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TSDJ BOG SP - 110016000013202000720 01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013202000720 01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ NAVARRETE por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS

Según la acusación, el día 30 de enero de 2020, hacia las 11:02 p.m., en la carrera 15 con calle 26 de esta ciudad , patrulleros de la policía le hallaron a JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ NAVARRETE , dentro de un maletín que llevaba consigo , un arma de fuego tipo changón, marca Remington, calibre 16, con número serial 8036, apta para disparar y en buen estado de conservación, sin el respectivo permiso para su porte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 31 de enero de 2020, tras legalizarse la captura –efectuada en flagrancia --, la Fiscalía le formuló imputación a JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ NAVARRETE por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

le formuló imputación a JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ NAVARRETE por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001320200072001

Procesado: JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ NAVARRETE Delito: porte ilegal de armas Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 032

Fecha: veintidós de marzo de dos mil veintitrésRad. 11001600001320200072001 2 accesorios, partes o municiones , específicamente, por la conducta de portar, cargo al que el imputado no se allanó.

Acto seguido, puesto que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, el juzgado ordenó la libertad inmediata del procesado.

El día 3 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad , al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de formulación de acusación , mientras que l a audiencia preparatoria se efectuó el día 21 de enero de 2021.

El juicio oral se realizó los días 16 de septiembre y 21 de octubre de 2021, al término del cual el juez anunció que la senten cia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia, a la cual le dio lectura ese mismo día.

señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia, a la cual le dio lectura ese mismo día.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que llegó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ NAVARRETE a la pena principal de 108 meses de prisión y a la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad , y privación del derecho a la tenenci a y porte de arma por un año , como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaciones probatorias, aparte de la iden tidad de l acusado , se acordó tener como hechos probados que el arma de fuego incautada e s la misma sobre laRad. 11001600001320200072001 3 que el perito en balística del CTI determinó que era apta para ser disparada y que el procesado no contaba con permiso para portarla.

Además, trajo a colación el testimonio de JOHAN SEBASTIÁN VÉLEZ JARAMILLO, patrullero de la Policía Nacional, quien en el juicio oral declaró que el 30 de enero de 2020, en la carrera 15 con calle 26 de esta

JARAMILLO, patrullero de la Policía Nacional, quien en el juicio oral declaró que el 30 de enero de 2020, en la carrera 15 con calle 26 de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje, observó a JUL IÁN ANDRÉS MARTÍNEZ NAVARRETE en actitud sospechosa, al tiempo que le halló “un arma de fuego tipo changón, marca Remington, calibre 16, serial 8036”.

Contra la supuesta condición de marginalidad, alegada por defensor durante la oportunidad de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, advirtió, de un lado, que tal situación no fue expuesta en el juicio oral y que, por lo tanto, no se le permitió a la Fiscalía ejercer su derecho de contradicción; de otro, que no se acreditó ese hecho ni que haya in cidido en la comisión de la conducta punible.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 108 y 144 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 108 y 117 meses de prisión, tasó la pena en su extremo mínimo.

Por otro la do, le negó al acusado tanto la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Lo primero, debido a la cantidad d e pena impuesta. Lo segundo, por tratarse de un delito sancionado con una pena mínima legal superior a 8 años de prisión.

Finalmente, dispuso el comiso del arma de fuego incautada a favor del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Finalmente, dispuso el comiso del arma de fuego incautada a favor del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor, al momento de sustentar el recurso de apelación, solicita que a su defendido se le disminuya la pena conforme a lo dispuesto en el art.Rad. 11001600001320200072001 4 56 del C.P., con fundamento en que se probó la condición de marginalidad del procesado por medio del testimonio del patrullero JOHAN SEBASTIÁN VÉLEZ JARAMILLO, quien indicó que aquel era habitante de calle , como también a través de los informes de captura y de identificación aportados por la Fiscalía e incorporados en el juicio oral , amén de que el hecho de que su defendido fuera consumidor de est upefacientes evidencia “que incurrió en el delito movido por ese estado de marginalidad” , todo lo cual puede plantearse en la a ctuación a la que se refiere el art. 447 de la Ley 906 de 2004.

En segundo término, puesto que , según sus cuentas , aplicando la mencionada atenuante, la pena no superaría los 48 meses de prisión, pide que a su prohijado se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable,

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADORad. 11001600001320200072001

5 El delito de fabricación, tráf ico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones aparece tipificado en el art. 365 del C.P., modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma:

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios e senciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta s e duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta s e duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

6.3 DE LA ATENUANTE POR SITUACIÓN DE MARGINALIDAD

El art. 56 del C.P. dispone:

El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad delRad. 11001600001320200072001 6 máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

Por otro lado, el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en su parte pertinente, dice que , si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la

Por otro lado, el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en su parte pertinente, dice que , si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable , al igual que a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.

De suerte que, siendo la situación de marginalidad una circunstancia de atenuación de la pena, bien puede alegarse en la oportunidad antes señalada.

Empero, el supuesto de hecho relacionado con la afirmada marginalidad no se probó. En efecto, el defensor, al dársele el uso de la palabra con ocasión del mandato contenido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solo manifestó que el padre del procesado le había informado que este es habitante de la calle y consumidor de estupefacientes , sin que haya aportado prueba alguna al respecto, como tampoco se trata de un hecho acerca del cual JOHAN SEBASTIÁN VÉLEZ JARAMILLO, el único testigo que concurrió al juicio oral, haya hecho declaración alguna, mientras que lo que puedan decir sobre el particular los informes acopiados durante la investigación, conforme al art. 437 ídem, es prueba de referencia inadmisible.

Con todo, ha de tenerse en cuenta qu e la disminución punitiva no opera simplemente porque el agente haya actuado encontrándose en profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. Se requiere,

inadmisible.

Con todo, ha de tenerse en cuenta qu e la disminución punitiva no opera simplemente porque el agente haya actuado encontrándose en profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. Se requiere, además, que esas circunstancias hayan influido directamente en la comisión del delito, de lo cual no existe elemento probatorio alguno.Rad. 11001600001320200072001 7

6.4 DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA

PENA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, la ejecución de l a pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se tr ata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá l a medida con base solamente en el requisito ob jetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder l a medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder l a medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Así, pues, habiéndose impuesto en este caso una pena superior a cuatro años de prisión, sin que exista motivo alguno para reducirla, dev iene indiscutible que no es viable concederle al procesado el subrogado penal solicitado.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V ERad. 11001600001320200072001

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PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ RICARDO MOJICA VARGAS Magistrada MagistradoRad. 11001600001320200072001

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CONSTANCIA

El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no

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CONSTANCIA

El suscrito SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

SANTIAGO ANTONIO PRIETO MORALES

Auxiliar Judicial I

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