la excepción.

3 Audiencia T: 01.09.20 4 Audiencia T:01.10.29 5 Audiencia T: 01.13.20Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy

3 Audiencia T: 01.09.20 4 Audiencia T:01.10.29 5 Audiencia T: 01.13.20Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

5

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las present es consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

2. Problemas jurídicos

La Corporación previo a resolver el recurso de la defen sa deberá determinar si se presenta nulidad de la actuación ante la vulneración al debido proceso.

3. El debido proceso.

En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. Que éste haya de aplicarse a toda clase de actuación judicial implica la consagración de un instituto jurídico que, en el ámbito de los procedimientos jurisdiccionales, ha de materializar las máximas fundantes del Estado constitucional.

La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera. El Estado de derecho garantiza que el proceso penal ha de

materializar las máximas fundantes del Estado constitucional.

La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera. El Estado de derecho garantiza que el proceso penal ha de transcurrir por senderos respetuosos de los derechos fundame ntales y servir a las finalidades esenciales del ius puniendi. De ahí que el concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrolloSegunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

6 legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos . Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del deb ido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.

El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.

En esa dirección, al proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004 pertenece una particular faceta, derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En ar as de la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una

eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la existencia de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, des de luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral.

4. De los límites del preacuerdo

De conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fáctic as que indiquen la probable existencia de la mismaSegunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

7 Un primer aspecto a señalar es que la Sala Penal consolidó su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador 4, ello sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces.

los estándares previstos en los artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador 4, ello sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces.

Sin embargo, en sentencia SP 2073 -2020, del 24 de junio de 2020, radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema concluyó el rol del juez frente a los acuerdos, acotando que: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el incis o último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito

4.1 De los términos del preacuerdo

En sentencia SP16907-2016, Radicación No. 46684 del 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

4.1 De los términos del preacuerdo

En sentencia SP16907-2016, Radicación No. 46684 del 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló sobre el tema : “Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada”.Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

8 Ya en decisión SP-2073-del 24 de junio de 2020 , radicado 52.227, la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia revaluó su tesis y señaló que los prea cuerdos deben tener límites y concluyó que las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo incluidos los subrogados penales.

Expresamente la citada decisión hizo referencia a casos como el presente y sostuvo que se trasgrede el principio de legalidad cuando se asigna a los hechos una calificación jurídica que no corresponde como cuando se quiere dar el carácter de cómplice a quien cla ramente es autor o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin base fáctica. Así lo sostuvo:

En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien

fáctica. Así lo sostuvo:

En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica qu e no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los d erechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

En el sub judice, observa la Sala que en el presente caso JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MONROY fue presentado en audiencias preliminares donde se le imputó el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos e n concurso con hurto calificado agravado en calidad de autor6.

Al momento de radicar el escrito de acusación contra JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MONROY expresamente se formuló acusación como: “ responsable en calidad de coautor del delito de hurto calificado agravado atenuado en concurso heterogéneo con la conducta de uso de menores

MIGUEL HERNÁNDEZ MONROY expresamente se formuló acusación como: “ responsable en calidad de coautor del delito de hurto calificado agravado atenuado en concurso heterogéneo con la conducta de uso de menores de edad en la comisión de delitos, en la modalidad de autor, verbo rector promover o inducir, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numerales 10

6 Acta de audiencias preliminares obrante a folio 13 carpeta digitalizadaSegunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

9 y 11, 268 y 188 D adiciona do por la Ley 1453 de 2011 ”7, calificación que mantuvo en la audiencia de acusación realizada el 5 de mayo de 2020, momento en el cual no refirió el fiscal ningún cambio en la participación del acusado.

Sin embargo, se observa que al pre sentar los término s del preacuerdo, el fiscal opta por variar la acusación para modificar la participación de JOSE MIGUEL HERNANDEZ MONROY en los delitos imputados, la cual enmarca en la complicidad, sin presentar ningún fundamento probatorio para proceder al cambio, como pasa a verse:

“ (…) Entonces los términos del preacuerdo en el día de hoy de acuerdo al comprobante de recibo que llegó a su despacho por medio del cual se reintegra el detrimento patrimonial de que fue objeto la señora Adriana María Lozano, entonces consiste en degradar el grado de participación de autor a cómplice del señor José Miguel Hernández Monroy. Comoquiera que el

medio del cual se reintegra el detrimento patrimonial de que fue objeto la señora Adriana María Lozano, entonces consiste en degradar el grado de participación de autor a cómplice del señor José Miguel Hernández Monroy. Comoquiera que el delito de uso de menores es el que tendría la pena más alta de 10 años el mínimo y el hurto calificado agravado es el de menor calidad en este evento la pena se tasa exactamente en 65 meses, esto quiero decir que se parte del mínimo de 10 años que sería 5 años y se le aumenta en 5 meses por el concurso por el hurto, es en esos términos que se habló con la defensa y esos son los términos del preacuerdo8.

Así las cosas, es claro que el preacuerdo debe ser improbado, en razón de que vulnera el principio de legalidad, puesto que representa una evidente estrategia para conceder beneficios desproporcionados, esencialmente cuando lo que se pretende es un cambio en la calificación jurídica sin base fáctica, representado en el reconocimiento de la complicidad para el delito de uso de menores para la comisión de delitos, sin ninguna base probatoria fáctica lo que conlleva necesariamente a la modificación irregular de esa conducta materia de acusación y constituye un generoso y desmedido descuento punitivo, si en cuenta se tiene que JOSE MIGUEL HERNANDEZ MONROY fue capturado en flagrancia y el momento en que aceptó los cargos, al inicio de la audiencia preparatoria.

7 Ver escrito de acusación obrante a folio 14 y 15 carpeta digitalizada 8 Audiencia de verificación de preacuerdo, T: 34.50Segunda instancia 201912827 01 [1.953]

de la audiencia preparatoria.

7 Ver escrito de acusación obrante a folio 14 y 15 carpeta digitalizada 8 Audiencia de verificación de preacuerdo, T: 34.50Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

10 A lo anterior se suma el exiguo aumento por la conducta concursal, pues si bien es cierto en la dosificación de las conductas concursales se concede discrecionalidad al funcionario, lo cierto es que una vez se establece la sanción más grave que será la base para aumentarla hasta en otro tanto, se deberán considerar como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros 9, a spectos que se echan de menos se echan de menos en la tasación del fiscal y que impiden aprobar el preacuerdo.

Tampoco puede dejar de lado la situación presentada con la reparación integral a la víctima que reclama el acusado, pues si bien es cierto se hizo el reintegro de la suma de dinero que sustrajo el acusado, también lo es que la víctima participó activamente en la audiencia de verificación del preacuerdo donde expresamente indicó que no tenía interés en presentar acción por daños y perjuicios lo s cuales presuntamente había tasado en $50.000 10, pese a ello ninguna aclaración hizo el fiscal sobre el tema al momento de dosificar la pena la cual fue objeto de acuerdo.

Como los presupuestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia vigente no se cumplieron, lo procedente es decretar la

aclaración hizo el fiscal sobre el tema al momento de dosificar la pena la cual fue objeto de acuerdo.

Como los presupuestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia vigente no se cumplieron, lo procedente es decretar la nulidad de la actuación a partir de la presentación del preacuerdo, por las razones aquí enunciadas, en consecuencia se dispone devolver la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes.

5. Principio de legalidad versus no reformatio in pejus.

En gracia de discusión se podría argumentar que con la decisión que aquí se adopta se vulnera el principio de la no reformatio in pejus . Sin embargo, en tanto las terminaciones anticipadas del proceso en últimas constituyen actos de parte, la judicatura no puede dejar que se consoliden si desconocen la Constitución y la ley.

9 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-3382019 (47675), Feb. 13/19. 10 Audiencia de verificación de preacuerdo T: 49.23Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

11 Además no sobra destacar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisi ón AP2528-2014 del 14 de mayo de 2014, radicación n° 42763 ha señalado que la prohibición de la reformatio in pejus en eventos de apelantes únicos no elimina la posibilidad del superior de reestablecer la legalidad cuando advierta su vulneración. En tal sentido la Sala ha analizado el tema de la siguiente manera:

“Es cierto que en vigencia de los anteriores códigos de

superior de reestablecer la legalidad cuando advierta su vulneración. En tal sentido la Sala ha analizado el tema de la siguiente manera:

“Es cierto que en vigencia de los anteriores códigos de procedimiento penal (Artículo 217 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 204 de la Ley 600 de 2000) existían disposiciones explícitas orientadas a regular la limitación del superior, en tanto, la impugnación impone límites a la competencia del ad quem y fija los parámetros del debate en el pronunciamiento sin que se pueda desmejorar la situación de apelantes únicos, lo inexcusable es que existe una tensión entre los principios de legalidad y de limitación. Esa tensión tiene su núcleo en el artículo 31 de la Carta Política que consagra el principio de la doble instancia y la prohibición de reforma peyorativa. Sin embargo, los casos de nulidad por errónea calificación jurídica no implican –en estrict ouna reforma en peor, tal como sucedió aquí, sencillamente porque cuando el superior anuló la sentencia por lesiones y dispuso rehacer el procedimiento a partir de la acusación, de ninguna manera incrementó la pena, que como bien se sabe, sólo se impone en una sentencia condenatoria, estadio procesal que para la fecha de invalidación se mostraba lejano al tener que tramitarse –nuevamente y por juez distinto – la etapa de juzgamiento. En esta materia, la Sala viene precisando que es insoslayable “…el hecho de que el funcionario judicial, tanto como los intervinientes en el proceso siempre tienen un referente ineludible en el papel que cumplen en el proceso penal: La Constitución y la Ley”. Y si ello es

En esta materia, la Sala viene precisando que es insoslayable “…el hecho de que el funcionario judicial, tanto como los intervinientes en el proceso siempre tienen un referente ineludible en el papel que cumplen en el proceso penal: La Constitución y la Ley”. Y si ello es así, la formulación errónea de la imputación tiene s u punto correctivo en la declaratoria de nulidad, porque en todos los casos “…las decisiones judiciales deben adoptarse dentro del marco de la legalidad, de los derechos y garantías fundamentales”. Por ello, no puede entenderse la declaración de nulidad de l proceso penal por errónea adecuación típica como una reforma peyorativa . La Sala no elude la discusión académica en el sentido de que se trate de “una verdad a medias” porque de todos modos al anular la imputación por una conducta leve (lesiones personal es) y después convocar a un juicio por una conducta de mayor entidad (homicidio imperfecto), se genera alguna carga procesal (no penal) en disfavor del imputado. Agréguese a lo anterior que la limitante constitucional a la refomatio in pej us no encuentra c abida en una situación procesal como la puesta de presente y materia de reclamo, sencillamente porque una vez en firme la invalidez, el proceso –desde la óptica estrictamente jurídicacarece de sentencia y por ende desaparece la sanción impuesta” (subraya s propias) (CSJ SP 28 nov 2007, Rad No. 23883).Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

12 Entonces, la Fiscalía General de la Nación ostenta el deber de

23883).Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

12 Entonces, la Fiscalía General de la Nación ostenta el deber de acusar por el punible que realmente contenga la descripción de los hechos investigados. Por ello, si la segunda instancia observa una falencia trascendental en esa materia tiene la obligación de procurar su restablecimiento, con ello no se vulnera el principio de autonomía judicial del artículo 230 del Constitución Nacional porque esa prerrogativa no es absoluta y admite limitaciones, entre ella s, el respeto de la Constitución y la ley, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-698 de 2004.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo, por las razones aquí anunciadas.

2. DEVOLVER la carpeta para que el juzgado de primera instancia rehaga la actuación conforme a lo aquí expuesto.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.Segunda instancia 201912827 01 [1.953] José Miguel Hernández Monroy Hurto calificado agravado y otro

13

Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Hurto calificado agravado y otro

13

Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...