TSDJ BOG SP - 110016000013202000775 01-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013202000775 01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000013202000775 01 (55-21).
Procesado: Uriel Cubides Figueroa.
Delitos: Receptación y falsedad marcaria.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 194
Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de URIEL CUBIDES FIGUEROA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2021 , mediante la cual condenó al precitado , vía allanamiento a cargos , como autor de las conductas punibles de receptación y falsedad marcaria.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Ocurrió a eso de las 11:30 de la anoche del 1 de febrero de 2020 a la altura de la calle 19 con Avenida Caracas de esta ciudad cuando miembros de la Policía Nacional observaron una motocicleta de placas OJW57A que transitaba en contravía, razón por la cual los gendarmes le ordenaron al conductor detenerse y lo identificaron
miembros de la Policía Nacional observaron una motocicleta de placas OJW57A que transitaba en contravía, razón por la cual los gendarmes le ordenaron al conductor detenerse y lo identificaron como URIEL CUBIDES FIGUEROA.Radicación: 110016000013202000775 01 (55-21).
Procesado: Uriel Cubides Figueroa.
Delitos: Receptación en concurso heterogéneo con falsedad marcaria.
Decisión: Confirma.
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Al realizarle un registro de rutina hallaron en uno de los bolsillos de su chaqueta una placa que estaba partida en tres, la cual correspondía al número IKJ55F; a su vez, al examinar el rodante se evidenció que carecía del suiche de encendido, por lo que le solicitaron al sujeto la documentación pertinente, pero negó tenerla.
Dada esa particular situación los eficientes policiales procedieron a indagar por la placa que le había sido encontrada al ciudadano, la cual tenía reporte de hurto de l 24 de enero de 2020, denuncia interpuesta por Edwin David Díaz Figueroa, en la que se especificaba que se trata ba de una motocicleta marca Auteco Pulsar de color blanco y negro, modelo 2020, con serial número 9FLA92CY3LBA10961, motor número JEYCJG73755 ; rodante que resultó ser el mismo que conducía el implicado , pero con diferentes placas a fin de evitar su reconocimiento por las autoridades. A causa de ello se procedió con la captura del implicado.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 3 de febrero de 2020 se legalizó en audiencia preliminar ante
placas a fin de evitar su reconocimiento por las autoridades. A causa de ello se procedió con la captura del implicado.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 3 de febrero de 2020 se legalizó en audiencia preliminar ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías la captura en flagrancia de CUBIDES FIGUEROA y se le formuló imputación de cargos como autor de las conductas punibles de falsedad marcaria y receptación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 285 inciso 2 y 447 inciso 2 del C.P. Aceptó los cargos en forma libre y voluntaria. El ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata.
3.2. Se radicó el equivalente al e scrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, quien llevó a cabo el 25 de mayo de 2021 la audiencia de verificación de allanamiento y seguidamente profirió la sentencia de primer nivel.Radicación: 110016000013202000775 01 (55-21).
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Delitos: Receptación en concurso heterogéneo con falsedad marcaria.
Decisión: Confirma.
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IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
- A partir de los elementos de mostrativos que fueron a llegados, amén de la aceptación de cargos , concluyó demostra da la materialidad de las conductas y la responsabilidad del justiciable.
- Por tratarse de un fenómeno concursal, para la dosificación de la
amén de la aceptación de cargos , concluyó demostra da la materialidad de las conductas y la responsabilidad del justiciable.
- Por tratarse de un fenómeno concursal, para la dosificación de la sanción individualizó cada una de las correspondientes a las conductas endilgadas y en cada caso estableció el monto inferior del primer cuarto.
a) En lo referente al ilícito de receptación : 72 meses de prisión y multa de 7 s.m.l.m.v.
b) En lo que correspond e al delito de falsedad marcaria : 64 meses de prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v.
Tomó como penas básicas las previstas para la receptación e incrementó doce meses y un s.m.l.m.v. por el concurso con falsedad marcaria, para un subproducto de 84 meses de prisión y multa de 8 s.m.l.m.v. Ante la aceptación de cargos efectuada por el implicado reconoció una disminución del 12.5% en atención a que se realizó en el primer estadio procesal , pero fue capturado en situación de flagrancia, por lo que finalmente le impuso de 73.5 meses de prisión y multa de 7 s.m.l.m.v., así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena por el incumplimiento del requisito objetivo ; denegó la prisión domiciliaria debido a la prohibición expresa del artículo 68A del Código P enal en lo que atañ e al delito de receptaci ón, y precisó que el acusado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia ya que su compañera
debido a la prohibición expresa del artículo 68A del Código P enal en lo que atañ e al delito de receptaci ón, y precisó que el acusado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia ya que su compañera sentimental convive con los hijos menores y puede cuidar de ellos .Radicación: 110016000013202000775 01 (55-21).
Procesado: Uriel Cubides Figueroa.
Delitos: Receptación en concurso heterogéneo con falsedad marcaria.
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El abogado defensor solicita la modificación del fallo en lo que tiene que ver con la pena, y que se revoque la negación de subrogados.
Considera que existió un exceso en la sanción impuesta p orque la admisión unilateral de responsabilidad en la primera salida procesal apareja una disminución del 50%, como lo mandan los artículos 293 y 351 del Estatuto Procesal Penal.
Sostiene, además, q ue no se dio aplicación al prin cipio de proporcionalidad, pues debió tenerse en cuenta la personalidad de su procurado, la demostración de su arraigo y de sus condiciones familiares y sociales ; como tampoco se consideraron las circunstancias de menor punibilidad.
Cuestiona que la a quo negó los subrogados desconociendo el principio de favorabilidad y el tránsito de legislaciones.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Compete al Tribunal dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en artículo 34-1 C.P.P.
principio de favorabilidad y el tránsito de legislaciones.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Compete al Tribunal dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en artículo 34-1 C.P.P.
6.2. La Sala centrar á su análisis en dos puntos nodales : i) determinar sí erró la a quo al reconocerle al procurado la disminución del 12.5% de la pena , teniendo en cuenta que el allanamiento a cargos tuvo lugar en la audiencia de formulación de imputación, y ii) si por favorabilidad es menester conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
6.3. Este juez colegiado c onfirmará la providencia de primer grado porque se ajusta a los cargos de la acusaci ón, a los rangosRadicación: 110016000013202000775 01 (55-21).
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sancionatorios de los preceptos correspondientes, y además porque se dio correcta aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal respecto a la rebaja punitiva a que hay lugar cuando se acepta responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación mediando captura en situaci ón de flagrancia, tratándose de delitos que no están cobijados por el procedimiento penal especial abreviado.
Por lo demás , claro está que sí se tuvieron en cuenta las circunstancias genéricas de menor punibilidad, ya que por eso el a
flagrancia, tratándose de delitos que no están cobijados por el procedimiento penal especial abreviado.
Por lo demás , claro está que sí se tuvieron en cuenta las circunstancias genéricas de menor punibilidad, ya que por eso el a quo se ubicó en el primer cuarto sancionatorio como lo dispone el inciso 2 del artículo 61 ídem, y de igual manera valoró las condiciones alegadas por el abogado en favor de su cliente, al punto que impuso los topes mínimos que señalan los preceptos respectivos. Dado ello, nada puede reclamarse válidamente para asignar una respuesta sancionatoria menor, al menos no sin vi olentar el principio de legalidad.
Por lo demás, el increme nto por el del ito concursal fue pírrico y evidentemente no excedió los límites que impone el canon 31, equivalentes al duplo de la pena mayor que sirvi ó de base ni a la sumatoria aritm ética las condenas individualizadas. A demás esa pequeña proporción se aviene con el criterio que en general utilizó la falladora para mantener el reproche en los márgenes inferiores.
Por manera que las penas individualizadas en de 84 meses de prisión y multa de 8 s.m.l.m.v. no admiten reparo para decrecerlas , se insiste, p orque e l juez determinó los lím ites legales mínimos. El punto en discusión radica en si debía descontar el 50 % por e l allanamiento a cargos en la imputación, o el 12.5% por dicha razón pero en un caso en que operó la captura del infractor en flagrancia.
punto en discusión radica en si debía descontar el 50 % por e l allanamiento a cargos en la imputación, o el 12.5% por dicha razón pero en un caso en que operó la captura del infractor en flagrancia. A dilucidar este punto se apresta el Tribunal:Radicación: 110016000013202000775 01 (55-21).
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- El artículo 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación de la Ley 1453 de 2011,expresa: “… se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito (…) PAR.- La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”
(Negrilla y subrayado fuera del texto).
En consonancia con ello, el canon 351 del Estatuto Procedimental Penal indica : “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”. (Negrilla fuera del texto).
Al respecto, la H. Corte Constitucional explicó: “Como se indicó, la redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, ‘sólo tendrá ¼ del
Al respecto, la H. Corte Constitucional explicó: “Como se indicó, la redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, ‘sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ’, norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación.
La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. Tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.
En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, todaRadicación: 110016000013202000775 01 (55-21).
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vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
Igualmente, en principio, la norma objeto de censura atiende uno de los principios del derecho premial y la nego ciación propia de la Ley 906 de 2004, según la cual a mayor compromiso hacia la colaboración con la administración de justicia y la economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial que otorgue la legislación”1.
- Acertó la falladora cuando le concedió a CUBIDES FIGUEROA la rebaja contentiva en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en relación sistemática con el precepto 301 , pues fue sorprendido en situación de flagrancia ; circunstancia que conllevó la legalización de su aprehensión en audiencia preliminar celebrada el 3 de febrero de 2020 ante un juzgado con función de control de garantías.
- Cabría examinar si es factible reconocer el trato más favorable que otorga la el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, en cuanto ésta contiene normas procesales con efectos sustanciales , pero ocurre que no es aplicable al caso concreto porque se imputó y condenó por delitos excluidos de tal regulación, y sabido es que si la modalidad delictiva que se juzga no es pasible de tramitarse por el procedimiento abreviado especial, tampoco recibe el tratamiento más benigno por allanamiento a cargos que en ella se regula.
delictiva que se juzga no es pasible de tramitarse por el procedimiento abreviado especial, tampoco recibe el tratamiento más benigno por allanamiento a cargos que en ella se regula.
Así, e l artículo 10 de la ley en cita enlista los delitos a los cuales se les aplicarán tales disposiciones, dentro de los cuales no están incluidos l os reatos descritos en los artículos 285 y 447, que so n por los que aquí se procede. Entonces, para que quede cla ro, bajo la égida del principio de favorabilidad resulta plausible aplicar la legislación que otorga una m ayor rebaja por allanamiento, aunque se trate de un fenómeno de flagrancia, a condición de que se
1 Sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012. Ref.: expediente D-8922. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 110016000013202000775 01 (55-21).
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proceda por alguno de los delitos enlistados en el artículo 534 del estatuto procesal, adicionado por el 10 de la Ley 1826 de 2017, que, como se explicó, no es el caso.
Así las cosas, para el proceso abreviado ordinario por allanamiento se tendrán en cuenta los artículos 301 y 351 C.P.P. , como hizo la señora jueza, y por ello ningún reparo cabe hacer al respecto.
- De otro lado, el abogado afirma que dado e l principio de favorabilidad debe concederse un subrogado a su prohijado, pero no
señora jueza, y por ello ningún reparo cabe hacer al respecto.
- De otro lado, el abogado afirma que dado e l principio de favorabilidad debe concederse un subrogado a su prohijado, pero no indicó cuál es ese tránsito legislativo que d a lugar a tal fenómeno garantista, y tampoco lo observa la judicatura, bastando señalar que el delito ocurrió el 1 de febrero de 2020, y de sde esa fecha hasta ahora ninguna modificación favorable ha sufrido la reglamentación de la prisión domiciliaria o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los artículos 38B y 63 del Código Penal. De modo que bajo el r asero de las normas vigentes y correctamente aplicadas, en verdad no hay lugar a los beneficios reclamados.
URIEL CUBIDES fue procesado por el delito de falsedad marcaria que establece una pena de prisión entre 64 y 144 meses, y por el punible de receptación que apareja entre 6 y 13 años de prisión. Entonces, en lo que atañe al beneficio de la prisión domiciliaria, en efecto se satisface el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, pues los ilícitos por los cuales se condenó al enjuiciado prevén en su mínimo una sanción inferior a ocho años de prisión. Sin embargo no se satisface el segundo de los requisitos porque en los diversos tránsitos legislativos que ha tenido el inciso segundo del canon 68A siempre se ha previsto el reato de receptación para la exclusión de beneficios y subrogados penales.
Tampoco procede la suspensión condicional de la pena porque la
segundo del canon 68A siempre se ha previsto el reato de receptación para la exclusión de beneficios y subrogados penales.
Tampoco procede la suspensión condicional de la pena porque la individualizada es muy superior al tope de los cuatro años.Radicación: 110016000013202000775 01 (55-21).
Procesado: Uriel Cubides Figueroa.
Delitos: Receptación en concurso heterogéneo con falsedad marcaria.
Decisión: Confirma.
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VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autorida d de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2021, mediante la cual condenó a URIEL CUBIDES FIGUEROA.
SEGUNDO. INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,