🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000013202000659 01-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013202000659 01-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 1100160000132020 00659 01

Procedencia: Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento

Acusados: OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ORTIZ

Delito: Lesiones personales.

Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma.

Acta No. 084. Bogotá D.C. Mayo veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ORTIZ contra de la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2021 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

“(…) el 28 de enero de 2020 siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde en la carrera 1A Este No. 1F – 62 de esta ciudad, ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ÓRTIZ golpeó con un palo en la cabeza y una patada en el estómago a Luz Mireya Romero Dimaté, para luego agredir con puños y patadas en el cuerpo al esposo de esta que acudió en su ayuda, Juan Carlos Silva Carvajal. Producto de dichas agresiones se

Dimaté, para luego agredir con puños y patadas en el cuerpo al esposo de esta que acudió en su ayuda, Juan Carlos Silva Carvajal. Producto de dichas agresiones se causó a Luz Mireya Romero Dimaté lesiones que generaron una incapacidad definitiva de 14 días sin secuelas y, a Juan Carlos Silva Carvajal, lesiones que generaron una incapacidad de 7 días sin secuelas (…)”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 002ActuacionesConocimiento1raInstancia. 001 Documentos. 025Sentencia.Rad. 11001 60 99 069 2021 01440 01.

P/ M.A.L.S.

2

3.1.- El 25 de marzo de 2021 se corrió traslado del escrito de acusación a OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ORTIZ, fue acusado como autor del delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo conforme a los artículos 31, 111, 112 inciso 1°, del C.P., en calidad de autor; no aceptó los cargos2.

3.2.- Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

3.3.- La audiencia concentrada de que trata el artículo 541 del C.P.P. se realizó el 23 de julio de 20213.

3.4.- El juicio oral se llevó a cabo los días 10 de septiembre y 2 de diciembre de 2021 4; en esta última oportunidad se anunció el sentido del fallo

realizó el 23 de julio de 20213.

3.4.- El juicio oral se llevó a cabo los días 10 de septiembre y 2 de diciembre de 2021 4; en esta última oportunidad se anunció el sentido del fallo condenatorio y se adelantó el trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P.

3.5.- El 20 de octubre de 2022 se efectuó el traslado de la sentencia condenatoria5.

3.6.- Mediante escrito allegado el 27 de octubre de 2022, dentro del término de ley, el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación6.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ORTIZ a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión, además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas, como autor responsable del delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 111 y 112 inciso 1°; le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2 Ibídem.001EscritoAcusaciónTraslado. 3 Ibídem. Documento No. 009. 4 Ibídem, Documentos No. 13 y 24. 5 Ibídem, documento No. 26. 6 Ibídem, documento No. 28.Rad. 11001 60 99 069 2021 01440 01.

P/ M.A.L.S.

3

5 Ibídem, documento No. 26. 6 Ibídem, documento No. 28.Rad. 11001 60 99 069 2021 01440 01.

P/ M.A.L.S.

3

Existe absoluta concordancia entre las versiones de las víctimas y lo hallado por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con lo que sus dichos merecen credibilidad al encontrarse respaldados por la prueba pericial. Las declaraciones son “lógicas” en torno al móvil de la agresión: el disgusto del procesado por las lesiones causadas a su madre en accidente de tránsito donde estuvo involucrado el hijo de las víctimas.

De igual manera, sus declaraciones son creíbles porque coinciden con lo señalado por el policía OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ORTIZ, quien fue testigo de las agresiones verbales del acusado contra los lesionados.

No acogió la tesis de la defensa sobre la ocurrencia de una legítima defensa, por tres razones: primero, el acusado y el testigo SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ se contradicen en s i usó la fuerza para repeler la agresión o no; segundo, lo hallado por el médico legista no da cuenta que haya sido agredido por tres personas con objetos cortopunzantes y contundentes; y tercero, tampoco se vislumbra una amistad entre sus posibles agresores y los agentes de la policía. Al contrario, el policía declaró que no conocía previamente a ninguno de los ciudadanos involucrados.

Las pruebas demuestran con suficiencia la ocurrencia del delito, s in que se probara alguna de justificación a favor del procesado.

previamente a ninguno de los ciudadanos involucrados.

Las pruebas demuestran con suficiencia la ocurrencia del delito, s in que se probara alguna de justificación a favor del procesado.

5.- DE LA APELACIÓN

El defensor fundamentó su solicitud en la falta de aplicación de la figura del in dubio pro reo, como quiera que, de la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscal ía en sede de juicio oral y público, surgen a juicio de la parte apelante, dudas en torno a la responsabilidad legal del procesado, las cuales deben ser resueltas a favor del mismo, descartando en consecuencia, toda responsabilidad legal sobre los hechos.

Existen inconsistencias en los testimonios de las víctimas, LUZ MIREYA ROMERO DIMATE y JUAN CARLOS SILVA CARVAJAL. Mientras la primera indica que se encontraban en frente del taller, el segundo, relata que seRad. 11001 60 99 069 2021 01440 01. P/ M.A.L.S. 4 encontraba dentro del mismo. También hay contradicciones en la forma en cómo inició el inconveniente, que genera dudas al respecto.

De igual manera, debe de restarse credibilidad al testimonio de JUAN CARLOS SILVA CARVAJAL, quien declaró después de la otra lesionada y refirió las mismas circunst ancias. Debe de tenerse en cuenta que en el contrainterrogatorio se le restó credibilidad con una declaración anterior; luego de leerla se le solicitó que indicará la forma en que sucedieron los hechos y solo respondió que habían ocurrido hace mucho tiempo , pero sucedieron como lo indicó en la entrevista.

Por otra parte, la versión de LUZ MIREYA ROMERO DIMATE es diferente al

hechos y solo respondió que habían ocurrido hace mucho tiempo , pero sucedieron como lo indicó en la entrevista.

Por otra parte, la versión de LUZ MIREYA ROMERO DIMATE es diferente al del policía, respecto a cómo se produjo la captura del procesado, pues la primera, indicó que el procesado salió corriendo y fue capt urado, pero el segundo, nada refirió respecto a ese tema.

De igual manera, al patrullero que acudió al lugar no le consta las agresiones en contra de LUZ MIREYA ROMERO DIMATE y JUAN CARLOS SILVA CARVAJAL, y si les fue concedida o no la medida de protección.

Finalmente, pone de presente las inconsistencias entre los hechos narrados por las víctimas y los dictámenes periciales practicados respecto de ellas. Respectivamente, dice que LUZ MIREYA ROMERO DIMATE refiere un golpe en la espalda, el cual no consta en el dictamen pericial; y según el informe pericial, las heridas en el cuerpo de JUAN CARLOS SILVA CARVAJAL eran antiguas.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En tal virtud, esta Sala procederá a: i) señalar los criterios jurisprudenciales que rigen la valoración de la prueba testimonial y el grado de conocimiento para condenar; para luego, ii) analizar la sentencia objeto de alzada enRad. 11001 60 99 069 2021 01440 01.

P/ M.A.L.S.

5

para condenar; para luego, ii) analizar la sentencia objeto de alzada enRad. 11001 60 99 069 2021 01440 01. P/ M.A.L.S. 5 relación con las pruebas y los argumentos de la apelación, para determinar la existencia o no de los requisitos para condenar al señor HERNÁNDEZ ORTIZ.

6.1.- Se hace, en seguida, alusión a la jurisprudencia aplicable al caso: 6.1.1.- En relación con la valoración de la prueba testimonial, ha dicho pacíficamente la jurisprudencia penal: “(…) Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. Así se lee en CSJ SP4804-2019: «El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin repara r en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender “los princip ios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”, indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las “circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (…). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer

percibió” (…). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria)...”7

6.1.2.- En cuanto al grado de conocimiento que se exige para condenar, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de la presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal:

“(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional8 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear in certidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto

que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. Rad. 49323. 8Corte Constitucional. Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Rad. 11001 60 99 069 2021 01440 01.

P/ M.A.L.S.

6

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de in vestigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustancia les sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar

valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”9.

6.2.- Se entrará a analizar si de las pruebas practicadas en juicio oral es dable concluir la responsabilidad de OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ORTIZ.

Un primer aspecto a resaltar es que el apelante no hace alusión alguna a la versión del testigo propio S ERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROMERO, y solo hace referencia a la prueba en común pericial del médico forense MAURICIO

ARMANDO RIZO HURTADO.

En segundo, se entrará a analizar los argumentos defensivos respecto de lo probado por el ente investigador.

6.2.1De las lesiones en las víctimas.

El mismo día de los hechos, los lesionados fueron examinados por el perito en medicina forense MAURICIO ARMANDO RIZO HURTADO, quien refirió encontrar en el cuerpo de los lesionados lo siguiente:

En el examen realizado al señor JUAN CARLOS SILVA CARVAJAL, según el informe médico legal presentado por él, y recreado en la audiencia dijo:

“equimosis de 1x1 cm, hombro derecho en fase de resolución, equimosis de 2x1, cara anterior tercio 10proximal de brazo izquierdo en fase de resolución ”; sin embargo, aclaró que estas lesiones eran anteriores y la única reciente era: la “escoriación de 3 centímetros hallada en la región frontofacial izquierda”11.

embargo, aclaró que estas lesiones eran anteriores y la única reciente era: la “escoriación de 3 centímetros hallada en la región frontofacial izquierda”11.

9Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemus. 10 Informe médico pericial de clínica forense del 28 de enero de 2020. 11 Ibídem.Rad. 11001 60 99 069 2021 01440 01.

P/ M.A.L.S.

7

Se determinó incapacidad médico legal provisional de siete (7) días.

De igual manera, cuando examinó a la señora LUZ MIREYA ROMERO DIMATE encontró:

“edema, escoriaciones de 0.3 cm, 0,2 cm, falange distal, cara dorsal de un dedo mano izquierda, edema de 1x1 c.m., rodilla izquierda, sin lesiones en abdomen, dice que le duele”12.

En ese dictamen se estableció para la víctima incapacidad médico legal definitiva de seis (6) días, sin secuelas médico legales.

La víctima, también fue valorada por el médico forense OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, quien estableció:

“mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad médico legal definitiva catorce (14) días. Secuelas médicos legales a determinar”13.

6.2.2.- Sobre los acontecimientos en los que se le produjeron esas lesiones, la señora LUZ MIREYA ROMERO DIMATE expuso:

definitiva catorce (14) días. Secuelas médicos legales a determinar”13.

6.2.2.- Sobre los acontecimientos en los que se le produjeron esas lesiones, la señora LUZ MIREYA ROMERO DIMATE expuso:

“Para la fecha 28 de enero de 2020 me encontraba fuera de la casa donde habito, que está la carrera 1ª este 1f62, en compañía de mi pareja que en ese momento se encontraba arreglando uno moto . Me encuentro frente a la vivienda , de un momento a otro siento un golpe en mi espalda, caigo al piso, a lo que caigo me pego en una rodilla, me voy a levantar y no puedo, siento un golpe en el estómago, se me va el aire, en el momento que se me va el aire volteo a mirar quien es la persona que me está agrediendo y la identifico como una persona que ya he tenido medidas de protección contra ella y en otros t iempos problemas también con esta misma persona. Cuando me doy cuenta , él se encuentra como en situación de problema, pelea con mi pareja. En ese momento siento que pasa una moto y verificó y es un policía y lo que hago es pedir auxilio”14.

A pesar de que el recurrente afirma que su versión no concuerda con el hallazgo del perito de medicina legal, la valoración realizada respalda su testimonio.

12 Informe médico pericial de clínica forense del 28 de enero de 2020. 13 Informe médico pericial de clínica forense del 13 de noviembre de 2020.

14 Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2021, récord: 00:15:00.Rad. 11001 60 99 069 2021 01440 01.

P/ M.A.L.S.

8 Las lesiones referidas por esta, producidas en dicho escenario son concordantes con los hallazgos de la valoración del perito: los edemas y la escoriación en la rodilla. Este último, resulta evidente, es el resultado de la caída que le generó el golpe; y, aun cuando no se encontró sobre su área abdominal alguna lesión, ello no le quita soporte o credibilidad a su dicho, pues en la dinámica de los acontecimientos tal afectación podía no haber dejado huella. Por ello, la concordancia entre el dicho de la víctima y los hallazgos médico legales en su humanidad hace que tenga plena credibilidad respecto de dicha afectación y su causa.

6.2.3.- La otra víctima, el señor JUAN CARLOS SILVA CARVAJAL, manifestó lo siguiente:

“Yo estaba en mi taller que estaba ubicado en mí misma casa, estaba reparando una moto, estaba concentrado, cuando en momentos llegó OSCAR JAVIER y empezó a golpear a mi mujer. P: ¿En dónde se encontraba la señora MIREYA en ese momento? R: Estábamos ahí en el andén de la casa, los dos afuera, estábamos concentrados en el trabajo de la moto. P: ¿Y qué pasó en ese momento? R: En ese momento llegó OSCAR JAVIER y la agredió. P: ¿Alcanzó a observar el momento en que él la agredió? R: Fue un momento muy rápido, c uando yo vi que le estaba

momento llegó OSCAR JAVIER y la agredió. P: ¿Alcanzó a observar el momento en que él la agredió? R: Fue un momento muy rápido, c uando yo vi que le estaba pegando, pues yo respondí, y me le acerqué a ver qué pasaba. P:¿Recuerda a qué distancia se encontraba de la señora MIREYA? R: Estábamos muy cerca. P: ¿Alcanza a observar el momento en que llegar OSCAR JAVIER? R: No, no lo alcancé a ver, estábamos de espaldas... Me le acerque, lo lógico es defender a mi pareja, separarlos. P: ¿En ese momento OSCAR JAVIER le manifestaba algo? R: Sí, me decía groserías de toda clase, que me iba a matar. P: ¿usted recuerda si también resultó lesionado en ese momento? R: Sí, me pegó en la cara”15.

Afirma el apelante que la declaración del lesiona do no concuerda con lo encontrado por el perito forense, quien solo había detectado lesiones antiguas; sin embargo, el perito aseguró haber encontrado una lesión reciente en esta persona, específicamente una " escoriación de 3 centímetros en la región frontofacial izquierda".

Esta lesión se ajusta a lo manifestado por el lesionado, quien solo declaró haber sido agredido en el rostro.

Para restar credibilidad en la versión rendida por el señor JUAN CARLOS SILVA CARVAJAL, la defensa le puso de presente una entrevista rendida por él ante la fiscalía, respecto del siguiente punto:

15 Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2021, récord: 00:32:00.Rad. 11001 60 99 069 2021 01440 01.

él ante la fiscalía, respecto del siguiente punto:

15 Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2021, récord: 00:32:00.Rad. 11001 60 99 069 2021 01440 01.

P/ M.A.L.S.

9

“Para el día de hoy 28 de enero de 2020 a eso de las 6:40 de la tarde me encontraba en el taller de motos que tengo ubicado en la misma vivienda donde yo vivo carrera 1ª este 1f62, ahí me encontraba en compañía de mi compañera sentimental que se llama LUZ MIREYA ROMERO DIMATE cuando pasa por la vía pública un señor que se llama OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ORTIZ, el cual pasa frente al taller y empieza a insultarnos diciendo que me iba a matar, yo salgo con mi mujer a la vía y este sujeto lo que hace es lanzarse a mi mujer donde le pega varias patadas en el cuerpo. P: ¿Finalmente, OSCAR media palabra con usted o lo toma por sorpresa? R: Me toma por sorpresa. Es que es mucho tiempo, lo que está escrito en el documento fueron los hechos”16.

Contrastadas ambas versiones, entre las dos solamente hay una divergencia respecto de la forma como se inició el escenario de agresión, pero ello tiene explicación en lo referido por el testigo, en el sentido de la incidencia del tiempo de sucedidos los hechos, lo que se evidencia al ver que la entrevista la rindió el 28 de enero de 2020 -fecha de los hechos-, el testimonio el 10 septiembre de 2021 ; tiempo este que, sin lugar a dudas, incide en la rememoración de los acontecimientos.

la rindió el 28 de enero de 2020 -fecha de los hechos-, el testimonio el 10 septiembre de 2021 ; tiempo este que, sin lugar a dudas, incide en la rememoración de los acontecimientos.

Aun así ello, no se encuentra en el dicho de esta persona ningu na inconsistencia fuerte o profunda, pues la forma como se produjeron las lesiones tiene respaldo en la prueba técnico científica practicada de lesiones.

Por lo tanto, la versión del lesionado es coherente con la lesión encontrada por el perito y no existen contradicciones en este sentido.

De lo anterior, se extrae en forma objetiva que las versiones de las víctimas están respaldadas por la valoración del peri to forense, y no hay contradicciones significativas en los hallazgos, lo que respalda el contenido de sus dichos, no solo en relación de la materialidad de la conducta, sino respecto de la autoría de esas.

6.2.4.- Por otro lado, aunque el patrullero de la Policía Nacional GUSTAVO ADOLFO GRANADOS DURÁN no es testigo del momento en que se producen las lesiones a estas personas, si sirve para establecer la postrera ubicación y actuación de estas tres personas, una vez sucedidas las agresiones físicas.

16 Ibídem.Rad. 11001 60 99 069 2021 01440 01.

P/ M.A.L.S.

10 Manifestó haber sido informado de una riña cuando patrullaba el sector. Al llegar al lugar vio a varias personas presentes: el procesado estaba exaltado y dirigiendo insultos hacia la pareja - aquí víctimas-. Además, indicó haber capturado al procesado, pues en ese instante los lesionados le manifestaron

llegar al lugar vio a varias personas presentes: el procesado estaba exaltado y dirigiendo insultos hacia la pareja - aquí víctimas-. Además, indicó haber capturado al procesado, pues en ese instante los lesionados le manifestaron las agresiones que este les había propinado.

Con esa experiencia personal puede establecerse, al haber sido testigo de lo sucedido, sin lugar a dudas, que la narración de los actores -víctimasse ajusta a lo que ellos señalan respecto al autor de la agresión y las lesiones físicas sufridas

6.3.- Conclusión.

Los dichos de las víctimas son claros en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos; así como del autor de las lesiones por ellas sufridas; además, las diferencias en sus declaraciones no son en aspectos de fondo tener en cuenta al valorar sus afirmaciones, pues cada una de esas personas percibieron la situación de acuerdo con su ubicación en la escena y lo vivido; a todo lo cual debe agregarse que no son h uérfanas en relación con las lesiones, pues están corroboradas por la prueba pericial.

En conclusión, no hay duda sobre la materialidad de las conductas y su autor, por lo que la decisión recurrida debe de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 20 de diciembre de 2021 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que

República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 20 de diciembre de 2021 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al señor OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ORTIZ a la pena de veintidós (22) meses de prisión; la privación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas ,Rad. 11001 60 99 069 2021 01440 01. P/ M.A.L.S. 11 como autor responsable del delito de lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo; y le concedió la suspensión condicional de la pena. SEGUNDO.- En firme, devuélvase el proceso al juzgado de origen, para lo de su competencia. TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

202000659

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Valeria R./H.Lara

Consultar sobre este documento ...