🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000013201913735 01-(19-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201913735 01-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto Calificado Agravado y otro Procedencia: Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante acta Nº071 /2020 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado Julio César Pimienta Bolaño contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó como autor responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso con lesiones personales agravadas. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El día 18 de noviembre de 2019, hacia las 14:45 horas, Julio César Pimienta Bolaños y una mujer no identificada ingresaron al establecimiento comercial llamado “Sastrería Mary” ubicado en la calle 8 Sur No.38D -11 de Bogotá, donde intimidaron con arma de fuego a Ingrid Danisley Cabrera Mesías y su sobrina menor de edad, las encerraron en un cuarto del inmueble, las amarraron de pies y manos, y a la primera la golpearon en la cabeza con el mango de la pistola. A continuación, esculcaron el lugar y se apropiaron de una billetera y un caguro con dinero.Radicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro 2

En ese momento, ingresó al local una cliente, Karen Tatiana Moncayo, que luego de ser despojada - por parte de Julio César Pimienta Bolaños y su acompañante - de su celular, documentos y dinero, fue encerrada, arrojada al piso y amarrada junto con Ingrid Cabrera y la menor de edad antes referida. Luego, los asaltantes amenzaron a las mujeres que tenían retenidas con “pegarles un pepazo” si gritaban o no revelaban la ubicación del computador y demás objetos de valor. Pero en ese instante, llegaron Mariana de Jesús Mesías y Dayana Cabrera, madre y hermana de Ingrid Cabrera, quienes al percatarse de lo que ocurría gritaron, lo que motivó que los victimarios emprendieran la huida con celulares, bolsos, dinero, cargadores y un disco duro, bienes que sumaban aproximadamente $10.500.000. Empero, antes de darse a la fuga, Julio Cesar Pimienta lanzó una patada al abdomen de Mariana de Jesús, lo que le produjo una caída. Tras los fugitivos corrió Dayana Cabrera y acompañada de la comunidad logró la aprehensión de Julio César Pimienta. Al momento, llegó la policía y capturó al prenombrado, quien estaba siendo agredido por la ciudadanía; en su poder solo fueron encontrados dos celulares. La otra persona involucrada huyó con los demás bienes. Medicina Legal dictaminó una incapacidad definitiva de 4 días sin secuelas a Karen Tatiana Moncayo y una provisional de 7 días a Mariana de Jesús Mesías. Mariana de Jesús Mesías estimó los perjuicios sufridos en $15.000.000; Ingrid Danisley Cabrera, en $15.000.000; Karen Tatiana Moncayo en $2.000.000 y Dayana Cabrera en $3.000.000. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 19 de noviembre de 20191,

Ingrid Danisley Cabrera, en $15.000.000; Karen Tatiana Moncayo en $2.000.000 y Dayana Cabrera en $3.000.000. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 19 de noviembre de 20191, en audiencia preliminar llevada a 1 Folio 109 del archivo magnético.Radicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro

3

cabo ante la Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Julio César Pimienta Bolaños como coautor del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas, conforme a lo previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º (cuando el hurto se cometiere con violencia sobre las personas), 241 (numerales 10 y 11), 112 inciso 1º y 119 inciso 1º en concordancia con el artículo 104 numeral 2º del C.P., cargos no aceptados por el imputado. Acto seguido, a solicitud de la Fiscalía, la juez impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a Pimienta Bolaño. 3.2 El 10 de enero de 20202, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se formuló acusación el 7 de febrero de 20203 conforme la calificación jurídica antes descrita. 3.3 El 2 de abril de 20204, se instaló audiencia preparatoria virtual, acto seguido el acusado se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, luego, el representante del ente acusador corrió traslado de los elementos materiales probatorios que respaldaron la acusación. La diligencia fue suspendida debido a problemas de conectividad. El 23 de abril del año que avanza5 se reanudó la audiencia, en ella el juez avaló el

allanamiento a cargos tras verificar que fueron respetadas las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes. A continuación, anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CP del cual hicieron uso las partes. 2 Folio 86 a 97 del archivo magnético. 3 Folio 77 ibídem. 4 Folio 73 Ibidem 5 Folio 29 ibídemRadicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro

4

3.4 El 7 de mayo de 20206 profirió la correspondiente sentencia, decisión contra la cual el acusado interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley7, asunto que pasa a resolver esta Sala. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Julio César Pimienta Bolaños a la pena principal de 137 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2 La materialidad de las conductas punibles las encontró probadas con el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia; el acta de derechos del capturado, la entrevista rendida por los patrulleros captores, el formato único de noticia criminal, los informes periciales de clínica forense y con la aceptación de cargos que hiciera libremente el acusado. Señaló antijurídico el comportamiento del procesado porque afectó el patrimonio económico de Ingrid Cabrera, Dayana Cabrera, Mariana de Jesús Mesías y karen Tatiana Moncayo; así como la vida e integridad personal de los dos últimas. Así mismo, consideró culpable al acusado debido a que actuó de forma conciente, preordenada y con la cointervención de individuo. 4.3 Para establecer la pena de prisión, individualizó primero la sanción a imponer por cada una de las conductas enrostradas al

cointervención de individuo. 4.3 Para establecer la pena de prisión, individualizó primero la sanción a imponer por cada una de las conductas enrostradas al 6 Folios 17 a 26 ibídem 7 Folios 5 a 13 ibídemRadicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro

5

procesado. Para ese efecto, inicialmente fijó los límites legales para los delitos, así: (i) el hurto calificado agravado: de 144 a 336 meses de prisión; (iii) las lesiones personales agavadas: de 21,3 a 54 meses de prisión. Luego, realizó la división en cuartos y seleccionó el mínimo debido a la carencia de antecedentes penales y a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad; dentro de ese cuarto escogió imponer el límite inferior. Así, seleccionó como el delito más grave al hurto calificado agravado, con una pena imponible de 144 meses de prisión. A ese guarismo sumó 6 meses por estimar equitativo y razonable ese incremento en atención al concurso con las lesiones personales agravadas, para un total de 150 meses. Dicho monto lo disminuyó en 8.33% por la aceptación de cargos en la audiencia preparatoria y por tratarse de un caso de flagrancia; entonces, en definitiva impuso 137 meses y 15 días de prisión. 4.4 Finalmente, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento del requisito objetivo y por estar expresamente excluido el hurto calificado de la posibilidad de otorgar ese beneficio. Así mismo negó la prisión domiciliaria, también por la exclusión que el inciso 2º del artículo 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, hace para la concesión de ese instituto cuando se trata de un hurto calificado. Además, precisó que el procesado no se encuentra en los supuestos del artículo

2º del Decreto 546 de 2020 que dan lugar a la prisión domiciliaria transitoria. Por consiguiente dispuso que continúe descontando la pena en el lugar de reclusión donde se halla privado de la libertad.Radicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro

6

5. DE LA APELACIÓN Luego de precisar que la dosificación punitiva le pareció justa, equitativa y razonable, aclaró que su inconformidad con la decisión únicamente se refiere al monto descontado por el allanamiento a cargos, el cual, en su sentir, debió ser de un 33% y no de apenas 8.33%. Como fundamento de su disenso expuso lo siguiente: Destacó que el momento en que aceptó cargos obedeció a que, hasta última hora, trató de conseguir los recursos con los cuales indemnizar integralmente a la vícitma a fin de invocar el beneficio del artículo 269 del C.P, lo cual no fue posible por la precariedad de su situación económica, la que coincidió además con el inicio del confinamiento ocasionado por la pandemia del COVID-19. En todo caso, aclaró que aunque cometió las conductas atribuidas por la Fiscalía, el incremento patrimonial jamás fue de la magnitud señalada por las víctimas. Indicó que el día de su captura fue objeto de múltiples agresiones a su humanidad por cuenta de la comunidad que lo aprehendió, por lo que la grave aflicción física y psicológica que ello comportó debe tenerse por pena natural e incidir en la sanción impuesta. De otro lado, invocó el principio de favorabilidad para reclamar la aplicación de la Ley 1826 de 2017 que concede una rebaja de hasta 1/3 (33%) de la pena cuando el allanamiento a cargos se hace en audiencia concentrada (asimilable a la preparatoria de la Ley 906), incluso en casos de flagrancia. En consecuencia, solicitó que en respeto del principio de favorabilidad y del concepto de pena natural se modifique la pena impuesta en el sentido de reconocerle una rebaja de pena de una tercera parte, aplicada a los 150 meses de prisión imponibles. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 110016000013201913735 01

concepto de pena natural se modifique la pena impuesta en el sentido de reconocerle una rebaja de pena de una tercera parte, aplicada a los 150 meses de prisión imponibles. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro

7

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si es procedente reconocerle a Julio Cesar Pimienta Bolaño el 33% de rebaja de la pena por haberse allanado a cargos en la audiencia preparatoria, pese a que fue capturado en flagrancia. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 El principio de favorabilidad Pertienente es acudir al principio previsto en el inciso 3º del artículo 29 de la Constitución Nacional, según el cual, en materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Por su parte, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 dispone que la ley procesal de “efectos sustanciales” permisiva o favorable, “aun cuando sea posterior a la actuación”, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Al punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-200 de 2002 explicó que “independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la más benéfica, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado”. Esa misma Corporación

ha puntualizado que la favorabilidad constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, según la cual es dable aplicar una norma posterior al hecho cometidoRadicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro

8

(retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. (C.C. Sentencia T-019 de 2017) 6.3.2 De la rebaja de pena por allanamiento a cargos. El artículo 356 de la Ley 906 de 2004 dispone que si el acusado acepta cargos en la audiencia preparatoria se hará acreedor a una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer. Sin embargo, el parágrafo del artículo 301 ídem (adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011) establece que la persona que haya sido capturada en alguno de los supuestos de flagrancia, sólo tendrá la 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la referida Ley 906. Aunque a primera vista pareciera que en los casos de flagrancia solo se afecta la rebaja de pena dispuesta para los eventos en que la aceptación de responsabilidad se produce en la audiencia de formulación de imputación, por la alusión exclusiva del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 al artículo 351 ejsudem, la Corte Suprema de Justicia en decisiones del 5 de septiembre de 2011 (Rad. 36.502) y 11 de julio de 2012 (Rad 38.285) precisó que la ¼ parte de que trata aquella norma es aplicable a la rebaja de pena contemplada para cada uno de los estadios procesales en los que es posible aceptar cargos. Dicha interpretación también fue asumida por la Corte Constitucional en sentencia C645 de 2012, en la que condicionó la exequibilidad de la disposición en comento a que fuera entendida de esa manera. Así, en los casos de allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria donde haya

interpretación también fue asumida por la Corte Constitucional en sentencia C645 de 2012, en la que condicionó la exequibilidad de la disposición en comento a que fuera entendida de esa manera. Así, en los casos de allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria donde haya habido flagrancia, la rebaja máxima es la 1/4 parte deRadicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro

9

hasta la 1/3 de la pena a imponer, es decir hasta un 8.33% de la sanción. (CSJ. AP4378 de 2019). Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 (por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado) preceptúa que la aceptación de cargos que haga el procesado en la audiencia concentrada (que se asimila o reúne las audiencias de acusación y preparatoria previstas en la Ley 906 de 2004), dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena, inclusive en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley referidas a la naturaleza del delito. 6.4. El caso concreto 6.4.1 Previo abordar la cuestión de fondo, impera aclarar que en el presente caso se avaló la aceptación de responsabilidad del acusado sin verificar previamente el reintegro de por lo menos el 50% del valor del incremento patrimonial que produjo la conducta punible ni asegurar el recaudo del remanente, como lo manda el artículo 349 del CPP, disposición aplicable a los casos de allanamiento a cargos por ser una modalidad de preacuerdo - conforme tiene dicho la Corte Suprema de Justicia (SP. 14496 de 2017) - lo que constituye un yerro que afecta la legalidad. Empero dada la condición de apelante único del procesado, no es posible adoptar ninguna medida para corregir ese error, puesto que no avalar el descuento punitivo o anular la actuación conduciría a su innegable desmejora, lo cual es contrario a la prevalancia que el principio de non reformatio in pejus ostenta incluso frente a la necesidad de enmendar el debido proceso y la legalidad. A respecto interesa citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad

que el principio de non reformatio in pejus ostenta incluso frente a la necesidad de enmendar el debido proceso y la legalidad. A respecto interesa citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situaciónRadicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro

10

más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487). Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. (CSJ.SP14842 de 20158). 6.4.2 Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que el apelante pretende la concesión de una rebaja de una tercera parte de la pena por: (i) la aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017 y (ii) el supuesto padecimiento de una pena natural. 6.4.2.1 Frente al primero de los puntos propuestos, la Sala advierte que al asimiliar la audiencia preparatoria de la Ley 906 de 2004 a la concentrada de la Ley 1826 de 2017, ciertamente se observa un tratamiento punitivo más benigno de la segunda para los casos en que, como aquí, se aceptan cargos en ese momento procesal, en tanto dispone una rebaja de pena

de hasta 1/3 parte (33%) incluso para casos de flagrancia (artículo 16 de la Ley 1826 de 2017), mientras que bajo el primero de los estatutos procesales mencionados solo procedería un descuento de hasta el 8.33% de la pena a imponer por mandato de los artículos 301 y 356 numeral 5º del CPP cuando hay flagrancia. Empero, pese a esa circunstancia, no es procedente aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017 en este caso, debido a que algunos de los delitos por los que se procede están expresamentes excluidos por el artículo 10º del ámbito de aplicación de la misma, lo que conduce a concluir que el supuesto de hecho en el que se encuentra el acusado no guarda similitud con los regulados en ese estatuto procesal y por tanto, no puede aplicarse la favorabilidad, pues el

8 Reiterada en CSJ SP 3714 de 2016.Radicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro 11

fundamento de ese principio es precisamente matener la igualdad ante la regulación disimil de asuntos análogos (CSJ. AP 266 de 2018). En efecto, al acusado se le enrostró la conducta de hurto calificado agravado por los numerales 10º y 11º del artículo 241 del CP y además unas lesiones personales dolosas agravadas (artículo 119 inciso 1º en concordancia con el numeral 4º del artículo 104 del CP). Pues bien, ni al hurto agravado por el numeral 11º del artículo 241 CP ni a las lesiones personales agravadas es aplicable el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017 por disposición del artículo 10º de esa normatividad y consecuentemente al asunto se rige únicamente la Ley 906 de 2004 en su integridad. Así, de conformidad con los artículos 356 numeral 5 y el parágrafo del artículo 301 del CPP, la aceptación de cargos en la audiencia preparatoria comportaba una rebaja de hasta el 8.33% de la pena a imponer, por ser un caso de captura en flagrancia, tal como lo consideró la primera instancia. Entonces, ninguna incorrección se advierte a ese respecto. 6.4.2.3 En cuanto al concepto de pena natural, la Corte Suprema de Justicia lo ha definido de la siguiente manera: “...representa un mal físico o moral que por la imprudencia o caso fortuito padece el autor del delito como consecuencia directa de éste. Así, esa afección o dolor, hace que la sanción legal resulte innecesaria. La pena natural encuentra fundamento tanto en la compensación de la culpabilidad, como en razones de dignidad humana.” (CSJ.SP 3070 de 2019). En esa misma providencia, esa Alta Coporación aclaró sobre la pena natural “Esa dispensa debe atender, primordialmente, el principio de necesidad, en la medida que solamente habrá lugar a exonerar al

como en razones de dignidad humana.” (CSJ.SP 3070 de 2019). En esa misma providencia, esa Alta Coporación aclaró sobre la pena natural “Esa dispensa debe atender, primordialmente, el principio de necesidad, en la medida que solamente habrá lugar a exonerar al procesado de la imposición de la pena cuando ésta no resulte necesaria, dependiendo las particularidades del caso en estudio.” (ibidem ). En cuanto al principio de necesidad de pena (artículo 3º del CP) la Corte Constitucional ha establecido que implica lo siguiente:Radicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro

12

“Que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural. (C.C. Sentencia C-647 de 2001) Pues bien, en el caso que nos ocupa el procesado fue agredido por la comunidad al momento de su aprehensión, pero esa sola circunstancia, si bien le comportó una aflicción, no torna innecesaria la aplicación de una pena por parte del Estado, en tanto el mal irrogado ni siquiera fue consecuencia directa de su comportamiento sino de el actuar reactivo de terceros, luego no puede ser avalado como una forma legítima de disuación que evite futuras infracciones de la ley penal. Por tanto, la afectación que sufrió el procesado no se tendrá como parte de la sanción que corresponde al Estado imponerle para preservar la convivencia armónica y reafirmar la protección de los bienes jurídicos lesionados, frente a un comportamiento como el que aquel desplegó. 6.4.2.3 Finalmente, los reparos del apelante al valor del incremento patrimonial que según las víctimas obtuvo a partir del hurto, dirigidos a lograr la pretendida rebaja de pena del 33%, no vienen al caso, puesto que esa cirunstancia no fue la que incidió en que el descuento punitivo fuera apenas del 8.33%, lo fue su captura en flagrancia. 6.5 Así las cosas, como los argumentos expuestos

la pretendida rebaja de pena del 33%, no vienen al caso, puesto que esa cirunstancia no fue la que incidió en que el descuento punitivo fuera apenas del 8.33%, lo fue su captura en flagrancia. 6.5 Así las cosas, como los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperar se impone confirmar la sentencia apelada. 6.6 De otro lado, a partir de la situación fáctica, se considera necesario compulsar copias del expediente para que la Fiscalía investigue la posible comisión de los delitos de secuestro y porte ilegal de armas.Radicado: 110016000013201913735 01 Procesado: Julio César Pimienta Bolaño Delito: Hurto calificado agravado y otro

13 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.– CONFIRMAR, en lo que fue motivo de apelación, la sentencia recurrida. SEGUNDO.– ANUNCIAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. TERCERO. COMPULSAR copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue la posible comisión de los delitos de secuestro y porte ilegal de armas. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado (APROBADO) (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...